CE-05001-23-26-000-1999-0797-01(13408)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-1999-0797-01(13408)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
IMPUESTO - Características / TASAS - Características / CONTRIBUCIÓNCaracterísticas Son impuestos, aquellos tributos que cumplen las siguientes características: 1. Son generales, lo cual significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no a un grupo social, profesional o económico determinado. 2. Son obligatorios. 3. No conllevan contra prestación directa e inmediata. 4. El Estado dispone de estos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos, por lo tanto van a las arcas generales, para atender los servicios y necesidades públicas. 5. La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe ir implícito en la Ley que lo crea, sin que pierda el carácter general. Se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: El Estado cobra un valor por un bien o servicio ofrecido. Éste guarda relación directa con los servicios derivados. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Pueden involucrarse criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales). Las contribuciones tienen las siguientes características: Surgen de la realización de obras públicas o actividades estatales, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos. La contribución se paga proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está destinado a la financiación de las obras o actividades. IMPUESTO POR UTILIZACION DE ESPACIO PUBLICO CON REDES DE SERVICIO PUBLICO - Por su naturaleza los usuarios del espacio público no
reciben a cambio ninguna contraprestación por parte del Municipio / TRIBUTO INCLUIDO DENTRO DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL - Hace referencia a los Impuestos por no tener tales ingresos una destinación específica Teniendo en cuenta las características establecidas para la exacción fijada en el Acuerdo acusado, se trata de un impuesto, tal y como este concepto es identificado por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, están obligados a cancelar la tarifa todos aquellos que utilicen el espacio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones en Envigado, sin que perciban a cambio contraprestación por parte del municipio. El no pago del valor fijado, no implica que no pueda utilizarse el espacio público, toda vez que este uso se encuentra respaldado por contratos celebrados con anterioridad entre las empresas de servicios públicos y el municipio, como es el caso de la actora, lo que demuestra que la exacción no guarda relación directa e inmediata con el uso del espacio público, sino que éste fue el hecho generador del tributo fijado por el Municipio, desvirtuando así que se trate de una tasa o del precio por permitir “las redes superficiales, subterráneas, aéreas y espectros electromagnéticos, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones.” Para ratificar la calidad de “impuesto” del tributo fijado por el municipio de Envigado, el artículo 4° del Acuerdo acusado faculta expresamente al Alcalde para incluir los recursos obtenidos “dentro de los ingresos del presupuesto general del Municipio.” Por lo tanto, no tiene una destinación especifica y está destinado a cubrir los gastos generales del ente territorial.
FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL - No es ilimitada conforme a los artículos 287 y 313 de la Constitución / LEGISLADOR TRIBUTARIOConforme al artículo 338 de la Constitución es quien debe fijar directamente los elementos del tributo / ENTIDADES TERRITORIALES - El establecimiento de tributos debe estar sometido a la ley que previamente los haya determinado / IMPUESTO POR UTILIZACION DE ESPACIO PUBLICO CON REDES DE SERVICIO PUBLICO - No existe norma legal vigente que autorice su cobro, por tanto el Concejo de Envigado carecía de competencia para hacerlo Si bien es cierto existen normas constitucionales que reafirman la autonomía fiscal de las entidades locales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios -como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios-, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución: El artículo 338 de la Constitución Política exige que el legislador, creador del impuesto sea nacional, departamental o municipal, fije DIRECTAMENTE los elementos estructurales del tributo. Interpretando la anterior disposición de una manera armónica junto con los demás preceptos mencionados, le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación “ex novo” de los tributos, y a partir de
ella, las asambleas o los concejos pueden ejercer su poder de imposición. Las entidades territoriales establecen tributos dentro de su jurisdicción, pero con sujeción a la ley que previamente los haya determinado. La disposición transcrita no otorga el sustento legal para la expedición del acto acusado, no sólo porque fue modificada por el Decreto 796 del 7 de mayo de 1999, suprimiendo cualquier referencia al “cobro de las tarifas”, sino porque dicha norma no creó directamente, ni autorizó la creación de la referida carga impositiva por parte de los municipios, entre otras razones, porque el Presidente de la República carecía de facultad para hacerlo, requiriéndose en todo caso, la existencia de ley previa que así lo dispusiera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-26-000-1999-0797-01(13408)
Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE ENVIGADO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio demandado, contra la Sentencia del 4 de abril de 2001 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del Acuerdo N° 046 del 24 noviembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Envigado.
LA NORMA DEMANDADA EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, demandó el Acuerdo N° 046 del 24 de noviembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Envigado (Antioquia), que se transcribe a continuación: “ACUERDO N° 046 (24 de noviembre de 1998) “Por medio del cual se grava la utilización del espacio público con redes superficiales, subterráneas, aéreas y espectros electromagnéticos, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones.” El Concejo Municipal de Envigado-Antioquia, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, en sus Artículos 80, 82 y concordantes, en especial las conferidas por el Artículo 20 del Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, la Ley 9ª. de 1989, Ley 14 de 1983, Ley 136 de 1994, Ley 142 de 1994 y Ley 388 de 1997, ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Créase la tarifa por ocupación, uso y afectación del espacio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones en el territorio municipal.
ARTÍCULO SEGUNDO: La tarifa se cobrará en forma proporcional a la facturación total por la prestación de los servicios de energía, acueducto, telecomunicaciones, gas, etc., con base en el informe que la Empresa Prestadora de Servicios Públicos suministre al Municipio, el cual podrá ser revisado por el Municipio u organismo que designe éste, conforme a
normatividad de orden superior.
Parágrafo: En caso de que la Empresa Prestadora de Servicios no suministre el respectivo informe de facturación, se procederá a tomar una base definida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, utilizando el mecanismo de inspección tributaria de la base gravable.
ARTÍCULO TERCERO: La tarifa aplicable corresponde al 3% mensual, sobre el total facturado en el mes inmediatamente anterior, el cual deberá ser cancelado dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su facturación, el cual será acompañado del respectivo informe de facturación del período sobre el cual se aplica.
ARTICULO CUARTO: Facúltese al señor Alcalde para crear el artículo presupuestal dentro de los ingresos del presupuesto general del
Municipio.
ARTÍCULO QUINTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación legal.
Dado en el Municipio de Envigado, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), después de haber sido discutido y aprobado en dos (2) debates de diferentes fechas.” DEMANDA La apoderada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó anular la totalidad del Acuerdo N° 046 de noviembre 24 de 1998 y subsidiariamente, que se declare la nulidad de los artículos segundo y tercero del mencionado Acuerdo. Manifestó que ninguna de las normas invocadas por el Concejo del Municipio de
Envigado-Antioquia, para expedir el acto acusado lo faculta para crear tributos. Recordó que los entes territoriales en Colombia carecen de soberanía tributaria, la cual reposa únicamente en el Congreso de la Republica, como lo disponen los artículos 150, 300 y 313 de la Constitución Política y ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Señaló que los Concejos Municipales pueden decretar los tributos y contribuciones que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones, pero siempre de conformidad con la Ley. Agregó que los artículos 365 y 367 de la Constitución Política que regulan el régimen de las empresas de Servicios Públicos, no permiten a los concejos municipales crear tributos a su cargo. La apoderada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. relató que desde 1985 viene haciendo uso del espacio público del Municipio de Bello, en virtud de los contratos en los le otorgaron las licencias para ocupar las vías con las tuberías de conducción, redes de distribución, hidrantes y para efectuar las excavaciones necesarias para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. Por lo anterior consideró que el Acto acusado no puede retrotraer el cobro de la tarifa que crea por el uso y utilización del espacio público a las situaciones consolidadas de ocupación del mismo por parte de la actora. Igualmente, estimó violados los artículos 24 numeral 1° de la Ley 142 de 1994 y 13 de la Constitución Política, toda vez que el Decreto 1504 de 1998, que sirvió de base para la expedición del Acuerdo demandado, en su artículo 20, no está
dirigido específicamente a las Empresas de Servicios Públicos que utilicen el espacio público, sino a todos los servicios públicos en general. Explicó que las servidumbres administrativas cuando afectan los bienes de uso público, son en principio gratuitas, sin que el titular del predio que las sufre pueda cobrar una contraprestación por su utilización, lo cual no significa que la empresa de servicios públicos quede exenta también de pagar lo referente a permisos, licencias, otorgar las garantías necesarias que aseguren una adecuada construcción de las redes, etc Señaló que se entiende que las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios pueden usar el espacio público sin tener que construir servidumbres, siempre que acaten las normas generales sobre planeación urbana, circulación y transito y, seguridad y tranquilidad ciudadanas. Concluyó que el Consejo Municipal de Envigado creó una tarifa para el uso del espacio público, sin establecer previamente los métodos y sistemas que lo llevaron a fijarla, incurriendo en violación a los preceptos constitucionales y legales. OPOSICIÓN El municipio de Envigado respondió la demanda a través de su apoderado judicial, quien manifestó que el Acuerdo 046 del 24 de noviembre de 1998 está conforme a la constitución y la ley. Citó el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989, que incluyó dentro del concepto de “espacio público” a las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para señalar que es función de los concejos municipales regular el uso del suelo y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de vivienda.
Destacó los artículos 82 y 313 de la Carta Política según los cuales “las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”. Toda vez que a los concejos les corresponde reglamentar el uso del suelo, concluyó que tienen la facultad de imponer gravámenes para participar en la plusvalía que genere su acción urbanística, que incluye las áreas necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos. Transcribió la Sentencia del Consejo de Estado del 7 de octubre de 1999, exp. 5487, en la cual se dijo que los concejos pueden organizar el cobro de un impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones, amparados en el artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 que compiló el literal j de la ley 97 de 1913. SENTENCIA APELADA La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia del 4 de abril de 2001, anuló el Acuerdo 046 del 24 de noviembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Envigado. De acuerdo con el A-quo, la “tarifa” creada por el Concejo de Envigado por el uso y afectación del especio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones en el territorio municipal corresponde a un impuesto y en ese orden de ideas, no existe soberanía absoluta en materia tributaria para los municipios. Agregó que los municipios no tienen autorización legal para implantar el impuesto
por el uso del espacio público, porque el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 fue derogado expresamente por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994. En relación con artículo 20 del Decreto 1504 de 1998, que permitía a los municipios establecer mecanismos para la expedición de licencias, utilización del espacio público y cobro de tarifas, manifestó que esta última facultad no está vigente, por la modificación que hizo el Decreto 796 de 1999. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del municipio demandado presentó recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia Señaló que a las entidades territoriales están obligadas a asumir cargas fiscales, pero se les recortan los recursos y les cierran las posibilidades de acceder a la facultad constitucional de establecer tributos o reglamentar el uso del suelo y participar en la plusvalía que éste produzca. Reconoció que no existe autonomía absoluta en materia fiscal para los entes territoriales, pues su competencia se ejerce dentro de los límites establecidos en la Constitución y la Ley, por lo que el legislador puede señalar ciertas pautas orientaciones y regulaciones, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía. Así, la Constitución Nacional le asignó a los municipios la competencia de reglamentar el uso de los suelos, para lo cual se debe determinar si existen límites, pues por “no existir una ley expresa” quedan sin valor las normas constitucionales que permiten gravar con tarifas el uso del suelo y los municipios
no podrían ejercer su autonomía. Manifestó que tratándose de empresas prestadoras de servicios públicos, las entidades territoriales no participan de sus ganancias, lo que debe traducirse en la plusvalía por el uso del suelo y los municipios deben esperar una ley que los autorice a cobrarla, dependiendo de la voluntad política del nivel central. Estimó que de acuerdo con el artículo 338 de la Carta Política, los concejos municipales pueden establecer las tarifas de ocupación del espacio público, teniendo como base la recuperación de los costos que les presten o la participación en los beneficios que les proporcionen, por lo que concluyó que las empresas de servicios públicos al extender sus redes utilizan el espacio público y los municipios pueden participar en la plusvalía que genera esa acción urbanística. Consideró que si las empresas públicas pueden cobrar a los usuarios las acometidas que realicen, también los municipios están facultados para gravar la utilización del espacio público. Por último citó dos sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado que consideró se ajustan a sus planteamientos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante planteó la nulidad del proceso, para que pase al conocimiento de la Sección Cuarta de esta Corporación, por tratarse de un asunto relacionado con impuestos y no con tasas, conforme al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 que contiene el reglamento del Consejo de Estado. En escrito posterior, reiteró los argumentos expuestos en su demanda, insistiendo en que la facultad impositiva de los municipios es derivada de la Ley y que las normas invocadas por el municipio de Envigado no lo facultan para crear un
tributo a las empresas prestadoras de servicios públicos. Agregó que el espectro electromagnético es de uso de la Nación y los municipios no puede gravar su utilización. Consideró que los municipios interpretaron erróneamente el Decreto 1504 de 1998, al entender que los autorizaba para imponer tributos por la utilización del espacio público, lo cual quedó aclarado con el Decreto 796 de 1999 que lo modificó. Recordó que la Ley 142 de 1994 derogó expresamente el literal c) del artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 que facultaba a los Concejos municipales para cobrar por el uso y ocupación del espacio público. El municipio demandado no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN En primer lugar, resolviendo la solicitud de la entidad demandante, no se encuentra causal de nulidad del proceso por haberse tramitado la segunda instancia inicialmente en la Sección Primera del Consejo de Estado, en primer lugar porque el fallo lo pronunciará la Sala competente conforme con el reglamento de la Corporación y principalmente, porque la competencia como tribunal supremo de lo contencioso administrativo radica en cabeza del Consejo de Estado y no en cada una de sus secciones, las cuales responden a una división del trabajo. Hecha la anterior precisión, la Sala considera pertinente establecer qué clase de erogación estableció el Acuerdo demandado; si se trata de un impuesto o de una tasa. Son impuestos, aquellos tributos que cumplen las siguientes características:
1. Son generales, lo cual significa que se cobran indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no a un grupo social, profesional o
económico determinado. 2. Son obligatorios.
3. No conllevan contra prestación directa e inmediata. 4. El Estado dispone de estos recursos de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos, por lo tanto van a las arcas generales, para atender los servicios y necesidades públicas. 5. La capacidad económica del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe ir implícito en la Ley que lo crea, sin que pierda el carácter general.
Se consideran tasas aquellos gravámenes que cumplan las siguientes características: El Estado cobra un valor por un bien o servicio ofrecido. Éste guarda relación directa con los servicios derivados. El particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y las previsiones para amortización y crecimiento de la inversión. Pueden involucrarse criterios distributivos (ejemplo: tarifas diferenciales).1 Las contribuciones tienen las siguientes características: Surgen de la realización de obras públicas o actividades estatales, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos. La contribución se paga proporcionalmente al beneficio obtenido y su producto está destinado a la financiación de las obras o actividades. El Acuerdo 046 del 24 de noviembre de 1998 estableció a cargo de quienes ocupen, usen y afecten el espacio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones en el territorio del municipio de Envigado, el pago de una “tarifa” equivalente al 3% mensual, sobre el total facturado en el
mes inmediatamente anterior, con base en el informe que la Empresa Prestadora de Servicios Públicos suministre al Municipio. 1 Corte Constitucional, Sent. C-40, feb. 11/93. M.P. Ciro Angarita Barón Teniendo en cuenta las características establecidas para la exacción fijada en el Acuerdo acusado, se trata de un impuesto, tal y como este concepto es identificado por la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, están obligados a cancelar la tarifa todos aquellos que utilicen el espacio público con redes de servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones en Envigado, sin que perciban a cambio contraprestación por parte del municipio. El no pago del valor fijado, no implica que no pueda utilizarse el espacio público, toda vez que este uso se encuentra respaldado por contratos celebrados con anterioridad entre las empresas de servicios públicos y el municipio, como es el caso de la actora ( Fls. 12 a 21 cn. 1), lo que demuestra que la exacción no guarda relación directa e inmediata con el uso del espacio público, sino que éste fue el hecho generador del tributo fijado por el Municipio, desvirtuando así que se trate de una tasa o del precio por permitir “las redes superficiales, subterráneas, aéreas y espectros electromagnéticos, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y telecomunicaciones.” Para ratificar la calidad de “impuesto” del tributo fijado por el municipio de Envigado, el artículo 4° del Acuerdo acusado faculta expresamente al Alcalde para incluir los recursos obtenidos “dentro de los ingresos del presupuesto general del Municipio.” Por lo tanto, no tiene una destinación especifica y está
destinado a cubrir los gastos generales del ente territorial. Por ser un impuesto, corresponde su conocimiento a la Sección Cuarta de esta Corporación, conforme con el reglamento interno y de acuerdo con la remisión del proceso que hizo la Sección Primera, mediante auto del 28 de junio de 2002. Debe definirse ahora, si el Municipio era competente para fijar un impuesto que grava la utilización del espacio público con redes superficiales, subterráneas, aéreas y espectros electromagnéticos para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones. Consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia que el Municipio no tenía facultad legal para establecer el tributo, por lo cual declaró la nulidad del Acuerdo demandado. El apelante estima que no se requiere tal autorización, en virtud de la autonomía territorial consagrada en nuestra Carta Política. El artículo 1° de la Constitución Política consagra el principio de autonomía de los entes territoriales con el fin de lograr una eficiente asignación de los recursos del Estado para el cabal cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta las necesidades y requerimientos particulares de cada comunidad local. Pero ello no implica desconocer la necesidad de que ciertas actividades sean coordinadas y planeadas desde el poder central, pues no puede perderse de vista que nuestro país está organizado como república unitaria. El sistema tributario es uno de aquellos aspectos que deben ser manejados por las entidades y el poder central en forma coordinada, para el adecuado cumplimiento de los principios y garantías de la tributación, consagrados en el artículo 363 de la Carta Política. Si bien es cierto existen normas constitucionales que reafirman la autonomía
fiscal de las entidades locales, así como disposiciones que salvaguardan la propiedad de sus recursos tributarios —como el 294, que prohíbe que la Ley conceda exenciones sobre los tributos de los entes territoriales; el 317 que dispone que sólo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble, o el 362, que da protección constitucional a los tributos de los departamentos o municipios —, sus potestades tributarias no son ilimitadas, como se deriva del numeral 3 del artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución: “Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (...)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.” (Subraya la Sala)
“Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (...)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales” (Subraya la Sala) En este campo la autonomía local no es plena, sino limitada y derivada de la constitución y la ley, y en ese contexto ha de asimilarse el artículo 338 de la Carta que dispone: “Art. 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (...) Esta norma exige que el legislador, creador del impuesto sea nacional,
departamental o municipal, fije DIRECTAMENTE los elementos estructurales del tributo. Interpretando la anterior disposición de una manera armónica junto con los demás preceptos mencionados, le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación “ex novo” de los tributos, y a partir de ella, las asambleas o los concejos pueden ejercer su poder de imposición. Las entidades territoriales establecen tributos dentro de su jurisdicción, pero con sujeción a la ley que previamente los haya determinado.2 Como lo señaló el A-quo en su providencia, el artículo 1 literal j) de la Ley 97 de 1913, compilado por el artículo 233, literal c) del Decreto 1333 de 1986, autorizó a los concejos municipales y al entonces Distrito Especial de Bogotá para crear y administrar, entre otros, un impuesto, "por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas." Sin embargo, el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 derogó expresamente esta disposición, sin que ningún precepto legal posterior reviviera la norma. Tal derogatoria ocurrió con anterioridad a la expedición del Acuerdo N° 046 del 24 noviembre de 1998, por tanto, el municipio de Envigado al crear este tributo 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 22 de febrero de 2002, exp. 12591. carecía de competencia, por ausencia de autorización legal, como ya lo ha indicado la Sala en otras oportunidades3. En relación con el Decreto 1504 del 4 de agosto de l998, "por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento
territorial", cuyo articulo 20 se invoca como fuente de la expedición del acto acusado, la norma disponía: “Cuando para la provisión de servicios públicos se utilice el espacio aéreo o el subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público, el municipio o distrito titular de los mismos podrá establecer mecanismos para la expedición de los permisos o licencias de ocupación y utilización del espacio público y para el cobro de tarifas. Dichos permisos serán expedidos por la oficina de planeación municipal o distrital o la autoridad municipal o distrital que cumpla sus funciones”(subraya la Sala) La disposición transcrita no otorga el sustento legal para la expedición del acto acusado, no sólo porque fue modificada por el Decreto 796 del 7 de mayo de 1999, suprimiendo cualquier referencia al “cobro de las tarifas”, sino porque dicha norma no creó directamente, ni autorizó la creación de la referida carga impositiva por parte de los municipios, entre otras razones, porque el Presidente de la República carecía de facultad para hacerlo, requiriéndose en todo caso, la existencia de ley previa que así lo dispusiera. Así también lo consideró la Sentencia en que apoya su criterio el apoderado del municipio de Envigado, dictada por la Sección Primera de esta Corporación el 7 de octubre de l999, exp. 5487, en la que al examinar la legalidad de la expresión "y para el cobro de tarifas" del citado artículo 20 del decreto 1504 de l998, indicó que toda tarifa que se cobre a un contribuyente corresponde a un gravamen o tributo, sometido a las previsiones del artículo 338 de la Constitución. Allí se
precisó: “En estas circunstancias, es claro que las tarifas cuyo cobro prevén los artículos acusados se encuentran sujetas a las disposiciones del artículo 338 de la Constitución, en tanto constituyen un tributo, pues, conforme a 3 Sentencias del 25 de julio de 1997, exp. 8323, C.P. Consuelo Sarria Olcos, y del 28 de enero de 2000, exp. 9723, C.P. Daniel Manrique Guzmán, entre otras. la concepción general, los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones. De lo expuesto se infiere que el cobro de una tarifa supone, necesariamente, la existencia de un tributo, puesto que sin éste carecería de razón de ser el establecimiento de la misma. Si no existe un tributo qué puede, entonces, ser materia de cobro?” La Ley 142 de 1994 relativa a los servicios públicos domiciliarios, no establece la autorización para el cobro de exacciones como la fijada en el Acuerdo demandado, ni tampoco en alguna otra norma de las citadas como fundamento del acto acusado, por lo cual, ante la ausencia de creación legal del impuesto, el Concejo carece de competencia derivada para fijarlo.4 Teniendo en cuenta lo precedente, debe confirmarse la Sentencia de primera instancia que decretó la nulidad del Acuerdo N° 046 del 24 noviembre de 1998, proferido por el Concejo Municipal de Envi
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