CE-05001-23-26-000-1998-04483-01(13011)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1998-04483-01(13011)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO /
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / MONTO DE LA CONDENA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En el presente asunto, el a quo dispuso condena en contra de la entidad demandada por el equivalente en pesos a 6.400 gramos de oro, además de la suma de $5.476.712.00, por lo que, la condena final, en este caso, se produjo por un valor total de $140.287.144.00. En las condiciones anotadas, aunque la entidad demandada no impugnó el fallo condenatorio, acorde con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la Sala tiene competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena impuesta supera el valor de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales (…). Por tanto, conocerá la Sala del asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE
CARÁCTER OBJETIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado. Así pues, el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el riesgo excepcional ver sentencia de 2 de febrero de 1984, Exp. 2744, C.P. Eduardo Suescun Monroy, sentencia de 8 de marzo de 1984, Exp. 28465 y sentencia de 21 de octubre de 1999, Exp. 11815, C.P.
Germán Rodríguez Villamizar.
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / DAÑO CAUSADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PRESTACIÓN
DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
/ FALLA PROBADA DEL SERVICIO / EMPRESA PRESTADORA DEL
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / OBLIGACIONES DE LA
EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / INSTALACIÓN DE
RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / SEGURIDAD EN LA
PISCINA / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / EPM / LÍNEA DE
DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN
[C]uando la prestación del servicio público es ostensiblemente inadecuada, el régimen de responsabilidad aplicable será el de la falla probada del servicio, evento en el cual la administración se exonera de responsabilidad demostrando la inexistencia de la pretendida falla, esto es, cuando prueba que su actuación fue correcta, oportuna y eficiente. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en el caso examinado se presentó una falla del servicio por la colocación indebida de las cuerdas conductoras de energía eléctrica, contraviniendo las directivas del Departamento de Diseño de energía e interventoría de las Empresas Públicas de Medellín. Sin embargo, en el caso bajo estudio, dada la actividad peligrosa que significa el manejo de la energía eléctrica, la responsabilidad estatal se fundamenta en el riesgo excepcional a que fue sometida la víctima (…), con la colocación de las cuerdas de transmisión de energía eléctrica, que atravesaban el predio donde se hallaba la piscina en la cual el occiso realizaba labores de limpieza y mantenimiento. EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO Para la entidad demandada, la conducta asumida por la víctima, quien a pesar de su pericia en las labores de mantenimiento de piscinas, no tomó las medidas de seguridad adecuadas, dada la proximidad de las cuerdas de conducción de energía eléctrica, exonera a las Empresas Públicas de Medellín de la responsabilidad deprecada. Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NEXO DE
CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CONCAUSA /
CONCEPTO DE CONCAUSA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD /
CONCURRENCIA DE CAUSAS
[N]o toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si esa culpa no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal, a condición de que en el evento se configuren los restantes elementos estructurales de esa responsabilidad, según el régimen aplicable a la actividad administrativa, dentro de cuya órbita se produjo el hecho dañoso. Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357
INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO / ELECTROCUCIÓN / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN / SEGURIDAD EN LA PISCINA / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER / REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EPM / DAÑO CAUSADO POR LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA PRESTADORA DEL
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA /
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA En el caso bajo estudio, está demostrado que el señor (…) falleció (…) por shock cardiogénico causado por electrocución, acorde con lo señalado en la necropsia (…) y en el registro civil de defunción (…), cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de la piscina (…). Al respecto, aparece la diligencia de levantamiento del cadáver (…). En las condiciones anotadas, no puede entonces predicarse ilicitud, ni hacerse juicio de valor respecto de culpabilidad, en relación
con la conducta desarrollada por (…) [la víctima] (…), el día de su fallecimiento. Por el contrario, acorde con la experticia rendida en primera instancia, por ingenieros electricistas (…), las líneas de conducción de energía eléctrica, contraviniendo las directivas producidas por el Departamento de diseño de energía e interventoría de las Empresas Públicas de Medellín, se colocaron sobre un predio de carácter privado y a una altura inferior a la reglamentaria. (…) Por tanto, la Sala no encuentra acertada la apreciación del a quo en cuanto dispuso una rebaja del cuarenta por ciento (40%) del valor de la condena, pues, como se vio, Empresas Públicas de Medellín sometió a la víctima a un riesgo excepcional que ésta no tenía porque asumir.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA
ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA /
INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR
MUERTE DE LA VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /
LUCRO CESANTE FUTURO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL
LUCRO CESANTE / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA /
REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS
La liquidación de perjuicios materiales, se practicara sólo en relación con la señora (…), cónyuge sobreviviente, y con los hijos (…), y no en relación con la señora (…), toda vez que la víctima no era hijo único, por lo que el sostenimiento de ésta corresponde a sus otros hijos. Para efectos de la práctica de la referida liquidación se tomará en consideración el salario mínimo vigente para la época de los hechos, puesto que los presuntos ingresos de la víctima no fueron adecuadamente demostrados, en la oportunidad probatoria que tuvo la parte actora para el efecto. El señor (…), contaba al momento de su muerte con una expectativa de vida (…). No está demostrado que la víctima estuviera vinculada laboralmente al momento de su muerte, por lo que siguiendo reiterada jurisprudencia, se tomará como base para el cálculo de la indemnización el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, (…) (Dcto. 3754 de 1985). Esta suma (…), una vez actualizado será la base de la liquidación y de ella se restará el 25%, porcentaje que se calcula que la víctima dedicaba a su propia subsistencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3754 DE 1985
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE
NACIMIENTO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con relación a éstos se condenará a la entidad demandada a pagar a (…) quienes acreditaron su condición de cónyuge e hijos de la víctima (…), respectivamente, el equivalente en pesos a 70.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. De otro lado en relación con la señora (…), quien alega su condición de madre del occiso (…), se encuentra que en el caso bajo estudio no se allegó por aquella el registro civil de nacimiento del señor (…), sino tan solo el registro de defunción (…), en que aquella figura como madre del occiso (…), documento éste que no resulta idóneo para demostrar el parentesco alegado. Sin embargo de lo anterior, la Sala no revocará la condena impuesta por el a quo en favor de la mencionada señora (…), por cuanto la parte actora es apelante única, respecto de la cual no es posible desmejorar su situación, acorde con lo normado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Se precisa, además, respecto de los perjuicios morales, que la Sala modificará la condena señalada por el a quo en gramos oro, por cuanto se ha considerado que dicho patrón es inadecuado para indemnizar el perjuicio moral, razón por la cual
se dispondrá que dicho resarcimiento debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
PÓLIZA DE SEGURO / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / COBERTURA DEL CONTRATO DE SEGURO /
ENTIDAD ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR CONTRATO DE
SEGURO / EPM / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD DE LA
EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / SENTENCIA CONDENATORIA / CONDENA / PAGO
DE LA CONDENA / REEMBOLSO DEL GASTO
[L]a Sala confirmará la decisión del tribunal, en relación con la Compañía de Seguros Universal S.A., toda vez que de acuerdo con la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual (…), se contrató el amparo por la
“RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN QUE INCURRA EL
ASEGURADO Y LE SEA LEGALMENTE IMPUTABLE, DERIVADA DE LAS
ACTIVIDADES, OPERACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS
PUBLICAS DE MEDELLÍN - ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO - ENERGIA Y
TELEFONOS” (…). Por lo que al ser las Empresas Públicas de Medellín beneficiaria del referido contrato de seguro, la aseguradora deberá reembolsar a aquella la suma que se condena a pagar, dentro de los términos y limitaciones contenidos en la referida póliza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1998-04483-01(13011)
Actor: LUCILA HENAO CARDONA Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 1996, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “1° Se declara a las Empresas Públicas de Medellín responsables de los perjuicios sufridos por Blanca Luz Valencia, Lucila Henao Cardona y Jackson y Gisela Pineda Valencia, ‘con motivo de la muerte de su esposo, hijo y padre Omar de Jesús Pineda Henao. “2º Como consecuencia de lo anterior, se condena a las citadas Empresas, a pagarles a las personas que se determinan en seguida, las sumas que correspondan a estos gramos de oro fino: a.- a Lucila Henao Cardona, 1000. b.- A Blanca Luz Valencia,
1000 c.- A Jackson Pineda Valencia 1000 d.- a Gisela Pineda Valencia, 1000. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el oro, el valor que tenga dicho metal en la fehcha de ejecutoria de la presente providencia. “3° Se condena asimismo a las Empresas Públicas de Medellín, a pagarles a los actores, por razón del daño material - lucro csante, las siguientes sumas: A Blanca Luz Valencia, $11.055.875. A Guisela (sic) Pineda Valencia, $652.107. A Jackson Pineda Valencia, $1.963.798. “4° Todas las cantidades anteriores, es decir, las que corresponden tanto al daño material como moral, seran disminuidas en un 40%, porcentaje en el cual se fija la culpa de la víctima. “5° La entidad accionada repetirá contra la compañía de Seguros Universal S.A. por el valor estipulada (sic) en la póliza descrita en la parte motiva, menos el deducible pactado en el contrato respectivo. “6° Niéganse las demás peticiones de la demanda “7° Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 228 y 229 - negrillas del tezxto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 1988 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 17 a 22), las señoras Lucila Henao Cardona y Blanca Luz Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jackson y Gisela Pineda Valencia, formularon
demanda contra las Empresas Públicas de Medellín, para que se declare la responsabilidad de dicha entidad por la muerte del señor Omar de Jesús Pineda Henao, ocurrida el 19 de septiembre de 1986 y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados. Consideran los actores que la entidad demandada, al instalar los cables de conducción de energía eléctrica a una distancia menor a la que se debe “... respetar en las zonas civiles” (fl. 18), generó un riesgo especial del cual se desprende la responsabilidad deprecada por la muerte del señor Omar de Jesús Pineda Henao. 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “PRIMERO.. El señor OMAR DE JESÚS PINEDA HENAO, se dedicaba al sostenimiento y mantenimiento de piscinas, actividad que desempeñaba en forma personal y directa. “SEGUNDO. En dicha labor, obtenía ingresos que ascendían a la suma de $100.000.oo mensuales. “TERCERO. EL día 22 de septiembre de 1986, el señor PINEDA HENAO se hallaba en la casa ubicada en la calle 19 N° 37-75, 115 de la nomenclatura urbana de esta ciudad, con el propósito de efectuar labores de mantenimiento en la piscina que en dicho inmueble existe. “ CUARTO. Para tal fin debía utilizar un ‘MANGO TELESCOPICO’ de aproximadamente seis (6) metros de largo, y al accionar el tubo de tal instrumento hizo contacto con los cables de electricidad que existen al lado de la piscina en su costado occidental a tres (3)
metros de distancia de la misma. “QUINTO. Tal contacto ocurrió en razón de que los cables de electricidad no cumplen con las distancias que se deben respetar en zonas civiles y que son, según el dictamen pericial que anexamos las siguientes: “Según las normas existentes con respecto a las líneas aereas (sic) de 13.2 Kilovoltios (lugar y causa de la situación), las distancias que se deben respetar con las zonas civiles son las siguientes: “1. Vertical 6 metros. “2. Distancia a cualquier estructura (paredes, techos, etc.) 3 Mts. “En los lugares donde se desarrolle alguna labor , que conviertan el sitio de los instrumentos para dicha labor y la altura de un individuo promedio a lo cual se le incrementan los 3 metros del numeral anterior. Para el presente caso sería lo siguiente: “Pertiga -sic- (6 Metros) + Ind -sic- (1.75) + 3 metros = 9.75 Metros. “SEXTO. Como consecuencia de lo expresado en el numeral quinto, falleció el señor OMAR DE JESÚS PINEDA HENAO y es así como en el certificado de defunción aparece como causa de su muerte SHOCK CARDIOGENICO, ELECTROCUCIÓN. “OCTAVO (sic) Al momento de fallecer, el señor Pineda velaba por la crianza y educación de sus hijos menores JACKSON Y GISELA PINEDA VALENCIA, y por el sostenimiento de su madre BLANCA LUZ HENAO CARDONA. “OCTAVO. Además de los daños materiales provenientes de la ausencia de la ayuda económica, tanto su madre como sus hijos
sufrieron con su muerte indefinibles e invalorables daños morales, los cuales se presumen por el mero hecho del parentezco (sic).” (fls. 17 y 18). 3. - Contestación de la demanda. Empresas Públicas de Medellín, mediante apoderado (fls. 25 y 26), se opone a las pretensiones, en los siguientes términos: “No se ha establecido a quien pertenece la línea conductora de energía, que según la parte demandante le causó la muerte al señor Omar de Jesús Pineda . “En el hipotético caso de probarsen (sic) los hechos de la demanda, el Tribunal debe declarar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, o en subsidio el concurso de culpas. Ya que de ser cierto que el señor Omar de Jesús pineda Henao se dedicaba al sostenimiento de piscinas, sabía o debía saber por su profesión u oficio, cual era la altura de las líneas de energía y las dimensiones de los elementos de trabajo que ordinariamente usaba y evitar los accidentes de trabajo. Si no lo hizo incurrió en una negligencia grave, la que le produjo la muerte.” (fl. 25) 4. - Llamamiento en Garantía. La entidad demandada formuló llamamiento en garantía respecto de la Compañía de Seguros Universal S.A. (fl. 27), con fundamento en la suscripción de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 004000, cuya vigencia cubría el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1985 y el 6 de septiembre de 1988. El llamamiento así formulado, fue aceptado por el a quo mediante
proveído del 26 de enero de 1989 (fls. 48 y 49). 5. - Actuación de la llamada en garantía A través de apoderado, la Compañía de Seguros Universal S.A. se opone a las pretensiones (fls. 64 y 65), aduciendo como causal exculpativa de la responsabilidad estatal deprecada, la culpa exclusiva de la víctima. 6.- La audiencia de conciliación. El 9 de octubre de 1995 se llevó a cabo ante el a quo el trámite de audiencia de conciliación, sin que se lograra un acuerdo entre las partes (fls. 160 a 164). 7. - La sentencia de primera instancia El 29 de agosto de 1996, el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 209 a 230), por considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por cuanto instaló las líneas de conducción de energía eléctrica sobre predios privados, concretamente sobre el inmueble donde falleció el señor Pineda Henao, líneas que a pesar de haber sido retiradas con posterioridad a tales hechos, aún continúan a una distancia inferior de aquella a la que deben ser instaladas para garantizar la seguridad de los asociados. Al respecto, señala el tribunal que “... a pesar de las reformas hechas, las líneas no cumplen lo que está prescrito con respecto a las ‘zonas de retiro’ de los edificios y lotes de carácter particular, pues todavía cruzan la finca Katia. Ni se atienen a lo previsto respecto a la altura mínima, que es de 6.5 metros sobre el nivel del piso...” (fl. 215).
También estimó el tribunal, que la conducta de la víctima contribuyó a su muerte ya que, ésta al momento de desarrollar su actividad profesional de mantenimiento de piscinas, a la que se dedicaba desde varios años antes de su fallecimiento. “... no actuó con la prudencia, el cuidado y la previsión que su experiencia en el ramo y la cercanía de las redes conductoras de alto voltaje exigían...” (fol. 219), por lo que dispuso la reducción de la condena en un cuarenta por ciento (40%). Respecto de la compañía aseguradora llamada en garantía, dispuso que la entidad demandada debe repetir contra la compañía de Seguros Universal S.A., por el valor estipulado en la póliza 004000 “... menos el deducible pactado en el contrato respectivo...” (fl. 229). 8. - La apelación. La parte actora (fls. 234 y 235), discrepa del fallo el a quo, en cuanto dispuso la reducción de la condena en un cuarenta por ciento (40%), pues considera injusta tal rebaja, toda vez que aunque la víctima sabía que laboraba en un lugar peligroso, no fue el señor Omar Pineda Henao quien propició las condiciones riesgosas. De otro lado, aunque reconoce que “Razón tiene la sentencia al decir que la prueba de los ingresos del Sr. Omar pineda es muy pobre...” (fl. 235), estima que debe darse una nueva oportunidad probatoria para demostrar los ingresos reales de la víctima, superiores al salario mínimo mensual vigente para aquella época. 9. - Alegatos de conclusión. 9.1. Empresas Públicas de Medellín (fls. 246 y 247), solicita se
revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, por cuanto el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien conocía de antemano el sitio donde iba a realizar su labor, a pesar de lo cual no tomó las precauciones necesarias, que hubieran evitado su deceso. Al respecto, expone: “No se puede concebir que un experto en limpieza de piscinas pueda empezar a manipular elementos con los cuales puede hacer contacto con una línea transmisora de energía eléctrica, cuando tal labor la hacía en una piscina a la que le había hecho limpieza en varias oportunidades y de cuyos contornos tenía conocimiento. “Si antes había hecho la referida actividad en el mismo punto, sin sufrir accidente era que necesariamente en esas oportunidades había usados (sic) los elementos adecuados y había tomado las precauciones correspondientes, medidas que dolorosa y lamentablemente no practicó el día del accidente.” (fols. 246 y 247). 9.2. Ni la parte actora ni el Ministerio Público intervinieron esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: a) Competencia para conocer del presente asunto.
En el presente asunto, el a quo dispuso condena en contra de la entidad demandada por el equivalente en pesos a 6.400 gramos de oro, además de la suma de $5.476.712.00, por lo que, la condena final, en este caso, se produjo por un valor total de $140.287.144.00. En las condiciones anotadas, aunque la entidad demandada no impugnó el fallo condenatorio, acorde con lo establecido en el artículo 184 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la Sala tiene competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena impuesta supera el valor de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales ($85.800.000.00). Por tanto, conocerá la Sala del asunto de la referencia b) Régimen de responsabilidad aplicable Es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado.1 Así pues, el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público. Así mismo, debe señalarse, que cuando la prestación del servicio público es ostensiblemente inadecuada, el régimen de responsabilidad aplicable será el de la falla probada del servicio, evento en el cual la administración se exonera de responsabilidad demostrando la inexistencia de la pretendida falla,
esto es, cuando prueba que su actuación fue correcta, oportuna y eficiente. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en el caso examinado se presentó una falla del servicio por la colocación indebida de las cuerdas conductoras de energía eléctrica, contraviniendo las directivas del Departamento de Diseño de energía e interventoría de las Empresas Públicas de Medellín. Sin embargo, en el caso bajo estudio, dada la actividad peligrosa que significa el manejo de la energía eléctrica, la responsabilidad estatal se 1 Al respecto, sentencias de 2 de febrero de 1984, exp. 2744, 8 de marzo de 1984 exp. 28465 y 21 de octubre de 1999 exp. 11815. fundamenta en el riesgo excepcional a que fue sometida la víctima Omar Pineda Henao, con la colocación de las cuerdas de transmisión de energía eléctrica, que atravesaban el predio donde se hallaba la piscina en la cual el occiso realizaba labores de limpieza y mantenimiento. b) El hecho de la víctima como causal excluyente de la responsabilidad estatal. Para la entidad demandada, la conducta asumida por la víctima, quien a pesar de su pericia en las labores de mantenimiento de piscinas, no tomó las medidas de seguridad adecuadas, dada la proximidad de las cuerdas de conducción de energía eléctrica, exonera a las Empresas Públicas de Medellín de la responsabilidad deprecada. Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal
actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsab
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