CE-05001-23-27-000-1994-01072-01(18471)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-27-000-1994-01072-01(18471)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUB-SECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de 2011
Radicación número: 05001-23-27-000-1994-01072-01 (18471)
Actor: ÁNGELA ROSA NARANJO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA FUERZA AÉREA COLOMBIANA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de septiembre de 1999, por medio de la cual niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de agosto de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ángela Rosa Naranjo Galeano, y Dorian Miguel, Amed David, Esmeralda, Henry Luis, Flor María, Janeth, Esau, Javid Darío y Yolanda María Hoyos Naranjo, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZA AÉREA COLOMBIANA, con el objeto de que se declarara responsable a esa entidad, de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de “la muerte violenta padecida por Audie Hoyos Naranjo, el 15 de agosto de 1992, en accidente de tránsito en que se vio
involucrado el avión de matrícula FAC 1158, piloteado por un miembro de la Fuerza Aérea Colombiana, en la plataforma del Aeroparque Olaya Herrera de la ciudad de Medellín” (folio 16 cuaderno principal). A título de indemnización solicitaron el pago de: i) la suma de mil (1000) gramos oro para cada uno de los demandantes en reconocimiento de los perjuicios morales; y ii) la suma que resulte por la ayuda económica dejada de percibir por la señora Ángela Rosa Naranjo Galeano proveniente del trabajo de su hijo Audie, desde la fecha de su deceso hasta cuando hubiere cumplido la edad de 25 años. Para fundamentar el anterior petitum, el actor se basó en los hechos que se trascriben a continuación: “2.1. El 15 de agosto de 1992, a eso del mediodía, el joven AUDIE HOYOS NARANJO fue muerto por una aeronave propiedad de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC. 2.2. El avión, distinguido con la matrícula No. FAC-1158, era piloteado por el Capitán de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC, LUIS ALBERTO DURÁN. 2.3. AUDIE HOYOS NARANJO, en el momento del siniestro, se encontraba desempeñando las labores de DESPACHADOR DE VUELOS Y PLATAFORMA, en la superficie del Aeroparque Olaya Herrera, de esta ciudad de Medellín. 2.4. El avión causante de la tragedia provenía, según informaciones de prensa, del municipio antioqueño de Chigorodó, y estaba realizando su
parqueo en la plataforma del citado aeroparque. 2.5. AUDIE HOYOS NARANJO estaba impartiendo la respectiva señalización de parqueo al piloto de la aeronave, cuando súbitamente fue alcanzado por una de las hélices de ésta. 2.5.1. Como consecuencia AUDIE HOYOS NARANJO sufrió destrozos en el cráneo, el rostro, el omoplato y otras partes de su anatomía, 2.5.2. Produciéndose su deceso en forma instantánea” (…). Para demostrarlo, solicitaron pruebas testimoniales y documentales, además de una inspección judicial con exhibición de documentos. Adicionalmente, aportaron con el escrito de demanda, los registros civiles de nacimiento que permiten verificar la relación filial del occiso con su madre, la señora Ángela Rosa Naranjo Galeano, y la relación consanguínea con sus hermanos Dorian Miguel, Amed David, Esmeralda, Henry Luis, Flor María, Janeth, Esau, Javid Darío y Yolanda María Hoyos Naranjo; el certificado de defunción del señor Audie Hoyos Naranjo en el que se lee “La causa principal de la muerte fue shock traumático accidente de tránsito (peatón) por un avión”; y el contrato de trabajo suscrito por Audie Hoyos Naranjo con la empresa Fanturs Limitada.
2. La contestación de la demanda El 24 de enero de 1995, el Ministerio de Defensa contesta la demanda instaurada en su contra (folio 37 del cuaderno principal), solicitando la práctica de pruebas testimoniales y documentales con el objetivo de que las mismas permitan “desvirtuar los hechos tal y como aparecen relacionados en la demanda y dejar establecido que
en el presente caso no se alcanza a configurar una responsabilidad administrativa, en la medida que no se reúnen los elementos axiológicos para su existencia presentándose como se demostrará en el curso del proceso una de las causales exonerativas de responsabilidad”.
3. Los alegatos de conclusión El 10 de junio de 1999, el Ministerio de Defensa presenta alegatos de conclusión
(folio 99 del cuaderno principal) subrayando que “aún si se admitiera el supuesto evento de una falla presunta según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado aún en este tipo de responsabilidad, operan los denominados eximentes de responsabilidad, entre los cuales se ubica la ‘culpa exclusiva y determinante de la víctima’ que probada se encuentra hasta la saciedad en este caso; evidentemente de la prueba anexada de las diligencias practicadas en la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, de las respectivas fallas; se concluye con absoluta certeza que fue únicamente la imprudencia y torpeza del joven AUDIER HOYOS NARANJO quien sin esperar a que se detuvieran completamente las hélices del avión, se dispuso a colocar las respectivas cunas en el tren de aterrizaje; ajustándose a su vez la conducta del Capitán LUIS ALBERTO DURÁN, tal como lo hemos planteado, al procedimiento indicado para efectos de decolaje, aterrizaje y parqueo de una Aeronave”. La parte actora mantuvo silencio. Por su parte, el Ministerio Público (folio 106 del cuaderno principal) considera que la Nación sí es responsable de los hechos que ocasionaron la muerte de Audie Hoyos
Naranjo por cuanto la “Actividad como la que aquí se menciona sin duda alguna exige de personal altamente calificado y preparado para cumplir cabalmente con la función, función que exige alta seguridad sin que valga como eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima al decir de la mandataria judicial de la parte opositora. Al contrario, para esta Procuraduría tal comportamiento omisivo no les es atribuible a la víctima quien como subordinado estaba cumpliendo órdenes en un trabajo para el cual no fue preparado, esta sí negligencia que se traduce en una falla del servicio, a nuestro modo de ver probada; o si se quiere presunta por actividad peligrosa”.
4. La providencia impugnada El 30 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda (folio 109 del cuaderno principal) en el siguiente sentido: “En el ejercicio de actividades peligrosas, opera una presunción de responsabilidad.
Le corresponde a la parte demandada demostrar, para exonerarse de responsabilidad, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, también exclusivo y determinante (…) Como anteriormente se explicó, la culpa de la víctima exonera de responsabilidad a la entidad demandada. El movimiento de las hélices del avión 1158 fue observado por el señor Gonzalo Alonso Pino Tapias, sin embargo, el señor Audie Hoyos Naranjo, en forma imprudente colocó las cuñas sin esperar a que las hélices se detuvieran completamente. No se trata aquí de una simple intervención, sino que se observa el comportamiento activo del perjudicado en la producción del daño. El piloto del avión
actuó correctamente, pues era lo normal que a pesar de que se hubiera apagado el avión, las hélices continuaran en movimiento. En este asunto no se presentó nexo causal que permita imputar a la Nación -Fuerza Aérea Colombiana responsabilidad”.
5. El recurso de apelación El 9 de noviembre de 1999, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folio 122 del cuaderno principal) con el objetivo de que sea revocada y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda. En efecto, considera que “La naturaleza de actividad peligrosa concerniente a la operación de aeronaves, no se refiere exclusivamente a aquellos momentos en que éstas tengan sus motores encendidos, sino que también comprende el proceso de parqueo de las mismas, como quiera que tanto su cuerpo o estructura como las hélices continúan en movimiento, conservando la potencialidad de causar destrozos a las personas o a las cosas (…) Hemos pregonado desde el inicio del proceso que el defectuoso mantenimiento en la pintura de las hélices del avión, fue uno de los factores incidentes en la producción del accidente que dio al traste con la vida del
joven AUDIE HOYOS NARANJO”.
6. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, indica: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el
artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, seguido contra la NaciónMinisterio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, en el cual se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que habrá de confirmarse por las razones que a continuación se señalan. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente esquema: 1) Régimen de responsabilidad aplicable; 2) Culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad; 3) Caso concreto; y 4) condena en costas.
1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la
1 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932; Rad. 4360. responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”4; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”5. Al respecto, en recientes pronunciamientos de esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la
causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 76001233100019962334 01; Rad. 17042. 4 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de julio 12 de 1993; Exp. 7622. denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”6 (subrayado fuera de texto). En este sentido, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el
desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. En efecto, esta Sección ha dicho: “Ciertamente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue — por parte de la entidad pública o de sus agentes— de actividades peligrosas, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la realización del riesgo creado”7. Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. Al respecto, esta Sección explica que “En cuanto a la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, ha sido reiterada la tesis según la cual, en los eventos en que el daño es producido por cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.) el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al cual el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 17 de marzo de 2010; Rad. 050012326000199500151 - 01 (18.567) realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella”8.
En conclusión, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub lite, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por cuanto el solo desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, hace que el eventual daño que resulte del mismo le sea imputable9. En estos casos, el demandante sólo tendrá que probar el daño y la imputación entre éste y el desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero.
La Sección así lo ha confirmado: “Debe puntualizarse que, por ser el título de riesgo excepcional uno de aquellos de naturaleza objetiva, no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso, circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”10.
2. De la culpa exclusiva y determinante de la víctima como eximente de
responsabilidad 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Alier E. Hernández. E; Sentencia del 15 de marzo de 2001; Exp. 11222. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 14 de junio de 2001; Exp. 12696. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Enrique Gil Botero; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 76001233100019962334 01; Rad. 17042 Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Así las cosas, esta Sección ha reiterado que “para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima”11. En efecto, dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de
una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño. En dicho análisis, el juez debe tener en cuenta que, “es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la víctima y, más aún, de evitarlos”12. Por lo tanto, con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 730012331000199803901 01; Exp. 17605. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P Enrique Gil Botero; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 76001233100019962334 01; Rad. 17042 dañoso, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo. Así lo ha establecido esta Sección cuando concluye que “no se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquella fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño; incluso, una participación parcial de la víctima en los hechos en modo alguno determina la producción del daño, sino que podría de manera eventual conducir a estructurar una
concausa y, por lo tanto, a reconocer una proporcionalidad en la materialización del mismo y en su reparación”13. Por consiguiente, la SubSección decidirá en el presente caso, que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual eximirá de responsabilidad a la entidad demandada tal como se analizará en el aparte siguiente.
3. El caso concreto 3.1. Las pruebas El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. En este sentido, obran copias auténticas de las diligencias contravencionales adelantadas en el expediente No. 0841748 (folio 41 del cuaderno principal) y del investigativo penal radicado bajo el No. 123361
(folios 157 y ss. del anexo 1), allegadas a este juicio por solicitud de ambas partes14 (folios 13 y 37 del cuaderno principal); ninguna fue objetada por las partes y todas 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; C.P Enrique Gil Botero; Sentencia del 15 de octubre de 2008; Exp. 960284; Rad. 18586. 14 En cuanto a la prueba trasladada como medio probatorio, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil indica que: "Artículo 185.- Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". En el sub lite ambas partes solicitaron que se trasladaran a este juicio las
pruebas obrantes dentro de los procesos penal. pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada de la jurisprudencia de esta Corporación15 salvo las diligencias de indagatoria rendidas en el proceso penal, las cuales no serán apreciadas en esta instancia por cuanto no se practicaron bajo la gravedad de juramento16.
1. Folios 4 al 13 del cuaderno principal: registros civiles de nacimiento de Audie, Flor María, Jenry Luís, Amed David, Javid Darío, Yolanda María, Esau, Yanet,
Esmeralda y Dorian Miguel Hoyos Naranjo.
2. Folio 14 del cuaderno principal: registro de defunción de Audie Hoyos Naranjo, muerte ocurrida el 15 de agosto de 1992 a causa de “shock traumático accidente de tránsito (peatón) por un avión”.
3. Folio 54 del cuaderno principal: fotocopia auténtica de la resolución No. 433 del 2 de octubre de 1992 expedida por la Secretaría de Transportes y tránsito de Medellín, Inspección Primera Municipal, a través de la cual se decide: “Abstenerse de sancionar contravencionalmente en el presente asunto” por cuanto “de las diligencias obrantes dentro del expediente y analizado el gráfico de los hechos, el Despacho no encontró pruebas que determinaran que hubiera existido violación alguna a las normas de tránsito estipuladas en el C.Nal de Tto Terrestre, por parte del piloto LUIS ALBERTO DURÁN o del peatón AUDIE HOYOS” (subrayado fuera de texto).
4. Folio 73 del cuaderno principal: Original del escrito de audiencia pública
celebrada el 22 de mayo de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se recibe declaración juramentada al señor Luis Alberto Duran Cáceres en la que se lee: “La operación de los aviones de Satena siempre que salen del servicio de mantenimiento que lo hacen en Bogotá, ellos salen certificados y garantizados para ofrecer la mayor seguridad a los operarios y pasajeros tanto 15 Entre otras sentencias de: 19 de septiembre de 2002, expediente: 13399; 4 de diciembre de 2002, expediente 13623; 29 de enero 2004, expediente: 14018 (R0715), 29 de enero de 2004, expediente: 14951. 16 “En relación con la indagatoria... practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento”. Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de septiembre; Exp. 9666. en tierra como en vuelo (…) PREGUNTADO Según esa respuesta durante ese lapso del minuto que se necesita para que la hélice quede detenida se debe evitar por parte de cualquier persona y máxime por una persona que se supone es despachador de vuelo la proximidad o cercanía a dicha hélice CONTESTO. Si cualquier persona en las plataformas de operación aérea lo primero que a
ellos les advierten es la precaución que deben de tener con las hélices de los aviones y no se deben acercar a éstas hasta no verificar su completa o que la hélice esté completamente detenida. PREGUNTADO. Atendiendo a su experiencia y trayectoria como piloto díganos si los cuadrilleros avezados tienen por costumbre el realizar su labor entre las cuales figura el colocar los tacos que impidan que el avión se ruede lo hacen aún estando las hélices del avión en ese proceso de llegar a su reposo total. CONTESTO. Yo he visto y mi experiencia me lo ha enseñado hay algunos que son cuidadosos y otros no hay unos que esperan a que las hélices estén paradas y otros por asaña (sic), o por experiencia lo hacen sin parar las hélices” (subrayado fuera de texto).
5. Folio 8 del anexo 1: fotocopia auténtica del oficio No. 0796-SATGE-SATSA del 18 de agosto de 1992 de Satena suscrito por el MG. Luis Ángel Díaz Díaz Gerente del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, dirigido al Inspector de la Fuerza Aérea, con el objetivo de rendir el informe preliminar por el incidente de aviación ocurrido con el avión FAC-1158, en el que se lee: “en cumplimiento del vuelo 426-C que cubría la ruta: MEDELLÍN-CHIGORODÓ-MEDELLÍN, el avión se encontraba aterrizado en el Aeropuerto Olaya Herrera Procedente de Chigorodó (Antioquia) siendo aproximadamente las 11:50 horas a.m. el Piloto procedió a realizar las maniobras de carreteo, efectuándose normalmente,
parqueando el avión siguiendo las instrucciones que le daba el señalero. Una vez detenido completamente el avión, el Piloto concentró su atención en la cabina, efectuando el procedimiento de apagada de motores, ordenando al Copiloto que al conteo de tres cerrara la válvula de combustible y luego procedió a colocar los aceleradores en posición de reversa; al instante de haber colocado éstos, sintió un fuerte golpe al lado izquierdo del avión. Al dirigir la mirada hacia el motor izquierdo, observó por la ventana el cuerpo tendido del joven Operador de SATENA, el cual había parqueado en esa posición el avión segundos antes. De golpe recibido por la hélice, el Señor Operario de Satena dejó de existir (…) se cumplieron las reglas establecidas de acuerdo a Reglamentación de Vuelo” (subrayado fuera de texto).
6. Folio 157 del anexo 1: fotocopia auténtica del proceso penal que por el punible de homicidio se adelantó en contra del Capitán Luis Alberto Durán Cáceres, de acuerdo con la solicitud del Tribunal que consta en el exhorto No. 746-8. Del acervo probatorio trasladado del proceso penal, es importante destacar los siguientes aspectos: 6.1. Folio 163 del anexo 1: fotocopia auténtica de la diligencia de levantamiento de cadáver realizado por el Inspector de la Secretaría de Transportes y tránsito, señor Rafael Bedoya Neira, el 15 de agosto de 1992, en el que se lee: “Según versión del piloto el avión era procedente de la ciudad de Urabá y en el momento en que estaba parado, el
operador se cruzó por debajo del alerón izquierdo de la hélice del mismo lado, que aún giraba cogió al peatón” (subrayado fuera de texto). 6.2. Folio 192 del anexo 1: fotocopia auténtica de la necropsia No. 4601 realizada por la médica legista doctora Rosa Ángela Turizo Rendón, en la que se lee: “Cadáver de hombre de 22 años de edad, de 1.62 mts. de talla. Con flacidez y palidez. Con gran avulsión que compromete el lado derecho del cráneo en región fronto-temporal con exposición de la masa encefálica por la pérdida del hueso, también hay compromiso del globo ocular y la órbita con estallido ocular, exposición de los huesos de la hemicara derecha, con fracturas múltiples a ese nivel y con pérdida de las estructuras dentales. Además hay avulsión en la región anterior del cuello principalmente hacia el lado derecho con amputaciones de los casos, músculos y de las estructuras aéreas superiores. Hay compromiso de la región superclavicular derecha con colapso ventricular, por ser penetrante a tórax. Y además, hay fracturas y avulsiones en cada anterior de hombro derecho”. 6.3. Folio 165 del anexo 1: fotocopia auténtica del auto de apertura de instrucción de la unidad número dos especializada de vida de la Fiscalía General de la Nación en Medellín, con el objetivo de esclarecer los hechos que constan en la diligencia de levantamiento de cadáver. 6.4. Folio 175 del anexo 1: fotocopia auténtica de la declaración juramentada
del señor Gonzalo Alonso Pino Tapias rendida el 17 de noviembre de 1992 ante la Unidad Especializada número dos de vida, de la Fiscalía General de la Nación en la que se lee: “Audie se había parqueado se corrige sabía parquear aviones, a él se le habían dado instrucciones necesarias, entonces él estaba parqueando normal, estábamos recibiendo el vuelo del avión 1158, o sea unas veces parqueaba él y otras yo, en ese momento él se fue a parquear el avión, yo estaba muy cerca de él, cuando el avión llegó yo me alejé de Audie para colocar la escalerilla, entonces cuando yo voltie a mirar y Audie se le estaba metiendo a la hélice, o sea la hélice estaba suave ya estaba terminando de apagarse, él iba Audie le iba a colocar las cuñas, pero no se fijó que la hélice estaba todavía en movimiento y no tomó la precaución de dar la vuelta (…) por eso digo que fue falta de concentración en ese momento (…) yo digo que el muchacho Audie tuvo la culpa, insisto en lo mismo falta de concentración en lo que estaba realizando” (subrayado fuera de texto). 6.5. Folio 181 del anexo 1: fotocopia auténtica de la declaración juramentada y ratificación de informe rendido por el guarda de tránsito, señor Ever Alonso Peña Martínez en la que se lee: “PREGUNTADO: En la forma como sucedieron las cosas, cuál pudo ser la causa del accidente?
CONTESTADO: Descuido o inexperiencia del operario” (subrayado fuera de texto).
6.6. Folio 196 de
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