CE-05001-23-26-000-1998-4483-01(13011)-2002
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1998-4483-01(13011)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO DE ENERGIA - Colocación indebida de cuerdas conductoras de energía eléctrica / TEORIA DEL RIESGO EXCEPCIONALAplicación en muerte por electrocución en el caso concreto Es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado. Así pues, el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público. Así mismo, debe señalarse, que cuando la prestación del servicio público es ostensiblemente inadecuada, el régimen de responsabilidad aplicable será el de la falla probada del servicio, evento en el cual la administración se exonera de responsabilidad demostrando la inexistencia de la pretendida falla, esto es, cuando prueba que su actuación fue correcta, oportuna y eficiente. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en el caso
examinado se presentó una falla del servicio por la colocación indebida de las cuerdas conductoras de energía eléctrica, contraviniendo las directivas del Departamento de Diseño de energía e interventoría de las Empresas Públicas de Medellín. Sin embargo, en el caso bajo estudio, dada la actividad peligrosa que significa el manejo de la energía eléctrica, la responsabilidad estatal se fundamenta en el riesgo excepcional a que fue sometida la víctima Omar Pineda Henao, con la colocación de las cuerdas de transmisión de energía eléctrica, que atravesaban el predio donde se hallaba la piscina en la cual el occiso realizaba labores de limpieza y mantenimiento. HECHO DE LA VICTIMA - Requisitos. Inexistencia / CULPA DE LA VICTIMA Es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. Para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. -El hecho de la víctima no debe
ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada. En el caso bajo estudio, está demostrado que el señor Omar de Jesús Pineda Henao, falleció el 19 de septiembre de 1986, por shock cardiogénico causado por electrocución, acorde con lo señalado en la necropsia y en el registro civil de defunción número 5417, cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de la piscina situada en el inmueble de la calle 19 número 38-75 a 115, de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín. Acorde con la experticia rendida en primera instancia, por ingenieros electricistas, las líneas de conducción de energía eléctrica, contraviniendo las directivas producidas por el Departamento de diseño de energía e interventoría de las Empresas Públicas de Medellín, se colocaron sobre un predio de carácter privado y a una altura inferior a la reglamentaria. Por tanto, la Sala no encuentra acertada la apreciación del a quo en cuanto dispuso una rebaja del cuarenta por ciento (40 o/o del valor de la condena, pues, como se vio, Empresas Públicas de Medellín sometió a la víctima a un riesgo excepcional que ésta no tenía porque asumir. Nota de Relatoría: Al respecto, sentencias de 2 de febrero de 1984, exp. 2744, 8 de marzo de 1984 exp. 28465 y 21 de octubre de 1999 exp. 11815.
Sentencia 4483(13011) del 02/02/28. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ
VILLAMIZAR. Actor: LUCILA HENAO CARDONA Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1998-4483-01(13011)
Actor: LUCILA HENAO CARDONA Y OTROS Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de agosto de 1996, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “1° Se declara a las Empresas Públicas de Medellín responsables de los perjuicios sufridos por Blanca Luz Valencia, Lucila Henao Cardona y Jackson y Gisela Pineda Valencia, ‘con motivo de la muerte de su esposo, hijo y padre Omar de Jesús Pineda Henao. “2º Como consecuencia de lo anterior, se condena a las citadas Empresas, a pagarles a las personas que se determinan en seguida, las sumas que correspondan a estos gramos de oro fino: a.- a Lucila Henao Cardona, 1000. b.- A Blanca Luz Valencia, 1000 c.- A Jackson Pineda Valencia 1000 d.- a Gisela Pineda Valencia, 1000. Se tendrá en cuenta, para lo relacionado con el
oro, el valor que tenga dicho metal en la fehcha de ejecutoria de la presente providencia. “3° Se condena asimismo a las Empresas Públicas de Medellín, a pagarles a los actores, por razón del daño material - lucro csante, las siguientes sumas: A Blanca Luz Valencia, $11.055.875. A Guisela (sic) Pineda Valencia, $652.107. A Jackson Pineda Valencia, $1.963.798. “4° Todas las cantidades anteriores, es decir, las que corresponden tanto al daño material como moral, seran disminuidas en un 40%, porcentaje en el cual se fija la culpa de la víctima. “5° La entidad accionada repetirá contra la compañía de Seguros Universal S.A. por el valor estipulada (sic) en la póliza descrita en la parte motiva, menos el deducible pactado en el contrato respectivo. “6° Niéganse las demás peticiones de la demanda “7° Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 228 y 229 - negrillas del tezxto). I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda. Mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 1988 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 17 a 22), las señoras Lucila Henao Cardona y Blanca Luz Valencia, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jackson y Gisela Pineda Valencia, formularon demanda contra las Empresas Públicas de Medellín, para que se declare la responsabilidad de dicha entidad por la muerte del señor Omar de Jesús Pineda
Henao, ocurrida el 19 de septiembre de 1986 y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados. Consideran los actores que la entidad demandada, al instalar los cables de conducción de energía eléctrica a una distancia menor a la que se debe “... respetar en las zonas civiles” (fl. 18), generó un riesgo especial del cual se desprende la responsabilidad deprecada por la muerte del señor Omar de Jesús Pineda Henao. 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “PRIMERO.. El señor OMAR DE JESÚS PINEDA HENAO, se dedicaba al sostenimiento y mantenimiento de piscinas, actividad que desempeñaba en forma personal y directa. “SEGUNDO. En dicha labor, obtenía ingresos que ascendían a la suma de $100.000.oo mensuales. “TERCERO. EL día 22 de septiembre de 1986, el señor PINEDA HENAO se hallaba en la casa ubicada en la calle 19 N° 37-75, 115 de la nomenclatura urbana de esta ciudad, con el propósito de efectuar labores de mantenimiento en la piscina que en dicho inmueble existe. “ CUARTO. Para tal fin debía utilizar un ‘MANGO TELESCOPICO’ de aproximadamente seis (6) metros de largo, y al accionar el tubo de tal instrumento hizo contacto con los cables de electricidad que existen al lado de la piscina en su costado occidental a tres (3) metros de distancia de la misma. “QUINTO. Tal contacto ocurrió en razón de que los cables de electricidad no cumplen con las distancias que se deben respetar
en zonas civiles y que son, según el dictamen pericial que anexamos las siguientes: “Según las normas existentes con respecto a las líneas aereas (sic) de 13.2 Kilovoltios (lugar y causa de la situación), las distancias que se deben respetar con las zonas civiles son las siguientes: “1. Vertical 6 metros. “2. Distancia a cualquier estructura (paredes, techos, etc.) 3 Mts. “En los lugares donde se desarrolle alguna labor , que conviertan el sitio de los instrumentos para dicha labor y la altura de un individuo promedio a lo cual se le incrementan los 3 metros del numeral anterior. Para el presente caso sería lo siguiente: “Pertiga -sic- (6 Metros) + Ind -sic- (1.75) + 3 metros = 9.75 Metros. “SEXTO. Como consecuencia de lo expresado en el numeral quinto, falleció el señor OMAR DE JESÚS PINEDA HENAO y es así como en el certificado de defunción aparece como causa de su muerte SHOCK CARDIOGENICO, ELECTROCUCIÓN. “OCTAVO (sic) Al momento de fallecer, el señor Pineda velaba por la crianza y educación de sus hijos menores JACKSON Y GISELA PINEDA VALENCIA, y por el sostenimiento de su madre BLANCA LUZ HENAO CARDONA. “OCTAVO. Además de los daños materiales provenientes de la ausencia de la ayuda económica, tanto su madre como sus hijos sufrieron con su muerte indefinibles e invalorables daños morales, los cuales se presumen por el mero hecho del parentezco (sic).”
(fls. 17 y 18). 3. - Contestación de la demanda. Empresas Públicas de Medellín, mediante apoderado (fls. 25 y 26), se opone a las pretensiones, en los siguientes términos: “No se ha establecido a quien pertenece la línea conductora de energía, que según la parte demandante le causó la muerte al señor Omar de Jesús Pineda . “En el hipotético caso de probarsen (sic) los hechos de la demanda, el Tribunal debe declarar la existencia de la culpa exclusiva de la víctima, o en subsidio el concurso de culpas. Ya que de ser cierto que el señor Omar de Jesús pineda Henao se dedicaba al sostenimiento de piscinas, sabía o debía saber por su profesión u oficio, cual era la altura de las líneas de energía y las dimensiones de los elementos de trabajo que ordinariamente usaba y evitar los accidentes de trabajo. Si no lo hizo incurrió en una negligencia grave, la que le produjo la muerte.” (fl. 25) 4. - Llamamiento en Garantía. La entidad demandada formuló llamamiento en garantía respecto de la Compañía de Seguros Universal S.A. (fl. 27), con fundamento en la suscripción de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 004000, cuya vigencia cubría el período comprendido entre el 6 de septiembre de 1985 y el 6 de septiembre de 1988. El llamamiento así formulado, fue aceptado por el a quo mediante proveído del 26 de enero de 1989 (fls. 48 y 49). 5. - Actuación de la llamada en garantía
A través de apoderado, la Compañía de Seguros Universal S.A. se opone a las pretensiones (fls. 64 y 65), aduciendo como causal exculpativa de la responsabilidad estatal deprecada, la culpa exclusiva de la víctima. 6.- La audiencia de conciliación. El 9 de octubre de 1995 se llevó a cabo ante el a quo el trámite de audiencia de conciliación, sin que se lograra un acuerdo entre las partes (fls. 160 a 164). 7. - La sentencia de primera instancia El 29 de agosto de 1996, el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 209 a 230), por considerar que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por cuanto instaló las líneas de conducción de energía eléctrica sobre predios privados, concretamente sobre el inmueble donde falleció el señor Pineda Henao, líneas que a pesar de haber sido retiradas con posterioridad a tales hechos, aún continúan a una distancia inferior de aquella a la que deben ser instaladas para garantizar la seguridad de los asociados. Al respecto, señala el tribunal que “... a pesar de las reformas hechas, las líneas no cumplen lo que está prescrito con respecto a las ‘zonas de retiro’ de los edificios y lotes de carácter particular, pues todavía cruzan la finca Katia. Ni se atienen a lo previsto respecto a la altura mínima, que es de 6.5 metros sobre el nivel del piso...” (fl. 215). También estimó el tribunal, que la conducta de la víctima contribuyó a su muerte ya que, ésta al momento de desarrollar su actividad profesional de
mantenimiento de piscinas, a la que se dedicaba desde varios años antes de su fallecimiento. “... no actuó con la prudencia, el cuidado y la previsión que su experiencia en el ramo y la cercanía de las redes conductoras de alto voltaje exigían...” (fol. 219), por lo que dispuso la reducción de la condena en un cuarenta por ciento (40%). Respecto de la compañía aseguradora llamada en garantía, dispuso que la entidad demandada debe repetir contra la compañía de Seguros Universal S.A., por el valor estipulado en la póliza 004000 “... menos el deducible pactado en el contrato respectivo...” (fl. 229). 8. - La apelación. La parte actora (fls. 234 y 235), discrepa del fallo el a quo, en cuanto dispuso la reducción de la condena en un cuarenta por ciento (40%), pues considera injusta tal rebaja, toda vez que aunque la víctima sabía que laboraba en un lugar peligroso, no fue el señor Omar Pineda Henao quien propició las condiciones riesgosas. De otro lado, aunque reconoce que “Razón tiene la sentencia al decir que la prueba de los ingresos del Sr. Omar pineda es muy pobre...” (fl. 235), estima que debe darse una nueva oportunidad probatoria para demostrar los ingresos reales de la víctima, superiores al salario mínimo mensual vigente para aquella época. 9. - Alegatos de conclusión. 9.1. Empresas Públicas de Medellín (fls. 246 y 247), solicita se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la
demanda, por cuanto el hecho dañoso se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien conocía de antemano el sitio donde iba a realizar su labor, a pesar de lo cual no tomó las precauciones necesarias, que hubieran evitado su deceso. Al respecto, expone: “No se puede concebir que un experto en limpieza de piscinas pueda empezar a manipular elementos con los cuales puede hacer contacto con una línea transmisora de energía eléctrica, cuando tal labor la hacía en una piscina a la que le había hecho limpieza en varias oportunidades y de cuyos contornos tenía conocimiento. “Si antes había hecho la referida actividad en el mismo punto, sin sufrir accidente era que necesariamente en esas oportunidades había usados (sic) los elementos adecuados y había tomado las precauciones correspondientes, medidas que dolorosa y lamentablemente no practicó el día del accidente.” (fols. 246 y 247). 9.2. Ni la parte actora ni el Ministerio Público intervinieron esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: a) Competencia para conocer del presente asunto.
En el presente asunto, el a quo dispuso condena en contra de la entidad demandada por el equivalente en pesos a 6.400 gramos de oro, además de la suma de $5.476.712.00, por lo que, la condena final, en este caso, se produjo por un valor total de $140.287.144.00. En las condiciones anotadas, aunque la entidad demandada no impugnó el fallo condenatorio, acorde con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de
1998, la Sala tiene competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la condena impuesta supera el valor de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales ($85.800.000.00). Por tanto, conocerá la Sala del asunto de la referencia b) Régimen de responsabilidad aplicable Es necesario señalar que en tratándose del caso de daños producidos por redes de energía eléctrica, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado como fundamento de responsabilidad estatal la teoría del riesgo excepcional, supuesto de responsabilidad objetiva, de cuya declaración sólo se libera la administración si logra demostrar la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, elementos éstos que hacen desparecer la relación de causalidad entre el hecho o la omisión y el daño causado.1 Así pues, el Estado compromete su responsabilidad, entre otras situaciones, cuando en la prestación de un servicio, los medios o recursos técnicos que se utilizan, colocan a las personas o a sus patrimonios en situación de quedar expuestos a sufrir un riesgo de naturaleza excepcional que excede notoriamente las cargas que normalmente deben soportar aquellas como contrapartida de los beneficios que derivan de la prestación del aludido servicio público. Así mismo, debe señalarse, que cuando la prestación del servicio público es ostensiblemente inadecuada, el régimen de responsabilidad aplicable será el de la falla probada del servicio, evento en el cual la administración se exonera de responsabilidad demostrando la inexistencia de la pretendida falla, esto es, cuando prueba que su actuación fue correcta, oportuna y eficiente.
Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que en el caso examinado se presentó una falla del servicio por la colocación indebida de las cuerdas conductoras de energía eléctrica, contraviniendo las directivas del 1 Al respecto, sentencias de 2 de febrero de 1984, exp. 2744, 8 de marzo de 1984 exp. 28465 y 21 de octubre de 1999 exp. 11815. Departamento de Diseño de energía e interventoría de las Empresas Públicas de Medellín. Sin embargo, en el caso bajo estudio, dada la actividad peligrosa que significa el manejo de la energía eléctrica, la responsabilidad estatal se fundamenta en el riesgo excepcional a que fue sometida la víctima Omar Pineda Henao, con la colocación de las cuerdas de transmisión de energía eléctrica, que atravesaban el predio donde se hallaba la piscina en la cual el occiso realizaba labores de limpieza y mantenimiento. b) El hecho de la víctima como causal excluyente de la responsabilidad estatal. Para la entidad demandada, la conducta asumida por la víctima, quien a pesar de su pericia en las labores de mantenimiento de piscinas, no tomó las medidas de seguridad adecuadas, dada la proximidad de las cuerdas de conducción de energía eléctrica, exonera a las Empresas Públicas de Medellín de la responsabilidad deprecada. Por tanto, es necesario examinar si el comportamiento de la víctima fue causa única o concausa en la producción del daño, o si, por el contrario, tal actividad no fue relevante en el acaecimiento de este. En efecto, la culpa
exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, puede conducir a la exoneración total o parcial de la responsabilidad administrativa, dependiendo de la trascendencia y grado de participación del afectado en la producción del daño. Ahora bien, no toda conducta asumida por la víctima constituye factor que destruya el nexo de causalidad existente entre el hecho y el daño, toda vez que para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si la culpa del afectado resulta la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si esa culpa no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal, a condición de que en el evento se configuren los restantes elementos estructurales de esa responsabilidad, según el régimen aplicable a la actividad administrativa, dentro de cuya órbita se produjo el hecho dañoso. Ahora bien, si la actuación de la víctima deviene causa concurrente en la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. 2) El hecho de la víctima no debe ser imputable a la administración, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por la administración, de manera tal que no le sea ajeno a ésta, no podrá exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada.
En el caso bajo estudio, está demostrado que el señor Omar de Jesús Pineda Henao, falleció el 19 de septiembre de 1986, por shock cardiogénico causado por electrocución, acorde con lo señalado en la necropsia (fls. 96 y 96 vto) y en el registro civil de defunción número 5417 (fl. 2), cuando se encontraba realizando labores de mantenimiento de la piscina situada en el inmueble de la calle 19 número 38-75 a 115, de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín. Al respecto, aparece la diligencia de levantamiento del cadáver, realizada por el Juzgado Veintinueve (29) de Instrucción Criminal (fols. 86 y 86), dentro de la cual los señores Leonardo Castro Zuluaga, Ronnel Martínez y Martha Lucia Mejía Martínez, afirmaron que “... el occiso se encontraba aspirando la piscina, cuando de repente se cayó a la misma...” (fl. 85 vto.) En las condiciones anotadas, no puede entonces predicarse ilicitud, ni hacerse juicio de valor respecto de culpabilidad, en relación con la conducta desarrollada por Omar de Jesús Pineda Henao, el día de su fallecimiento. Por el contrario, acorde con la experticia rendida en primera instancia, por ingenieros electricistas (fls. 150 y 151), las líneas de conducción de energía eléctrica, contraviniendo las directivas producidas por el Departamento de diseño de energía e interventoría de las Empresas Públicas de Medellín, se colocaron sobre un predio de carácter privado y a una altura inferior a la
reglamentaria. Para llegar a tal conclusión, los peritos se apoyaron, entre otras cosas, en el dibujo anexado al oficio 300340 del Jefe del Departamento de Operación y Daños Energía de Empresas Públicas de Medellín (fl. 70 y 71), escrito éste en el cual además se precisa que las referidas redes primarias sí son de propiedad de la entidad demandada. Por tanto, la Sala no encuentra acertada la apreciación del a quo en cuanto dispuso una rebaja del cuarenta por ciento (40%) del valor de la condena, pues, como se vio, Empresas Públicas de Medellín sometió a la víctima a un riesgo excepcional que ésta no tenía porque asumir. Los perjuicios materiales La liquidación de perjuicios materiales, se practicara sólo en relación con la señora Blanca Luz Valencia, cónyuge sobreviviente, y con los hijos Jackson y Gisela Pineda Valencia, y no en relación con la señora Lucila Henao Cardona, toda vez que la víctima no era hijo único, por lo que el sostenimiento de ésta corresponde a sus otros hijos. Para efectos de la práctica de la referida liquidación se tomará en consideración el salario mínimo vigente para la época de los hechos, puesto que los presuntos ingresos de la víctima no fueron adecuadamente demostrados, en la oportunidad probatoria que tuvo la parte actora para el efecto. a. El señor Omar de Jesús Pineda Henao, contaba al momento de su muerte con una expectativa de vida era de 43.32 años (519.84 meses). b. No está demostrado que la víctima estuviera vinculada
laboralmente al momento de su muerte, por lo que siguiendo reiterada jurisprudencia, se tomará como base para el cálculo de la indemnización el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $16.511.40 (Dcto. 3754 de 1985). Esta suma ($16.511.40), una vez actualizado será la base de la liquidación y de ella se restará el 25%, porcentaje que se calcula que la víctima dedicaba a su propia subsistencia. S= $16.811.40 IPC final enero 2002 (128.89) IPC inicial septiembre 1986 (7.41) S = $ 292.418.53 S= 292.418.53 - 25%= $219.313.90 Indemnización debida o consolidada. La indemnización consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Es la renta o ingreso mensual que equivale a $ 219.313.90. Suma que se dividirá en dos partes iguales, una para la cónyuge sobreviviente y la otra para los hijos de la víctima, a cada uno de los cuales les corresponderá, por tanto, el veinticinco por ciento (25%) de la indemnización, esto es, que se tomará para efectos de la práctica de cada liquidación, el valor de $109.656.95, para la cónyuge y de $54.828.47 para cada uno de los hijos. i= Interés puro o técnico: 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable:
desde la ocurrencia del hecho a la fecha de la sentencia, o fecha en la cual los hijos cumplieron la mayoría de edad. Indemnización para Blanca Luz Valencia S= $ 109.656.95 (1 + 0.004867) 185.26 - 1 0.004867 S= $ 32.856.710.77 Indemnización para Jackson Pineda Valencia De acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado (fl. 3) , Jackson Pineda Valencia nació el 14 de febrero de 1976, por lo que arribó a la mayoría de edad el 14 de febrero de 1984, época hasta la cual se hará el respectivo cálculo. S= $ 54.828.47 . (1 + 0.004867) 88.5 - 1 0.004867 S= $6.046.936.03 Indemnización para Gisela Pineda Valencia De acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado (fl. 4), Gisela Pineda Valencia nació el 11 de julio de 1971, por lo que cumplió a la mayoría de edad el 11 de julio de 1.989, época hasta la cual se hará el respectivo cálculo. S= $ 54.828.47. (1 + 0.004867) 33.76 - 1 0.004867 S= $ 2.006.470.65 Indemnización futura. Esta sólo se calculará respecto de la cónyuge Blanca Luz Valencia, toda vez que para la fecha de la presente sentencia, los hijos ya cuentan con la mayoría de edad. S = Ra (1 + i) n - 1 i (1 + i)n S = $ 109.656.95 (1+0.004867) 339.84 - 1
0.004867(1.004867)339.84 S= $ 18.203.640.23
Resumen: BENEFICIARIO Ind. Debida Ind. Futura TOTAL Blanca L. Valencia $ 32.856.710.77 $ 18.203.640.23 $
51.060.351.00 Jackson Pineda Valencia $ 6.046.936.03 $ - 0 - $ 6.046.936.03 Gisela Pineda Valencia $ 2.006.470.65 $ - 0 $ 2.006.470.65 Los perjuicios morales Con relación a éstos se condenará a la entidad demandada a pagar a Blanca Luz Valencia Mejía, Jackson y Gisela Pineda Valencia, quienes acreditaron su condición de cónyuge e hijos de la víctima (fls. 205 , 3 y 4), respectivamente, el equivalente en pesos a 70.42 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia. De otro lado en relación con la señora Lucila Henao Cardona, quien alega su condición de madre del occiso Omar de Jesús Pineda Henao, se encuentra que en el caso bajo estudio no se allegó por aquella el registro civil de nacimiento del señor Pineda Henao, sino tan solo el registro de defunción (fls. 100 y 206), en que aquella figura como madre del occiso Omar de Jesús Pineda Valencia, documento éste que no resulta idóneo para demostrar el parentesco alegado. Sin embargo de lo anterior, la Sala no revocará la condena impuesta por el a quo en favor de la mencionada señora Henao Cardona, por cuanto la parte actora es apelante única, respecto de la cual no es posible desmejorar su
situación, acorde con lo normado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Se precisa, además, respecto de los perjuicios morales, que la Sala modificará la condena señalada por el a quo en gramos oro, por cuanto se ha considerado que dicho patrón es inadecuado para indemnizar el perjuicio moral, razón por la cual se dispondrá que dicho resarcimiento debe hacerse en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre el particular, en sentencia del 6 de septiembre de 2001 (Exp. 13232-15646 acumulados), se dijo: “...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido,
sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia. “Establecido, por lo demás, el carácter inadecuado del recurso al precio del oro, la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mínimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de esta sentencia corresponde a veint
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