CE-05001-23-27-000-1996-01371-01(20163)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-27-000-1996-01371-01(20163)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE ERROR DE DIAGNÓSTICO / DAÑO CAUSADO POR DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Hecho no probado / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No se configuro / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA - Carga probatoria del interesado SÍNTESIS DEL CASO: En el mes de agosto de 1994, mientras prestaba guardia (…) comenzó a presentar un fuerte dolor en el testículo derecho que le impedía continuar con sus deberes, razón por la que llamó de inmediato al Cabo a cargo (…) Este último le suministró un calmante mientras lo examinaba el doctor del dispensario, quien una vez lo valoró le determinó una incapacidad de quince días (…) los dolores se intensificaron con el transcurso del tiempo, lo que motivó que acudiera por su cuenta al Hospital de Apartadó (…) al diagnosticársele hidrocele a tensión, con lesión del testículo izquierdo por gamagrafía, lo que motivó a que se practicara una orquidectomía total derecha que con el tiempo ha afectado el órgano genital izquierdo [A LA VICTIMA] se le practicó junta médica el 23 de octubre de 1995, es decir, un año y medio después de ocurridos los hechos, lo que permite inferir o deducir la falta de atención médica oportuna suministrada por la entidad demandada
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De
conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOEn razón a la cuantía La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, pues la pretensión mayor, individualmente considerada ($52582.000,oo), supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, esto es, $13460.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la impugnación RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DIAGNÓSTICO TARDÍO - Inexistente / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL/ OMISIÓN MÉDICO – ASISTENCIAL - Hecho no probado / INSUFICIENCIA PROBATORIA Al margen de la acreditación del daño antijurídico sufrido por el paciente y sus familiares, esto es, la lesión o la afectación a su integridad psicofísica que no se estaba en la obligación de tolerar, lo cierto es que la misma no deviene imputable a la administración pública, como quiera que no se demostró, en los términos del artículo 177 del C.P.C., la falla del servicio alegada en la demanda (…) como bien lo precisó el Ministerio Público, se echa de menos la prueba de la falla del servicio; en otros términos, no se estableció el incumplimiento a los parámetros de la lex artis en la atención suministrada al infante de marina (…) la parte actora incumplió
la carga de establecer la falla del servicio puesto que de los medios de convicción que integran el proceso no se desprende que haya existido un error de diagnóstico como se indicó en la demanda. Por el contrario, se aprecia una incertidumbre en relación con la causa material que dio como resultado la hidrocele y, por consiguiente, la práctica de la orquidectomía derecha (…) no es posible atribuir o endilgar responsabilidad en cabeza de la institución demandada porque no se acreditó la configuración de un error de diagnóstico puesto que la valoración inicial arrojó como resultado que el paciente padecía una epidimitis que fue manejada según el protocolo establecido por la doctrina científica, esto es, con reposo y medicamentos antiinflamatorios (…) En el asunto sub examine, se puede apreciar la ausencia de prueba –ni siquiera indiciaria o probabilística– que pudiera llevar a la convicción que existió un yerro en la valoración médica del infante de marina Manuel Joaquín Espitia Baltazar, como quiera que no quedó establecida la existencia de un error inexcusable a cargo de los médicos tratantes. A contrario sensu, el diagnóstico de epidimitis fue manejado según los lineamientos de la lex artis (…) en el caso concreto existe incertidumbre científica respecto a la relación material o causal que existe entre una y otra patología padecida por el IMAR Espitia Baltazar, puesto que de las pruebas que integran el acervo probatorio no se puede definir si una de las posibles complicaciones de la epidimitis es la hidrocele (…) sea preciso denegar las súplicas de la demanda porque no se
comprobó la imputación fáctica y jurídica invocada en la demanda, esto es, que existió un error de diagnóstico y una omisión médico – asistencial que trajo como consecuencia la necesidad de practicar una orquiectomía unilateral al paciente, es decir, la extirpación de uno de sus testículos
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-27-000-1996-01371-01(20163)
Actor: MANUEL JOAQUÍN ESPITIA BALTAZAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 28 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en la que se decidió
lo siguiente: “PRIMERO: NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este proveído. “SEGUNDO: Sin costas.” (fl. 376 cdno. ppal. 2ª instancia –
mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. El 1º de agosto de 1996, mediante apoderado judicial, Manuel Joaquín Espitia Baltazar; José Joaquín Espitia Rhenels; Delfina del Carmen Baltazar; Rubén Darío, Jhon Jairo, Álvaro Agusto y Liliana Patricia Espitia Baltazar; Bruno Baltazar Talaigua y Gertrudis Berrío Urango, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios que les fueron ocasionados con motivo de las lesiones sufridas por el primero, en el mes de agosto de 1994 (fls. 20 a 32 cdno. ppal.).
En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar: i) a título de perjuicios morales 1.000 gramos de oro para cada uno, ii) a favor de Manuel Joaquín Espitia Baltazar, los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante padecidos y que se encuentren acreditados en el proceso, y iii) por concepto de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación la suma equivalente a 4.000 gramos de oro para el lesionado (fls. 22 y 23 cdno. ppal.). En apoyo de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos (fls. 23 a 25 cdno. ppal. 1º): 1.1.1. El señor Manuel Joaquín Espitia Baltazar prestaba su servicio militar en la Brigada Diecisiete – Tercer Pelotón de la Policía Naval Militar de Carepa
(Antioquia), para la época de los hechos. 1.1.2. En el mes de agosto de 1994, mientras prestaba guardia en horas de la noche, el Infante de Marina “IMAR”, Manuel Joaquín Espitia Baltazar comenzó a presentar un fuerte dolor en el testículo derecho que le impedía continuar con sus deberes, razón por la que llamó de inmediato al Cabo a cargo para que lo relevara de su puesto y le ayudara con el dolor. Este último le suministró un calmante mientras lo examinaba el doctor del dispensario, quien una vez lo valoró le determinó una incapacidad de quince días y le ordenó completo reposo. 1.1.3. No obstante, los dolores se intensificaron con el transcurso del tiempo, lo que motivó que acudiera por su cuenta al Hospital de Apartadó donde duró varios días hospitalizado y medicado con antiinflamatorios y sedantes sin obtener ninguna mejoría. De allí, se dirigió a la Brigada donde decidieron hospitalizarlo de nuevo, al ver que persistían los dolores con un manejo paliativo, sin que se hubieran ordenado los exámenes y estudios necesarios para establecer su origen o, en su defecto, remitirlo a un especialista que dictaminara el origen de la patología; por el contrario, se diagnosticó una epidimitis que no revestía gravedad. 1.1.4. Con posterioridad, el actor fue remitido al Hospital Naval de Cartagena, donde fue atendido de inmediato y se evidenció la desafortunada evolución que tuvo la lesión, al diagnosticársele hidrocele a tensión, con lesión del testículo
izquierdo por gamagrafía, lo que motivó a que se practicara una orquidectomía total derecha que con el tiempo ha afectado el órgano genital izquierdo. 1.1.5. Al IMAR Manuel Joaquín Espitia Baltazar se le practicó junta médica el 23 de octubre de 1995, es decir, un año y medio después de ocurridos los hechos, lo que permite inferir o deducir la falta de atención médica oportuna suministrada por la entidad demandada. Con base en lo anterior, es bueno considerar e incluso asegurar que la evaluación errada del paciente fue lo que propició una evolución hasta un estado avanzado irremediable que con el tiempo y merced a la inadecuada atención médica produjo el daño. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 30 de agosto de 1996 (fl. 34 cdno. ppal.); en proveído del 30 de octubre de ese año, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fl. 47 cdno. ppal.) y, por último, en auto del 3 de abril de 2000 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 326 cdno. ppal.).
3. Como se precisó, el Ministerio de Defensa contestó el libelo petitorio para opugnarse a las pretensiones formuladas, en apoyatura de su defensa formuló la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, y frente a las pretensiones, señaló que, en el caso concreto no se presentó una falla del servicio como quiera que se brindó y suministró toda la atención médica que se tenía al
alcance, hasta que se obtuvo el diagnóstico definitivo y se dispuso el tratamiento a seguir (fls. 52 a 56 cdno. ppal.).
2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 28 de diciembre de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, denegó las súplicas de la demanda. En criterio de esa Corporación, en el caso sub examine, no se estructuró la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que la Armada Nacional atendió de manera oportuna e integral al infante de marina Espitia Baltazar, aunado al hecho de que no se comprobó que la lesión o afectación padecida por aquél hubiere tenido su génesis en razón y con ocasión del servicio.
Entre otros aspectos, el a quo puntualizó: “Con relación a la falta de prestación de servicios médicos oportunos y adecuados que alega la parte actora, es necesario precisar que de la documentación aportada al proceso se infiere que al IMAR MANUEL JOAQUÍN ESPITIA BALTAZAR, se le prestó la atención médica requerida desde el momento en que empezaron las dolencias, de conformidad con el resumen de la historia clínica obrante a fls. 170, en el que se manifiesta que en junio de 1994 presentó dolor en el testículo derecho, el cual aumentó de intensidad y que consultó al dispensario de la zona, para posteriormente ser hospitalizado el 8 de agosto de 1994 en el Hospital Naval de Cartagena (Bolívar) y practicársele la cirugía requerida. “Se observa además que a… se le brindó atención médica en el
Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó (Ant.). “Todo lo anterior desvirtúa lo manifestado en el hecho cuarto del libelo demandatorio al indicar que se le convocó a MANUEL JOAQUÍN a practicar junta médica en octubre 23 de 1995, un año y medio después de ocurridos los hechos, deduciéndose la falta de atención médica oportuna desde dicha fecha, hasta cuando fue remitido al Hospital Naval de Cartagena (Bolívar). “No logró la parte demandante probar que la enfermedad hubiera tenido origen en razón y con ocasión de la prestación del servicio militar, a pesar de haberse manifestado ésta, durante la época en la que se desempeñaba MANUEL JOAQUÍN ESPITIA BALTAZAR como infante de marina. “Tampoco se acreditó, como afirman los actores, que como consecuencia de una lesión previa que no fue objeto de preocupación administrativa en la época adecuada, se hayan producido en la humanidad de MANUEL JOAQUÍN las dolencias que fueron tratadas médica y quirúrgicamente. “De esta manera, no se logró probar la existencia de los elementos estructurales para atribuir responsabilidad a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL), sobre todo el nexo de causalidad, elemento necesario dentro de los requisitos que se exigen para que surja la responsabilidad, consistente en la relación, el vínculo, que debe existir el hecho y el correspondiente daño. “(…)” (fl. 350 a 376 cdno. ppal. 2ª instancia – mayúsculas del original).
3. Recurso de apelación Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación
(fls. 378 cdno. ppal. 2ª instancia); en auto del 8 de marzo de 2001 el a quo concedió la impugnación (fl. 379 cdno. ppal. 2ª instancia), y se admitió por esta Corporación en proveído del 8 de junio de 2001 (fls. 416 cdno. ppal. 2ª instancia). Los fundamentos de la impugnación son los siguientes (fls. 384 a 414 cdno. ppal. 2ª instancia): 3.1. Se encuentra comprobado, de acuerdo con los informes administrativos obrantes en el proceso, que en el mes de junio de 1994 Manuel Joaquín Espitia Baltazar presentó un cuadro compatible con epidimitis que fue manejado con antiinflamatorios y reposo sin obtener mejoría, por lo que fue trasladado al Hospital Naval de Cartagena, y hospitalizado el 8 de agosto de 1994, con un diagnóstico de hidrocele a tensión, lo que permite establecer que transcurrieron casi tres meses en los que se manejó la afección del paciente con métodos paliativos, de allí que la cirugía sólo se pudo practicar el mes de septiembre de la citada anualidad. 3.2. Se configura una falla del servicio médico asistencial brindado por la Armada Nacional, puesto que la atención oportuna, integral e idónea vino a ser suministrada el 8 de agosto de 1994. 3.3. En ese orden de ideas, es incuestionable que la salud del IMAR Espitia Baltazar dependía directamente de la Armada Nacional, organismo al cual la víctima prestaba sus servicios bajo su cuidado y responsabilidad. La única responsabilidad que le cabía al infante era el deber de informar –como lo hizo–
sobre su situación a su superior inmediato. En otras palabras, el lesionado quedó incapacitado, con una deformidad y limitado de por vida, merced a la falla de la administración, toda vez que aquél ingresó al cuartel en perfectas condiciones psicofísicas. 3.4. Señala el impugnante, igualmente, que la misión del hombre en el mundo es, entonces, por encima de todas las cosas y más allá de todas las escuelas de pensamiento, la búsqueda de la felicidad, ese fuego del olimpo robado por Prometeo del tesoro de los dioses, que le fuera legado a los mortales para su eterno desasosiego. La felicidad es el destino, el gran motivo de la comedia humana, de la cultura, de la ciencia, de la tecnología, los artificios que la razón se ha inventado en provecho de tan difícil panacea. Y continúa indicando que el derecho que podría calificarse como supra fundamental por ser la hipótesis ideológica de legitimidad de todos los demás, ha sido, por supuesto, reconocido como la columna vertebral de las ordenaciones jurídicas, antiguas y modernas, que han venido regulando la forma de existencia política de los hombres a través de los tiempos. El derecho a la felicidad es consubstancial a la persona, anterior y superior al poder del Estado; sólo puede ser limitado en la medida indispensable para garantizarlo igualmente a los demás, es por excelencia, un derecho fin, eficaz en la medida de realización de otros que le sirven de afluentes, al modo de los ríos que convergen para llenar un mar.
4. Trámite en la segunda instancia En auto del 13 de julio de 2000 (fl. 418 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado
para alegar de conclusión, etapa en la que intervino el Ministerio de Defensa Nacional para solicitar sea confirmada en su integridad la sentencia apelada, por cuanto, en su criterio, al infante de marina se le brindó la atención médica adecuada, proporcional y oportuna (fls. 421 a 423 cdno. ppal. 2ª instancia). De igual forma, rindió concepto la Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación, para deprecar que sea ratificado el fallo impugnado, con base en el siguiente razonamiento (fls. 424 a 432 cdno. ppal. 2ª instancia): 4.1. Pues bien, de la lectura del resumen de la historia clínica de Manuel Espitia Baltazar, se evidencia que presentó en el mes de junio de 1994 dolor en el testículo derecho, habiéndosele diagnosticado epidimitis suministrándosele tratamiento farmacológico durante aproximadamente tres meses, hasta el 19 de septiembre cuando se le realiza gamagrafía testicular que reportó lesión testicular, razón por la cual el cuerpo médico procedió a realizar la orquidectomía total derecha. 4.2. Ahora, en criterio del recurrente la falla en el servicio consiste en haber suministrado al paciente un tratamiento con base en medicamentos en lugar de algún otro procedimiento, para evitar que la dolencia progresara y obviar la intervención quirúrgica que finalmente debió practicársele; sin embargo, al consultar doctrina médica relacionada con el tema se encontró que la epidimitis consiste en la infección del epidimio de carácter agudo, con inflamación, dolor y
fiebre, y que por regla general cede con tratamiento antibiótico. 4.3. Entonces, el tratamiento suministrado al paciente, de acuerdo con el contenido de la historia clínica, se adecuó a lo establecido por la ciencia médica para los síntomas que presentaba y el diagnóstico que se le efectuó, a pesar de lo cual la infección no cedió sino que se convirtió en una hidrocele, razón por la que fue necesario practicar la cirugía, toda vez que no existe ningún tratamiento diferente para el manejo de esa patología. 4.4. En consecuencia, al haberse demostrado que el tratamiento asistencial brindado al señor Espitia Baltazar fue adecuado a la dolencia física que presentaba y que el procedimiento quirúrgico realizado era el único medio para poner fin a su padecimiento, se evidencia la diligencia y prudencia del personal médico tratante y se desvirtúa la presunción de falla en el servicio de la entidad demandada lo que conduce a su exoneración.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente orden conceptual: 1) jurisdicción y competencia en materia de responsabilidad médico – hospitalaria oficial; 2) los hechos probados, 3) caso concreto, y 4) condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, pues la pretensión mayor, individualmente considerada ($52582.000,oo)1, supera la
cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1996 tuviera esa vocación, esto es, $13460.000,oo, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 597 de 1988, aplicables al presente asunto en virtud de la fecha de interposición de la impugnación.
2. Los hechos probados Del acervo probatorio allegado al proceso se destaca: 2.1. Copia auténtica del expediente prestacional del Infante de Marina Manuel Joaquín Espitia Baltazar, en el que se hace constar que la fecha de retiro del servicio fue el 15 de mayo de 1995 (fl. 74 cdno. ppal.). 2.2. Copia íntegra y auténtica del acta de junta médico laboral realizada el 23 de octubre de 1995, en la que se consignó: “(…) ASUNTO: que trata del acta de junta médico laboral militar practicada al IMAR MANUEL JOAQUÍN ESPITIA BALTAZAR…, con el fin de calificar su capacidad laboral de acuerdo con el concepto médico emitido por el servicio de urología según autorización…, de la dirección de sanidad naval de la Armada Nacional, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la capacidad laboral para el servicio y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para indemnizar si es del caso… “(…) Paciente de 24 años, quien hace 11 meses presentó dolor en el testículo derecho el cual fue aumentando de intensidad, motivo por lo cual consultó al dispensario de la zona, donde se hizo diagnóstico de epidimitis y se ordena desinflamatorio y se dio incapacidad por 15 días con lo cual no presentó mejoría. Motivo por el cual tiene que
volver a consulta y nuevamente se hizo diagnóstico de epidimitis y se da el mismo manejo de desinflamatorios y reposo sin mejoría posterior por lo que después de un mes decide venir al Hospital Naval de Cartagena, donde fue hospitalizado el día 8 de agosto/94 con diagnóstico de hidrocele a tensión, se hace gamagrafía testicular que manifiesta lesión de testículo derecho el día 19 de septiembre/94. Se realiza orquiectomía total derecha el 21 septiembre/94. Se dio salida el 5 de octubre/94. 1 Que corresponde al perjuicio fisiológico deprecado por Manuel Joaquín Espitia Baltazar. “CONCLUSIONES: “(…) Le determina una incapacidad laboral del quince por ciento (15%) apto para el servicio. “(…)” (fls. 75 y 76 cdno. ppal.). 2.3. Copia auténtica de la Resolución 17362 del 2 de diciembre de 1996, proferida por el Jefe de la División de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa en la que se reconoció y ordenó el pago a favor de Manuel Joaquín Espitia Baltazar por la suma de $935.300,oo (fls. 81 y 82 cdno. ppal.). 2.4. Copia íntegra y auténtica de la orden administrativa de personal No. 203 del 22 de mayo de 1995, por medio de la cual el Comandante de la Infantería de Marina dio de baja, por tiempo de servicio militar cumplido, al infante Manuel Joaquín Espitia (fls. 86 y 87 cdno. ppal.). 2.5. Copia auténtica de la historia clínica y del resumen de la misma, del IMAR
Manuel Joaquín Espitia Baltazar, documento este último de los que se resalta: “Paciente de 24 años de edad, quien en junio/94 presentó dolor en el testículo derecho el cual aumentó de intensidad: consultó al dispensario de la zona donde se hizo diagnóstico por epidimitis y se manejó con antiinflamatorios e incapacidad por 15 días sin remisión del cuadro: consulta nuevamente y se hace diagnóstico de epidimitis y nuevamente recibe manejo con antiinflamatorios y reposo sin mejoría. Un mes después decide consultar al Hospital Naval, donde fue hospitalizado el 8 de agosto/94 con diagnóstico de hidrocele a tensión, se hizo gamagrafía testicular que reporta lesión de testículo derecho (19-IX-94). “Se le practica el 21 sep/94 orquidectomía total derecha: se decide dar salida por mejoría de su cuadro el 5 de oct/94. “Sin antecedentes de importancia. “El paciente nuevamente consultó el 1º de nov/94 presentando dolor testicular izquierdo con ecografía normales: persiste sintomatología. Al examen del dolor a la palpación de epidismo y se excusa del servicio por 30 días. “Nuevamente asiste a consulta el día 20 de nov/94 por persistencia de signo-sintomatología y bactrin F. El 12 de enero/95 consulta a urología por presentar cuadro de dolor testicular izquierdo posterior al ejercicio fuerte con aumento del tamaño testicular, se ordena excusa de ejercicio por 30 días. El 13 de febrero/95 consulta por persistir con dolor en testículo izquierdo, se ordena tratamiento médico con bactrin, apronax, calor local y suspensorio.
“El 8 de mayo/95 consulta nuevamente porque después de realizar oficios varios, presenta inflamación y dolor testicular; se ordena ecografía testicular que se realiza el 11 de mayo/95, no se visualizó el testículo derecho (orquidectomía previa). El testículo izquierdo presenta volumen, forma y ecogenicidad normales con moderado aumento difuso de la ecogenicidad del epidídimo izquierdo (epididimitis crónica?); no hay hidrocele, no se visualiza varicocele.” (fl. 170 cdno. ppal.) 2.6. Certificación expedida por el Director del Hospital Naval de Cartagena, en la que se hace constar: “Que el IMAR MANUEL JOAQUÍN ESPITIA BALTAZAR fue atendido en esta institución en el año 1994. Se trascribe resumen historia clínica con información solicitada: “(…) Como conclusiones se dieron las siguientes. “1.- Se le determina una incapacidad relativa y permanente. “2.- Se le determina una disminución de la capacidad laboral del (15%) apto para el servicio. “3.- Como secuela se le considera la orquidectomía derecha.” (fl. 172 cdno. ppal. – mayúsculas y negrillas del original).
3. Caso concreto Analizados los medios probatorios que integran el proceso, la Sala confirmará la decisión apelada con fundamento en el siguiente razonamiento: Al margen de la acreditación del daño antijurídico sufrido por el paciente y sus familiares, esto es, la lesión o la afectación a su integridad psicofísica que no se estaba en la obligación de tolerar, lo cierto es que la misma no deviene imputable
a la administración pública, como quiera que no se demostró, en los términos del artículo 177 del C.P.C., la falla del servicio alegada en la demanda. En efecto, en aras de que se declare la responsabilidad patrimonial –y en particular la extracontractual del Estado– es preciso que se acrediten los elementos o presupuestos de la misma, es decir, el daño antijurídico y la imputación de éste a la organización pública. En ese orden de ideas, la sola configuración del daño antijurídico no basta para que se desate la obligación de repararlo, pues es preciso que se establezca la relación material entre el comportamiento del demandado y la lesión (imputatio facti), así como la existencia de un fundamento jurídico o normativo de la responsabilidad (imputatio iure). De allí que, en el caso sub examine, como bien lo precisó el Ministerio Público, se echa de menos la prueba de la falla del servicio; en otros términos, no se estableció el incumplimiento a los parámetros de la lex artis en la atención suministrada al infante de marina Manuel Joaquín Espitia. Y, si bien, el juez cuenta con la posibilidad de acudir a la literatura médica para valorar el acervo probatorio2, lo cierto es que en el caso específico. En esa línea de pensamiento, no es posible atribuir o endilgar responsabilidad en cabeza de la institución demandada porque no se acreditó la configuración de un error de diagnóstico puesto que la valoración inicial arrojó como resultado que el paciente padecía una epidimitis que fue manejada según el protocolo establecido
por la doctrina científica, esto es, con reposo y medicamentos antiinflamatorios. En efecto, según la literatura médica consultada, la epidimitis bacteriana aguda: “[E]s una complicación de la uretritis o la prostatitis y puede ser uni o bilateral. La torsión del testículo tiene que considerarse también como un diagnóstico diferencial importante en los enfermos mayores de 30 años de edad. El trastorno se caracteriza por fiebre y dolor en el escroto. La exploración física revela tumefacción, induración y un marcado dolor a la presión en parte del epidímo afectado o en todo él. El microorganismo infectante suele poderse identificar por cultivo de la orina o secreciones prostáticas exprimidas. A veces la inflamación puede afectar también al testículo (epidimoorquitis). El tratamiento consiste en reposo en cama, elevación del escroto, compresas de hielo escotrales, analgésicos y terapéutica antimicrobiana encaminada a asegurar niveles altos en sangre del medicamento o de los medicamentos empleados. A no ser que se 2 El juez sobre un tema científico o técnico puede utilizar doctrina sobre la materia, precisamente para hacer inducciones, como se expuso anteriormente. “Al no existir tarifa legal para valorar la prueba pericial, mayor es el compromiso del juez para adquirir, sobre la materia sobre la cual verse el dictamen técnico o científico, unos conocimientos basilares, que le permitirán entenderlo, explicarlo en términos comunes (en lo que sea necesario). “(…)” (Negrillas adicionales). PARRA Quijano, Jairo “Aporte de la jurisprudencia del Consejo de Estado al
tema de la prueba pericial”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Jornadas de Derecho Administrativo, Pág. 641. produzca formación de absceso, generalmente no es necesario drenaje quirúrgico…”3 Entonces, el análisis y la valoración del diagnóstico como una de las etapas del acto médico, exige un extremo rigor por parte del juez de la responsabilidad, ya que como bien lo precisa la doctrina autorizada en la materia: “Ninguna duda cabe de que el diagnóstico no es una operación matemática, por lo que previo un estudio por demás consciente del paciente, puede el profesional errar en su valoración emitiendo un diagnóstico equivocado. “(…) En definitiva, al médico no se le puede imponer el deber de acertar, pues estamos en un terreno en el cual muchas veces la decisión que debe adoptar no pasa de un juicio conjetural. “(…) Vemos en consecuencia que en la emisión del juicio propio de todo diagnóstico, el profesional puede equivocarse. Dicho error puede ser excusable y en consecuencia genera culpa. Pero no es la culpa lo que se valora en más o menos, sino que lo que debe analizarse es la excusabilidad o no del error, y aquí sí incide su importancia, su significación, en otras palabras, el hecho de determinar si es un error grosero o no.”4 En el asunto sub examine, se puede apreciar la ausencia de prueba –ni siquiera indiciaria o probabilística–5 que pudiera llevar a la convicción que existió un yerro en la valoración médica del infante de marina Manuel Joaquín Espitia Baltazar, como quiera que no quedó establecida la existencia de un error inexcusable a cargo de los médicos tratantes. A contrario sensu, el diagnóstico de epidimitis fue
manejado según los lineamientos de la lex artis. En consecuencia, correspondía a los demandantes la acreditación del error médico, para lo cual era imprescindible demostrar que el diagnóstico fue equivocado o, en su defecto, que la demora en la remisión al Hospital
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