CE-05001-23-27-000-1996-00500-01(20162)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-27-000-1996-00500-01(20162)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso ejecución extrajudicial de ciudadanos en el sector El Tres del municipio de Turbo, Antioquia, por integrantes de grupos paramilitares con apoyo del Ejército Nacional / DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / FALSO POSITIVO / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES, SUMARIAS O ARBITRARIAS / GRAVES AFECTACIONES O VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOSEjecución extrajudicial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Niega: No se configuró. No se demostró probatoriamente, se tenían meras sospechas o simples afirmaciones / PRINCIPIO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora incumplió con deber probatorio En síntesis, la Sala no da crédito a la versión de la testigo, pero no porque se considere a priori que un testimonio único no pueda brindar certeza sobre un hecho, sino porque: (i) su versión de los hechos no es coherente, en tanto contradice lo afirmado en la demanda; (ii) no es completa, en tanto no refiere la ciencia de su dicho; (iii) no es verosímil, si se tiene en cuenta que la testigo afirmó que el hecho había sido observado por varias personas y sin embargo, en la investigación penal que se adelantó no se recibió el testimonio de ninguna de ellas, ni siquiera se escuchó en ese proceso a la señora (…); la forma como la testigo describió la ocurrencia del hecho no resulta coherente con las heridas causadas a las víctimas; el motivo por el cual afirma que los soldados dispararon
contra las víctimas, esto es, el hecho de haber rayado uno de los vehículos oficiales no es creíble y (iv) las demás pruebas que obran en el expediente no aportan ningún elemento de juicio que permita obtener certeza sobre los autores y circunstancias en las cuales se dio muerte a los hermanos (…). En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por no haberse demostrado que el daño sufrido por los demandantes sea imputable a la Nación-Ministerio de Defensa. Es importante reiterar que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la causación de un daño incumbe al actor. La carga de la prueba está sustentada, como también ha precisado la Sala, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) No deja de advertir la Sala que hay eventos en los cuales las circunstancias y los autores de los crímenes no son conocidos nunca, porque o no quedan testigos presenciales de los hechos, o de quedar, éstos por temor no rinden declaraciones, o porque a pesar de las investigaciones que se adelantan, no es posible llegar al conocimiento real de esos hechos; pero esa lamentable impunidad no es motivo suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado a partir de sospechas o simples afirmaciones sobre la intervención de servidores del mismo en su comisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C. ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-27-000-1996-00500-01(20162)
Actor: RAMÓN ARTURO HIGUITA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Caldas, Chocó-Sala de Descongestión-Sala Quinta de Decisión, el 16 de noviembre de 2000, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El 27 de marzo de 1996, los señores Ramón Arturo Higuita, Luz Marina Berrío Arenas, Santiago Arturo Higuita Berrío, Pedro José Higuita Berrío y Daniel de Jesús Higuita Berrío, actuando en nombre propio y la segunda además, en representación de sus hijos menores Jonathan de Jesús y Silvia Marina Higuita Berrío, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A. a través de apoderado judicial, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los perjuicios que sufrieron por la muerte de los jóvenes Ana Damaris y Juan Pablo
Higuita Berrío, en hechos ocurridos el 3 de mayo de 1995, en el municipio de Turbo, Antioquia. Los demandantes solicitaron el reconocimiento de las siguientes indemnizaciones: (i) por el daño moral que les causó la muerte de la joven Ana Damaris Higuita Berrío, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro para cada uno de los señores Ramón Arturo Higuita y Luz Marina Berrío Arenas y para los señores Santiago, Pedro José, Daniel de Jesús, Gilma Milena, Jonathan y Silvia Marina Higuita Berrío el equivalente a 500 gramos de oro; (ii) las mismas cantidades, para cada uno de los demandantes, por los perjuicios morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del joven Juan Pablo Higuita Berrío y (iii) por el daño material, en la modalidad de lucro cesante, a favor de los señores Ramón Arturo Higuita y Luz Marina Berrío Arenas la sumas que cubran la supresión de la ayuda económica que la joven Ana Damaris Higuita Berrío habría de suministrarles, durante un período de 57 meses.
2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Aproximadamente a las 5:30 p.m. del 3 de mayo de 1995, los jóvenes Ana Damaris y Juan Pablo Higuita Berrío fueron interceptados en el sitio conocido como El Tres del municipio de Turbo, Antioquia, por un grupo paramilitar apoyados por miembros del batallón de infantería Francisco de Paula Vélez del Ejército Nacional, quienes sin mediar provocación alguna y sin causa justificativa les
dieron muerte en el lugar. Se afirma en la demanda que el daño es imputable al Estado, a título de falla del servicio, porque en el hecho intervinieron miembros del Ejército Nacional.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que el daño afirmado por los demandantes es imputable en forma exclusiva y determinante al hecho de un tercero. Añadió que a pesar del esfuerzo institucional en relación con el incremento de hombres y presupuesto en la entidad estatal, con el fin de proteger la vida de todas las personas que se encuentran a lo ancho y largo de todo el territorio, es imposible encontrarse en el sitio y hora precisos en los que se efectuarán esos ataques, que en todo caso cuentan siempre con el factor sorpresa.
4. La sentencia proferida en primera instancia El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró la existencia de nexo causal entre el daño aducido en la demanda y la actuación de miembros del Ejército. Señaló que sólo obra en el expediente el testimonio de la señora Elsy del Socorro Álvarez Pinto, quien no suministra el suficiente grado de certeza y convencimiento sobre la verdad de los hechos, además de que no existen otras declaraciones que permitan confrontar su relato y obtener suficiente ilustración sobre lo sucedido.
Agregó que la carga de la prueba, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le correspondía a los demandantes y por lo tanto, eran ellos quienes debían probar que efectivamente fue el Ejército quien asesinó a los
señores Ana Damaris y Juan Pablo Higuita Berrío, pero que probar no era simplemente aportar conjeturas o dichos de algunas personas, sino llevar al juez la convicción sobre la existencia del hecho que fundamenta sus reclamaciones.
5. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia con los siguientes argumentos:
(i) Al restar todo crédito al testimonio de la señora Elsy del Socorro Álvarez Pinto, el a quo hizo una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, en especial porque en el proceso se cuenta con otros elementos de juicio que respaldan las afirmaciones de la testigo. En este caso no se valoraron en conjunto las pruebas allegadas al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, ni el juez colegiado expuso razonadamente el mérito que le asignó a cada prueba, tal como ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. (ii) En relación con la única testigo presencial del hecho no concurre ninguna circunstancia que afecte su credibilidad o imparcialidad. Ella hizo un relato claro y espontáneo del mismo, en relación con el cual expuso la razón de la ciencia de su dicho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que éste ocurrió. (iii) En el acta de la necropsia practicada al cadáver del joven Juan Pablo Higuita Berrío se dejó constancia de que por la ubicación de las heridas, pareciera que la víctima hubiera puesto sus manos para protegerse en el momento en que le disparaban. Esa circunstancia concuerda con el relato que hizo la testigo. (iv) Sí hubo otros testigos presenciales del hecho que, finalmente no pudieron
declarar por formalismos legales y en relación con los cuales resultó después imposible su localización. (v) En nuestro ordenamiento, el juez tiene plena libertad para valorar el testimonio único, tal como lo señala la doctrina. (vi) El hecho de que la institución armada niegue su participación en el evento no desvirtúa la prueba de que algunos de sus miembros hubieran estado implicados en su ejecución.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia sólo hizo uso la parte demandada, que solicitó que se confirmara la sentencia impugnada por no haberse demostrado que la muerte de las víctimas fue causada por miembros de la institución armada o con arma de dotación oficial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998.
2. Sobre la prueba del daño 2.1. Está demostrado que el 3 de mayo de 1995, en el municipio de Turbo, en la vía que de ese municipio conduce al de San Pedro de Urabá fallecieron los jóvenes Ana Damaris y Juan Pablo Higuita Berrío. Las pruebas de esos hechos son las siguientes: (i) las copias auténticas de las actas del levantamiento de los cadáveres, diligencia practicada en la misma fecha, por la Inspección Departamental de Currulao, Turbo (fls. 45-46); (ii) las copias auténticas de los
protocolos de las necropsias médico legales practicadas por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Apartadó, en las cuales se concluyó que el fallecimiento de ambas víctimas se produjo por schock traumático por traumas múltiples por proyectil de ama de fuego” (fls. 62-70) y (iii) las certificaciones notariales de los respectivos registros civiles de las defunciones (fl. 2 y 4). 2.2. También está acreditada la existencia del vínculo de consaguinidad en el primero y segundo grados entre las víctimas y los demandantes, así: (i) los señores Ramón Arturo Higuita y Luz Marina Berrío eran los padres de los fallecidos, según consta en los certificados de los registros civiles del nacimiento de éstos (fls. 1 y 3) y (ii) los señores Santiago Arturo, Pedro José, Daniel de Jesús, Jonathan de Jesús y Silvia Marina Higuita Berrío acreditaron ser hermanos de los fallecidos, porque en los certificados de los registros civiles de nacimiento de todos ellos figuran como hijos de los mismos padres (fls. 1, 3, 6-11). La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad entre los fallecidos y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por la muerte de aquéllos.
3. No se acreditó que los daños padecidos por los demandantes fueran imputables al Estado En el caso concreto no está demostrado que los daños padecidos por los
demandantes sean imputables a la entidad pública demandada, en tanto no se demostró la participación de miembros del Ejército en el asesinato de los jóvenes Juan Pablo y Ana Damaris Higuita Berrío, hecho afirmado en la demanda. En el proceso, ante el comisionado Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia, el 2 de septiembre de 1997 rindió declaración la señora Elsy del Socorro Álvarez Pinto (fls. 95-97), quien aseguró que conocía a la familia de los fallecidos desde hacía veinte años, porque eran vecinos. En cuanto a las circunstancias en las cuales fallecieron las víctimas, afirmó: “Esto ocurrió el tres de mayo de 1995, a eso de las cinco y media de la tarde. Veníamos de Turbo en un bus urbano y en eso estaba un retén del Ejército, le hicieron el pare, la muchacha difunta DAMARIS al parar rayó una camioneta que estaba ahí estacionada, con el carro que ella conducía, enseguida el Ejército la bajó del carro, le dieron, enseguida el muchacho JUAN PABLO HIGUITA puso las manos tratando de escudarse con ellas y también le dieron. Al hablar de dándole me refiero a que le dispararon. El motivo que yo veo, fue porque rallaron la camioneta, porque eran unos muchachos muy sanos, no se metían con nadie… [La camioneta] estaba ahí en el retén con el Ejército, era una camioneta de ellos, del Ejército”. La señora Elsy del Socorro Álvarez Pinto fue la única persona que rindió declaración en el proceso sobre las circunstancias en las cuales fallecieron los
hermanos Higuita Sierra. Cabe señalar que la Sala, en jurisprudencia que se reitera1, ha considerado que el mérito que se confiere a las pruebas no depende de su multiplicidad sino de su valor intrínseco y que tratándose de testigo único será el juez, en cada caso, luego de realizar un riguroso control de esa prueba, el que determinará su grado de verosimilitud, racionalidad y consistencia: “Pues bien, en relación con el testimonio único como fundamento de una sentencia, pero que en este caso en particular se erige como el sustento del perjuicio moral, la Sala, recogiendo lo que frente a ese aspecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia –en su Sala de Casación Penal–, ha aceptado tanto su valoración como su mérito probatorio, con fundamento en las siguientes reglas2: “Aunque el demandante no invoca expresamente los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que toda la argumentación se orienta a algunos reparos sobre supuestas falencias en el ejercicio de la sana crítica, entendida tradicionalmente como el reconocimiento de las reglas de lógica, la experiencia y la ciencia.
1. A dicho cometido apunta el señalamiento de que el testimonio único, sobre todo si proviene de la propia víctima, constituye un fundamento defectuoso en grado sumo para una sentencia condenatoria, tanto por su falta de imparcialidad y objetividad como por la imposibilidad de contrastarlo con otras pruebas de igual o mejor abolengo que se echan de menos en este proceso.
En realidad, entiende la Corte, la máxima testis unus, testis nullus surgió como regla de la experiencia precisamente por la alegada imposibilidad de confrontar las
manifestaciones del testigo único con otros medios de convicción, directriz que curiosamente aún hoy se invoca por algunos tratadistas y jueces, a pesar de la vigencia de la sana crítica y no de la tarifa legal en materia de valoración probatoria... Sin embargo, a pesar del histórico origen vivencial o práctico de la regla testis unus, testis nullus, hoy no se tiene como máxima de la experiencia, por lo menos en sistemas de valoración racional de la prueba como el que rige en Colombia (CPP, arts. 254 y 294), precisamente porque su rigidez vincula el método de evaluación probatoria a la anticipación de una frustración de resultados en la investigación del delito, sin permitir ningún esfuerzo racional del juzgador, que además es contraria a la realidad (más en sentido material que convencional) de 1 Sentencia de 18 de febrero de 2010, exp. 17.542. 2 Sentencia de 7 de marzo de 2007, exp. 16.341. que uno o varios testimonios pueden ser suficientes para conducir a la certeza. Todo ello desestimularía la acción penal y se opone a la realidad de que en muchos casos el declarante puede ser real o virtualmente testigo único e inclusive serlo la propia víctima. No se trata de que inexorablemente deba existir pluralidad de testimonios o de pruebas para poderlas confrontar unas con otras, única manera aparente de llegar a una conclusión fiable por la concordancia de aseveraciones o de hechos suministrados por testigos independientes, salvo el acuerdo dañado para declarar en el mismo sentido. No, en el caso testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los
referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba. Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba (CPP, art. 254, inc. 2º), también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario. Ciertamente, la valoración individual es un paso previo a la evaluación conjunta, supuesto eso sí el caso de pluralidad de pruebas, pero ello que sería una obligación frente a la realidad de la existencia de multiplicidad de medios de convicción, no por lo mismo condiciona el camino a la adquisición de la certeza posible aún con la prueba única”3. En el caso concreto, la Sala no confiere credibilidad al testimonio de la señora Elsy del Socorro Álvarez Pinto, porque no lo encuentra verosímil, si se tiene en cuenta que: (i) Resulta extraño que de un evento que, según la testigo, fue observado por varias personas y que se produjo durante un operativo militar no haya quedado
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. ningún registro en los documentos oficiales. En efecto según la respuesta al oficio del a quo, dada por el comandante del batallón de infantería n.° 47, “Vélez”: “Para la fecha del 03 de mayo de 1995 en el sitio ‘El Tres’ del municipio de Turbo (Ant), no se llevó a cabo ningún operativo con tropas del batallón de infantería No. 47, Vélez. … “Revisados los libros radicadores y archivos de los JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR Nos. 36, 21 y 114 respectivamente, no se encontró (sic) investigaciones, ni preliminares donde estuviesen comprometido personal del Ejército Nacional. “En el comando del batallón de infantería No. 47 General FRANCISCO DE PAULA VÉLEZ no existen informes, partes informativos relacionados con los hechos descritos en el exhorto que hace mención” (fls. 39-40). (ii) De haber ocurrido el hecho como lo relata la testigo, el mismo tuvo que ser apreciado por varias personas: aquéllas que se desplazaban en el bus urbano en el que presuntamente viajaba la declarante; sin embargo, en la investigación penal que adelantó la Fiscalía no se logró recoger ningún medio de prueba que permitiera establecer quiénes fueron los presuntos responsables del doble homicidio, ni en qué circunstancias ocurrió el mismo; tampoco aparece la declaración de la señora Elsy del Socorro Álvarez Pinto en ese proceso.
Obran copias de la investigación penal adelantada por la muerte de los hermanos Ana Damaris y Juan Pablo Higuita Berrío que fueron remitidas al a quo por la Fiscalía-Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Turbo, Antioquia (fls. 41-80), la cual concluyó con resolución proferida el 30 de enero de 1996, en la que se ordenó suspender la investigación por término indefinido, con fundamento en que: “El art. 326 del C.P.P. consagra que el jefe de la Unidad de Fiscalía, previa autorización del Fiscal Delegado podrá suspender la investigación previa si transcurridos 180 días no existe mérito para dictar resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. La presente investigación se inició hace más de 180 días, desde entonces se han agotado todos los esfuerzos para el esclarecimiento de los hechos, sin que se haya obtenido la prueba necesaria para dictar resolución de apertura o resolución inhibitoria. Habiéndose superado el término señalado en la disposición procedimental es del caso proceder a la suspensión de la investigación sin perjuicio de que si en algún momento resultare mérito para continuar con ella o dictar resolución de apertura de instrucción o inhibitoria, así se haga”. En dicha investigación sólo obran las actas de la diligencia de levantamiento de los cadáveres, con los respectivos protocolos de las necropsias médico legales; los registros civiles de la defunción; los oficios remitidos por la inspectora que practicó los levantamientos a: la Unidad Única de la Fiscalía de Turbo, al Alcalde,
al Comandante de la Policía y al Personero de ese municipio, en los cuales informa sobre la práctica de dicha diligencia; los oficios remitidos por la Fiscalía 113 Seccional de Turbo a los directores de las emisoras Ondas del Darién y Caribe Stereo, en los cuales solicitaba citar por ese medio a los familiares de las víctimas para la práctica de diligencias en el asunto penal y un informe presentado por el investigador del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial comisionado para realizar labores de inteligencia que permitieran lograr la identidad de los autores de los ilícitos, según el cual al parecer los familiares de las víctimas residían en el corregimiento Currulao de Turbo, sin que los funcionarios de esa unidad pudieran desplazarse a esa zona, por la situación de orden público que allí imperaba; que se ofició a la inspectora de ese corregimiento para que enviara informe sobre las averiguaciones que hubiera obtenido en relación con los hechos, pero que hasta esa fecha (14 de octubre de 1995), no se había obtenido ningún dato. (iii) La descripción de las heridas realizada en la necropsia no le confiere credibilidad a la testigo. Las lesiones causadas a la joven Ana Damaris Higuita, según los protocolos de las necropsias médico legales fueron las siguientes: “1. OE de 05 cms con bordes invertidos, bandeleta contusita en parietal derecho; penetra al cráneo y produce fractura con craterización interna, laceración encefálica, dirección de derecha a izquierda, arriba-abajo, atrás adelante. Sale en la región frontal izquierda en OS irregular de 1 x 2.5 cms con exposición ósea y
fractura conminuta irradiada (2).
3. Herida por roce de proyectil en región superciliar y palpebral izquierda que afecta también el dorso nasal.
4. OE de 0.4 cms con bordes invertidos, bandeleta contusita, sin tatuaje, cerca de la comisura labial izquierda, produce fractura ósea conminuta, dirección de izquierda a derecha, arriba-abajo; atrás-adelante. Sale en el cuello al lado derecho en OS irregular de 0.9 cms con bordes evertidos (5).
6. OE de 0.5 cms con bordes invertidos, bandeleta contusiva, sin tatuaje en el tercer arco costal derecho por línea clavicular media, dirección hacia arriba, a la derecha; tiene un recorrido superficial para salir en el hombro derecho en OS irregular de 1 x 0.9 cms con bordes evertidos (7).
8. OE de 0.5 cms con bordes invertidos, bandeleta contusiva, sin tatuaje, en cara interna del brazo izquierdo. No se encontró el proyectil.
9. OE de 0.5 cms en hombro izquierdo, penetra al tórax por tercer espacio intercostal; hay herida de pulmón, aorta ascendente, esófago, tráquea, sale a nivel paraescapular izquierdo. OS irregular de 0.9 cms (10)”.
Las lesiones causadas al joven Pablo de Jesús Higuita, según el protocolo de la necropsia médico legal fueron las siguientes: “1. OE de 0.5 x 0.5 cms con bordes invertidos en la región temporal derecha, penetra al cráneo.
2. OE de 0.6 x 0.5 cms con bordes invertidos, sin tatuaje en la región temporal
derecha a 1 cm del orificio marcado 1. Penetra al cráneo. Hay extensa laceración encefálica y fractura ósea conminuta e irradiada en los huesos del cráneo. Se encontró un orificio de 2 x 1.3 cms con exposición ósea en la región occipital hacia el lado izquierdo con fractura irradiada a la base del cráneo, corresponde a orificio de salida de las lesiones 1 y 2 y en el gráfico con el número 3.
4. Herida por roce de proyectil en el lóbulo de la oreja derecha con bordes quemados.
5. OE de 0.4 cms con bordes invertidos, bandeleta contusiva, sin tatuaje, cerca de la comisura labial derecha, produce fractura ósea, lesión del piso de la boca, herida de cartílagos de la laringe y sale en OS irregular de bordes evertidos de 1 x 0.8 cms en lado izquierdo del cuello (6).
7. OE de 0.5 cms con bordes invertidos, bandeleta contusiva, sin tatuaje, en el surco deltopectoral derecho, sale en la parte posterior en OS de 0.9 cms con bordes evertidos (8).
9. OE de 0.5 cms con bordes invertidos y bandeleta contusiva en cara posterior interna del brazo derecho. Se recupera en el codo.
10. OE de 0.5 cms con bordes invertidos, bandeleta contusiva en cara anterointerna del antebrazo derecho, sale en la cara posteroexterna en el tercio superior en orificio de 0.8 cms con bordes evertidos (11).
12. OE de 0.5 cms con bordes invertidos, bandeleta contusiva en cara externa del
tercio medio de antebrazo izquierdo, se dirige hacia arriba y a la parte interna; produce fractura de cúbito y radio y sale en OS de 0.8 cms con bordes evertidos en la cara interna del antebrazo izquierdo tercio superior (13).
14. Se observa un área de tatuaje de pólvora en la cara anteroexterna de la muñeca izquierda que puede producirse, por ejemplo, cuando alguien pone las manos como para protegerse cuando le disparan. “15. OE de forma irregular en la base del dedo anular derecho al cual le produce fractura conminuta expuesta, hay herida irregular con exposición ósea en la palma de la mano en la región metacarpiana que corresponde al orificio de salida”
(subrayas fuera del texto). Afirmó la testigo que en el momento en que los miembros del Ejército le dispararon al joven Juan Pablo éste trató de cubrirse con sus manos, circunstancia que según la parte demandante aparecía confirmada con las observaciones que se hicieron en el protocolo de la necropsia practicada al cadáver, según las cuales el tatuaje de pólvora en la cara anteroexterna de su muñeca izquierda sugería que la víctima pudo poner las manos para protegerse de los disparos. No obstante, la Sala advierte que la necropsia se practicó el 4 de mayo de 1995 y el testimonio se rindió el 2 de septiembre de 1997, es decir, con mucha posterioridad y que, además, la declarante manifestó ser amiga de los demandantes, lo que no descarta que se hubiera enterado de ese detalle dos años antes de rendir su testimonio. (iv) A pesar de tratarse de una testigo única y de excepción no se le interrogó en
este proceso sobre las circunstancias que hubieran explicado el por qué ella no declaró en la investigación penal, ni relató en su declaración detalles de relevancia, relacionados con el hecho, tales como: qué otras personas viajaban en bus urbano en el que presuntamente ella se transportó; qué pasó con el vehículo en el que según su afirmación se desplazaban las víctimas; qué hicieron los militares después de darles muerte a los jóvenes, etc. Un relato tan escueto y además, extraño al relacionado en la demanda, en la cual se afirmó que quienes le dieron muerte a los jóvenes fueron paramilitares, apoyados por miembros del Ejército, no permite a la Sala obtener certeza sobre la vinculación del Estado con la causación de esos daños. (v) Aunque la violencia que se ha vivido en el país ha tomado formas inusitadas y aunque con desafortunada frecuencia resultan comprometidos miembros de las fuerzas públicas en actos de violaciones de derechos humanos, el relato hecho por la testigo no ofrece credibilidad a la Sala. Resulta muy extraño que miembros del Ejército hubieran disparado tan repetidamente contra los jóvenes inermes sólo porque éstos accidentalmente rallaron uno de los carros de la entidad y además, en presencia de tantos testigos y que ninguno de ellos hubiera brindado la menor información a las autoridades encargadas de la investigación de esos graves delitos. En síntesis, la Sala no da crédito a la versión de la testigo, pero no porque se considere a priori que un testimonio único no pueda brindar certeza sobre un hecho, sino porque: (i) su versión de los hechos no es coherente, en tanto contradice lo afirmado en la demanda; (ii) no es completa, en tanto no refiere la
ciencia de su dicho; (iii) no es verosímil, si se tiene en cuenta que la testigo afirmó que el hecho había sido observado por varias personas y sin embargo, en la investigación penal que se adelantó no se recibió el testimonio de ninguna de ellas, ni siquiera se escuchó en ese proceso a la señora Elsy del Socorro Álvarez; la forma como la testigo describió la ocurrencia del hecho no resulta coherente con las heridas causadas a las víctimas; el motivo por el cual afirma que los soldados dispararon contra las víctimas, esto es, el hecho de haber rayado uno de los vehículos oficiales no es creíble y (iv) las demás pruebas que obran en el expediente no aportan ningún elemento de juicio que permita obtener certeza sob
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