🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-26-000-1999-00008-01(18853)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-26-000-1999-00008-01(18853)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERA PONENTE (E): GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) Radicación: 050012326000199900008-01 (18.853)

Actores: Gustavo Montoya Vanegas y otros Demandado: Municipio de Concordia Antioquia e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECAsunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 3 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la que se decidió: “PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al municipio de Concordia, Antioquia, por los perjuicios causados a los demandantes en este proceso, GUSTAVO DE JESUS MONTOYA VANEGAS, BERTA LIA

AGUDELO DE MONTOYA (padres), GUSTAVO DE JESUS, MARIA

ROSALBA, LUCELLY, LUZ NELVA, HECTOR BERNARDO, JAIRO EMIRO, LEÓN JAIME Y GLORIA PATRICIA MONTOYA AGUDELO (hermanos) con ocasión de la muerte violenta ocurrida el 5 de junio de 1994, del señor HUMBERTO DE JESUS MONTOYA AGUDELO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de reparación del daño causado, se condena al Municipio de

Concordia, Antioquia, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos, según certificación del banco de la República para la fecha de ejecutoria del presente fallo, las siguientes sumas a los demandantes: “GUSTAVO DE JESUS MONTOYA VANEGAS, el padre, mil gramos oro. “BERTA LIA AGUDELO DE MONTOYA, la madre, mil gramos oro. “GUSTAVO DE JESUS MONTOYA AGUDELO, hermano, cien gramos oro. “MARIA ROSALBA MONTOYA AGUDELO, hermana, cien gramos oro. “LUCELLY MONTOYA AGUDELO, hermana, cien gramos oro. “LUZ NELVA MONTOYA AGUDELO, hermana, cien gramos oro. “HECTOR BERNARDO MONTOYA AGUDELO, hermano, cien gramos oro. “JAIRO EMIRO MONTOYA AGUDELO, hermano, cien gramos oro. “LEON JAIME MONTOYA AGUDELO, hermano, cien gramos oro. “GLORIA PATRICIA MONTOYA AGUDELO, hermana cien gramos oro. “TERCERO: El municipio de Concordia deberá cumplir esta sentencia en la forma y términos señalados por los artículos 177 y 178 del C.C.A… (fls. 151 a 162 cdno 2) (Negrillas y Mayúsculas del texto original).

I. ANTECEDENTES:

1. El 18 de mayo de 1995, los señores Gustavo de Jesús Montoya Vanegas, Berta Lia Agudelo de Montoya, Gustavo de Jesús, María Rosalba, Lucelly, Luz Nelva, Héctor Bernardo,

Jairo Emiro, León Jaime y Gloria Patricia Montoya Agudelo, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra el Municipio de Concordia –Antioquiay el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Humberto de Jesús Montoya Agudelo, ocurrida el 5 de junio de 1994, en las instalaciones del palacio municipal de Concordia (fls. 4 a 20 cdno. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 1.000 gramos de oro para los señores Gustavo de Jesús Montoya Vanegas y Berta Lia Agudelo de Montoya, y para Gustavo de Jesús, María Rosalba, Lucelly, Luz Nelva, Héctor Bernardo, Jairo Emiro, León Jaime y Gloria Patricia Montoya Agudelo, el equivalente en pesos a 500 gramos de oro para cada uno. (fls. 32 y 33 cdno. 2) Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron lo siguiente: “El domingo 5 de junio de 1994, en horas de la noche, el señor HUMBERTO DE JESUS MOYA AGUDELO estaba prestando sus servicios como vigilante en el interior de la sede de la administración municipal de Concordia (Ant.), cuando intempestivamente un guardián del centro de reclusión local, en estado de embriaguez y utilizando su arma de dotación oficial, lo agredió a balazos, causándole la muerte. “Tal acción le es imputable a la Administración, pues ella no sólo fue

ejecutada por un guardián de la cárcel del municipio de Concordia (Ant.) sino que fue posible por las omisiones en que incurrió el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al no establecer mecanismos adecuados para impedir el uso de las armas de dotación oficial por parte de la citada cárcel en horas distintas a las del servicio” (fls. 25 y 26 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 30 de mayo de 1995 y notificó en debida forma a las entidades demandadas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- , se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que el daño reclamado por los actores no le era imputable a esa entidad, toda vez que el guardián que causó la muerte del señor Humberto de Jesús Montoya Agudelo no pertenecía a esa institución, sino que tenía un vínculo laboral con el Municipio de Concordia, pues éste desempeñaba el cargo de guardián en el establecimiento carcelario municipal.

Finalmente, luego de transcribir diferentes apartes de providencias del Consejo de Estado, concluyó que en el proceso no estaba acreditada la falla en el servicio que los demandantes imputaban a esa entidad (fls. 44 a 48 cdno. 2). El Municipio de Concordia contestó la demanda de manera extemporánea, según lo indicó el Secretario del Tribunal Administrativo de Antioquia en el folio 162 del cuaderno número dos.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 2 de octubre de 1995, manifestó que no haría pronunciamiento alguno en relación con la contestación de la demanda del Municipio de Concordia, como quiera que ésta se presentó por fuera de la

oportunidad procesal establecida para el efecto. (fls. 54 y 65 cdno. 2) Contra el proveído anterior el apoderado judicial del Municipio de Concordia interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el a quo en providencia de 9 de noviembre de 1995, mediante la cual confirmó el auto recurrido y decretó de oficio las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 169 del C.C.A (fls. 68 y 69 cdno. 2).

4. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 4 de diciembre de 1997, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 130 cdno. 1).

El Municipio de Concordia manifestó que si bien los señores Humberto Montoya Agudelo y Uberney Ramírez Florez eran empleados de ese ente territorial, la muerte del primero se produjo porque los dos desarrollaban actividades ajenas al servicio, pues ingirieron bebidas alcohólicas dentro del establecimiento carcelario municipal y se encontraban en lugares distintos de donde debían realizar sus funciones. Sostuvo que no debía atribuirse responsabilidad a ese municipio por el simple vínculo laboral de los implicados con esa entidad, pues sería absurdo que ésta tuviera que responder por los delitos que cometan sus funcionarios en cualquier lugar y situación. Consideró que estaba acreditada la causal eximente de responsabilidad de la administración de hecho de un tercero, toda vez que el señor Uberney Ramírez Flórez

cometió el ilícito por fuera de sus funciones, como quiera que abandonó su lugar de trabajo, pues se dirigió al segundo piso del Palacio Nacional, cuando éste tenía a su cargo únicamente la vigilancia del primer piso donde estaba ubicada la cárcel municipal. Adujo que también existió culpa exclusiva de la víctima, pues el señor Humberto Montoya Agudelo, horas antes había agredido a Orlando Ramírez Flórez quien era hermano del señor Uberney Ramírez Flórez, lo cual ocasionó que este último, se dirigiera al segundo piso del Palacio Municipal y le disparara en la cabeza al agresor de su hermano. Por lo anterior concluyó que el señor Humberto Moya Agudelo se expuso de manera imprudente al daño, el cual no resultaba inevitable e imprevisible para la administración municipal. Finalmente, adujo que el Municipio de Concordia pagó a los familiares del occiso todas las prestaciones sociales y el seguro de vida, por lo que no existe ningún otro perjuicio que deba ser reconocido por esa entidad, máxime cuando no se demostraron las relaciones familiares entre la víctima y los demandantes (fls. 131 a 136 cdno. 2). El Ministerio Público solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda, pues consideró que la muerte del señor Humberto Montoya Agudelo era imputable al Municipio de Concordia, en virtud de la presunción de responsabilidad que se deriva del manejo de armas de fuego, pues esa entidad permitió que un agente suyo ingiriera bebidas alcohólicas, en horas del servicio, dentro de sus instalaciones y portando un revolver de

dotación (fls137 a 139 cdno. 2).

5. En auto de 25 de enero de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a del numeral 1 del artículo 1º del Acuerdo No 393 del 2 de noviembre de 1998, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el proceso al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (fl. 140 cdno. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 3 de junio de 1999, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró patrimonialmente responsable al Municipio de Concordia por la muerte del señor Humberto Montoya Agudelo y lo condenó a pagar los perjuicios morales descritos en el encabezado de esta providencia.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “Se deduce pues la falla del servicio de la administración municipal consistente en depositar unas funciones de alta responsabilidad y cuidado como lo son desempeñarse como guardián de la cárcel, en una persona no calificada para el efecto y con quien, como único antecedente laboral tenía el haberse desempeñado como obrero y pintor. Así debe responder la administración municipal por haber permitido que una persona no capacitada ni entrenada en el uso de arma de fuego de dotación oficial y destinada a la vigilancia y seguridad de la cárcel municipal, la utilizara en forma por demás irresponsable, lo cual demostró no sólo cuando cometió en forma premeditada el homicidio que dio origen a esta litis, sino posteriormente deshacerse de ella en un intento de eliminar el

cuerpo del delito… “En este caso la fuente de responsabilidad a cargo del municipio no solo se basa en la falla del servicio, como se dijo antes, sino también en la teoría del daño especial en tanto el hecho dañoso ocurrió como resultado del desempeño de una actividad peligrosa como lo fue el uso de arma de fuego por parte del trabajador (guardián) implicado, teoría que se basa en la presunción de responsabilidad o responsabilidad (sic) objetiva del organismo oficial, sobre quien recae la carga de la prueba a efectos de eximirse de responsabilidad. Así pues para liberarse de la presunción de responsabilidad el municipio demandado debió probar la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración como son la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho determinante de un tercero, lo cual no ocurrió. “El apoderado del municipio intenta hacer valer la excepción de falta de legitimación en la causa por activa en cuanto el municipio ya canceló las prestaciones sociales y el seguro de vida del celador muerto. A este respecto es de anotar, por una parte, que el demandado no allega pruebas de haber efectuado tales pagos, y por otra parte, unas son las obligaciones originadas en una relación laboral, como lo son las prestaciones sociales de un trabajador o empleado y el seguro de vida cuyo origen es contractual y otras las derivadas del artículo 90 de la Constitución Política conforme el cual el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así pues el haber efectuado los pagos que

alega el demandado no lo exime de su responsabilidad patrimonial derivada de los daños causados con su actuación. “… El Municipio, sobre quien recae la carga de la prueba, no acreditó que el autor del hecho dañoso, subalterno suyo, hubiese recibido capacitación o entrenamiento alguno para el desempeño de las funciones como guardián de la cárcel, o en el uso y manejo de armas de fuego. Tampoco son de recibo los argumentos de enriquecimiento sin causa o culpa de la víctima por haber dado ésta origen a su propio daño al haber causado lesiones al hermano del homicida. No son de recibo puesto que la actuación del guardián fue premeditada y planeada, como lo consideró la jurisdicción penal,la reacción homicida no fue resultado de la acción inmediata a una agresión de la víctima. Al ser ilegitima su actuación, se excluye la teoría del enriquecimiento sin causa a favor del municipio demandado… (fls. 158 a 160 cdno. 1). En auto de 27 de agosto de 1999, el a quo por solicitud del Ministerio Público, adicionó la sentencia anterior, en el sentido de denegar las súplicas de la demanda en relación con el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC-, al respecto, señaló: “De acuerdo con lo analizado en el fallo que se adiciona, el INPEC no está legitimado en la causa por pasiva para ser parte dentro del proceso, razón suficiente para exonerarlo de toda responsabilidad (fl. 179 cdno. 1). Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, los actores interpusieron recurso

de apelación, en el que solicitaron que se modifique la sentencia impugnada, en el sentido de que se le reconozcan a cada uno de los hermanos de la víctima la cantidad de 500 gramos de oro fino, como quiera que en el proceso se acreditó que las relaciones del señor Humberto Montoya Agudelo y éstos eran fraternales y no tenían ningún menoscabo a pesar de que éste no cohabitaba con ellos. (fls. 175 y 176 cdno. 1)

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 22 de junio de 2000 y se admitió en esta Corporación el 7 de octubre siguiente. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. (fls. 186 y 200 cdno. ppal.).

IV. CONSIDERACIONES: Previo a decidir el asunto puesto a consideración a la Sala, resulta pertinente señalar que en este caso el demandante tiene la calidad de apelante único, y puesto que la sentencia de 3 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no es consultable1, la Sala no podrá hacer más gravosa la situación; únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

Así mismo, es preciso manifestar que el recurso de apelación formulado por los demandantes pretende la modificación de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reconocimiento y liquidación de los 1 Artículo 184. Consulta. Modificado Ley 446 de 1998, art. 57. “Las sentencias que impongan condena en

concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. “Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. (…) perjuicios morales reconocidos a los hermanos de la víctima directa del daño. Así las cosas, como quiera que la declaratoria de responsabilidad del a quo respecto del Municipio de Concordia no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte de los demandantes, pues en el recurso de apelación no controvirtieron tal extremo, la Sala no efectuara precisión alguna en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto, ni en cuanto a la concurrencia, en el mismo, de los elementos constitutivos del régimen respectivo, pues éstos aspectos de la litis quedaron determinados en la decisión que profirió el a quo2. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C.,el cual establece : “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente

relacionados con aquélla. (…).” (Negrillas adicionales). En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo 2 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia de 9 de junio de 2010, expediente No. 17.605., Actor: Luz Dary Alturo Ramírez. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3. En cuanto a la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sala en sentencia de 20 de mayo de 2009, precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo

impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”4. En ese orden de ideas, la Sala no hará pronunciamiento alguno en relación con la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que dicho aspecto no fue materia de impugnación, y además el recurrente tiene la calidad de apelante único y como se indicó la sentencia no es consultable. En consecuencia, la Sala centrará su estudio en el aspecto que fue objeto del recurso de apelación, referido al monto de los perjuicios inmateriales reconocidos a los 3 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 16.925, Actor: José Vicente Benavides Cerón. hermanos de Humberto de Jesús Montoya Agudelo, sin que eso implique la afectación de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus que le asiste a la parte actora por ser apelante único. Sobre el alcance de la garantía constitucional de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado: ”En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte

Constitucional, en los siguientes términos5: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (Se resalta y subraya) “La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe 5 Corte Constitucional, sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997. fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”6. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Por la muerte de Humberto Montoya Agudelo concurrieron al

proceso, sus padres: Gustavo de Jesús Montoya Vanegas y Berta Lia Agudelo de Montoya, sus hermanos: Gustavo de Jesús, María Rosalba, Lucelly, Luz Nelva, Héctor Bernardo, Jairo Emiro, León Jaime y Gloria Patricia Montoya Agudelo, según se desprende de la demanda y de los poderes debidamente conferidos a su apoderado judicial (fls. 1 y 34 cdno. 2). Los actores solicitaron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1000 gramos de oro, para los padres de Humberto Montoya Agudelo y 500 gramos de oro para cada uno de sus hermanos (fl. 24 y 25 cdno. 2). Respecto al reconocimiento de este perjuicio el a quo en la sentencia impugnada, señaló: “Teniendo en cuenta que Humberto de Jesús al momento de su fallecimiento ya no habitaba la casa paterna, tenía su propia familia y los lazos filiales y fraternales que si bien es cierto no se extinguen por el paso del tiempo, si pierden la fuerza y 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2002.

Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700), Actor: Unión Temporal INCONAL S.A. y sentencia de 10 de agosto 10 de 2000, radicación No. 12648, entre otras profundidad que tendrían en una convivencia familiar bajo el mismo techo y patria potestad. A este respecto, la Sala acoge la cita que hace la apoderada del INPEC a

folio 47…” “En el proceso no se demostró deterioro alguno en las relaciones filiales ni fraternales, por el contrario, según los testimonios, el hijo visitaba con frecuencia la casa de sus padres. Si bien no se probó que frecuentara la casa de sus hermanos, se veía en estos en la casa de sus padres y no se probó que las relaciones fraternales tuviesen algún grado de deterioro que impida el reconocimiento de perjuicios morales a cada uno de los hermanos. “Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala tasará los perjuicios morales así: Para los padres mil gramos de oro para cada uno y para los hermanos 100 gramos de oro para cada uno, habida cuenta que el fallecido no cohabitaba con sus hermanos.” (fls. 160 y 161 cdno 21) En relación con el parentesco de los demandantes con el señor Humberto de Jesús Montoya Agudelo, obran en el proceso las siguientes pruebas:

1. Certificación expedida por el Notario Único de Armenia, en la que manifiesta que en el folio No. 16423918 del archivo de registro de nacimientos, se encuentra inscrito el nacimiento de Humberto de Jesús Montoya Agudelo, ocurrido el 30 de octubre de 1991, en el Municipio de Armenia y que es hijo de Gustavo de Jesús Montoya Vanegas y Berta Lia Agudelo Saldarriaga (fl. 11 cdno. 2)

2. Certificaciones expedidas por el Notario Único del Circulo Notarial de Concordia – Antioquia-, en las que consta que en el libro de registro civil de nacimiento que se llevan en esa notaría se encuentran inscritas las actas de nacimiento de Gustavo de Jesús, María

Rosalba, Lucelly, Luz Nelva, Héctor Bernardo, Jairo Emiro, León Jaime y Gloria Patricia Montoya Agudelo, en las que se dejó constancia que éstos nacieron en el municipio de Concordia y que son hijos de Gustavo de Jesús Montoya Vanegas y Berta Lia Agudelo de Montoya (fls. 11 a 21 cdno. 2). Conforme a los documentos anteriores, se encuentra acreditado que Gustavo de Jesús Montoya Vanegas y Berta Lia Agudelo de Montoya eran padres de Humberto de Jesús Montoya Agudelo y que Gustavo de Jesús, María Rosalba, Lucelly, Luz Nelva, Héctor Bernardo, Jairo Emiro, León Jaime y Gloria Patricia Montoya Agudelo eran sus hermanos. Ahora bien, respecto a las relaciones familiares que el señor Humberto Montoya Agudelo tenía con sus hermanos, el señor Ramiro Escobar González, en la declaración que rindió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, manifestó: “PREGUNTADO: En lo que usted conoció a Humberto de Jesús Montoya Agudelo, qué puede decirnos con respecto a su familia y relaciones con ella. CONTESTO: En el tiempo que lo conocí eran muy buenas entre padres e hijos, es decir que él la iba muy bien con el papá la mamá y los hermanos…” (fl. 87 cdno 2) Al respecto, el señor Jaime Garcés Vélez, relató: “PREGUNTADO: Sabe si Humberto visitaba a sus padres y hermanos?. CONTESTO: Si los visitaba, me entero por la amistad que he sostenido toda la vida con el papá de

Humberto… PREGUNTADO: Respecto a los hermanos de Humberto, de que manera fueron afectados?. CONTESTO: Moralmente los afectó en el sentido que tenían buenas relaciones muy permanentes… (fl. 88 cdno. 2) Según la jurisprudencia de la Sala, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ésta es imputable al Estado, ello puede desencadenar la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del núcleo familiar más cercano, pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste permite presumir el perjuicio sufrido, siempre que no hubieren pruebas que indiquen o demuestren lo contrario. Así las cosas, como quiera que los actores allegaron al proceso los documentos que acreditan el vínculo familiar entre ellos y el occiso, dicha prueba resulta suficiente para acreditar el parentesco y la calidad de perjudicados que ostentan. De otra parte, en el plenario quedó establecido que los demandantes se vieron afectados con la muerte del señor Humberto Montoya Agudelo, toda vez que los testimonios recibidos por el Tribunal que se refieren al dolor sufrido por los actores, resultan más que suficientes para dar por establecido el daño moral alegado en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la demandada no desvirtuó de manera alguna la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su hijo y hermano. Ahora bien, respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial,

debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad7. Bajo esa perspectiva, la Sala efectuará la tasación de este perjuicio no con base en el valor del gramo oro, como se reconoció en la sentencia de primera instancia, sino que se liquide con base en el monto del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha en que se dicta esta sentencia. En consecuencia, una vez establecido el parentesco y atendiendo la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con la muerte de Humberto de Jesús Montoya Agudelo, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, la Sala condenará al Municipio de Concordia –Antioquia- , a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de Gustavo de Jesús Montoya Vanegas y Berta Lia Agudelo de Montoya, y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para

Gustavo de Jesús, María Rosalba, Lucelly, Luz Nelva, Héctor Bernardo, Jairo Emiro, León Jaime y Gloria Patricia Montoya Agudelo, respectivamente. Por último, en consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte demandada, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, actor: Belén González y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia de 3 de junio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; en su lugar se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable al Municipio de Concordia –Antioquia- , por la muerte del señor Humberto de Jesús Montoya Agudelo, en hechos ocurridos el 5 de junio de 1994, en la sede administrativa de ese municipio.

SEGUNDO: CONDÉNASE al Municipio de Concordia -Antioquia- , a pagar a las personas qu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...