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CE-05001-23-27-000-1995-01661-01 (20252)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-27-000-1995-01661-01 (20252)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

VALOR DE LA CONDENA / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / LIQUIDACIÓN DE LA

CONDENA EN PERJUICIOS / CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA /

INTERVENCIÓN DEL APODERADO / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL

APODERADO JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TOPES PARA LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / TRÁNSITO A COSA JUZGADA / CONTENIDO DE LA PARTE

RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA

[E]l total de la condena propuesta por el Tribunal corresponde a $ 274.419.412 m/cte, mientras que la totalidad de lo que debe pagar la entidad […] corresponde al 79.59% de la condena de primera instancia. Teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada manifestó, en la conciliación, que estaba autorizado para pagar el 80% de la condena de primera instancia y que, el acuerdo realizado, no supera ese límite, el acuerdo conciliatorio es procedente pues no se lesionan los intereses del [demandado]. [S]e observa que las partes convinieron los extremos del acuerdo que guarda armonía con las directrices de la Sala sobre este particular y es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. [C]onforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta

providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 66

EFICACIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / DAÑO EN VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL / FALLA EN EL SERVICIO VIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA /

VALORACIÓN PROBATORIA DEL INFORME DE TRÁNSITO / FALTA DE

SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA

[E]xiste prueba suficiente para llegar las conclusiones que dedujo el a-quo; en efecto, en el expediente se encuentran pruebas que demuestran la falla en el mantenimiento y adecuación de la vía en la que ocurrió el accidente. De las pruebas mencionadas vale la pena señalar el croquis del accidente en el que se consigna que “el conductor del carro manifestó que iba por la carretera y no vio el hueco que estaba en la mitad de la vía”; en relación con la vía se anota “que es recta, plana, de doble sentido, una calzada, dos carriles, con huecos, húmeda, sin iluminación, sin ninguna señal, sin demarcación”.

PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES

DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL

SALARIO / MONTO DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ

[E]n la sentencia del 6 de septiembre de 2001, en la que se modificó el criterio conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se debía dar aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal, la Sala haya establecido, a manera de pauta jurisprudencia, “que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales”. Como se dijo, dicho monto es una guía jurisprudencial que no puede ser considerada como obligatoria pues, de considerarlo pertinente, el juez puede tazar los perjuicios en un monto diferente.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001,

rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-27-000-1995-01661-01(20252)

Actor: FABIO HERNANDO CARDONA SIERRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL

DE VÍAS Referencia: APROBACION CONCILIACION Procede la Sala a decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 15 de agosto de 2002, ante esta Corporación. Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “A. 1. Que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) pagará el 80% de la condena propuesta por el tribunal a favor de cada uno de los demandantes que se relacionan en la parte resolutiva de la referida providencia.

2. Que las condenas por concepto de perjuicios morales reconocidas a favor de cada uno de los demandantes, se liquidarán en salarios mínimos legales, considerando que 1.000 gramos de oro fino equivalen a 100 salarios mínimos legales mensuales, que 800 gramos del mismo metal equivalen a 80 salarios mínimos legales mensuales, que 300 gramos de oro fino equivalen a 30 salarios mínimos legales mensuales, que 500 gramos de oro fino equivalen a 50 salarios mínimos legales mensuales y que 2000 gramos de oro fino equivalen a 200 salarios mínimos legales mensuales.

3. Que acorde con las anteriores equivalencias, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) pagará por concepto de perjuicios morales a favor del señor Fabio Hernando Cardona Sierra la cantidad de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente conciliación.

4. Que acorde con las anteriores equivalencias, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) pagará por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los menores Yeison Stiven Cardona Quintero y Fabio Andrés

Cardona Quintero la cantidad de 32 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente conciliación.

5. Que acorde con las anteriores equivalencias, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) pagará por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los señores Beatriz Oliva Cardona Sierra, Luis Orlando Cardona Sierra y John Jairo Cardona Sierra, en calidad de hermanos del señor Fabio Hernando Cardona Sierra, la cantidad de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente conciliación.

6. Que acorde con las anteriores equivalencias, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) pagará por concepto de perjuicios morales a favor del señor Luis de Jesús Cardona Zapata, la cantidad de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente conciliación.

7. Que acorde con las anteriores equivalencias, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) pagará por concepto de daño a la vida de relación a favor del señor Fabio Hernando Cardona Sierra, la cantidad de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente conciliación.

B. Que el instituto Nacional de Vías (INVIAS) pagará en favor del señor Fabio Hernando Cardona Sierra por concepto de perjuicios materiales la suma de ciento cuatro millones setecientos trece mil novecientos treinta y cuatro pesos con 07/100 ($104.713.934.07) M/cte., monto que se encuentra actualizado a julio de 2002, pero que en todo caso, se pagará acorde con la indexación de la fecha de ejecutoria de la presente conciliación.

C. Las partes acordaron que la entidad demandada no reconocerá

intereses sobre las sumas acordadas durante los seis (6) primeros meses contados desde la ejecutoria de la providencia que aprueba la conciliación. Una vez vencido el plazo sin que la parte demandada hubiese pagado, reconocerá durante los siguientes seis (6) meses, los intereses corrientes equivalentes a una tasa del IPC más el 6% del IPC del año inmediatamente anterior del periodo a liquidar. Cumplidos los anteriores seis (6) meses sin que la parte demandada hubiese cancelado la suma adeudada, ésta reconocerá únicamente intereses moratorios equivalentes a una tasa del IPC más 12% del IPC del año inmediatamente anterior del periodo a liquidar hasta la fecha de pago”. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: El 29 de octubre de 1993, Fabio Hernando Cardona Sierra transitaba, en motocicleta, por la vía que conduce de Turbo a Apartadó. En el momento en que atravesaba el puente de “Río Grande” fue atropellado por una camioneta la cual al entrar al puente, en dirección contraria al demandante, cayó a un hueco que se encontraba en la mitad de la calzada. El accidente causó graves lesiones al señor Cardona. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 12 de diciembre de 2000, declaró responsable al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) por los perjuicios causados al señor Fabio Hernando Cardona Sierra, su padre, hijos y hermanos. Los perjuicios causados se tasaron de la siguiente manera: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicios

morales las siguientes sumas a las siguientes personas: FABIO HERNANDO CARDONA SIERRA: como afectado por el accidente, la suma que represente mil (1000) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la república. YEISON STIVEN CRDONA QUINTERO, FABIO ANDRÉS CARDONA QUINTERO: En calidad de hijos de FABIO HERNANDO CARDONA SIERRA la suma que represente ochocientos (800) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la República. BEATRIZ OLIVA CARDONA SIERRA, LUIS ORNALDO CARDONA SIERRA, JOHN JAIRO CARDONA SIERRA: En calidad de hermanos del señor FABIO HERNANDO CARDONA SIERRA la suma que represente trescientos (300) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la República.

LUIS DE JESÚS CARDONA ZAPATA: En calidad de padre del señor FABIO HERNANDO CARDONA SIERRA la suma que represente quinientos (500) gramos oro al momento de la ejecutoria de la sentencia y según certificación del precio del mismo por el Banco de la República.

TERCERO: Se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicio fisiológico al señor FABIO HERNANDO CARDONA SIERRA, la suma que represente en pesos colombianos al momento de la ejecutoria de la sentencia la cantidad de dos mil (2000) gramos oro, según certificación del valor del mismo por el Banco de la

República.

CUARTO: Se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente al señor FABIO HERNANDO CARDONA SIERRA la suma de ochenta y siete millones seiscientos siete mil novecientos quince pesos

($87.607.915).

QUINTO: Se CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a pagar por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado (presente y futuro) al señor FABIO HERNANDO CARDONA SIERRA, la suma de veintisiete millones ochocientos doce mil quinientos setenta y siete pesos ($27.812.577)”.

La Sala advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con los documentos que obran a folios 2, 4 - 5, 7 - 9, del expediente y, por esta razón, su legitimación en la causa no admite discusión. Igualmente, se deja constancia de que, en el proceso, existe prueba suficiente para llegar las conclusiones que dedujo el a-quo; en efecto, en el expediente se encuentran pruebas que demuestran la falla en el mantenimiento y adecuación de la vía en la que ocurrió el accidente. De las pruebas mencionadas vale la pena señalar el croquis del accidente en el que se consigna que “el conductor del carro manifestó que iba por la carretera y no vio el hueco que estaba en la mitad de la vía”; en relación con la vía se anota “que es recta, plana, de doble sentido, una calzada, dos

carriles, con huecos, húmeda, sin iluminación, sin ninguna señal, sin demarcación”. Así mismo, se encuentra el testimonio de Gabriel Jaime Aguirre, quien se encontraba en el vehículo que atropelló al señor Cardona, en el que se afirmó: “yo lo único que reprocho es ese hueco del puente sin ninguna señalización eso debe tener aviso siquiera a 500 o 100 metros, avisando que existe peligro”. Por otra parte, la Sala debe aclarar que no es acertada la equivalencia realizada por las partes, en el acuerdo conciliatorio, según la cual 1000 gramos oro equivalen a 100 salarios mínimos legales mensuales. En efecto, si se realiza el cálculo, a 15 de agosto de 2002, se encuentra que mil gramos oro equivalen a $26.499.820 m/cte, mientras que, para la misma fecha, 100 salarios mínimos mensuales legales, equivalen a $30.900.000 m/cte. Cosa diferente es que, en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, en la que se modificó el criterio conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se debía dar aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal, la Sala haya establecido, a manera de pauta jurisprudencia, “que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales”. Como se dijo, dicho monto es una guía jurisprudencial que no puede ser considerada como obligatoria pues, de considerarlo pertinente, el juez puede tazar los

perjuicios en un monto diferente. Al respecto se dijo: “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca pautas que sirvan de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, cuyos fallos, sin embargo, en cuanto tasen la indemnización del perjuicio aludido, sólo podrán ser revisados por la instancia superior dentro del marco de sus competencias, dada la inexistencia de una norma prevista en ley o reglamento que pueda considerarse de obligatoria aplicación en la materia”1. Ahora bien, una vez aclarado que no es adecuada la equivalencia señalada en el acuerdo, la Sala procederá a revisar si el pago de la condena acordado en la conciliación corresponde al 80% de la condena o si, por el contrario, éste es mayor y, en consecuencia, se afectan los intereses de la entidad demandada. La equivalencia en pesos de la condena realizada por el Tribunal, en primera instancia, y del acuerdo conciliatorio, se pueden presentar de la siguiente manera2: 1 Ibidem. 2 Para realizar la tabla transcrita a continuación se tuvo en cuenta, conforme se acordó en la conciliación, el salario mínimo legal mensual y el valor del gramo oro a 15 de agosto de 2002. Dichos valores son: Gramo de oro, según certificación del Banco de la República: $ 26.499,82. Salario mínimo mensual legal, Decreto 2910 de 2001: $ 309.000.oo. Víctima Concept Condena Equivalenci Acuerdo Equivalen o del a en pesos conciliatori cia en Tribunal o pesos

Fabio Perjuicio 1000 $ 26.499.820 80 salarios $ Hernando s gramos mínimos 24.720.00 Cardona Morales oro legales 0 Sierra Yeison Perjuicio 800 $ 21.199.856 32 salarios $ Stiven s gramos mínimos 9.888.000 Cardona Morales oro legales Quintero Fabio Perjuicio 800 $ 21.199.856 32 salarios $ Andrés s gramos mínimos 9.888.000 Cardona Morales oro legales Quintero Beatriz Oliva Perjuicio 300 $ 7.949.946 8 salarios $2.472.00 Cardona s gramos mínimos 0 Sierra Morales oro legales Luis Orlando Perjuicio 300 $ 7.949.946 8 salarios $2.472.00 Cardona s gramos mínimos 0 Sierra Morales oro legales John Jairo Perjuicio 300 $ 7.949.946 8 salarios $2.472.00 Cardona s gramos mínimos 0 Sierra Morales oro legales Luis de Perjuicio 500 $ 13.249.910 40 salarios $ Jesús s gramos mínimos 12.360.00 Cardona Morales oro legales 0 Zapata Fabio Daño a la 2000 $ 52.999.640 160 salarios $ Hernando vida de gramos mínimos 49.440.00 Cardona relación oro legales 0 Sierra Fabio Perjuicio $ $ $ $104.713. Hernando s 115.420.4 115.420.492 104.713.934, 934,07 Cardona materiale 92 07 Sierra s TOTAL $ 274.419.412 $ 218.425.934,07

De acuerdo a la tabla realizada, el total de la condena propuesta por el Tribunal corresponde a $ 274.419.412 m/cte, mientras que la totalidad de lo que debe pagar la entidad, de acuerdo al acuerdo conciliatorio, es de $ 218.425.934,07 m/cte, lo cual corresponde al 79.59% de la condena de primera instancia. Teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada manifestó, en la conciliación, que estaba autorizado para pagar el 80% de la condena de primera instancia y que, el acuerdo realizado, no supera ese limite, el acuerdo conciliatorio es procedente pues no se lesionan los intereses los intereses del Instituto Nacional de Vías (INVIAS). Adicionalmente, se observa que las partes convinieron los extremos del acuerdo que guarda armonía con las directrices de la Sala sobre este particular y es congruente con lo pedido en la demanda y, que éste se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en la audiencia celebrada el 15 de agosto de 2002. Segundo. Declarar terminado el proceso por conciliación total. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace transito a cosa juzgada. Cuarto. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177

del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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