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CE-05001-23-26-000-2001-00219-01(22562)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-2001-00219-01(22562)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE COMPETENCIA DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO

EJECUTIVO CONTRACTUAL / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

[L]a jurisdicción de lo contencioso administrativa no tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma en desarrollo de la acción contractual, luego fue acertada la posición del a quo cuando decidió declararse incompetente para conocer del presente asunto y dispuso la remisión del expediente para su conocimiento al Juez Civil del Circuito de Amalfi en el Departamento de Antioquia, pues como quedó anotado, el título de recaudo en el presente asunto está constituido entre otros documentos por la sentencia de reparación directa del 30 de abril de 1999, que desató el conflicto indemnizatorio suscitado entre las mismas partes, cuyo conocimiento, por lo tanto, es de la jurisdicción ordinaria. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de noviembre de 1995, Exp. 11310, C.P. Daniel Suárez Hernández. CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre la jurisdicción contencioso administrativa y la jurisdicción ordinaria / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Ahora bien, es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, al resolver los conflictos de competencia surgidos entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria por razón del tema referido a cuál de éstas correspondía el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las sentencias proferidas por aquella jurisdicción, inicialmente, en proveído del 25 de febrero de 2000, determinó que la competencia se encontraba radicada en la jurisdicción contencioso administrativa (Rad. 2000036 A 103 -8), pero posteriormente corrigió tal posición en pronunciamientos del 24 de agosto (Rad. 20001548 A) y 21 de septiembre de 2000 (Rad. 20001698 A 86), determinando finalmente que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos, en los cuales el título de recaudo sea una sentencia dictada por ésta jurisdicción, diferente de las proferidas en los procesos contractuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-26-000-2001-00219-01(22562)A

Actor: LEANDRO GARCÍA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ANORI (ANTIOQUIA) Referencia: APELACIÓN AUTO - PROCESO EJECUTIVO Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 24 de agosto de 2001, por medio del cual el Tribunal

Administrativo de Antioquia dispuso: “1. Declarar su falta de jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo de la referencia. “2. Se estima que el competente es el Juzgado civil del Circuito de Amalfi Ant.. Por Secretaría, remítase el expediente a ese despacho judicial (...)”.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de enero de 2001 (fls. 47 a 55), los actores formularon demanda ejecutiva contra del municipio de Anorí (Antioquia), con el fin de que se libre mandamiento de pago en su contra por valor de $188’925.360 como capital y de $109’111.952.41 por los intereses moratorios causados hasta la fecha de presentación de la demanda.

Como título de recaudo los actores presentaron la sentencia de reparación directa del 30 de abril de 1999 proferida por el tribunal de dicho Departamento y el auto del 30 de septiembre de mismo año proferido por el Despacho conductor de este proceso, por el cual se declaró en firme la referida sentencia luego de haber declarado improcedente el grado jurisdiccional de consulta para el que había sido remitida a esta Corporación (fls. 9 a 23; 29 y 30 cdno 2). 2.- Por auto del 24 de agosto de 2001 (fls. 58 a 67 cdno. ppal.), el a quo declaró su falta de competencia para conocer de la presente demanda, señalando para el efecto que como la sentencia que sirve de título ejecutivo no fue proferida en asunto cuya naturaleza sea de carácter contractual, la competencia para conocer del mismo recae en la jurisdicción ordinaria.

2 3.- Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, aduciendo para ello que resultaría incoherente por falta de unidad o integración, que al proceso ejecutivo derivado de una sentencia proferida en conflicto de naturaleza distinta de la contractual estatal, no se le aplique el principio de que el juez de la acción sea el mismo de la ejecución, cuando en los procesos de repetición tiene aplicación dicho principio, conforme lo dispone el artículo 15 de la ley 678 de 2001 (fl. 68 y 70 cdno. ppal.). CONSIDERACIONES DE LA SALA En el propósito de dilucidar en cuál jurisdicción recae la competencia para resolver el presente asunto, la Sala retoma los argumentos expuestos en providencia del 12 de agosto de 1999, expediente No. 16124, en el cual se hicieron las siguientes precisiones:

1. JURISDICCION QUE CONOCE DE LAS EJECUCIONES POR CONDENAS JUDICIALES “1.1. Hasta antes de expedirse la ley 80 de 1993, la cláusula general de competencia para conocer de los procesos ejecutivos de sentencias judiciales condenatorias, proferidas en contra de las entidades públicas, correspondía a la justicia ordinaria, de conformidad con el art. 177 del C.C.A. y del ordinal 1º del art. 16 del C.P.C. “En consecuencia, cuandoquiera que era menester ejecutar a una persona jurídica de derecho público, con fundamento en una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la demanda se debía presentar ante el juez civil del circuito, en todos los casos (art. 16-1 del C.P.C.).

“El actual Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (ley 80 de 1993) adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, respecto de obligaciones definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial (art. 75), asuntos que, como se dijo, eran del conocimiento de la justicia ordinaria. “Al respecto, la Sala Plena de la Corporación mediante auto de noviembre 29 de 1994 expresó: ‘… la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que 3 ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa.”1 “En adelante, pues, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa existió una doble adscripción de competencia: a la jurisdicción ordinaria, por regla general (arts. 177 del C.C.A. y 16-1 del C.P.C.) y a la administrativa contenciosa, en materia contractual (art. 75 de la ley 80 de 1993). “1.2. La regla anterior fue recogida por la ley 446 de 1998 en el art. 32, que reformó el art. 87 del C.C.A., así:

‘De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. ‘…’ ‘En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” (Se destaca). “El propósito de esta disposición no fué tanto el de atribución de competencia, pues, como se ha visto, tal circunstancia venía prevista desde el art. 75 de la ley 80 de 1993, con la plena aceptación de la jurisprudencia nacional2, cuanto el de precisar el procedimiento a seguir en estos casos. “Lo que conviene aclarar, por las dudas que pudiera suscitar la redacción de la norma, es que la situación que se ha venido planteando no varió con la expedición de la ley 446 de 1998; la regla que atribuye competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para la ejecución de las sentencias que ella misma profiera, se circunscribe a materias propias de los contratos 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Auto de noviembre 29 de 1994, Exp. S-414, Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano, Actor: Rigoberto

Arenas Olmos. Anales del Consejo de Estado, T. CXXXIX, primera parte, cuarto trimestre de 1994, p. 93. 2 Cf. CONSEJO DE ESTADO: auto de noviembre 29 de 1994 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, antes citada; sentencia de noviembre 23 de 1995, Exp. 11310, Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández de la Sección Tercera; sentencia de agosto 20 de 1998, Exp. 14202, Ponente: Dr. Juan de Dios Montes Hernández de la Sección Tercera; auto de abril 10 de 1997, Exp. 817, Ponente: Dr. Mario Alario Mendez, de la Sección Quinta. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-388/96 de agosto 22 de 1996, Ponente: Dr. Carlos Gaviria Diaz. 4 estatales, quedando a cargo de la jurisdicción ordinaria las demás: laborales, de impuestos, de nulidad y restablecimiento del derecho ajenas a los contratos, de reparación directa, etc. “Bajo este marco, la precitada ley 446 de 1998 completó los instrumentos procesales necesarios en esta jurisdicción al establecer en los arts. 40 y 42, respectivamente, la competencia funcional de los Jueces Administrativos, en primera instancia, de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de 1.500 salarios mínimos legales mensuales, y la competencia funcional de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, de los referidos procesos, cuando la cuantía

exceda de dicho monto. “Además, el art. 43 de la ley 446 de 1998, que adicionó el Título 14 del Libro 3º del C.C.A. con un Capítulo IV, establece en el art. 134D dos reglas para determinar la competencia territorial: una, en tratándose de controversias derivadas de un título ejecutivo cuya fuente es un contrato (num. 2º, lit. d.) y, otra, para procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (num. 2º, lit. i), en el entendido de que estas últimas tienen origen en contratos estatales: “Competencia por razón del territorio. La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: ‘1. Por regla general, la competencia territorial se determinará por el lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. ‘2. En los asuntos de orden nacional se observarán las siguientes reglas: “(…) ‘d) En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios Departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante; ‘(…) ‘i) En los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, será competente el Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva, observando el factor cuantía de aquélla.” (Se destaca). “Por consiguiente, para tener claridad en esta materia, resulta necesario hacer el análisis conjunto de los artículos 75 de la ley 80

de 1993, 32, 40, 42 y 43 de la ley 446 de 1998, pues la percepción aislada de esas normas podría conducir a conclusiones equivocadas; además, dichas disposiciones no tuvieron la virtud de modificar el art. 177 del C.C.A.”. (negrillas del texto original). 5 No hay duda entonces que la jurisdicción de lo contencioso administrativa no tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma en desarrollo de la acción contractual, luego fue acertada la posición del a quo cuando decidió declararse incompetente para conocer del presente asunto y dispuso la remisión del expediente para su conocimiento al Juez Civil del Circuito de Amalfi en el Departamento de Antioquia, pues como quedó anotado, el título de recaudo en el presente asunto está constituido entre otros documentos por la sentencia de reparación directa del 30 de abril de 1999, que desató el conflicto indemnizatorio suscitado entre las mismas partes, cuyo conocimiento, por lo tanto, es de la jurisdicción ordinaria. Ahora bien, es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver los conflictos de competencia surgidos entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria por razón del tema referido a cuál de éstas correspondía el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las sentencias proferidas por aquella jurisdicción, inicialmente, en proveído del 25 de febrero de 2000, determinó que la competencia se encontraba radicada en la jurisdicción contencioso administrativa (Rad. 2000036 A 103 -8), pero posteriormente corrigió tal posición en pronunciamientos

del 24 de agosto (Rad. 20001548 A) y 21 de septiembre de 2000 (Rad. 20001698 A 86), determinando finalmente que es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos, en los cuales el título de recaudo sea una sentencia dictada por ésta jurisdicción, diferente de las proferidas en los procesos contractuales. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 24 de agosto de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 6

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA E. GIRALDO

GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS

DUQUE 7

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