CE-05001-23-26-000-2000-4451-01(2610)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-26-000-2000-4451-01(2610)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia por no configurarse inhabilidad por celebración de contrato / CELEBRACIÓN DE CONTRATOConteo del término de inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE -Nace el día de la celebración del contrato sin que pueda extenderse por su ejecución / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Inhabilidad de alcalde: conteo del término. Ejecución / ALCALDE - Conteo del término de inhabilidad por celebración de contrato Como fundamento de los cargos señalados se aduce la vigencia, dentro del año anterior a los correspondientes comicios, de un contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio de Sabaneta y la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, de la cual era socio el Señor Francisco Javier Beltrán Montoya, quien fue el candidato que resultó elegido. en el expediente no obra copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio de Sabaneta y la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, invocado por el demandante para efectos de deducir la inhabilidad, pues sólo se allegó copia informal de un documento anunciado como tal en la demanda, la cual carece del valor probatorio del original, pues no se encuentra en ninguno de los casos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que pueda tenerse como documento auténtico. Sin embargo, esta Sala considera que, a partir de las afirmaciones hechas por el demandante y el demandado, puede tenerse como cierta la celebración del mencionado contrato entre el Municipio de Sabaneta y la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, el día 10 de marzo de 1999. Tampoco fue allegada
oportunamente copia auténtica del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la candidatura del Señor Francisco Javier Beltrán Montoya a la Alcaldía del Municipio de Sabaneta. De modo que por las manifestaciones del demandante y el demandado, la copia informal del acto de inscripción, en cuanto concuerdan en lo dispuesto legalmente en relación con la inscripción, se puede concluir que, la inscripción se realizó el 10 de agosto de 2000. Teniendo en cuenta la anterior precisión, los extremos que deben advertirse para computar el término de la inhabilidad, son la fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el demandado no incurrió en la inhabilidad, pues el contrato no se celebró dentro del año anterior a la inscripción como candidato a la Alcaldía, sino antes de ese período, comoquiera que el contrato se celebró el 10 de marzo de 1999 y la inscripción se llevó a cabo el 10 de agosto de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1347 de 14 de agosto de 1995, Sección
Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001).
Radicación número: 05001-23-26-000-2000-4451-01(2610)
Actor: SANTIAGO MONTOYA Demandado: ALCALDE MUNICIPAL DE SABANETA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante
contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2001 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor Santiago Montoya, actuando en su propio nombre e invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de pedir la declaración de nulidad del acto por medio del cual la comisión escrutadora del Departamento de Antioquia declaró la elección del Alcalde Municipal de Sabaneta, para el período 2001-2003, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E-26, suscrito el 31 de octubre de 2000. Como consecuencia de lo anterior solicita se ordene al Señor Registrador Nacional del Estado Civil convocar a nuevas elecciones en ese Municipio. B.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Con ocasión de las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, la comisión escrutadora del Departamento de Antioquia eligió como Alcalde Municipal de Sabaneta al Señor Francisco Javier Beltrán Montoya, según actas de escrutinio del 31 de octubre siguiente. 2º. El Señor Beltrán Montoya estaba inhabilitado para ocupar el cargo para el cual fue elegido, de conformidad con el artículo 95, numeral 5°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 numeral 5°de la Ley 617 de 2000, y con
el artículo 179, numeral 3°, de la Constitución Nacional, pues dentro del año anterior a su elección se encontraba vigente un contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio de Sabaneta y la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, de la cual es socio el demandado. 3º. El mencionado contrato de arrendamiento fue suscrito por la sociedad “Somos Propiedad Ltda.” y el Municipio de Sabaneta el 10 de marzo de 1999, con fecha de iniciación ese mismo día y vencimiento el 10 de marzo de 2000. 4º. El Señor Beltrán Montoya es socio de “Somos Propiedad Ltda.”, según se desprende de la escritura pública número 170 otorgada en la Notaría Primera de Sabaneta el 7 de marzo de 1997 e inscrita el 13 de marzo siguiente en la Cámara de Comercio del Aburrá Sur, en donde la sociedad fue denominada “Compropiedad Ltda”. 5°. “Compropiedad Ltda.” fue reformada mediante escritura pública número 276 de la Notaría Única de Sabaneta y, posteriormente, por la escritura pública número 303 de la Notaría Segunda del Círculo de Envigado, sin poderse concluir de las mismas que el demandado haya dejado de pertenecer en algún momento a dicha sociedad. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante considera que los actos por medio de los cuales la comisión escrutadora del Departamento de Antioquia declaró la elección del Alcalde Municipal de Sabaneta para el período 2001-2003, vulneran los artículos 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo, 1° de la Ley 2ª de 1992 y 95,
numeral 5°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. Se configuró la causal de nulidad de las actas de escrutinio consagrada en el artículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo, por cuanto se computaron votos a favor de un candidato que no reunía las calidades legales para ser electo, en este caso, las consagradas en el artículo 1° de la Ley 2ª de 1992, pues dentro de los 12 meses anteriores a su elección se encontraba vigente un contrato que celebró con el Municipio de Sabaneta. 2°. Fue desconocido el artículo 95, numeral 5°, de la Ley 136 de 1994, el cual estipula que no podrá ser elegido ni designado alcalde quien dentro del año inmediatamente anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros, o haya celebrado por si, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Esta norma fue modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, con lo que la gestión de negocios también es causal de inhabilidad para ejercer el mencionado cargo. 2.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda. Advirtió, en primer lugar, que la norma aplicable en materia de inhabilidades para los Alcaldes que se inscribieron y resultaron elegidos en las elecciones del 29 de
octubre de 2000 es la contenida en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, porque la misma Ley 617 de 2000, que modificó ese artículo, prevé que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales ella se refiere, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001. Así mismo, el Tribunal estimó que no era necesario realizar un estudio profundo sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento para determinar si el término de la inhabilidad para ser elegido Alcalde, cuando se aduce la celebración o la participación en este tipo de convenciones, se computa desde la fecha de su celebración, como expresamente lo consagra la ley sin establecer ninguna distinción, o se extiende más allá por la ejecución, como lo plantea el demandante por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, pues, analizada la prueba en su conjunto, pudo llegar a las siguientes consideraciones: 1ª. El Señor Francisco Javier Beltrán Montoya no actuó en la celebración del contrato de arrendamiento referido en la demanda, lo cual indica que éste no fue celebrado directamente por él, pues, de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, que fue el ente con quien la Alcaldía Municipal de Sabaneta convino el arrendamiento, es una persona jurídica diferente de sus socios y frente a ellos es autónoma e independiente. 2ª. Tampoco está probado que el contrato de arrendamiento hubiera sido celebrado por el Señor Beltrán Montoya por interpuesta persona, en este caso de la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, dado que el demandado, en su
calidad de socio, no tenía la representación legal de esa persona jurídica con los poderes de decisión que le son propios y, como quiera que no detentaba la mayoría de cuotas en que estaba dividido el capital social, en su persona no estaba concentrado el control del referido ente social. Finalmente, el Tribunal adujo que no son aplicables las demás normas invocadas por el demandante, pues el motivo de impugnación es una causal de inelegibilidad, que para el caso de los Alcaldes está expresamente señalada como inhabilidad en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la cual no fue demostrada. 3.- EL RECURSO DE APELACION La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. Como sustento de su inconformidad, expuso en resumen los siguientes argumentos: 1°. La Sala desestimó realizar un estudio profundo sobre la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, para determinar si el término de la inhabilidad para ser elegido Alcalde cuando se aduce la celebración o participación en este tipo de convenciones, se computa desde la fecha de su celebración, como expresamente lo consagra la Ley, sin establecer ninguna distinción. El Tribunal no es claro cuando plantea que es la celebración o la intervención la que determina que se incurra en la inhabilidad acusada, lo que se confunde con la naturaleza del contrato, o es la naturaleza del contrato de tracto sucesivo o es la intervención como tal. 2°. Es la relación y subordinación que se da al interior de la sociedad la que define de manera sustancial la relación entre el asociado, el representante de la sociedad y la contratación estatal. Tanto así que en la representación legal
de una sociedad limitada se ejecuta un contrato de mandato entre los socios y el representante de la sociedad, el cual obliga tanto a los mandantes como al mandatario. Por eso la voluntad del legislador también pretende evitar “maquinaciones” a través de terceros o de figuras jurídicas como las sociedades. 3°. Todos los socios de la sociedad contratante son miembros de una sola familia y el entonces candidato, al momento de la celebración del citado contrato, ostentaba el 25% de las cuotas de capital de la misma, por lo que tenía poder decisorio para celebrar el contrato a través de su hermano, representante legal de “Somos Propiedad Ltda.”. 4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA El demandado, por intermedio de apoderado, presentó su alegato de conclusión para solicitar la confirmación del fallo proferido por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia. Frente a los hechos, afirma que hasta hace más de un año fue socio de “Somos Propiedad Ltda.”, la cual, en virtud de su objeto social que es la promoción del arrendamiento y de la administración de propiedades, estableció desde hace aproximadamente tres años y medio relaciones comerciales con la Parroquia de Santa Ana de Sabaneta, con el fin de administrar los inmuebles de propiedad de ésta. Fue así como el representante legal de la citada sociedad administradora de bienes suscribió con el Alcalde Municipal de Sabaneta el contrato de arrendamiento a que se ha aludido y que recayó sobre un inmueble de propiedad de esa Parroquia, pero bajo las condiciones previamente pactadas por los entonces Alcalde Municipal y Cura Párroco, quienes fueron los únicos gestores de
esa convención celebrada el 10 de marzo de 1999, es decir, casi un año y medio antes de la inscripción de su candidatura. Destaca que nunca ha participado en ninguna decisión dentro de la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”. En cuanto a la causal de inhabilidad invocada, es decir la contemplada en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, argumenta que en el caso sometido a estudio ésta no se configura, pues ni gestionó ni suscribió el contrato en mención, toda vez que los gestores del mismo fueron únicamente el presbítero Andrés Jaramillo Marín, en calidad de representante legal de la Parroquia de Santa Ana de Sabaneta, y el entonces Alcalde Municipal, Señor Juan Gonzalo Montoya Restrepo, y que quienes lo suscribieron fueron este último y el representante legal de “Somos Propiedad Ltda.”. Igualmente, manifiesta que aunque fuera cierta su intervención en la celebración del mencionado contrato, tampoco existiría la causal de inhabilidad comentada, pues el término de un año que se cuenta para su configuración lo entiende desde la celebración del contrato hasta la fecha de inscripción de la candidatura, lapso que en su caso es de 18 meses. En todo caso, estima que el hecho de que el contrato de arrendamiento se encontrara vigente para la fecha en que inscribió su candidatura no obedeció a la celebración de una nueva convención, sino a la prórroga que automáticamente operó respecto de la ejecución del mismo acuerdo, según cláusula previamente pactada para el efecto. En aras de ofrecer mayor claridad sobre la inexistencia de la causal de
inhabilidad, destaca que el mencionado contrato de arrendamiento se celebró en interés del municipio, pues pretendía la instalación de una guardería para niños con dificultades de aprendizaje y, de manera secundaria, en el de la Parroquia de Sabaneta que, como propietaria del inmueble, era quien percibiría los frutos civiles del mismo. El papel de la agencia de arrendamientos “Somos Propiedad Ltda.” era el de intermediario entre el propietario del bien y el arrendatario, de suerte que del canon de arrendamiento sólo un diez por ciento ingresaba a esa sociedad comercial. En relación con las afirmaciones del demandante, considera que éste ha confundido la causal de inhabilidad para ser elegido Alcalde contenida en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, con el régimen de incompatibilidades para celebrar contratos estatales, estipulada en el artículo 8° de la Ley 80 de 1993. Así que, por cuenta de esta confusión, estima que no puede ponerse en riesgo la decisión popular que se pretende anular. Así mismo, manifiesta que el impugnante desconoce la clásica teoría de la ficción de las sociedades comerciales recogida en la legislación comercial, al no distinguir el concepto de sociedad comercial con el de mandato civil para, por esa vía, caer en una aplicación excesivamente amplia de la inhabilidad invocada. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión objeto de apelación, al no encontrar vicio que afecte la actuación demandada. En apoyo de esa conclusión manifiesta
que la inhabilidad alegada comprende toda clase de contratos celebrados con entidades públicas y se circunscribe, para efectos de su determinación, a un preciso momento que es el de la celebración, sin que se considere la ulterior ejecución del mismo. Semejante consideración sería hacer extensiva la aplicación de la norma, la cual, por ser limitativa del ejercicio de determinados derechos, no admite tal interpretación. Así, pues, la pretendida inhabilidad no se configura por cuanto, de conformidad con los medios de prueba allegados, se tiene que entre la fecha de celebración del contrato y la de inscripción de la candidatura transcurrió más de un año y, además, la persona jurídica de una sociedad es distinta de las de sus socios individualmente considerados, con lo que se entiende que el Alcalde electo no participó como persona natural en el contrato que se le adjudicó a la sociedad. II.- CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del acto que declararó la elección del Alcalde Municipal de Sabaneta para el periodo 2001-2003, proferido por la Comisión Escrutadora del Departamento de Antioquia y contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Alcalde, formulario E-26, suscrita el 31 de octubre de 2000. Como fundamento de los cargos señalados se aduce la vigencia, dentro del año anterior a los correspondientes comicios, de un contrato de arrendamiento suscrito entre el Municipio de Sabaneta y la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, de la cual era socio el Señor Francisco Javier Beltrán Montoya, quien fue el candidato que resultó elegido. El Tribunal denegó las pretensiones con el argumento principal de que el contrato
referido se celebró sin la intervención directa ni por interpuesta persona del demandado, pues fue demostrado que el Señor Beltrán Montoya no fue parte contratante en ese acuerdo y que, además, en su calidad de socio no tenía la representación legal ni la mayoría de cuotas en que se encontraba dividido el capital social de “Somos Propiedad Ltda.”. El demandante impugna la sentencia, afirmando que el Tribunal no realizó un estudio para determinar cómo debe entenderse el término de la inhabilidad invocada, no siendo claro al plantear que la celebración o la intervención determinan su configuración. Manifiesta que en la representación legal de una sociedad de responsabilidad limitada, como es “Somos Propiedad Ltda.”, se ejecuta un contrato de mandato entre los socios y el representante de la sociedad, el cual obliga también a los primeros. Igualmente, destaca que todos los socios de la sociedad contratante son miembros de una sola familia y que el entonces candidato ostentaba el 25% de las cuotas de capital de la misma, por lo que éste tenía poder decisorio para celebrar el contrato a través de su hermano, representante legal de “Somos Propiedad Ltda.”. Siendo así, se trata de averiguar si el candidato que resultó electo, incurrió en alguna de las causales de inhabilidad invocadas. Primer cargo.- Violación del artículo 1° de la Ley 2ª de 1992. El demandante afirma que el candidato elegido no reunía las calidades legales consagradas en el artículo 1° de la Ley 2ª de 1992. El artículo 1° de esa ley, es del siguiente tenor: “Artículo 1°.- Se entiende que quien vote en las elecciones del 8 de
marzo de 1992, declara bajo la gravedad de juramento residir en el respectivo municipio.” La Sala encuentra que la norma invocada no es aplicable al caso, por cuanto, de una parte, no exige calidad alguna para ser elegido Alcalde, como fuera anunciado en la demanda y, de otra, no es aplicable a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000, pues de su texto se desprende que únicamente reguló aspectos de las elecciones que se celebraron el 8 de marzo de 1992. De consiguiente, no se configura la causal de nulidad del acta de escrutinio consagrada en el artículo 223, numeral 5°, del Código Contencioso Administrativo, señalada por el demandante, que dice: “Artículo 223.- Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…) 5°. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales o legales para ser electos.” Por estas razones, el cargo no prospera. Segundo cargo.- Violación del artículo 95, numeral 5°, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El demandante afirma su infracción por cuanto, dentro del año anterior a la elección del demandado como Alcalde Municipal de Sabaneta, estaba vigente un contrato de arrendamiento suscrito entre este ente territorial y la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, de la cual es socio el Señor Francisco Javier Beltán Montoya. El artículo 86 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de
1994, dispone que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de que trata, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001, por lo que, debe concluirse que la norma aplicable en materia de inhabilidades para los Alcaldes que se inscribieron y resultaron elegidos en las elecciones del 29 de octubre de 2000 es la contenida en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, la cual, en su numeral 5° fue invocada en la demanda como transgredida. Esa disposición es del siguiente tenor: “Artículo 95.- Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (…)
5. Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” De manera que la norma transcrita prevé dos hipótesis para la configuración de la inhabilidad: la primera, la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros; la segunda, la celebración, por sí o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. Ahora, en ambas hipótesis se requieren los siguientes presupuestos: a.- Que la intervención en la celebración de contratos o la celebración de éstos con entidades públicas se haya efectuado durante el año
anterior a la inscripción como candidato al cargo de alcalde; b.- Que los contratos con las entidades públicas en que haya intervenido el candidato o que éste haya celebrado, deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En ese orden de ideas, se encuentra acreditado el acto de elección del Señor Francisco Javier Beltrán Montoya como Alcalde del Municipio de Sabaneta (Antioquia), para el período 2001-2003 con el Acta que la respectiva Comisión Escrutadora suscribió el 31 de octubre de 2000 (folio 23). De otra parte, en el expediente no obra copia auténtica del contrato de arrendamiento celebrado entre el Municipio de Sabaneta y la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, invocado por el demandante para efectos de deducir la inhabilidad, pues sólo se allegó copia informal de un documento anunciado como tal en la demanda, la cual carece del valor probatorio del original, pues no se encuentra en ninguno de los casos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que pueda tenerse como documento auténtico. Sin embargo, esta Sala considera que, a partir de las afirmaciones hechas por el demandante y el demandado, puede tenerse como cierta la celebración del mencionado contrato entre el Municipio de Sabaneta y la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, el día 10 de marzo de 1999. Tampoco fue allegada oportunamente copia auténtica del acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de la candidatura del Señor Francisco Javier Beltrán Montoya a la Alcaldía del Municipio de Sabaneta, pues el
demandante sólo aportó, de manera extemporánea, una copia informal de la misma en la que se expresa que el acto de inscripción se realizó el 10 de agosto de 2000 (folio 65). No obstante lo anterior, el apoderado del demandado aceptó que la inscripción se efectuó en el mes de agosto de 2000. Y como se produjo la elección del Señor Francisco Javier Beltrán Montoya, por disposición legal, - artículo 88 del Código Electoral-, la inscripción de la candidatura debió efectuarse a más tardar 55 días antes de la elección, esto es, para el caso, el 10 de agosto de 2000. De modo que por las manifestaciones del demandante y el demandado, la copia informal del acto de inscripción, en cuanto concuerdan en lo dispuesto legalmente en relación con la inscripción, se puede concluir que, la inscripción se realizó en la indicada fecha. Al ocuparse del término que debe contarse para efectos de entender configurada la inhabilidad invocada, esta Sala manifestó: “Es evidente que el punto de desacuerdo en este proceso consiste básicamente en la aplicación del enunciado sobre celebración de contratos, que constituye uno de los casos de inhabilidad establecidos por el artículo 95 numeral 5 de la Ley 136 de 1994, precisamente el que se considera quebrantado en la demanda. El interrogante que subsiste siempre que se alega dicha causal, gira en torno a si el término de la inhabilidad se cuenta a partir de la fecha de celebración del contrato, o si la etapa de su desarrollo y ejecución debe tenerse en cuenta para la ejecución del mismo. El criterio de la Sala en este aspecto y que ha sido jurisprudencia
constante, es que la inhabilidad para ser elegido o designado alcalde nace el día de la celebración del contrato con la administración, pero no puede extenderse más allá por obra y gracia de su ejecución.”1 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia del 14 de agosto de 1995, Expediente número 1347. Magistrado Ponenete, Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía. Teniendo en cuenta la anterior precisión, los extremos que deben advertirse para computar el término de la inhabilidad, son la fecha de celebración del contrato y la de inscripción del candidato. En ese orden de ideas, es evidente que en el presente caso el demandado no incurrió en la inhabilidad, pues el contrato no se celebró dentro del año anterior a la inscripción como candidato a la Alcaldía, sino antes de ese período, comoquiera que el contrato se celebró el 10 de marzo de 1999 y la inscripción se llevó a cabo el 10 de agosto de 2000. Finalmente, debe entenderse que el Señor Francisco Javier Beltrán Montoya no intervino en la celebración del contrato de arrendamiento referido en la demanda, pues, de una parte, lo suscribieron el representante legal de la sociedad “Somos Propiedad Ltda.”, Señor Jesús Enrique Beltrán Montoya y el entonces Alcalde Municipal de Sabaneta, Señor Juan Gonzalo Montoya y, por otra, no fue demostrada gestión o actuación alguna del demandado durante la etapa de celebración de ese convenio que permita deducir su participación en el mismo. Además, se debe tener en cuenta que si bien es cierto, el Señor Francisco Javier Beltrán Montoya, para la época de la celebración del contrato figuraba como socio
de la sociedad contratista, de conformidad con el artículo 98 del Código de Comercio, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y, por tanto, en principio los actos que realizan son de la sociedad como tal y no de los socios considerados de manera individual. Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Confírmase la sentencia dictada el 4 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Plena. 2º. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA Presidente Ausente con excusa
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario