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CE-05001-23-26-000-2007-02979-01(45380)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-26-000-2007-02979-01(45380)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DOBLE INSTANCIA / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandados la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Proyecto Vial Aburrá – Río Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaratoria de responsabilidad de la entidad por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes, derivados de la muerte [de la víctima], ocasionada en el accidente de tránsito

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE

ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. (…) la muerte [de la víctima] se produjo el 16 de agosto de 2007, de conformidad con el Registro Civil de Defunción y, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2007, la acción fue ejercida de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALIDEZ DE LA PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DEBERES DEL JUEZ

/ PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / REQUISITOS DE LA PRUEBA

[L]os documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada aportada (…) serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación, en aquellos eventos en que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada. Este derecho se garantiza cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último. (…) si bien la prueba trasladada no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el CPC, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puede ser valorada por la Sala en atención a que estuvo a disposición de las partes durante el trámite contencioso administrativo, sin que se tachara documento alguno.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de

2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero y de 11 de septiembre de 2013; Exp. 20601; C.P. Danilo Rojas Betancourth y de la Corte Constitucional, T204 de 2018. FALTA DE AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - No se tiene certeza de las personas que las realizaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA En relación con las fotografías allegadas con la contestación de la demanda por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Sala se abstendrá de valorarlas, toda vez que, no se tiene certeza de las personas que las realizaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, por lo que, en los términos del artículo 252 del CPC - norma aplicable al caso concreto, no podrían considerarse como documentos auténticos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 28 de enero de 2015; Exp. 44655; C.P. Guillermo Sánchez Luque, de 30 de agosto de 2017; Exp. 55065, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo, de 12 de febrero de 2019; Exp. 59029; C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 25 de junio de 2014; Exp. 49299; C.P. Enrique

Gil Botero.

CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RIESGO EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas. Esta cláusula general de responsabilidad, no excluye ningún título de imputación de responsabilidad, pese a lo que, cuando se trata de la conducción de vehículos, por tratarse de una actividad peligrosa, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, el título de imputación aplicable, por regla general, es el del riesgo excepcional, fundado en un régimen objetivo. (…) en los eventos en los que, el daño se deriva de la colisión entre 2 vehículos, el régimen objetivo resulta inoperante, toda vez que, en el hecho generador del mismo, concurren 2 actividades riesgosas, de manera simultánea. Así, es claro para la Sala que, en los eventos en los cuales, el daño haya sido producto de la

concurrencia de 2 actividades riesgosas de forma simultánea, como lo es el evento de una colisión entre vehículos, el régimen de responsabilidad será, el subjetivo, fundado en la falla del servicio. (…) siendo la falla en el servicio el único régimen aplicable a estos eventos de responsabilidad del Estado, resulta lógico que la forma más elemental de exoneración de responsabilidad del Estado, debe ser la demostración de la diligencia y cuidado en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la ausencia de falla y, por supuesto, las causales de exoneración de responsabilidad – hecho de un tercero, fuerza mayor, y/o hecho de la víctima-, sin que éstas, sean requisito para la exoneración de la responsabilidad, pues como se dijo, resulta suficiente la acreditación de la diligencia y cuidado en el ejercicio de sus funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de enero de 2000; Exp. 12420; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 5 de diciembre de 2016; Exp. 39628, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, de 30 de abril de 2014, Exp. 26883; C.P. Danilo Rojas Betancourth y del 28 de julio de 2011, Exp. 20319; C.P. Danilo

Rojas Betancourth.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REGISTRO CIVIL DE

DEFUNCIÓN / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO – Conductor de vehículo particular / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Configurado el hecho de un tercero De conformidad con el artículo 90 constitucional, resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, este elemento consistió en la muerte [de la víctima], la que, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, de conformidad con el Registro Civil de Defunción. la causa eficiente del daño ocasionado a los demandantes, consistente en la muerte [de la víctima], no corresponde a una acción u omisión de los organismos demandados, toda vez que fue el actuar del conductor del vehículo particular, Ford 600, de placa WZA-005, es decir, una causa extraña como causal de eximente de responsabilidad en la modalidad de hecho de un tercero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia de 3 de octubre de

2019; Exp. 48049; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 05001-23-26-000-2007-02979-01(45380)

Actor: NOHEMÍ DE JESÚS LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INVIAS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accidente de tránsito – CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO Síntesis del caso: El 16 de agosto de 2007 se presentó un accidente de tránsito a la altura del sector denominado la Espada, en el Municipio de San Jerónimo, en el cual falleció el señor Martín Emilio Ortiz Zapata, como consecuencia, según la demanda de desprendimiento de material rocoso y falta de señalización en la vía.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 8 de junio de 2012, por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y trámite de primera instancia; 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia. 1.1. La demanda y trámite de primera instancia

1. Nohemí de Jesús López, Alexander Ortiz López, Juan Pablo Ortíz López, Zulay Andrea Ortíz López, a nombre propio y en representación de su hijo menor

de edad Steven Sánchez López, todos a través de representante legal, 1 Folios 290 - 320 del cuaderno principal. presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS, del Departamento de Antioquia, del Municipio de Medellín, del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y del Proyecto Vial Aburrá – Río Cauca, para que se les declarara responsables por “el daño antijurídico causado (…) con la muerte del señor MARTIN EMILIO ORTIZ ZAPATA”.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes 1) por concepto de perjuicios morales 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 2) por concepto de perjuicios a la vida en relación 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, solicitaron el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de la señora Nohemí de

Jesús López (cónyuge).

3. Como hechos que fundamentan las pretensiones , la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) El 16 de agosto de 2007, el señor Martín Emilio Ortiz Zapata se movilizaba por la vía que conduce de Santa Fe de Antioquia a Medellín, en el vehículo de servicio público de placa LXF-990, marca Toyota, afiliado a la empresa de transportes El Progreso del Chocó, el cual, a la altura del sector de La Espada del Municipio de San Jerónimo (Antioquia), fue arrollado por el

vehículo de placas WZA-005, marca Ford 600, que, previamente, había colisionado con material rocoso que se había desprendido y se encontraba en la vía. 5. 2) Como consecuencia del accidente, el señor Ortiz Zapata falleció. 6. 3) Los demandantes sostienen que el accidente se ocasionó por falta de mantenimiento y señalización de la vía, acciones que correspondían a INVIAS y al Proyecto Vial Aburrá Río Cauca, conformado por el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 7. 4) En ese orden, alegan que se presentó una falla en el servicio que permite endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por el daño antijurídico causado con la muerte del señor Ortiz Zapata.

8. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia2 y notificado el Auto admisorio a las entidades demandadas3.

9. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá al contestar la demanda4, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamentos de su defensa, afirmó que (1) existía un error en la denominación de la entidad, pues se demandó al “Área Metropolitana” y no al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, como jurídicamente se distingue, según la Ordenanza No. 34 de 27 de noviembre de 1980; (2) el Convenio Interadministrativo No. 583, suscrito entre INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el

Municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia no implica ejecución de obras o interventoría del proyecto, solamente cofinanciación; (3) las Áreas Metropolitanas no fueron instituidas para encargarse del mantenimiento y la señalización vial; y (4) que la causa del accidente ocurrido el 16 de agosto de 2007 tuvo como único origen las fallas mecánicas del vehículo de placas WZA-005 que colisionó con otros automotores que se encontraban estacionados a la espera de que se detuviese el desprendimiento de tierra y piedra sobre la vía.

10. El Departamento de Antioquia y el INVIAS al contestar la demanda5, se opusieron a todas y cada una de las pretensiones. Puntualmente en el escrito señalaron que (1) la Ley del Plan de Desarrollo e Inversiones contempla la ejecución del Proyecto de Conexión Vial del Valle de Aburrá y, con el fin de llevarlo a cabo, el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, INVIAS y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, suscribieron el Convenio Interadministrativo No. 583 de 1996, en el que se pactó la obligación de mantenimiento y conservación de la vía a cargo de las tres primeras entidades; (2) existen una serie de avisos y señales a lo largo del corredor vial tendientes a advertir al usuario el trazo de la vía y los peligros que ella presenta; y (3) que el accidente que generó la muerte del señor Ortiz Zapata ocurrió como consecuencia de la falla mecánica sufrida por un camión que perdió

los frenos, circunstancia que, a su juicio, representa la injerencia de un agente externo, motivo suficiente para no endilgarle responsabilidad al Estado por falla en el servicio. 2 Folios 39 y 40 del C.1. 3 Folios 47 a 52 del C.1. 4 Folios 53 a 63 del C.1. 5 Folios 94 a 102 del C1.

11. El Ministerio del Transporte al contestar la demanda6 se opuso a las pretensiones argumentando que no le era imputable la falla del servicio invocada.

Para ello expuso su misión institucional, enfatizando que le correspondía regular y planificar el sector transporte, sin que su competencia estuviera relacionada con el mantenimiento, conservación, señalización y la construcción de carreteras. Finalmente, conceptualizó respecto de la figura de la descentralización administrativa para sustentar la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

12. El Municipio de Medellín al contestar la demanda7 manifestó que no era la entidad encargada del mantenimiento de las vías que hacen parte del Proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca y que su participación en el mismo se limitaba a la financiación. Adicionalmente explicó que, al ser una carretera de carácter nacional, la que de Medellín conduce a San Jerónimo, le compete a INVIAS la señalización. Finalmente, agregó que el accidente del 16 de agosto de 2007, no ocurrió por un deslizamiento de tierra, sino por las fallas mecánicas presentadas por el vehículo de placas WZA 005 que rodaba con pérdida de frenos y arrolló a los demás usuarios de la vía que se encontraban esperando que terminara de

caer el material rocoso que en ese instante se desprendía.

13. Concluido el periodo probatorio8, el Tribunal Administrativo de Antioquia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión9 y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

14. La apoderada del Ministerio de Transporte10 reiteró la falta de legitimación pasiva en la causa, propuesta como excepción desde la contestación de la demanda. Añadió que la parte actora no logró demostrar dentro del proceso falla alguna que pueda imputarse a la entidad y, que, por el contrario, quedó claro que el accidente mencionado fue producto de la maniobra desplegada por el conductor del vehículo de placas WZA-005, que, según versiones oficiales, invadió el carril contrario y perdió el control embistiendo a otros rodantes.

15. El apoderado del Municipio de Medellín 11 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para señalar que la participación de 6 Folios 116 a 123 del C1. 7 Folios 129 a 133 del C1. 8 Folios 134 a 136 del C1. 9 Folio 226 del C1. 10 Folios 227 a 229 del C.1. 11 Folios 230 a 231 del C1. la entidad en el Proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca se restringió a los términos establecidos en el Convenio Interadministrativo No. 583 de 1996.

16. El apoderado de la parte actora12 hizo referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado y se detuvo en la causa extraña conocida como fuerza mayor, asegurando que las entidades demandadas debieron tomar las medidas

necesarias para evitar el acontecimiento, máxime cuando, desde el año 2005, la Sociedad Antioqueña de Ingenieros había anticipado un accidente como el ocurrido el 16 de agosto de 2007.

17. El representante judicial del Departamento de Antioquia y del INVIAS13 insistió en que la causa del accidente, que tuvo lugar en la Conexión Vial Aburrá Río Cauca a la altura del municipio de San Jerónimo – Antioquia, sector “Meloneras”, en el que perdió la vida el señor Martín Emilio Ortiz Zapata, fue la conducta imprudente de un tercero, en este caso, el conductor del vehículo tipo camión de placas WZA-005, representada en operar el rodante sin frenos.

Además, afirmó que el principio de la carga de la prueba obliga a la parte que tenga interés en la declaratoria de responsabilidad, a demostrar los presupuestos configurativos de la misma, tarea que no lograron los demandantes.

18. El apoderado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá 14 reiteró la defensa presentada en la contestación de la demanda, según la cual, las causas del accidente no se encuentran asociadas a la ejecución del Proyecto Vial del que forma parte la entidad.

19. Mediante Sentencia de 8 de junio de 201215, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, concluyó que no se logró probar el daño, toda vez que la muerte del señor Martín Emilio Ortiz Zapata se pretendió acreditar con el certificado de Defunción del DANE y una certificación de la Fiscalía General de la Nación, pruebas documentales que, además de obrar en copia simple, no resultaban eficientes y conducentes, como lo

sería la copia auténtica o el original del registro civil de defunción, o, en su defecto, el certificado de defunción expedido por la autoridad competente, según el artículo 106 del Decreto No. 1260 de 1970 (Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas). 12 Folios 232 a 239 del C.1. 13 Folios 240 a 251 del C1. 14 Folios 252 a 260 del C1. 15 Folios 290 a 320 del cuaderno principal.

20. Adicionalmente, el Tribunal consideró que, de la prueba trasladada de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía 108 Seccional de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, estudió el documento que contenía la diligencia de necropsia practicada al cadáver del señor Ortiz Zapata por la Empresa Social del Estado Hospital San Luis Beltrán del municipio de San Jerónimo, y encontró que sólo era útil para verificar las causas naturales de su muerte y no las circunstancias del accidente.

21. Finalmente, descartó que se pudiera admitir como probado el daño con fundamento en los testimonios recaudados, por tratarse de testigos que no ofrecían el conocimiento y la especialidad para certificar el acontecimiento, así como también desechó la posibilidad de solventar, por medio de la prueba de oficio, la deficiencia probatoria, por no encontrar desprotección o vulnerabilidad de la parte actora que le permitiera romper con los principios procesales de imparcialidad, objetividad e igualdad. 1.2. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

22. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia16, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Auto de 2 de agosto de 201217.

23. Como argumento del recurso de apelación, trajo a colación la Sentencia de tutela de 13 de octubre de 2010 de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, radicado número 2010-01158-00, que dejó sin efectos una Sentencia proferida al interior de un proceso de reparación directa, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda al estimar que el daño no se encontraba acreditado por la ausencia del registro civil de defunción, y le ordenó a la autoridad judicial emitir un nuevo pronunciamiento. Así, solicitó que se revocara la Sentencia apelada para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

24. Por Auto de 20 de marzo de 201318, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y, en providencia de 8 de mayo de 201319, se 16 Folios 323 a 326 del C. Ppal. 17 Folio 327 del C. Ppal. 18 Folio 331 del C. Ppal. 19 Folio 275 del C. Ppal. corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

25. La apoderada de la parte actora 20 reiteró el argumento presentado en el recurso de apelación. Las entidades demandadas guardaron silencio. El Ministerio Público 21 presentó concepto en el cual solicitó que se confirmara la providencia del

Tribunal Administrativo de Antioquia.

26. Por medio de providencia de 13 de julio de 2016, por considerarla necesaria para el esclarecimiento de la verdad, se decretó como prueba de oficio22 la copia auténtica del registro civil de defunción del señor Martín Emilio Ortiz Zapata23, allegado por la apoderada de la parte actora, y se dispuso su traslado a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3.

Análisis sustantivo; 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales

27. El presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción por ser demandados la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Proyecto Vial Aburrá – Río Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente en el momento de la presentación de la demanda.

28. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa24. 20 Folios 339 a 342 del C. Ppal. 21 Folios 343 a 352 del C. Ppal. 22 Folios 362 a 363 del C. Ppal.

23 Folio 356 del C. Ppal. 24 Para la época de presentación del recurso de apelación, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $283.350.000, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011. Para el caso presente, la cuantía asciende a $390.330.000.

29. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaratoria de responsabilidad de la entidad por los daños y perjuicios que sufrieron los demandantes, derivados de la muerte del señor Martín Emilio Ortiz Zapata, ocasionada en el accidente de tránsito que se presentó el 16 de agosto de 2007 en la vía que conduce de Santa

Fe de Antioquia a Medellín.

30. En relación con la oportunidad para el ejercicio de la acción, se advierte que, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.

31. En el caso concreto se tiene acreditado que, la muerte del señor Ortíz Zapata se produjo el 16 de agosto de 2007, de conformidad con el Registro Civil de Defunción25 y, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 200726, la acción fue ejercida de manera oportuna.

32. En lo que respecta a la legitimación activa en la causa, se encuentra que, los demandantes acreditaron la calidad alegada en el proceso: Nohemí de Jesús López, cónyuge, Alexander Ortíz López, Juan Pablo Ortíz López y Zulay Andrea Ortíz López, hijos, y, Steven Sánchez López, nieto.

33. En lo referente a la legitimación pasiva en la causa, la Sala observa que las entidades demandadas coinciden con las personas jurídicas a las que el ordenamiento jurídico otorga (en abstracto) el deber de responder por el daño reclamado. 2.2. Presupuestos probatorios

34. Previo al análisis del material probatorio, la Sala pone de presente que, los documentos que obran en copia simple y, la prueba trasladada aportada en respuesta a los exhortos librados el 29 de abril de 2008, en cumplimiento del Auto de 14 de febrero de 2008, serán tenidos en cuenta, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación27. 25 Folio 356 del C. Ppal. 26 Folio 15 del C.1. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente 25022 de 28 de agosto de 2013 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, en relación con las copias simples y la valoración de la prueba trasladada, respectivamente.

35. En relación con la valoración de las pruebas trasladadas en los procesos contencioso administrativos, la Corte Constitucional28 ha reconocido que es posible su apreciación, inclusive sin necesidad de su ratificación, en aquellos

eventos en que no son practicadas en el proceso originario a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ésta, siempre y cuando el juez garantice plenamente el derecho de contradicción en el proceso en el que se traslada. Este derecho se garantiza cuando la prueba trasladada es solicitada por ambas partes del proceso o cuando la prueba trasladada es pedida por solo una parte y la otra no ejerce el derecho de contradicción en el proceso en cual se traslada, a pesar de que la prueba siempre haya estado visible en este último.

36. En el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que, si bien la prueba trasladada no cumplió estrictamente los requisitos previstos en el CPC29, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puede ser valorada por la Sala en atención a que estuvo a disposición de las partes durante el trámite contencioso administrativo, sin que se tachara documento alguno.

37. En relación con las fotografías allegadas con la contestación de la demanda por parte del Área Metropolitana del Valle de Aburrá30, la Sala se abstendrá de valorarlas, toda vez que, no se tiene certeza de las personas que las realizaron, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se tomaron, por lo que, en los términos del artículo 252 del CPC - norma aplicable al caso concreto31, no podrían considerarse como documentos auténticos. 28 Sentencia T-204 de 2018. 29 ARTÍCULO 185. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se

hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. 30 Folios 85 a 93 del C.1. 31 Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065; Auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299. 38

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