CE-05001-23-27-000-1995-0767-01(12177)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-27-000-1995-0767-01(12177)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
NOTIFICACION POR CORREO - No existe cuando el acto a notificar se remite a una dirección equivocada El Estatuto Tributario permite la notificación por correo en el articulo 566 mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente. Se entendía, para la época de los hechos, surtida en la fecha de introducción al correo. (Por sentencia C-96 de 2001 proferida por la Corte Constitucional se declaró inexequible la presunción sobre la fecha de la notificación.) Del anotado precepto es claro que para que se produzca la notificación por correo y el envío debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente. Si se remite a otra no hay notificación por correo, porque no se cumple la exigencia legal y es imposible para el afectado conocer oportunamente la actuación administrativa, finalidad de cualquier notificación y requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, esto es para que produzcan efectos jurídicos. Se concluye por la razón señalada que no existió notificación por correo, TERMINO PARA CORREGIR NOTIFICACION A DIRECCION EQUIVOCADASe puede hacer en cualquier tiempo pero siempre qUe sea dentro del término que tiene la DIAN para proferir sus decisiones / CORRECCION DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCION ERRADA - Debe producirse dentro del término previsto para que la DIAN profiera sus decisiones / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Surte efectos como notificación pero no revive términos para impedir firmeza de la declaración / FIRMEZA DE LIQUIDACION PRIVADA - Se produce cuando la DIAN no corrije
Sus actuaciones enviadas a dirección errada dentro del término establecido para notificar sus actuaciones En lo que hace relación a la notificación por conducta concluyente debe tenerse en cuenta que según el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada en la fecha de presentación del escrito en el que se manifieste conocer la providencia. Así las cosas, la respuesta a la Administración, no tiene el efecto de hacerle perder firmeza a la liquidación privada, la cual se produjo por ministerio de la ley desde el 20 de octubre de 1992. En estos términos la conducta concluyente sólo surtió uno de los efectos que cumplía para este caso la notificación, el conocimiento de la providencia por el contribuyente aunque extemporáneamente por lo que no se logró la interrupción del plazo de la Administración para notificar el Requerimiento Especial pues éste fatalmente había vencido desde la fecha indicada. De otra parte la Sala comparte el criterio expuesto por la Delegada del Ministerio Público en el sentido de que si bien la Administración puede corregir el error en cualquier tiempo, según lo establece el artículo 567 del Estatuto Tributario debe entenderse que esta debe realizarse dentro del plazo fijado por las normas para expedir sus decisiones. So pretexto de la corrección no se pueden revivir los términos a favor de la entidad y en particular desconocer la firmeza que adquirió la liquidación privada del contribuyente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dos (2002)
Radicación número: 05001-23-27-000-1995-0767-01(12177)
Actor: C.I. BANACOL S.A.
Demandado: LA NACION U.A.E. DIAN Referencia: APELACIÓN sentencia de octubre 14 de 2000 del Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se determinó el impuesto de Renta, año gravable 1989.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN contra la sentencia de octubre 14 de 2000 de la Sala Séptima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa mediante la cual se determinó el Impuesto a la Renta por el año gravable 1989. ANTECEDENTES La empresa C.I. BANACOL S.A. presentó su declaración de renta para el año gravable de 1989 el 5 de julio de 1990 y el 17 de julio del mismo año solicitó la devolución del saldo a favor. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, practicó una inspección tributaria sobre la contabilidad de la empresa entre el 2 agosto de 1991 y el 19 de octubre de 1992. La Administración expidió el requerimiento Especial UAE 1 000-001 y lo remitió por correo para su notificación a una dirección errada por lo que no fue recibido por la sociedad El Requerimiento fue contestado por un agente oficioso el 15 de enero de 1993 y
ratificada la respuesta por el representante legal de C.I. BANACOL S.A. el 18 del mismo mes y año. El 19 de abril de 1993 se amplió el requerimiento especial el cual fue debidamente notificado. La Administración Tributaria expidió la Liquidación de Revisión 10120 de 21 de diciembre de1993, en la que modifica la privada y se impone sanción por inexactitud. La sociedad interpuso recurso de reconsideración el que se decidió mediante la Resolución 0017 de 27 de enero de 1995. LA DEMANDA La empresa .C.I. BANACOL S.A. por medio de apoderado presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra la NACIÓN UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN, en la cual solicita:
1. Declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión 10120 de 29 de diciembre de 1993 de la División de Liquidación y de la Resolución 017 de 1995 de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, División Jurídica.
2. Como restablecimiento del derecho declarar en firme la liquidación privada del Impuesto de Renta presentada por el contribuyente para el año gravable 1989.
Lo referente a normas violadas y concepto de la violación, se sintetiza así:
1. Violación de los artículos 703, 705, 706 y 566 del Estatuto Tributario y del 330 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de julio de 1990 el contribuyente solicitó la devolución de saldo a favor por el año gravable 1989 por lo cual el término para formular Requerimiento Especial
vencía el 17 de julio de 1992. En virtud de la inspección tributaria se suspendió dicho término por 3 meses, es decir vencía el 17 de octubre día sábado. Por ello se extendió hasta el 19 de octubre de 1992, la fecha última en la cual se debió notificar el requerimiento especial. Según el artículo 566 del E.T. la notificación por correo se practicará mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. El Requerimiento Especial no fue notificado como lo dispone la ley porque se envió el 19 de octubre de 1992 a una dirección distinta a la informada por el contribuyente. Ese día quedó definida una situación jurídica a favor de C.I. BANACOL S.A. en el sentido de que no se le podía practicar Liquidación de Revisión por el año de 1989 en razón a que no se le notificó en forma legal y en tiempo oportuno el Requerimiento Especial que ordena el artículo 703 del E.T. El conocimiento que después de esa fecha haya tenido el contribuyente de ese acto, no tiene ninguna trascendencia jurídica. El único acto que puede implicar efectos jurídicos fue la manifestación hecha por el representante legal de la sociedad, el 18 de enero de 1993 en el cual expresa que no convalida ni sanea la nulidad planteada y ratifica la respuesta dada al requerimiento por un agente oficioso el 15 de enero del mismo año, es decir tres meses después del vencimiento del término para formular Requerimiento Especial.
2. Violación de los artículos 742, 746 y 772 del Estatuto Tributario y
del 22 del Decreto 825 de 1978. Se violaron estas disposiciones porque la Administración desconoció la presunción de veracidad que ampara a las declaraciones tributarias, a sus correcciones, a las respuestas a los requerimientos administrativos y a los libros de contabilidad que se llevan en debida forma. El Estado debe demostrar con plena prueba que estos documentos son inexactos. LA OPOSICIÓN LA NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se denieguen Sostiene que el requerimiento fue notificado conforme al procedimiento y término consagrado en las normas tributarias por lo que el hecho de haberse efectuado a dirección errada, no desvirtúa el acto procesal de la notificación, toda vez que es una situación regulada por la ley que permite a la Administración subsanar en cualquier tiempo. Los términos para el contribuyente corren desde el momento de la corrección del error, para garantizar el derecho de defensa.. Afirma que la existencia o no de los hechos contables que dieron origen al mayor impuesto es un asunto probatorio. De una parte está la información que suministró el contribuyente amparada por la presunción de veracidad y de otra la investigación adelantada por la Administración Tributaria basada en estudios económicos de los informes del Banco de la Republica , de los estados financieros, de las liquidaciones de embarque y demás documentos aportados. Concluye que se omitieron ingresos y procedía sanción por inexactitud.
LA SENTENCIA APELADA
La Sala Séptima de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión 10120 de 29 de diciembre de 1993 y de la resolución 017 de 27 de enero de 1995 proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. Igualmente declaró en firme la liquidación de renta privada presentada por I:C: BANACOL S.A. por el año gravable de 1989. En cuanto a las deficiencias de la notificación por correo sostiene el a quo que el contribuyente se dio por enterado del requerimiento especial, lo contestó e hizo uso de los recursos legales a que tenía derecho frente a los actos proferidos por la Administración. En consecuencia quedó saneada la nulidad por la deficiencias en la notificación y que ésta quedó surtida desde la fecha de introducción al correo, el 19 de octubre de 1992, último día de que disponía la Administración para tal fin. En cuanto al asunto de fondo afirma que la Sala no contó con la totalidad de los antecedentes administrativos a pesar de que se solicitaron a la DIAN. Por ello el Tribunal no tuvo a sus alcance los elementos de juicio necesarios para determinar si el procedimiento utilizado por la Administración de Impuestos está ajustado a las normas. Con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que establece que incumbe a las partes probar el sustento de hecho de las normas declaró en firme la liquidación privada presentada por la parte demandante. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Observa que la única fundamentación de la sentencia para tomar su decisión es el hecho de no haber tenido a su alcance todos los antecedentes porque la DIAN no los aportó. La entidad si atendió el exhorto mediante el cual se le solicitaron los antecedentes administrativos pues ellos fueron remitidos a ese Despacho para práctica de pruebas en otro proceso, el cual se citó con un número de radicación equivocado. Considera que ha debido ordenarse de oficio la acumulación de los procesos de conformidad con el articulo 145 del C.C.A. modificado por la ley 446 de 1998. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora sostiene que aunque no apeló el fallo por carecer de interés jurídico por ser favorable a lo solicitado, no comparte íntegramente los argumentos de la decisión pues considera que debió accederse a las peticiones de la demanda por motivos diferentes a los planteados en la sentencia ya que hay razones mas sólidas expuestas en la demanda para resolver favorablemente las peticiones: 1Nulidad de la liquidación de revisión y de los actos que la confirmaron por no haberse notificado a la sociedad demandante el Requerimiento Especial en tiempo oportuno. 2Violación de los artículos 742, 746 y 722 del Estatuto Tributario y del 22 del decreto 825 de 1978. Al respecto reitera los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada afirma que en los actos administrativos se indicó con claridad de dónde se obtuvieron los valores correspondientes a las adiciones
realizadas a las cuales se llegó a partir del estudio a los documentos aportados por el mismo contribuyente, los cuales arrojaron como resultado que la situación económica de C.I. BANACOL S.A. no es la reflejada en sus estados financieros y que tales hechos de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil constituyen plena prueba para soportar los argumentos de la Administración. Finalmente reitera la solicitud de revocar la sentencia apelada y de que se denieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora sexta delegada ante esta Corporación estima que en este caso debe declararse la firmeza de declaración privada. Con fundamento en los artículos 710, 714, 567 del Estatuto Tributario sostiene que la Administración tiene competencia para tomar decisiones y notificarlas dentro de un determinado y preciso término por lo que la expresión “si la Administración envía el acto administrativo a una dirección distinta de la informada por el contribuyente, aquella puede corregir el error en cualquier tiempo, mediante el envío del acto o documento a la dirección correcta” debe entenderse en el sentido de que esa corrección puede hacerse en cualquier tiempo pero dentro del término que los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario le confieren para expedir decisiones administrativas y notificarlas. Si dentro de esos términos la Administración no notifica sus decisiones o lo hace a una dirección que no es la del contribuyente y posteriormente, se produce la firmeza de la liquidación privada, se genera un derecho adquirido que no puede ser desconocido a través del simple trámite de realizar una nueva notificación.
El artículo 567 del Estatuto Tributario no dispone que se retrotraigan los términos que tiene la Administración para notificar sus decisiones, esa norma dice que cuando se realiza la nueva notificación, los plazos legales solo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma y es obvio que esos términos corren hacia el futuro y no son otros que los que la ley le otorga a los contribuyentes para impugnar las decisiones administrativas que los afecten. Concluye que al no haberse notificado el requerimiento especial dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o al haberse notificado después de cumplidos esos dos años, se produce por ministerio de la ley la firmeza de la liquidación privada, derecho que no puede desconocérsele al contribuyente por el hecho de que por intermedio de un agente oficioso, hubiera respondido ese requerimiento extemporáneo. AUTO PARA MEJOR PROVEER Mediante auto de fecha noviembre 2 de 2001 la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta del Consejo de Estado de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo profirió auto con el fin de allegar copia de los antecedentes administrativos que dieron a esta actuación y que se encuentran en el expediente 12273, proveído al que se le dio cumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate en este proceso, de una parte si el envío del requerimiento especial a una dirección diferente a la indicada por el contribuyente surte los efectos de la notificación por correo a que se refiere el artículo 566 del Estatuto Tributario o si
debe considerarse que conforme al artículo 567 ib. operó la restitución de términos como afirma la administración. De otra parte se discute de fondo, la legalidad de la Liquidación de Revisión 10120 de 29 de diciembre de 1993 y de la Resolución 017 de 1995 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín , División Jurídica. El recurso de apelación lo interpone la Administración de Impuestos. Sin embargo, el demandante en su alegato de conclusión manifiesta que aunque no interpuso el recurso porque la providencia le fue favorable, no está conforme con su motivación pues considera que existen razones mas sólidas a las esbozadas en la sentencia del a quo para acceder a las pretensiones de la demanda. Solicita la confirmación del fallo pero con base en una motivación diferente. Dada esta solicitud la Sala analizará las fundamentos probatorios y jurídicos aportados al proceso. Se procede entonces al estudio del primer aspecto del debate porque la conclusión que resulte tiene incidencia directa sobre el segundo tema. C.I. BANACOL S.A. presentó el 5 de julio de 1990 la declaración del renta por el año gravable de 1989 con un saldo a favor, del cual solicitó la devolución el 17 de julio de 1990. La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín practicó una inspección tributaria sobre la contabilidad de la empresa entre el 2 agosto de 1991 y el 19 de octubre de 1992. En esta última fecha, la Administración Tributaria practicó el Requerimiento Especial UAE 1 000-001 y lo remitió por correo para su notificación a una
dirección distinta a la de la sociedad El Requerimiento fue contestado por un agente oficioso el 15 de enero de 1993 y ratificado por el representante legal de C.I. BANACOL S.A. el 18 de enero del mismo año. La Administración expidió la Liquidación de Revisión 10120 de 21 de diciembre de1993, en la que modifica la liquidación privada e impone sanción por inexactitud. La sociedad interpuso recurso de reconsideración el cual se decidió mediante la Resolución 0017 de 27 de enero de 1995.
Al respecto la Sala observa : El artículo 714 del Estatuto Tributario prescribe que la declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial.
En el presente caso, la solicitud de devolución del saldo a favor se presentó el 17 de julio de 1990. El 2 de agosto de 1991 la Administración inició diligencia inspección tributaria, razón por la cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 706 ib. se suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial, término de suspensión que acepta el actor en los hechos. En estas condiciones el plazo vencía el 17 de octubre de 1992, día no hábil por ser sábado y debió extenderse hasta el 19 de octubre de 1992. Según consta en la Resolución 0017 de 1995 la Administración notificó por correo certificado en esa fecha límite el requerimiento especial. Acepta que se envió a una dirección errada pero considera que este hecho “no desvirtúa el acto
procesal de la notificación propiamente dicha, toda vez y así se expresó anteriormente que es una situación regulada por la ley , la cual permite a la Administración subsanar el error en cualquier tiempo.“(Fl.18). En el caso sub judice la notificación cumplía un doble objetivo, de una parte dar a conocer la providencia a la sociedad contribuyente y de otra interrumpir el término que la ley otorga a la Administración Tributaria para la formulación del Requerimiento Especial. El Estatuto Tributario permite la notificación por correo en el articulo 566 mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente. Se entendía, para la época de los hechos, surtida en la fecha de introducción al correo. (Por sentencia C-96 de 2001 proferida por la Corte Constitucional se declaró inexequible la presunción sobre la fecha de la notificación.) Del anotado precepto es claro que para que se produzca la notificación por correo y el envío debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente. Si se remite a otra no hay notificación por correo, porque no se cumple la exigencia legal y es imposible para el afectado conocer oportunamente la actuación administrativa, finalidad de cualquier notificación y requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, esto es para que produzcan efectos jurídicos. Se concluye por la razón señalada que no existió notificación por correo, En lo que hace relación a la notificación por conducta concluyente debe tenerse en cuenta que según el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, la notificación por conducta concluyente se entiende realizada en la fecha de
presentación del escrito en el que se manifieste conocer la providencia. En el caso que se examina, un agente oficioso el 15 de enero de 1993 da respuesta al requerimiento la cual es ratificada el 18 del mismo mes y año por el representante legal de C.I. BANACOL S.A. De donde se infiere que la notificación del Requerimiento Especial se produjo en forma extemporánea para los efectos de la oportunidad que tenía la Administración Tributaria para evitar la firmeza de la liquidación privada, pues aun cuando se ratifique la respuesta por el interesado tal ratificación no tiene la virtualidad de subsanar la tardía actuación cuando de manera expresa así lo manifestó el actor en su escrito. Así las cosas, la respuesta a la Administración, no tiene el efecto de hacerle perder firmeza a la liquidación privada, la cual se produjo por ministerio de la ley desde el 20 de octubre de 1992. En estos términos la conducta concluyente sólo surtió uno de los efectos que cumplía para este caso la notificación, el conocimiento de la providencia por el contribuyente aunque extemporáneamente por lo que no se logró la interrupción del plazo de la Administración para notificar el Requerimiento Especial pues éste fatalmente había vencido desde la fecha indicada. Destaca la Sala que en la comunicación de 18 de enero de 1994, el representante legal de la sociedad es enfático en afirmar que dentro del término legal no le fue enviado a la sociedad ningún requerimiento especial, y que tiene conocimiento de “ que a una dirección errada fue enviado un requerimiento especial que por lo tanto no está legalmente notificado y que el señor Roberto Pérez Salazar lo contestó obrando como agente oficioso, pues no tiene la
representación legal. (Fl. 42 y 43 c.p.) 7 La sociedad que represento no convalida , ni sanea la nulidad que afecta la actuación cumplida en razón de la situación atrás planteada.” De otra parte la Sala comparte el criterio expuesto por la Delegada del Ministerio Público en el sentido de que si bien la Administración puede corregir el error en cualquier tiempo, según lo establece el artículo 567 del Estatuto Tributario debe entenderse que esta debe realizarse dentro del plazo fijado por las normas para expedir sus decisiones. So pretexto de la corrección no se pueden revivir los términos a favor de la entidad y en particular desconocer la firmeza que adquirió la liquidación privada del contribuyente. Por las razones expuestas los actos impugnados son violatorios de los artículos 566, 705 y 714 del Estatuto Tributario y 330 del Código de Procedimiento Civil y por tanto se confirmará la sentencia apelada aunque por motivos diferentes a los considerados por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONOCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Doctora LUCERO TÉLLEZ HERNANDEZ , de conformidad con el poder que obra a folio 220.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
JAIRO IGNACIO LOZANO CASTAÑO Secretario adhoc