CE-05001-23-26-000-1998-04085-01(17598)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1998-04085-01(17598)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INTERPRETACIÓN RAZONABLE / ACTO QUE RESUELVE RECURSO JUDICIAL / ESTUDIO DE LA DEMANDA / APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO /
OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE /
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / COMPETENCIA PARA PROFERIR EL MANDAMIENTO DE PAGO Los razonamientos expuestos son suficientes para acceder al recurso interpuesto por la parte demandante y, como quiera que de la demanda y los documentos base del recaudo se encuentra establecida una obligación clara, expresa y exigible a cargo de [la demandada] y en favor de [la demandante], conforme al artículo 488 del código de Procedimiento Civil, se dispondrá el mandamiento de pago respectivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488
ACTO ADMINISTRATIVO / ACCESO AL EXPEDIENTE / PÓLIZA DE SEGURO
DE CUMPLIMIENTO / OBJECIONES DEL CONTRATANTE / COMUNICACIÓN
AL CONTRATISTA / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / SOLEMNIDAD
DEL CONTRATO ESTATAL / ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN /
INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO / AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL De los distintos actos administrativos contenidos en el expediente, de las pólizas de seguros expedidas por [la demandada], de las diversas comunicaciones originadas en la entidad contratante y dirigidas a la firma contratista, deduce la
Sala […] la existencia de un contrato estatal no sometido a solemnidades plenas, pero suficientemente determinado y aceptado por las partes, para cuya selección, adjudicación, celebración y ejecución se siguieron los procedimientos y trámites inherentes al contrato mismo, así no se hubiera consignado en una minuta contractual, precisamente por no estar sometido a la plenitud de formalidades exigidas por la ley.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN LA RELACIÓN CONTRACTUAL / AUSENCIA
DE FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO
ESCRITO / PROCESO EJECUTIVO / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / EXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / CELEBRACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / RELACIÓN CONTRACTUAL
[N]inguna duda cabe con respecto a la relación contractual que se presentó entre [la demandante] y la firma [contratista], relación que por no cumplir con las solemnidades plenas (contrato escrito) ha dificultado el trámite ejecutivo adelantado por [la demandante] en contra de [la demandada]. [D]e las pruebas documentales aportadas al proceso se infiere la real existencia del contrato […] celebrado entre [la demandante] y [el contratista], así tal relación contractual no se haya plasmado en un documento ajustado a las formalidades de ley.
CARACTERÍSTICAS DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / PARTES DEL
CONTRATO DE SEGURO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
ASEGURADORA / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA AL CONTRATISTA /
MULTA AL CONTRATISTA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACTA DE
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[A]parecen copias de las pólizas de cumplimiento, tomadas por [el contratista] en favor de [la demandante] respecto del contrato […], expedidas por [la aseguradora demandada], cuyo valor asegurado se fijó en la suma de US $113.284.83. [S]e halla la resolución […] por la cual se impuso multa a la firma contratista, por incumplimiento de los plazos en el contrato […]. De igual manera obran […] varias resoluciones dictadas por [la demandante] mediante las cuales se declaró el incumplimiento (No. 61223), se mantuvo el acto anterior (68150); se liquidó el contrato (73390) y se mantuvo tal liquidación (79481), todo referente al contrato […].
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1998-04085-01(17598)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A La apoderada de la parte demandante, mediante fax presentado en la Secretaría de la Sección Tercera el 1º de febrero de 2002, el cual obra a folios 139 a 141 del cuaderno principal, interpone recurso de reposición
contra el proveído de 13 de diciembre 2001, proferido por esta Sección, a través del cual revocó el auto proferido el 6 de septiembre de 1999 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado por dicha parte (fls. 111 a 138 cdno ppal.). El original del escrito de reposición fue allegado el 4 de febrero siguiente, y obra a folios 142 a 144 ibidem. ANTECEDENTES Refiere el expediente que la entidad demandante instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acción ejecutiva contractual contra la sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., con el fin de obtener el pago coactivo de un crédito a su favor, cuyo monto asciende a la suma de US$ 9.904.08 a la tasa de cambio representativa de la fecha en que se produzca el pago, más $44.500.oo. Mediante auto del 6 de septiembre de 1999, el a quo declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, con fundamento en que el seguro de cumplimiento que sirve de base a la ejecución pretendida en la demanda, no es un contrato estatal, dado que en su celebración no intervino ninguna entidad pública de las relacionadas en la ley 80 de 1993 (fls. 73 a 84 cdno ppal.). Inconforme con esta decisión, la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín interpuso recurso de apelación para ante esta Corporación, con el fin de que se revocara, disponiendo en consecuencia que esta jurisdicción sí es competente para decidir el presente conflicto, por disposición
expresa del artículo 75 de la ley 80 de 1993. Además de lo anterior, expresó que el contrato de seguro en favor de entidades estatales es accesorio al contrato estatal y por lo tanto es de carácter administrativo (fls. 91 a 101 ibidem). Concedido el citado recurso, y surtidos los trámites de rigor, esta Sección, mediante auto del 13 de diciembre de 2001, revocó el auto apelado, esto es, el de 6 de septiembre de 1999 y, en su lugar, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte demandante, con fundamento en que no se integró en debida forma el título ejecutivo complejo, pues no se acompañó al expediente el contrato estatal SCN-3439-I celebrado entre las partes, adjudicado a la firma Microcom Ltda. el 27 de marzo de 1995, y del cual se deriva el pago del crédito reclamado. Contra esta providencia la parte demandante interpuso recurso de reposición, para cuyo efecto expresa que el contrato SCN3439I de 1995 fue celebrado bajo la vigencia y de conformidad con las disposiciones de la ley 80 de 1993 y que, atendiendo tanto al presupuesto de las Empresas Públicas para el año de 1995, como al salario mínimo de la época y la cuantía del contrato al momento de su celebración, lo ubican dentro del rango de los contratos que no requieren de formalidades plenas, y por ello el artículo 39 de la citada ley no exige la existencia de documento escrito que lo demuestre. Para resolver, SE CONSIDERA: Como quedó expuesto, la razón para que esta Sala denegara el mandamiento de pago deprecado por la entidad demandante y en contra de la
sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., radicó en la ausencia en el proceso del contrato estatal SCN-3439-I de 1995. La Sala ha examinado nuevamente el punto controvertido, es decir, si realmente se requiere aportar el contrato SCN-3439-I celebrado entre Empresas Públicas de Medellín y Colombiana de Microcomputadores y Comunicaciones Ltda., cuya ausencia en el proceso impidió que se librara mandamiento de pago por considerar que dicho contrato era indispensable para integrar el título ejecutivo complejo. Ahora bien, a folios 18 a 20 del cuaderno de pruebas se encuentra copia autenticada de la Resolución número 37433 de 27 de marzo de 1995, mediante la cual el Gerente General de Empresas Públicas de Medellín, adjudicó a Microcom Ltda, “el suministro e instalación de 89 estaciones de trabajo PREMIERE PCI/LC – LPX y la instalación de igual cantidad de copias de MS OFFICE ..” por una valor total de US $ 323.159 y US $ 445.000, para la instalación de las estaciones en las dependencias de las Empresas. Así mismo, a folios 21 a 25, obra la denominada “Notificación de Adjudicación del contrato No. SCN 3439-I., Licitación Pública Internacional 20816I”, mediante la cual se notificó que por resolución 37433 de 27 de marzo de 1995 (anteriormente mencionada), el Gerente General había adjudicado a Microcom Ltda el contrato No. SCN 3439 – I, “cuyo objeto es el suministro e instlación de 89 estaciones de trabajo PREMIERE PCI/LC-LPX y la instalación de igual cantidad de copias de MS-Office”.
En el mismo documento establece el valor del contrato (US $323.159) y (US $ 445.000); la cantidad, plazo y sitio de entrega; cantidad, plazo y sitio de instalación; forma de pago; garantías del contrato; documento del contrato, acápite éste donde se expresa que el contrato se regirá por el pliego de condiciones, adendos, propuesta y aclaraciones, Ley 80 de 1993 y la presente comunicación “sin que sea necesario que las partes suscriban entre sí otro documento” y, por último se refiere al perfeccionamiento del contrato con el recibo por parte del contratista, de la comunicación referida. Además, estipula que para la ejecución del contrato debe aprobarse por las Empresas la garantía de cumplimiento y satisfacer otros requisitos (certificado de existencia y representación, no están incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, pago del impuesto de timbre etc). A folios 27 a 32 aparecen copias de las pólizas de cumplimiento, tomadas por Microcom Ltda. en favor de Empresas Públicas de Medellín respecto del contrato SCN – 3439 – I, expedidas por Latinoamericana de Seguros S.A., cuyo valor asegurado se fijó en la suma de US $113.284.83. En los folios 35 a 37 se halla la resolución No. 55812 de 10 de julio de 1996, por la cual se impuso multa a la firma contratista, por incumplimiento de los plazos en el contrato SCN-3439-I. De igual manera obran a folios 38 a 53, varias resoluciones dictadas por Empresas Públicas de Medellín mediante las cuales se declaró el incumplimiento (No. 61223), se mantuvo el acto anterior (68150); se liquidó el
contrato (73390) y se mantuvo tal liquidación (79481), todo referente al contrato SCN-3439-I, tantas veces mencionado. Conforme a lo anteriormente relacionado, ninguna duda cabe con respecto a la relación contractual que se presentó entre las Empresas Públicas de Medellín y la firma Microcom Ltda, relación que por no cumplir con las solemnidades plenas (contrato escrito) ha dificultado el trámite ejecutivo adelantado por las Empresas en contra de Latinoamericana de Seguros S.A. Estima la Sala, sin embargo, que de las pruebas documentales aportadas al proceso se infiere la real existencia del contrato número SCN-3439-I, celebrado entre Empresas Públicas de Medellín y Microcom Ltda, así tal relación contractual no se haya plasmado en un documento ajustado a las formalidades de ley. De los distintos actos administrativos contenidos en el expediente, de las pólizas de seguros expedidas por Latinoamericana de Seguros S.A., de las diversas comunicaciones originadas en la entidad contratante y dirigidas a la firma contratista, deduce la Sala, con seguridad suficiente, la existencia de un contrato estatal no sometido a solemnidades plenas, pero suficientemente determinado y aceptado por las partes, para cuya selección, adjudicación, celebración y ejecución se siguieron los procedimientos y trámites inherentes al contrato mismo, así no se hubiera consignado en una minuta contractual, precisamente por no estar sometido a la plenitud de formalidades exigidas por la ley. Los razonamientos expuestos son suficientes para acceder al recurso interpuesto por la parte demandante y, como quiera que de la demanda y los documentos base del recaudo se encuentra establecida una obligación clara,
expresa y exigible a cargo de Latinoamericana de Seguros S.A. y en favor de Empresas Públicas de Medellín, conforme al artículo 488 del código de Procedimiento Civil, se dispondrá el mandamiento de pago respectivo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º .- REVOCASE el auto de 13 de diciembre de 2001, proferido en el presente asunto y, en consecuencia, se dispone: LIBRASE ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva en contra de Latinoamericana de Seguros S.A., y en favor de la entidad ejecutante, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en los siguientes términos: a) .- Por la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE DOLAR (US $9.904.08), a la tasa de cambio de la fecha en la cual se produzca el pago, más CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($44.500.oo), por concepto de la sanción impuesta a la firma Microcom Ltda. por el incumplimiento en los plazos de entrega del contrato SCN-3439-I de 1995, conforme a los documentos relacionados anteriormente. b) .- Por los intereses legales que causare la anterior suma de dinero desde el día en que se hizo exigible hasta cuando sea pagada. c) .- Por la actualización del capital ejecutado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta el momento en que sea cancelada, teniendo como base el índice de precios al consumidor. 2º .- En su debida oportunidad se hará el pronunciamiento
del caso respecto de las costas. 3º .- Notifíquesele personalmente este auto al representante legal de la sociedad demandada Latinoamericana de Seguros S.A., tal como lo prevé el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, con entrega de copia de la demanda y sus respectivos anexos. 4º .- El término para la cancelación de la obligación es de cinco (5) días. 5º .- Notifíquese personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público. 6º .- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Presidente de la Sala
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO ALIER EDUARDO HERNANDEZ
ENRIQUEZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1998-04085-01(17598)
Actor: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P.
Demandado: LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente manifiesto a la Sala que reitero lo expuesto en asuntos
similares en el siguiente sentido:
"En la providencia de la cual se me separo, se expresa que si bien el contrato de seguros "que crea obligaciones", nace desde su celebración, "las obligaciones de aseguramiento del asegurador se originan cuando acaece el riesgo asegurado", y la obligación de indemnizar por parte del asegurador sólo se hace exigible "cuando el acto administrativo constitutivo que reconozca la existencia del siniestro... esté en firme". De ello se deduce que: "... cuando el Estado reconoce, en acto administrativo, la existencia del incumplimiento contractual por parte del contratista surge la obligación en contra del asegurador y puede concluirse que el crédito a favor de la Administración sí tiene fuente en el contrato estatal, pues, de una parte, el siniestro que debe indemnizar el Asegurador es el reconocido por la Administración y, de otra, la causa del acaecimiento del riesgo asegurado no es nada menos que el incumplimiento del contratista Estatal" "Conforme a lo anterior, se concluye que la ejecución de las obligaciones derivadas del contrato de seguro que garantiza el cumplimiento de un contrato estatal por parte del contratista es competencia de esta jurisdicción. "En mi opinión, el contrato de seguro suscrito por el contratista para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales no es un contrato estatal y, por consiguiente, tratándose de su ejecución, no resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. En efecto, del texto de dicha disposición se deduce, sin ninguna duda, que las controversias cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo son exclusivamente
aquéllas derivadas de los contratos estatales y de los procesos relativos a la ejecución o al cumplimiento de los mismos, de manera que la norma citada será inaplicable cuando se trate de cualquier controversia derivada de un contrato de diferente naturaleza, aunque en ella intervenga o participe, directa o indirectamente, una entidad estatal. "El contrato estatal, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se define como el acto jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere ese estatuto, esto es, en principio aquéllas que aparecen enlistadas en el artículo 2º del mismo. Así las cosas, es claro que no existen contratos estatales celebrados entre particulares, ni siquiera cuanto éstos han sido habilitados legalmente para ejercer funciones públicas. "Ahora, bien, en el contrato de seguro, según lo prescribe el artículo 1037 del Código de Comercio, son partes: "1. el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y "2. El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia y ajena, traslada los riesgos." "Se advierte, entonces, que el beneficiario no es parte en el contrato de seguro, salvo cuando se confunde con el tomador, cosa que no ocurre en las casos mencionados, en los que el tomador es siempre el contratista, y el beneficiario la entidad estatal respectiva, lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que el contrato de seguro sólo tendrá carácter estatal cuando el asegurador o el tomador sea una entidad estatal; en los demás casos, estaremos ante un contrato de
derecho privado y la competencia para conocer las controversias que se surjan del mismo será de la jurisdicción ordinaria. "Debo anotar que la materia era regulada de manera distinta en el decreto 222 de 1983, cuyo artículo 70 disponía que: "Los respectivos contratos de garantía forman parte integrante de aquél que se garantiza". Durante su vigencia, entonces, era obvio que se entendiera que el contrato de seguro era un contrato accesorio, de naturaleza idéntica a la del principal cuyo cumplimiento garantizaba; dicho de otro modo, el contrato de seguro que garantizaba el cumplimiento de un contrato administrativo tenía, él mismo, carácter administrativo. Así lo sostuvo siempre la jurisprudencia de esta Sala. "A raíz de la expedición de la ley 80, la situación cambió; el contrato de seguro no forma parte de aquél cuyo cumplimiento garantiza, aunque éste sea su fuente. Se trata de un contrato autónomo, cuya naturaleza, estatal o privada, dependerá exclusivamente de que una entidad estatal sea o no parte en el mismo. "Esta es, a mi juicio, la única interpretación posible a la luz de las disposiciones legales vigentes, a las cuales debe atenerse el juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política". Atentamente,