CE-05001-23-27-000-1996-00283-01(20160)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-27-000-1996-00283-01(20160)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de soldado conscripto a manos de grupo guerrillero / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTOMientras se desplaza al batallón donde cumplía con el servicio militar / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Se entiende vinculada al servicio por ser la calidad de soldado la motivación determinante de su asesinato / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de soldado conscripto víctima de grupos al margen de la Ley Es claro para la Sala que las circunstancias bajo las cuales acaeció la muerte del soldado regular JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, se produjeron cuando este se desplazaba hacia la base militar donde cumplía con el servicio militar, que pese a las indicaciones dadas por sus superiores y las precauciones que este llegara a asumir durante su trayecto fue víctima de los grupos al margen de la Ley quienes dieron muerte por ostentar la calidad de soldado. (…) En este sentido le asiste la razón al apelante cuando expresa que la muerte del soldado regular se dio a causa y razón del mismo y por acción directa del enemigo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Su imputación deriva del deber de la Administración de garantizar su integridad psicofísica al encontrarse bajo su custodia y cuidado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Imputación por régimen objetivo o falla del servicio / RÉGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo excepcional / IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - Cuando se evidencia
rompimiento de igualdad frente a las cargas públicas / IMPUTACIÓN POR RIESGO EXCEPCIONAL - Cuando se prueba que el daño proviene de la realización de actividades peligrosas o uso de artefactos cuya estructura es peligrosa / IMPUTACIÓN SUBJETIVA - Falla del servicio. Se configura cuando se encuentre acreditado en el proceso En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados conscriptos, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, CP.
Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Existente por muerte de soldado conscripto a manos de grupo guerrillero / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Su ocurrencia se acreditó vinculada con la prestación del servicio militar obligatorio / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - Estuvo asociado con la condición de militar que ostentaba No debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo;
tal como ocurrió en este caso donde el soldado regular José Uriel Guerra Carmona, fue víctima del actuar de grupos armados al margen de la ley quienes lo interceptaron cuando se dirigía a retomar sus labores en el batallón donde estaba adscrito, y le causaron la muerte luego de torturarlo por el simple hecho de ser miembro del Ejército Nacional. (...) En efecto de lo expuesto de las pruebas obrantes en el proceso se entiende, que los móviles del asesinato del soldado JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, estuvieron asociados con la condición de militar que ostentaba, por lo tanto atendiendo a la condición de soldado regular de la víctima, es claro que el Ejército Nacional debe responder por los perjuicios derivados de su muerte, pues esta se produjo por causa del servicio que prestaba. (…) Por consiguiente la Sala resolverá revocar la sentencia apelada y en su lugar se declarará que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativamente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes toda vez que se encontró acreditado que este le es imputable a la administración. PERJUICIOS MORALES - Su liquidación se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se abandona el criterio de tasación en gramos oro A pesar de que en la demanda se solicitó la indemnización de los perjuicios morales en gramos oro, la sala conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para
establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por lo tanto la condena se liquidará en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se liquida teniendo en cuenta la intensidad del daño / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Test de proporcionalidad para su liquidación. Idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto Para el reconocimiento y tasación de estos perjuicios, la Sala tendrá en cuenta la intensidad del daño, el cual se acreditó en este proceso con la prueba testimonial. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala empleará un test de proporcionalidad para la liquidación de los perjuicios morales. El fundamento de éste test no es otro que el principio de proporcionalidad, según el precedente jurisprudencial constitucional, dicho principio comprende tres sub principios que son aplicables al mencionado test: idoneidad, necesidad y la proporcionalidad en el sentido estricto. En cuanto al primero, esto es, la idoneidad, debe decirse que la indemnización del perjuicio debe estar orientada a contribuir a la obtención de una indemnización que
corresponda con criterios como intensidad del dolor, alcance y dosificación de la incapacidad. En cuanto al segundo, esto es la necesidad, la indemnización del perjuicio debe ser lo más benigna posible con el grado de afectación que se logre revelar en el o los individuos y que contribuyan a alcanzar el objetivo de dejarlos indemnes. Finalmente, en cuanto al tercero, esto es la proporcionalidad en estricto sentido, con el test se busca que se compensen razonable y ponderadamente los sufrimientos y sacrificios que implica para la víctima (víctimas) la ocurrencia del daño y su desdoblamiento. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el test de proporcionalidad para la liquidación de perjuicios, consultar sentencia de 9 de mayo de 2011, Exp. 19976, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Se reconoce a favor de madre de crianza y hermanos de la víctima fallecida Aplicando las reglas de la experiencia, entiende la Sala el profundo dolor que la muerte de José Uriel Guerra Carmona, causó en sus familiares con quienes convivía, especialmente en su madre de crianza la señora ARIELA LOAIZA DE GUERRA, y en todos sus hermanos. (…) Por lo cual se procederá a reconocer por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas:ARIELA LOAIZA DE GUERRA (madre de Crianza): 100 smmlv; JORGE ELIECER GUERRA
CARMONA (hermano): 50 smmlv; LUZ AMPARO GUERRA CARMONA
(hermana): 50 smmlv; CONSUELO GUERRA CARMONA (hermana): 50 smmlv;
JHON JAIRO GUERRA CARMONA (hermano): 50 smmlv; LUIS FERNANDO GUERRA CARMONA (hermano): 50 smmlv; BEATRIZ HELENA GUERRA LOAIZA (hermana): 50 smmlv; LUIS ALFONSO GUERRA LOAIZA (hermano): 50 smmlv. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconcomiendo de perjuicios morales para la familia de crianza, consultar sentencia el 26 de marzo de 2008, Exp. 18846, CP. Enrique Gil Botero; de 28 de febrero de 2009, Exp. 18073, CP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado d devengar como consecuencia de la muerte de hijo de crianza / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Liquidado con base en salario mínimo legal mensual vigente por no acreditarse valor de ingresos devengados por la víctima / PRESUNCIÓN DE INGRESOS MÍNIMOS - Se entiende que toda persona que está en edad de trabajar devenga al menos el salario mínimo / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se liquida hasta la fecha en que la víctima cumpliere los 25 años de edad La demandante ARIELA LOAIZA DE GUERRA, solicitó que se le cancelara los perjuicios materiales acaecidos tras la muerte de José Uriel Guerra Carmona, quien era su hijo de crianza, y con quien tenía grandes lazos afectivos. Ahora bien en el expediente no obra prueba sobre cuál era el ingreso que JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA devengaba, por lo tanto, se tomará como base de
liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de producirse el daño, bajo el entendido de que si el mencionado joven no hubiera ingresado a prestar el servicio militar obligatorio, como mínimo habría devengado un salario mínimo. Por razones de equidad, la Sala aplicará el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia, dado que la actualización de aquél que aplicaba para la época en que ocurrieron los hechos, resulta inferior al valor actual del salario, esto es $ 535.600. Al salario mínimo legal se le aumentará un 25% correspondiente a las prestaciones sociales, toda vez que su reconocimiento opera por disposición de la Ley, es decir que el ingreso total era de $ 669.500, y a esta suma se le deducirá el 25% equivalente al valor aproximado que el occiso debía destinar para su propio sostenimiento debido a que estaba soltero, quedando la base de la liquidación en la suma de $502.125. Este valor se asignará en su totalidad a su madre de crianza ARIELA LOAIZA DE GUERRA. En este caso el lucro cesante consolidado se tasará hasta la fecha en que la víctima cumpliere los 25 años de edad, (Consejo de Estado Sentencia del 22 de octubre de 1992, Exp. 6623).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-27-1996-00283-01(20160)
Actor: ARIELA LOAIZA DE GUERRA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Caldas – Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, el treinta (30) de noviembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO. NIEGÁNSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Costas a cargo de la parte actora.”
I. ANTECEDENTES La demanda En demanda presentada el 14 de febrero de 1996, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Ariela Loaiza de Guerra, actuando a nombre propio y en el de sus menores hijos Beatriz Helena y Luis Alfonso Guerra Loaiza y los señores Jorge Eliecer, Luz Amparo, Consuelo, Jhon Jairo, Walter y Luis Fernando Guerra Carmona, por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de Acción de Reparación Directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, para que se declare su responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte violenta de JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, el 7 de marzo de 1.994.
Solicita el actor que se declaren las siguientes pretensiones: “PRIMERA:-Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios ocasionados a
los demandantes con motivo de la muerte violenta de JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, ocurridas en el corregimiento de Barro Blanco en el Municipio de Tarazá (Antioquia), el 7 de marzo de 1.994.
SEGUNDA: -Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1-Para ARIELA LOAIZA DE GUERRA, dos mil (2.000) gramos de oro fino en su condición de madre de la víctima y/o como tercera afectada.
2-Para JORGE ELIECER GUERRA CARMONA, LUZ AMPARO
GUERRA CARMONA, CONSUELO GUERRA CARMONA, JHON
JAIRO GUERRA CARMONA, WALTER GUERRA CARMONA Y LUIS FERNANDO GUERRA CARMONA, BEATRIZ HELENA GUERRA LOAIZA Y LUIS ALFONSO GUERRA LOAIZA, mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de la víctima y/o como terceros afectados.
TERCERA: -Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de ARIELA LOAIZA DE GUERRA, los perjuicios (sic) materiales que ha sufrido con motivo de la muerte de su hijo JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1-El salario mínimo (sic) legal vigente para la época de los hechos, marzo 7 de 1.994, o sea la suma de noventa y ocho mil setecientos cincuenta ($98.750.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. 2-La vida probable de la señora ARIELA LOAIZA DE GUERRA, y la de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la superintendencia Bancaria. 3-Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre marzo de 1.994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4-La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: -LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término.” Para sustentar las anteriores pretensiones, los hechos se pueden sintetizar de la
siguiente manera:
1. El señor SALOMÓN DE JESÚS GUERRA GÓMEZ Y ARIELA LOAIZA RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio el 2 de junio de 1.978, en el municipio de
Circasia (Quindío).
2. Del anterior matrimonio fueron procreados, BEATRIZ HELENA, nacida el 13 de mayo de 1.979 y LUIS ALFONSO GUERRA LOAIZA, nacido el 9 de agosto de
1993.
3. La señora ARIELA LOAIZA se hizo cargo de la crianza y educación de JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, hijo de SALOMÓN DE JESÚS GUERRA GÓMEZ con otra señora, proporcionándole todo el cariño y el amor que una madre le da a un hijo propio.
4. JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, pertenecía al Batallón de Infantería No.10 "GIRARDOT" con sede en Tarazá (Antioquia), y tenía el rango de soldado, identificado con el código militar No.7557332.
5. El 7 de marzo de 1.994, JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, fue enviado a realizar una diligencia por vía terrestre y en el trayecto del corregimiento del Doce al Corregimiento de Barro Blanco fue detenido por un retén del Ejército de Liberación Nacional, quienes lo torturaron y después lo asesinaron.
6. La muerte del soldado JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, constituye una falla del servicio del Ejército, porque fue enviado a realizar una diligencia sin la debida seguridad o apoyo por personal militar, a una zona de público conocimiento que estaba infestada de grupos guerrilleros.
La demanda fue admitida en auto del 8 de marzo de 1996 y notificada en debida forma. (fol 35 c1) La contestación de la demanda
La parte demandada (Nación-Ministerio de Defensa) en su contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmó que no existió tal falla en el servicio pues los militares se ven expuestos en virtud de su calidad a riesgos inherentes a su profesión. (fols 39 – 41 c1) Mediante auto del 28 de enero de 1997, se decretaron las pruebas, y en auto del 11 de febrero de 1998, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que fue cancelada ante la manifestación conjunta de los apoderados de ambas partes, en la que expresan su voluntad de no conciliar las pretensiones del libelo demandatorio. (fols 44, 106 y 109 c1) Vencido el periodo probatorio, en auto del 2 de diciembre de 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto. (fol 116 c1) Alegatos en primera instancia La parte actora en sus alegatos de conclusión, solicitó se declarara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, pues consideró que está demostrada la existencia de un daño, la falla del servicio de la entidad y el nexo causal, pues la muerte de José Uriel Guerra Carmona ocurrió por causa y razón del servicio, por el incumplimiento del comandante de sus responsabilidades. (fols 117 – 122 c1) La parte demandada, en sus alegatos de conclusión, solicitó que sean denegadas las súplicas de la demanda, pues no se puede predicar responsabilidad administrativa, pues existe una causal eximente de responsabilidad que es el
hecho de un tercero, que logra romper el nexo causal, pues fue el actuar de un grupo subversivo el que provocó la muerte del soldado José Uriel Guerra Carmona, además que se debe considerar como un riesgo inherente al servicio que debe ser asumido por éste. (fols 123 – 127 c1) El Ministerio Público guardó silencio.
II. SENTENCIA IMPUGNADA Tribunal Administrativo de Antioquia – Caldas – Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, en sentencia del treinta (30) de noviembre del dos mil (2000), decidió denegar las súplicas de la demanda, al considerar que la muerte de José Uriel Guerra Carmona, no ocurrió en ejercicio de actividades propias del servicio militar, ni por causa, ni en razón del mismo, pues éste, se encontraba de civil y de licencia al momento de su muerte, además consideró que la muerte se atribuye al hecho único de un tercero que tiene la virtualidad de romper el nexo de causalidad. (fols 128 – 140 C Ppal)
III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recurso de apelación La parte demandante dentro del proceso interpuso (fols 142 C Ppal) y sustentó
(fols 148 y 149 C Ppal) el recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue admitido en auto del 10 de julio de 2001. (fol. 155 C Ppal) Fundamentó su inconformidad la parte demandante, en que el soldado regular Guerra Carmona José Uriel, al momento de su muerte se encontraba de servicio y la misma se dio a causa y razón del mismo y por acción directa del enemigo, tal y
como consta en el informe administrativo No. 11. Mediante auto del 8 de agosto del 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto (fol 157 C Ppal) Alegatos de conclusión en segunda instancia La Nación (Ministerio de Defensa) como parte demandada, presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el soldado Guerra Carmona no se encontraba de servicio al momento de su fallecimiento, sino disfrutando de una licencia, además alega, que si se admitiera que la muerte se produjo como consecuencia de que quienes le dieron muerte lo identificaron como soldado, debe tenerse esto como un riesgo propio del servicio. (fols 159 -161 C Ppal) Según informe secretarial la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. (fol 162 C Ppal). No obstante visto a folios 150-153 C Ppal la parte demandante presentó alegatos de conclusión junto con la sustentación del recurso de apelación, antes de que se profiriera auto mediante el cual se ordena correr traslado para ello.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Caldas – Chocó, Sala de Descongestión, Sala Quinta de Decisión, el treinta (30) de noviembre del dos mil (2000), mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.
Esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente
para conocer de este proceso de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado y en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso. Lo Probado en el Proceso De los medios probatorios allegados en el presente proceso se destaca:
1. Constancia expedida por el Suboficial de Personal BIGIR, en la que indica “… extinto Soldado GUERRA CARMONA JOSÉ URIEL, identificado con Código Militar No. 7557332 … se desempeñaba como Soldado Regular Orgánico del Batallón de Infantería No. 10 GIRARDOT...”(fol 100 c1)
2. Constancia de haberse efectuado el pago de sus prestaciones por compensación por muerte.(fol 21 c2)
3. Informe Administrativo por Muerte No. 011, del concepto del comandante de la unidad se desprende: “de acuerdo al Artículo No. 08 del Decreto 2728 de 1968 la muerte del SL. GUERRA CARMONA JOSÉ URIEL CM. 7551332 ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo y por acción directa del enemigo.” (fol 7 c2)
4. Oficio No. 9335 suscrito por el S-1 Jefe de Personal Bigir el 29 de octubre de 1997, en el cual se manifiesta que: “…el soldado JOSÉ URIEL GUERRA
CARMONA, ARANGO LONDOÑO AURELIO y GÓMEZ JUAN PABLO, regresaban al término de la licencia que les había sido concedida conforme al Plan de Moral y Bienestar de 1 Unidad Táctica, el Soldado GUERRA CARMONA se desplazaba en compañía de los antes mencionados en ropa de civil no portaban ningún arma." (fol 96 c1)
5. Oficio No. 032 suscrito por el Comandante A.S.P.C. Basmil del 9 de marzo de 1994, donde da un informe de secuestro y asesinato de unos soldados. (fol 60 c1)
6. Oficio No. 053 dando respuesta al exhorto número 1-113-2-N suscrito por el Oficial S-3 del Batallón de Infantería No. 10 Girardot, en el que se manifiesta: “...Literal b). Que dice: Indicara si el citado soldado, se desplazaba en cumplimiento de alguna misión, por orden de que superior; el soldado GUERRA CARMONA JOSÉ URIEL, no se encontraba cumpliendo ninguna misión de orden público, este soldado se encontraba en licencia. Igualmente si se desplazaba solo
(sic) en compañía de otros soldados; según el informe retenido por el comandante de la compañía con el soldado se encontraban los soldados ARANGO LONDOÑO AURELIO, GÓMEZ JUAN PABLO, quienes también fueron asesinados. Si se encontraba de civil o no, si tenía arma de dotación oficial o no, si llevaba documentos que lo identificaran como militar. El soldado GUERRA no se encontraba uniformado en razón a que cuando los soldados salen a licencia se
les recoge el material de intendencia y el material de guerra, por lo tanto tampoco se encontraba armado, si llevaba documentos militares no se sabe en el informe no especifican...". (fols 57 y 58 c1) También se indican las recomendaciones que se les hacen a los soldados o miembros de la Institución al desplazarse por zonas guerrilleras con el fin de que durante el desplazamiento no sean capturados por la subversión, así: “..Que no deben llevar documentos militares, en lo posible lo deben dejar a guardar con alguna persona de confianza, por el contrario deben identificarse en con la cédula de ciudadanía. Que inventen una historia ficticia, es decir que digan que tienen otra profesión, que se dirigen hacia otro lugar. "Que se desplacen durante el día, en dicho desplazamiento no deben hacer comentarios sobre la vida militar, en lo posible no deben hablar con el fin de digan (sic) términos exclusivamente de militares...".
7. Oficio No. 660 -BR4-BIGIRsuscrito por el señor Juez 20 de Instrucción Penal Militar del 3 de octubre de 1997, en el que se manifiesta que en ese Juzgado previa revisión de los libros radicadores no aparecen antecedentes de la muerte violenta del soldado JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA. Indica también que aparece informe administrativo en el que se indica que la muerte de los soldados se produce luego de ser secuestrados, amarrados y torturados.(fol 56 c1)
8. Oficio No. 1.195 del 21 de octubre de 1997 en el cual obra respuesta de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de
Caucasia (Ant.) haciendo constar que revisados los libros radicadores no aparece anotación relacionada con el occiso JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA.(fol 62 c1).
9. Los testimonios rendidos en el proceso coinciden en sus declaraciones que la familia de JOSÉ URIEL GUERRA CARMONA, estaba formada por el papá de nombre Salomón Guerra, por la mamá de crianza llamada Ariela Loaiza, porque la madre biológica murió cuando los hijos estaban pequeños y los hijos tanto del primer como del segundo matrimonio del señor Salomón Guerra. Las relaciones familiares eran buenas y de respeto mutuo, en relación con Ariela Loaiza manifestaron que los quería a todos como si fueran sus propios hijos y ellos la querían como su verdadera madre porque los crió desde pequeños. En relación con José Uriel dejaron constancia que antes de irse a prestar el servicio militar vivía con sus padres y trabajaba en una empresa familiar en donde fabricaban velas y velones; con lo que ganaba ayudaba económicamente a su familia.
Mientras estuvo en el ejército los vínculos familiares siguieron siendo buenos y cada vez que estaba de permiso iba a visitar a sus familiares.(fols 88-93 c1) 10.Registro Civil de Nacimiento de Jhon Jairo Guerra Carmona, expedido por la Notaría única del Círculo de Tebaida Quindío. (fol 3 c2)
11. Registro Civil de Nacimiento de Jorge Eliecer Guerra Carmona, expedido por la Notaría única del Círculo de Tebaida Quindío. (fol 4 c2) 12.Registro Civil de Nacimiento de Consuelo Guerra Carmona, expedido por la
Notaría única del Círculo de Tebaida Quindío. (fol 5 c1) 13.Registro Civil de Nacimiento de Luis Alfonso Guerra Loaiza, expedido por la Notaría única del Círculo de Circasia Quindío. (fol 44 c2) 14.Registro Civil de Nacimiento de Beatriz Helena Guerra Loaiza, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fol 16 c1) 15.Registro Civil de Nacimiento de Luis Fernando Guerra Carmona, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fol 14 c1) 16.Oficio del Jefe de la Sección Soldados, donde certifica la muerte del soldado regular Guerra Carmona José Uriel, en el aparte de hechos menciona: “AL REGRESO DE LICENCIA FUE SECUESTRADO Y POSTERIORMENTE ASESINADO POR ANTISOCIALES DE LA CUADRILLA COMPAÑERO TOMAS DEL E.L.N.” (fol 18 c2) 17.Certificado del Inspector Departamental de Policía de Pto. Manrique Caquetá, del 10 de abril de 1987, donde establece que a folio 76 del libro de registros civiles de nacimiento se encuentra inscrito José Uriel Guerra, de sexo masculino, hijo legítimo de Salomón Guerra y Hernobia Carmona.(fol 24 c2)
18. Certificación expedida por el secretario de la Alcaldía Municipal del DoncelloCaquetá, en donde hace constar que Luz Amparo Guerra Carmona es hija legítima de Salomón Guerra y Hermobia Carmona y nacida en el municipio de Doncello, Intendencia Nacional del Caquetá, el día 25 del mes de junio de 1961.
(fol 10 c1)
19.Certificación expedida por el Inspector Intendencial de Policía de Puerto ManriqueCaquetá, en donde hace constar que Walter Guerra Carmona, nació en Puerto Manrique, Municipio de DoncelloCaquetá el día 21 de marzo de 1968. (fol 10 c1)
20. Certificado de Defunción de José Uriel Guerra Carmona del 10 de marzo de 1994, establece que la muerte fue el día 8 de marzo de 1994. (fol 26 c2) 21.Registro Civil de Matrimonio de Salomón de Jesús Guerra y Ernobia Carmona, expedido por el Notario único del Círculo de Tebaida Quindío, donde consta que contrajeron matrimonio el 12 de enero de 1959, en el municipio de Tebaida Quindío.(fol 27 c2) 22.Declaraciones juramentadas de Carolina Sánchez de Perdomo y Gregorio Quintero Guzmán, donde manifiestan que en vida José Uriel Guerra Carmona, no contrajo matrimonio ni tuvo hijos, pues siempre vivió con sus padres. (fols 30 y 31 c2) La Sala observa con relación a la certificación expedida por el Inspector Intendencial de Policía de Puerto ManriqueCaquetá (fol 10 c1), que no establece quienes son los padres legítimos de Walter Guerra Carmona, sólo se limita a dejar constancia del lugar y fecha de su nacimiento. Por lo tanto no se le reconocerán los perjuicios morales solicitados al no encontrarse probado su
parentesco con José Uriel Guerra Carmona. El Daño Está acreditado el daño antijurídico padecido por los demandantes, como quiera que la muerte de José Uriel representa para ellos una lesión a diferentes bienes
jurídicos, que no están en la obligación de soportar. La muerte del soldado regular Guerra Carmona, sumado al parentesco demostrado por los demandantes, permite inferir con base en las reglas de la experiencia el intenso dolor padecido, por la muerte violenta de su hijo y hermano encontrándose acreditado de esta forma la existencia del daño antijurídico predicado por los demandantes. La Imputación “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la Sala ha avalado la posibilidad de que sean, en primera medida, aquellos de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcional-, y de otro lado, el de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la
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