CE-05001-23-27-000-1993-00089-01(20131)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-27-000-1993-00089-01(20131)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Muerte de soldado conscriptoACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Definición La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por al aparato judicial. CADUCIDAD - Término para instaurar acción de reparación directa Para la acción de reparación directa dicho plazo se encuentra establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual, deberá contarse desde el día siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble.(…) En efecto, encuentra la Sala que no obra material probatorio sobre el presunto secuestro del soldado García, salvo la declaración de la madre, prueba que no ofrece ningún tipo de certeza sobre la ocurrencia de dicho hecho, contrario sensu, si está plenamente demostrado la muerte de éste, por tal razón, será desde el conocimiento de esta que se entenderá empezó a correr el término para presentar la demanda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CADUCIDAD DE LA ACCION – Momentos para iniciar cuenta del término para interponer acción de reparación directa De conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso existen varios momentos desde los cuales se podría iniciar la cuenta del término para interponer la acción, a saber, a) desde el día siguiente en que presuntamente la madre fue
contactada por un miembro del grupo subversivo y fue informada que su hijo había muerto en cautiverio; b) desde el día siguiente en que la madre siguiendo las indicaciones recogió un costal con los restos del que presuntamente era su hijo; c) desde el día siguiente en que el Notario Único del Círculo de Turbo registró la muerte del señor Carlos Alberto García Buitrago. Para la Sala es claro, que el único momento que ofrece plena certeza sobre la muerte del soldado García Buitrago, es, desde cuando fue registrada la muerte de éste, por tal razón la fecha en la cual deberá contarse el término de caducidad es a partir del día siguiente al diez (10) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) En este orden de ideas, al haberse presentado la demanda el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), se hizo dentro del término legal establecido para ello.
NOTA DE RELATORIA: Consular sentencia de julio 12 de 1993; Exp: 7622 MP:
Carlos Betancur Jaramillo DAÑO ANTIJURIDICO - Definición Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar” En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la
respectiva lesión” en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…) el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTO - Régimen objetivo - CONSCRIPTOServicio militar obligatorio. “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE 1991 - ARTICULO 216
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp:
17042 DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistencia / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de
conscripto encontrándose en licencia El daño antijurídico consistente en la muerte del soldado García Buitrago no es imputable a la entidad demandada por encontrarse éste, en licencia debidamente otorgada al momento de la ocurrencia del hecho generador del daño antijurídico sufrido, lo que rompe con la posición de garante asumida por el Ejército Nacional. (…) el daño antijurídico consistente en la muerte del soldado Carlos Alberto García Buitrago, por cuanto dicho hecho se encuentra registrado en un documento que goza de plena validez y no ha sido tachado como falso, a saber, el registro de defunción expedido por el Notario Único del Círculo de Turbo, conclusión esta compartida por el representante del Ministerio Público. FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DEL EJERCITO - Omisión y negligencia para proteger la vida de soldado conscripto Es necesario tener claridad sobre la causa petendi, al tenor en el escrito de demanda se dijo; “(…) que se condene a la NACION, a reparar el daño ocasionado con la falla del servicio en este caso la omisión configurada por la negligencia del ejército de Colombia para atender lo sucedido con el soldado CARLOS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, e iniciar acciones tendientes al rescate y protección de su vida. SOLDADO CONSCRIPTO - Relación especial de sujeción / SOLDADO CONSCRIPTO - Reiteración jurisprudencial. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que debido a la forma como entran los conscriptos a las filas de las Fuerzas Armadas, nace una relación
especial de sujeción, en la cual el Estado asume una posición de garante frente a estos. Por tal razón, para que el daño no sea imputable a la entidad demandada deberá existir una causal eximente de responsabilidad, “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”.
NOTA DE RELATORIA: Referente al tema de conscriptos, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008; Exp.18586
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE Y SECUESTRO DE CONSCRIPTO - Inexistencia porque los hechos que originaron el daño se produjeron fuera de la espera de protección del estado / SOLDADO CONSCRIPTO - Prestación del servicio militar obligatorio / MUERTE DE SOLDADO - Por falta de pruebas se exime de responsabilidad al demandado Encuentra la Sala, que al soldado García Buitrago le fue concedida una licencia entre los días dos (02) y catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa (1990) con el fin de cumplir diligencias de carácter privado, tiempo durante el cual se rompió con la posición de garante que asume el Estado, al tenor esta Corporación
se ha pronunciado en los siguientes términos; “no resulta ajustado a la naturaleza del reclutamiento militar la pretensión de considerar que en el caso de los conscriptos, el Estado deba responder por su conducta en todos los casos. En relación con la instrucción militar, el Estado sólo ejerce la función de garante de la actividad de estos servidores, pero no en relación con todos los actos de su vida privada, pues si bien es cierto que la sujeción de los militares es mayor a la de cualquiera [sic] otro servidor público, no por eso aquéllos pierden su capacidad de discernimiento y por lo tanto, son responsables de manera personal y exclusiva de los actos que ejecuten en su esfera individual”En este orden de ideas no es posible imputar responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto los hechos generadores del daño, se produjeron por fuera de la esfera de protección del Estado. Así mismo, no existe prueba alguna que permita dar por cierto que el soldado García fue secuestrado y posteriormente asesinado por su condición de integrante de las Fuerzas Militares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-27-000-1993-00089-01(20131)
Actor LUDIVIA BUITRAGO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Décima de decisión, de la Sala de descongestión con sede en Medellín del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, el 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda La señora LUDIVIA BUITRAGO, actuando en nombre propio y en representación
del menor WILTON YUDISTON GARCÍA BUITRAGO y EDUER EUDREY, RAUL OLANDER, YOMAIRA ALBANI, MARLIN GARCÍA BUITRAGO, mediante apoderado judicial, el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), presentaron demanda contra LA NACIÓN para que sea declarada responsable por el secuestro y la muerte del señor CARLOS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como pretensiones de la demanda se establecieron las siguientes.
Primera: “(…) que se condene a la Nación, a reparar el daño ocasionado con la falla del servicio en este caso la omisión configurada por la negligencia del ejército de Colombia para atender lo sucedido con el soldado CARLOS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, e iniciar acciones tendientes al rescate y protección de su vida”.
Segunda: “(…) que se condene a LA NACIÓN al pago de los perjuicios morales ocasionados a la madre y hermanos del soldado…”.
Tercera: “(…) que se condena a LA NACIÓN a pagar a mis poderdantes el lucro cesante, el cual se deberá tasar de acuerdo con la posibilidad de vida que
medicina legal haya dictaminado”.
Cuarta: “(…) que se condene a LA NACIÓN, a pagar a mis poderdantes el lucro cesante, ocasionado a la madre…quien debió abandonar su trabajo de confección temporalmente para efectuar la busque (sic) de su hijo”.
Quinta: “(…) que se condene a LA NACIÓN, a pagar a mis poderdantes el daño emergente, que hago consistir en: traslados al municipio de Urabá, llamadas telefónicas, gastos de entierro”.
Sexta: “(…) que se ordene al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Carepa,… a declarar nulo el proceso por deserción fallado en contra del soldado CARLOS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, así como la orden 1-084 donde se le da de baja administrativamente por deserción”.
Séptima: “(…) que como consecuencia de la condena anterior se indemnice por los perjuicios morales ocasionados a la madre y hermanos del soldado CARLOS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, por haber faltado a su honor militar al declararlo DESERTOR…” Octava: “(…) que se condene a LA NACIÓN, al pago de costas”.
Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. Carlos Alberto García Buitrago ingresó a prestar servicio militar como soldado en el Ejército de Colombia, el siete (7) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en el Batallón de Infantería Francisco de Paula Vélez, ubicado en el corregimiento de Carepa en el Uraba
Antioqueño, la tarjeta de identidad militar que lo identificaba era la número 88403661.
2. Faltando tres meses para cumplir el tiempo de servicio, le fue concedida una licencia desde las 08:00 horas del dos (02) de febrero hasta las 08:00 horas del catorce (14) del mismo mes del año mil novecientos noventa (1990). Después de hacer uso de la misma, según lo manifestado en el escrito de demanda, el occiso, antes de incorporarse nuevamente al servicio, se comunicó con la madre para informarle que ya había llegado a 1 Fl 20 cdno 1
Urabá y que se disponía a entrar al batallón, momento en el cual presuntamente se cortó la llamada. La madre, al notar que su hijo no la volvió a llamar, se comunicó con el batallón, donde le informaron que no tenían reporte que su hijo se hubiera reincorporado al servicio2.
3. En los días siguientes, nuevamente, según lo manifestado en la demanda, la madre continúo llamando al Batallón donde le informaron que su hijo al parecer había desertado3.
4. Pasados cinco días a la última conversación que tuvo la madre con el occiso, presuntamente se comunicó con ella una señora quien se identificó como integrante del EPL y le informó que su organización había secuestrado a su hijo. Según lo manifestado en la demanda, inmediatamente, la madre se comunicó con el Batallón y habló con el mayor Céspedes, para poner en conocimiento del Ejército del presunto secuestro, según la madre, el oficial hizo caso omiso y se limitó a contestarle que, “que no gaste más plata llamando que si alguna cosa la llamamos de acá”.4
5. En vista de la poca atención prestada, la madre, viajó a Uraba y se presentó al Batallón para hablar personalmente con el Mayor Botia quien presuntamente le dijo: “que seguro había desertado, que habían muchos cobardes que no alcanzaban a terminar…y que como podía comprobar que su hijo lo tenía la guerrilla”.5
6. Pasados dieciséis (16) meses (junio de 1991), un señor, quien se identificó como integrante del EPL se comunicó con la madre del occiso para informarle de la muerte de su hijo, y le dijo que le iba a hacer llegar los papeles y la ropa de éste. Al mes siguiente, se volvieron a comunicar y le avisaron que en la puerta de su casa en Medellín habían dejado una bolsa con las pertenencias. Posteriormente, según lo manifestado en la demanda, “15 o 20 días de dejar las pertenencias del hijo la llamaron para que fuera a Turbo a las 12pm y que después cogiera un carro para Necoclí, que en esa ruta había una casa de dos pisos de puertas naranjadas que antes de pasar el puente se bajara y pasara el puente sola, cruzándolo había una curva donde se encontrabas dos avisos y después otra curva donde habían 3 árboles juntos que en la mitad de estos le dejaban su hijo empacado en un costal pequeño amarrado”.6 2 Fl. 20 cdno 1 3 Fl. 20 cdno 1 4 Fl. 21 cdno 1 5 Fl. 21 cdno 1 6 Fl. 21 cdno 1
7. Con el fin de recoger el cadáver de su hijo la señora Ludivia se trasladó a
Urabá, pero, antes de desplazarse a Turbo, presuntamente se acercó al Batallón para solicitar acompañamiento del Ejército, donde le dijeron que no le podían facilitar personal porque a esa zona donde se dirigía, el Ejército solo entraba en helicópteros7, por tal razón, la señora fue sola a buscar los restos de su hijo, siguiendo todas las indicaciones del señor que en su momento la había llamado. Una vez encontró los restos, retornó al Batallón donde fue recibida por el Coronel Botia a quien le entregó los restos, ordenándose la remisión de los mismos a la morgue para que hicieran el levantamiento y la necropsia. En este procedimiento se demoraron según el escrito de demanda un mes, ya que, los restos fueron remitidos a Medellín y de ahí fueron devueltos a Apartadó, lugar en el cual el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992) le fueron devueltos estos y se expidió el registro civil de defunción.
8. Posteriormente el Ejército Nacional inició un proceso administrativo para
declararlo como desertor, finalizando con la orden administrativa No. 1-04 mediante la cual fue dado de baja.
2. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)8, le ordenó a la parte demandante adicionar la demanda a efectos de proceder con la admisión de la misma, lo que fue cumplido por la apoderada de los actores9.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del diecinueve (19) de
febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)10, decidió inadmitir la demanda por caducidad de la acción, al considerar que de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso, observó que la muerte del señor Carlos Alberto García Buitrago ocurrió el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa (1990) y la demanda fue presentada el veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). La anterior decisión fue apelada por la parte demandante11 y desatado mediante auto del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y tres 7 Fl. 21 cdno 1 8 Fl. 28 cdno 1 9 Fls. 29 al 31 cdno 1 10 Fls. 32 al 34 cdno 1 11 Fls. 35 al 37 cdno 1 (1993)12, por el cual se resolvió revocar la decisión recurrida y en su lugar admitir la demanda, por cuanto, si se presentó o no la caducidad de la acción es una decisión de fondo que debe ser resuelta en el fallo. El Ministerio de Defensa, mediante apoderado judicial contestó la demanda solicitando se declare la caducidad de la acción por cuanto la muerte del soldado ocurrió el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y (1990) y la demanda fue presentada el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993)13. Agotada la etapa probatoria, las partes presentaron los alegatos de conclusión en los siguientes términos: Demandantes Inician sus alegatos con un recuento de los hechos del proceso, para afirmar que
el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio, consistente en la falta de acciones tendientes a rescatar al soldado García Buitrago de manos del EPL, a sabiendas del secuestro del cual había sido objeto éste el día en que debía retornar después de haber gozado de una licencia, así mismo, considera la parte actora que la entidad demandada deberá ser declarada responsable por la muerte. Demandado Ratificaron lo manifestado en la contestación de la demanda en cuanto a la caducidad de la acción, así mismo, afirmaron que en el presente caso no se presentó ninguna omisión por parte del Ejército, ya que dicha entidad no tuvo conocimiento del mismo, por cuanto no obra en el proceso prueba alguna de las presuntas llamadas realizadas por la madre del occiso al Batallón.
3. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión con sede en Medellín del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda al estimar que, de acuerdo al acervo probatorio obrante en el proceso quedan muchas dudas respecto al secuestro y muerte del soldado. 12 Fls. 44 al 47 cdno 1 13 Fls. 58 al 59 cdno 1
En cuanto al secuestro, se estimó que; “(…) No existe ninguna denuncia y menos un proceso penal por el posible delito de secuestro del joven soldado, por lo que no es claro si en realidad fue secuestrado por un grupo guerrillero o desertó del ejército como en su oportunidad lo consideró la entidad demandada…si se trató de un secuestro, porqué en ningún momento se comunicaron los delincuentes guerrilleros con la entidad demandada, en procura de obtener los fines que se
pretendían con el secuestro de un miembro de las fuerzas armadas, porque algún sentido tendría ese hecho criminal, máxime si a su familia no se le exigió absolutamente nada por el joven secuestrado. No es lógica la actuación de ese grupo guerrillero, si es que en verdad fue el causante de la desaparición del soldado”. En relación con la responsabilidad de la entidad por la muerte del soldado estimó el a quo que, “(…)…los restos encontrados que según la madre correspondían a Carlos Alberto García fueron examinados por el médico legista y su dictamen no es suficiente para la Sala para demostrar que realmente pertenecían a dicho joven,…como se observa dicho dictamen no indica nada, y bien pudo ser cualquier persona,…pero para fundamentar una decisión de la importancia debatida en este proceso, no alcanza a dar la certidumbre que se requiere. Faltó que a dichos restos se le hubiere hecho la prueba científica de A.D.N. que indudablemente arrojaría la certeza exigida, no se explica el Tribunal el porqué el notario de Turbo, con dicha prueba registra la defunción del joven y expide un certificado de defunción, cuando ni siquiera hay certeza de su muerte”.
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación para que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se declarara la responsabilidad de la entidad demandada por el secuestro y posterior muerte del soldado García Buitrago, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan.
Estimó el recurrente que, la obligación de poner en conocimiento de las
autoridades competentes del presunto secuestro era de la entidad demandada después de haber sido informada por la madre del occiso de dicha situación, ya que la persona objeto del mismo, era un soldado al servicio de esa entidad. Así mismo, insistió la apoderada en la omisión del Ejército de emprender acciones tendientes a rescatar al soldado cuando fue informado del secuestro de éste, hecho que conllevó a la muerte, lo que en su entender constituye en una falla en el servicio y por ende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. En cuanto a la falta de conocimiento y certeza por parte del Ejército del presunto secuestro y posterior muerte en cautiverio del soldado, consideró el recurrente que dicha afirmación queda desvirtuada si se tiene en cuenta que el hermano del occiso fue dado de baja por exención que le concede la Ley 48 de 1993. Por último, en relación con la ausencia de la prueba de A.D.N. que brindara la certeza al Tribunal respecto a la muerte del soldado García Buitrago, estimó la recurrente que debió el a quo en ejercicio de sus funciones solicitar la práctica de la misma, si lo consideraba indispensable para dictar el fallo.
5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación14, se ordenó correr traslado a las partes para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto escrito.
La entidad demandada, mediante apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna del conocimiento del Ejército del secuestro del soldado García Buitrago, hasta el punto que se inició un proceso por
deserción, así mismo consideró que, en el presente caso se produjo un hecho de un tercero lo cual impide imputarle el daño a dicha entidad15. Por su parte, la apoderada de los actores, ratificó lo manifestado en el recurso de apelación en cuanto a que, el hecho que el hermano del occiso fuera dado de baja por la exención de la Ley 48 de 1993, constituye un reconocimiento por parte de la entidad del secuestro y posterior muerte del soldado García Buitrago durante el tiempo que estuvo prestando el servicio militar obligatorio. 14 Fl. 215 cdno ppal 15 Fls. 220 al 223 cdno ppal. Concepto del Ministerio Público La Procuradora Quinta Delegada conceptuó que se debe confirmar el fallo de primera instancia por cuanto el daño no puede ser imputado a la entidad demandada, ya que, del acervo probatorio obrante en el proceso no es posible establecer una relación de causalidad entre la muerte y la calidad de soldado que ostentaba el señor Carlos Alberto García Buitrago16.
II. Consideraciones La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en proceso de doble instancia17, seguido contra La Nación - Ministerio de Defensa en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se advierte por la Sala, que como la sentencia sólo es apelada por la parte demandante, deberá cumplirse lo establecido en el artículo 357 del C. de P. C., de tal manera que el recurso se entiende interpuesto respecto a lo desfavorable al apelante. Previo a analizar las circunstancias de fondo del asunto (daño antijurídico e
imputación), procede la Sala a pronunciarse sobre la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. De la caducidad de la acción. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por al aparato judicial. Para la acción de reparación directa dicho plazo se encuentra establecido en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo18, el cual, deberá contarse desde el día 16 Fls. 225 al 233 cdno ppal. 17 En la fecha de presentación de la demanda la cuantía para un proceso de doble instancia de acuerdo a lo establecido por el Decreto 597 de 1988 era de $6.860.000 y la pretensión mayor estimada en la demanda era de 1.000 gramos oro correspondientes a los perjuicios morales que correspondían a la suma de $8.217.000.
18 ARTICULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal siguiente al acaecimiento de la acción, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente del inmueble.
En un reciente pronunciamiento la Sección Tercera estableció que la anterior regla presenta unas excepciones, al tenor se dijo: “(…) tal regla registra excepciones en la jurisprudencia, particularmente
cuando los afectados con el daño, ven constreñido su derecho a demandar por virtud de las circunstancias oscuras que rodean los hechos en que se produjo el daño,…pero que por investigaciones realizadas por el mismo Estado, a través de diferentes instancias se aclaran,…”19 Teniendo en cuenta lo anterior, previo a establecer si operó o no el fenómeno de la caducidad en el presente caso, es necesario tener claridad sobre la causa petendi, al tenor en el escrito de demanda se dijo; “(…) que se condene a la NACION, a reparar el daño ocasionado con la falla del servicio en este caso la omisión configurada por la negligencia del ejército de Colombia para atender lo sucedido con el soldado CARLOS ALBERTO GARCÍA BUITRAGO, e iniciar acciones tendientes al rescate y protección de su vida20”. En efecto, encuentra la Sala que no obra material probatorio sobre el presunto secuestro del soldado García, salvo la declaración de la madre, prueba que no ofrece ningún tipo de certeza sobre la ocurrencia de dicho hecho, contrario sensu, si está plenamente demostrado la muerte de éste, por tal razón, será desde el conocimiento de esta que se entenderá empezó a correr el término para presentar la demanda. Dicho lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso existen varios momentos desde los cuales se podría iniciar la cuenta del término para interponer la acción, a saber, a) desde el día siguiente en que presuntamente la madre fue contactada por un miembro del grupo subversivo y fue informada que su hijo había muerto en cautiverio; b) desde el día siguiente en que la madre o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
<Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. 19 MP Olga Mélida Valle de De La Hoz , 27 de julio de 2011, Exp: 40.474 20 Fl. 24 cdno 1 siguiendo las indicaciones recogió un costal con los restos del que presuntamente era su hijo; c) desde el día siguiente en que el Notario Único del Círculo de Turbo registró la muerte del señor Carlos Alberto García Buitrago. Para la Sala es claro, que el único momento que ofrece plena certeza sobre la muerte del soldado García Buitrago, es, desde cuando fue registrada la muerte de éste, por tal razón la fecha en la cual deberá contarse el término de caducidad es a partir del día siguiente al diez (10) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992)21. En este orden de ideas, al haberse presentado la demanda el día veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993)22, se hizo dentro del término legal establecido para ello. Régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado
será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”23. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se tr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.