CE-05001-23-27-000-1994-02327-01(20151)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-27-000-1994-02327-01(20151)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadano, peatón, por caía desde el puente El Mico al vacío en el municipio de Medellín / DAÑOS CAUSADOS POR FALTA DE CONTROL, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA - Deber del municipio de verificar señalización y estado de vía. Paso peatonal en zona de alto riesgo: Costumbre local y omisión permisiva de la autoridad / ZONA PEATONALTranseúnte, peatón. Puente / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN LA VÍA - En puente peatonal. Omisión en mitigación de riesgo / FALLA DEL SERVICIO - Por omisión en adopción de medidas de seguridad para impedir paso de peatones en zona de alto riesgo Todo lo anterior, permite inferir a la Sala que la actuación desplegada por la víctima no le era imprevisible al municipio demandado, como quiera que era una costumbre reiterada en el puente “El Mico” que quienes venían de la Terminal de Transportes tomaran el costado norte del mismo y al no contar con la iluminación y señalización que advirtiera el peligro, era previsible que alguien cayera al vacío, como en efecto le ocurrió al señor (…). Además, tampoco le era irresistible tendiendo en cuenta que, además de estar en la obligación, estaba en plena capacidad de tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar el tránsito de peatones. Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que la muerte del señor (…) es imputable al municipio de Medellín, Antioquia, dado que el hecho de la víctima, conforme quedó
demostrado en el sub examine, no le era ni imprevisible ni irresistible toda vez, que de haber adoptado las medidas de iluminación y señalización a las que se encontraba legalmente obligado se habría podido evitar el daño causado a la víctima. PERJUICIOS MORALES - Por muerte de peatón / PERJUICIOS MORALESReconoce 100 smlmv en favor de esposa e hijos y 50 smlmv en favor de hermanos y nietos Se reconocerá a favor de la esposa del fallecido (…) y de sus hijos, (…) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y a favor de los nietos del occiso (…) y de las hermanas del mismo (…) 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE - Fórmula actuarial. Actualización de sumas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-27-000-1994-02327-01(20151)
Actor: MARIA RAQUEL ARENAS Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN-ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 16 de
noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jesús Evenson Pérez Arenas, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Yuliana y Evenson Andrés Pérez Calderón, y los señores María Raquel Arenas Correa, Jhon Mario y Luz Edilse Pérez Arenas, María Olivia Pérez Rojas, Mercedes Rosa Pérez Rojas, Carmen Emilia Pérez, formularon demanda en contra del municipio de Medellín-Antioquia, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor Jesús Aníbal Pérez Rojas, ocurrida el 30 de enero de 1993 en dicho municipio.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades a favor de los actores, así: (i) el equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno de ellos; y (ii) las sumas correspondientes a la ayuda económica que recibía su esposa, la señora María Raquel Arenas Correa, desde la fecha de ocurrencia de la muerte hasta la vida probable del occiso.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes: El 29 de enero de 1993, a las siete y treinta de la noche, el señor Jesús Aníbal
Pérez Rojas dejó su lugar de trabajo ubicado “...debajo del puente “El Mico” en la margen izquierda del rio (sic) medellín (sic) donde operaba maquinaria pesada”, para la empresa Conconcreto S.A. y que al cruzar el puente de la calzada sur a la norte, ayudándose con las luces de los vehículos ante la falta de iluminación, la víctima “...trató de protegerse en el pasamanos para mermar el natural impulso empleado para cruzarla, con la desafortuna de que el puente carecía de ese medio de seguridad a ese lado y cayó a la avenida que bordea al Rio (sic) Medellín cerca a Moravia.” Como consecuencia de la caída el señor Pérez Rojas sufrió fracturas en las costillas con una perforación en el pulmón y murió durante la intervención quirúrgica en la Clínica León XIII. El municipio demandado contrató la construcción del puente “El Mico” y lo “...entregó al servicio público sin la debida adecuación en lo que respecta a barandas protectoras e iluminación”, sin contar con la señalización o prohibición para evitar que los peatones hicieran uso del mismo.
3. La oposición de la demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales debían ser probados. Aseveró que “...si los hechos sucedieron como los narran los demandantes, en ellos sólo puede observarse la imprudencia que acompañó al señor JESÚS ANÍBAL PÉREZ ROJAS al momento del suceso”.
Afirmó, que no tuvo nada que ver con la contratación para la construcción del
puente en mención, dado que para esa época el encargado era el Instituto Metropolitano de Valorización “INVAL”, creado mediante Acuerdo 039 de 1981, quien firmó el Contrato No. 07 con la firma Conconcreto. Sostuvo, que de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre el cruce por el puente debió efectuarse por los andenes, de lo que se “...se deduce que existió total imprevisión por parte del occiso”. Agregó, que la demanda debió dirigirse en contra de INVAL como establecimiento público del orden municipal, con patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa, por lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “... el Municipio de Medellín nada tuvo que ver en la ejecución de las obras del Puente “EL MICO”; máxime si se tiene en cuenta que esta obra aún no se ha terminado ni se ha hecho entrega de ella al Municipio por parte del “INVAL”.
4. La sentencia recurrida El Tribunal A quo negó las súplicas de la demanda, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva del municipio demandado, toda vez que la entidad que “...ejecutó la obra dentro del plan de puentes llevado a cabo en desarrollo del contrato interadministrativo entre este organismo descentralizado del orden municipal y la nación fue el ente autónomo y no el municipio.” Explicó, que mediante el Acuerdo 39 del 21 de septiembre de 1981 se creó el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín INVAL, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y cuyo objeto
radicaba en la ejecución, por contrato o delegación administrativa, de obras de interés público, así como la inversión de la contribución de valorización en el municipio de Medellín. Resaltó, que INVAL celebró el Contrato No. 7 de 1982 con Conconcreto Ltda., con el objeto de construir “...un puente ubicado en la calle 78 x río Medellín dentro del programa Plan de puentes del Ministerio de Obras Públicas”, programa que “...que fue puesto en marcha por medio del contrato 409-1.975, celebrado entre el Fondo Vial Nacional y el Departamento de Valorización de Medellín, suscrito por el Alcalde de esa época” y que de acuerdo con lo informado al Tribunal por la Secretaría de Obras Públicas Municipales, a 18 de diciembre de 1995 no se encontraba “...documento alguno que refiera el recibo de dicha obra. Por tanto, no fue entregada, ni recibida por esta entidad en la fecha de terminación de la misma.” Finalmente, puso de presente que con el Contrato No. 07 se expidieron sendas pólizas de seguro para garantizar su cumplimiento, el correcto manejo del anticipo, la responsabilidad civil durante su vigencia y la estabilidad y buen funcionamiento de las obras, cuyo beneficiario era INVAL y la Nación.
5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar la impugnación adujo que de acuerdo con la Ley 105 de 1993 y el Código Nacional de Tránsito, “...la planeación, el control, la
regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas como las vías públicas”, corresponde a los municipios, en tratándose de áreas urbanas o suburbanas, por tanto era el municipio de Medellín el encargado de señalizar las zonas de riesgo. Que ni Conconcreto ni el INVAL podrían “...poner y/o permitir el funcionamiento de una vía pública defectuosa e inconclusa”, generando un riesgo para los peatones al no contar con las barandas de protección en los extremos laterales del puente y además sin la respectiva señalización. Destacó, que cuando la ejecución de obras públicas se lleva a cabo a través de contratos o concesiones pero con intervención de la Administración, ésta es responsable de los accidentes que ocurran “...por las fallas en la prospectación o ejecución de la vía”. Por tal razón, señaló que a pesar de que el diseño y ejecución de las obras no estaban a su cargo, el demandado debió ser prudente y diligente “...al autorizar o simplemente permitir o tolerar el libre tránsito por uno de los tramos de un puente inconcluso, que carecía de barandas protectoras por uno de sus costados.” Puso de presente que de la prueba testimonial que obra en el expediente, se infiere que el puente “El Mico” era la única vía habilitada al momento de los hechos para cruzar del sector Moravia al Terminal de Transportes, el cual, reiteró, carecía de barandas en sus costados y señalización.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión hizo uso la parte actora, quien reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de
apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante antes de la Ley 954 de 2005, en proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para surtir la segunda instancia ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
2. De la responsabilidad de la demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1 El daño que se imputa a la demandada 2.1.1 Está demostrado en el proceso que el señor Jesús Aníbal Pérez Rojas falleció el 30 de enero de 1993, en el municipio de Medellín, Antioquia, según se acreditó con los siguientes documentos: (i) Certificación del Registro Civil de Defunción de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín (Fl.10 C. 1); (ii) Copia auténtica de la historia clínica llevada en el Seguro Social, Seccional Antioquia que da cuenta de la muerte (Fl.36-40 C. pruebas); (iii) Copia auténtica del informe de necropsia efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Regional Nor-Occidente, Medellín, en que se concluyó que “...la muerte se debió a choque hipovolémico por lesiones de tórax, pelvis y abdomen producidos por contusión (Caída) de caracter (sic) mortal” (Fl.44 C.
pruebas). 2.1.2 Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Pérez Rojas causó daños morales a algunos de los demandantes, quienes demostraron el parentesco o la relación que los unía con la víctima. Así, la señora María Raquel Arenas Correa demostró ser la esposa de la víctima, según consta en el registro civil de matrimonio (Fl. 9 C. 1); los señores Jesús Evenson, Jhon Mario y Luz Edilse Pérez Arenas acreditaron ser sus hijos, según consta en sus registros civiles de nacimiento en los que figuran como hijos del occiso y de la señora María Raquel Arenas Correa (Fl.12-14 C.1); los señores Leidy Yuliana y Evenson Andrés acreditaron ser los nietos del fallecido porque en sus registros civiles de nacimiento figuran como hijos del señor Jesús Evenson Pérez Arenas (Fl.15-18 C.1); y las señoras María Olivia, Mercedes Rosa y Carmen Emilia Pérez Rojas acreditaron ser las hermanas de la víctima, según consta en las respectivas partidas de bautismo en las que aparecen como hijas de los mismos padres del occiso, pruebas que en este caso tienen valor probatorio por cuanto estos nacimientos ocurrieron el 5 de marzo de 1921, el 19 de marzo de 1928 y 3 de febrero de 1927, respectivamente, esto es, antes 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1994, fuera de doble instancia era de $9.610.000 y la mayor de las pretensiones asciende a la suma de $22.000.000 que
corresponde al monto reclamado por perjuicios morales para cada uno de los demandantes. de la vigencia de la Ley 92 de 19382 (Fl.21-22 C.1). La demostración del parentesco en el primer y segundo grado de consanguinidad entre la víctima y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron con la muerte de aquella. Perjuicio que, en el caso concreto, aparece además demostrado con los testimonios rendidos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé, en virtud de la comisión conferida por el a quo, por las señoras Delfa Inés Cardona de Buitrago, Rosa Helena Sánchez Cardona, María Licinia Cifuentes de Gil, Gloria Inés Silva de Velásquez y Nelly Estella Botero de Arbelaez, dan cuenta de que la muerte de Jesús Aníbal Pérez Rojas fue muy dolorosa para toda su familia por los fuertes lazos que los unían (Fl.87-94 C. 1). 2.2 El daño es imputable a la entidad demandada 2.2.1 Para efectos de estudiar la responsabilidad de la entidad demandada, se establecerán en primer lugar las pruebas que resultan evaluables sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Jesús Aníbal Pérez Rojas y después se analizarán los hechos demostrados con el fin de determinar si el daño que se causó es imputable a la entidad demandada. Sobre las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Pérez Rojas, se valorarán los documentos que en original o en copia auténtica fueron
aportados al proceso así como los testimonios recibidos en el trámite del mismo. Dentro del material probatorio allegado al expediente por la parte actora existen unas fotografías que representan imágenes del estado del puente “El Mico” al momento de ocurrencia de los hechos (Fl.27 C. 1), las cuales tienen mérito 2 En relación con las disposiciones que históricamente han regido la prueba del estado civil de las personas, la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 28 de febrero de 2008, exps.: 3996, 3998 y 4000, precisó: “1°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil, ocurridos al amparo de la Ley 57 de 1887, vigente desde el 21 de abril de 1887 hasta el 15 de junio de 1938, tanto las actas del registro civil como las partidas eclesiásticas tienen idéntica eficacia probatoria (artículo 22). 2°. Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo de la Ley 92 de 1938, vigente desde el 16 de junio de 1938 hasta el 5 de agosto de 1970, las actas del registro civil son pruebas principales, en tanto que las partidas eclesiásticas son pruebas supletorias (artículos 18 y 19). 3° Respecto de los hechos y actos relacionados con el estado civil ocurridos al amparo del Decreto Ley 1260 de 1970, vigente desde el 5 de agosto de 1970, sólo el registro civil es admisible como medio de prueba (artículo 105), en tanto que las pruebas supletorias a las que se refería la normatividad anterior “podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el
registro o abrir uno nuevo”. probatorio para esta Sala dado que fueron reconocidas por el señor Luís Eduardo Zapata Zapata, testigo en el presente proceso, y cotejadas durante la diligencia de inspección judicial practicada por el a quo a dicho puente, el 11 de junio de 1998. Es decir, las fotografías allegadas tienen valor probatorio, en tanto como documentos privados son auténticos y existe certeza sobre lo que representan, es decir, que es posible determinar su origen, el lugar y la época en las que fueron tomadas (Art. 280 del C.P.C.), a través del reconocimiento hecho por el testigo Zapata Zapata y al haber sido cotejadas en la inspección judicial (Art. 252 del C.P.C.). Igualmente el demandado aportó con la contestación de la demanda unas copias autenticas del Contrato No. 7 de 1982, celebrado entre el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín INVAL, y la sociedad Conconcreto Ltda. (Fl.62-69 C.1). Precisa la Sala que a pesar de que en el encabezado del contrato se determinó que se denominaría entidad contratante a “INVAL” y a Conconcreto Ltda. como “CONTRATISTA”, a folios 66, 67 y 68 de estas copias con un formato de hoja y de letra diferente a la que aparece en el resto del contrato (ver folios 62, 63, 64 y 65) y cambia la denominación de las partes para hacer referencia a “EL MUNICIPIO” y a “EL EJECUTOR”. El Ministerio Público en el concepto rendido en primera instancia también se percató de esta situación y manifestó en relación con las copias del citado
contrato: “...Sobre el primer documento extraña a la Procuraduría su presentación. Como se puede apreciar, en las cuatro primeras y en las dos últimas páginas además de referirse al INVAL como contratante, presenta un tipo de letra diferente y más grande al resto del documento, en tanto que a partir de la cláusula segunda se refiere al Municipio de Medellín como contratante...” (Fl. 136-139 C. 1). Por tal razón, y teniendo en cuenta que el contrato solo aparece suscrito por el INVAL y Conconcreto Ltda., sólo a éstas se tendrá como parte. 2.2.2 Con fundamento en el acervo probatorio así conformado, se tienen como hechos probados, los siguientes: 2.2.2.1 El señor Jesús Aníbal Pérez Rojas murió el 30 de enero de 1993 en el municipio de Medellín, Antioquia, al caer del costado norte del puente “El Mico”, de propiedad del municipio de Medellín, que no contaba con las barreras de protección, la iluminación y la señalización necesaria para brindar seguridad a los peatones. De ello dan cuenta las siguientes pruebas: Los testimonios rendidos por los señores Luís Eduardo Zapata Zapata y Jovan Alberto Zapata Cifuentes quienes narraron que la muerte del señor Pérez Rojas se produjo al caer del puente “El Mico”, ante la ausencia de barandas de seguridad para los peatones (Fl.100-104 y 108-110 C.1). En efecto, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, afirmó el señor Jovan Alberto Zapata Cifuentes, testigo presencial de los hechos:
“...El puente el MICO queda tirando del parque norte, hacía (sic) la terminal de transportes del norte, por donde estaba el antiguo basurero, eso es Moravia, yo ese día estaba en la casa de los tios (sic) mios (sic), que se llama LUIS EDUARDO ZAPATA, eso iban siendo más o menos las seis, es que en la parte de afuera de la casa hay un estaderito y de ahí para adentro sigue la casa y entonces yo estaba afuera en el estadero, iban siendo más o menos las seis de la tarde, ya estaba muy oscuro, estaba más o menos oscuro, ya estaba clareando la noche, yo vi que el señor venía atravezando (sic) el puente, como desde la terminal hacía (sic) acá, es decir de la terminal hacía moravia, cuando vi que el señor se fue abajo al abismo, el vendría más o menos de la mitad del puente y como eso no tiene paral, hay (sic) fue cuando él se fué (sic) abajo, como él venía, venía por el lado izquierdo. El puente tiene parales al lado derecho, pero no tiene parales al lado izquierdo, yo lo vi cuando se fue al vacio (sic), el cayó al paral del lado de acá del cauce del rio (sic) y nosotros corrimos a ver que le había pasado y el señor estaba reventado por dentro y cuando lo sacamos afuera, ya el señor estaba que estiraba la pata y si se murió el señor” (Fl.108-109 C. 1) Por su parte, el testigo Luis Eduardo Zapata Zapata, propietario de una tienda que se ubicaba al frente del puente “El Mico”, aproximadamente a unos 15 o
20 metros de distancia, llegó al lugar de los hechos cuando el señor Pérez Rojas ya había caído del puente. Aseveró, que teniendo en cuenta que el occiso trabajaba en las obras que se estaban llevando a cabo cerca al citado puente y que éstas se ubicaban “...entre el puente “El mico” y la terminal del norte”, éste debió tomar el andén del costado norte del puente, es decir, aquel que no contaba con las barandas de protección pues “...le quedaba difícil cruzarse a la parte sur del puente tratando de esquivar el peligro de los vehículos (Fl.100-104 c C. 1). 2.2.2.2 Así mismo, estas declaraciones dan cuenta de las malas condiciones de seguridad en las que se encontraba el puente “El Mico”. Manifestaron los testigos que en éste circulaban constantemente vehículos y peatones, toda vez que era un paso necesario para llegar a la terminal de transportes del municipio. Así mismo, que para el momento de los hechos, solo se encontraba construida la parte sur del puente, es decir, únicamente la mitad del puente. Dice en lo pertinente el testimonio del señor Zapata Zapata: “...A ese lado se le hizo únicamente el andén y el pasamanos y por la parte norte, como el puente no está terminado no se hizo ni andén ni pasamanos quedó inconcluso. Lo que quedó de andén tiene unos 20 0 25 cms., es una parte muy reducida, es un medio murito. Y el muro para sostener a las personas o (sic) objetos es de unos 15 o 20 cms. de alto, le da la altura de la mitad de la pierna a las personas, no sube a la rodilla.”
(Fl.101 C. 1) De igual forma, sus relatos demuestran la falta de iluminación y señalización en ese lugar. En la inspección judicial practicada por el Tribunal y en la que se cotejaron las fotos del puente “El Mico” aportadas con la demanda y se reconocieron por parte del testigo Luís Eduardo Zapata Zapata, “...se constató que para la época en que sucedieron los hechos como se observa en la foto señalada con el literal a) del fls. 27, sólo se había construido la parte sur del puente y aún no se había colocado iluminación adecuada, en la misma foto se observa parte de las bases que se construían para tender la parte Norte del mismo puente; el señor LUIS EDUARDO ZAPATA ZAPATA indicó al Despacho por donde cayó el finado JESÚS ANÍBAL PÉREZ ROJAS y donde quedó su cuerpo.” (Fl.122 C. 1) El oficio allegado por el Secretario de Obras Públicas de Medellín, el 19 de diciembre de 1995, también da cuenta de la ausencia de iluminación y barandas en el costado norte del puente “El Mico”, para la fecha en que ocurrieron los hechos (Fl.3-4 C. pruebas). En este mismo escrito se precisó que ese puente era de propiedad del municipio de Medellín. 2.2.2.3 También esta acreditado que mediante Acuerdo 39 de 1981 del Concejo Municipal de Medellín, se creó el Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín INVAL, entidad encargada de ejecutar “...mediante contratación o delegación administrativa, toda clase de obras de interés público” que tenía “... a su cargo derramar, distribuir, recaudar, administrar o
invertir la contribución de valorización en el Municipio de Medellín”3 (Fl.16-17
C. pruebas). 2.2.2.4 Se demostró, a través de la certificación expedida por el INVAL que
obra en el expediente, que “... la ejecución de la obra, Puente El Mico calle 78 x Río Medellín, fue ejecutado por el INVAL, mediante el contrato No. 7 de 1982, siendo la firma CONCONCRETO LTDA., quien llevó a cabo dicha obra” (Fl.45 C. pruebas). 2.2.3 En este orden de ideas, la Sala encuentra acreditado que el señor Jesús Aníbal Pérez Rojas falleció luego de sufrir una caída en el puente “El Mico” ubicado en el municipio de Medellín, en el que se estaban ejecutando unas obras por parte de la firma Conconcreto S.A, contratista del INVAL, caida que se produjo mientras aquél caminaba por el costado norte del mismo, toda vez que la construcción no contaba con la iluminación necesaria, las barreras laterales de seguridad en el andén izquierdo y la señalización que impidiera el paso de los peatones. Lo anterior, evidencia que la causa de la muerte del señor Pérez Rojas lo fue la falta de adopción de las medidas de seguridad requeridas en el puente que se hallaba en construcción. 2.2.4 La demanda imputa la responsabilidad por la muerte del señor Jesús Aníbal Pérez Rojas al municipio de Medellín, por haber entregado el puente al servicio del público sin la debida adecuación en lo que respecta a barandas protectoras e iluminación. El demandado por su parte propuso la excepción de
falta de legitimación en causa por pasiva, fundado en el argumento de que la contratación de una obra del puente fue hecha por el INVAL y para la época de los hechos la obra no había sido entregada al municipio. También adujo la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Si bien quedó acreditado que el INVAL era la entidad encargada de contratar o delegar la ejecución de las obras de interés público, como en efecto se hizo a través del Contrato No. 7 de 1982 para llevar a cabo la construcción del puente “El Mico”, lo cierto es que la existencia de ese contrato no dispensaba al municipio demandado de sus obligaciones respecto de la seguridad que debía garantizar en aquellos lugares en los que se realizaban obras en la vía pública y que generaran un riesgo para sus transeúntes vehiculares o peatones, adoptando todas las medidas y señales que les indicaran y aminoraran las condiciones de peligro del terreno o impidieran su paso. Ahora, en relación con el argumento de que el puente no le había sido entregado al demandado al momento de la ocurrencia de los hechos, tal y 3 Artículo 2 del Acuerdo 39 de 1981 del Concejo Municipal de Medellín. como quedó consignado en el oficio del Jefe del Departamento de Construcción y Sostenimiento del municipio de Medellín de 18 de diciembre de 1995 (Fl. 11
C. pruebas), tampoco era un argumento que lo relevara del cumplimiento de sus obligaciones, toda vez, se reitera, que a pesar de la existencia del contrato de obra, el municipio debía velar constantemente por la seguridad de quienes utilizaban el puente “El Mico”.
Mediante oficio de 18 de diciembre de 1995, la Secretaría de Obras Públicas
de Medellín expresó que el puente “El Mico”, de su propiedad, “...fue dado al servicio del público el 18 de abril de 1985, fecha en la cual se terminaron los accesos del mismo” y “...se dió (sic) al servicio la primera etapa del puente, que consistió en la construcción de la calzada sur del mismo” (Fl. 3-4 C. pruebas), lo que evidencia nuevamente el incumplimiento de los deberes a cargo del municipio de Medellín pues no debió dar al servicio del público una obra que no contaba con los estándares de seguridad requeridos para salvaguardar la integridad de los usuarios. Por tal razón, encuentra la Sala que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el demandado, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el municipio demandado, por expreso mandato legal, estaba obligado a tomar una serie de medidas tendientes a garantizar a la ciudadanía la seguridad en el puente “El Mico”. Se aclara, que a pesar de que el actor en el recurso de alzada citó como fuente legal de las obligaciones del municipio la Ley 105 de 1993, ésta no resulta aplicable al caso concreto, como quiera que entró a regir el 30 de diciembre de 1993, esto es, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. En relación con las señales reglamentarias para indicar la existencia de peligro sobre las vías, los artículos 111 y 112 del anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre, Decreto 1344 de 1970, tal como fue modificado en el aspecto de que se trata en este acápite, por los artículos 99 y 100 del Decreto 1809 de 1990,
normas vigentes para la época en que ocurrieron los hechos, establecían: “Artículo 111º.- El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determinará las señales, convenciones y demarcaciones de tránsito por las vías del país y dará instrucciones sobre su interpretación y uso. “Artículo 112º.- Las señales de tránsito se dividen en: … “2. Señales de prevención o preventivas, que tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste”. Más adelante, el artículo 113 del mismo código, modificado por el Decreto 1809 de 1990, establecía que “...Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine”, y en el parágrafo determinaba que “...Toda zona de prohibición deberá estar expresamente demarcada en su sitio y autorizada mediante providencia del funcionario de tránsito competente.”4 Por tal razón, y a pesar de que el municipio demandado no fue la entidad que contrató la ejecución de la obra que se llevó a cabo en el puente “El Mico”, si le correspondía la obligación de conservación y mantenimiento de las vías del perímetro urbano de Medellín en el que se ubicaba el citado puente, obligación cuyo incumplimiento se
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