CE-05001-23-27-000-1998-02330-01(22096)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-27-000-1998-02330-01(22096)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DEL AUTO / SUSPENSIÓN DEL
PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Ahora en el caso particular se advierte, como en otros autos anteriores, que no hay lugar a la suspensión del proceso por prejudicialidad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con la jurisprudencia y la doctrina - como criterios auxiliares en la administración de justicia -. En materia de la prejudicialidad y de las excepciones en el proceso ejecutivo, que tienen a enervar la presunción de validez del acto administrativo o del contrato se reitera, en esta providencia, sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2001 (expediente 17.952) que modificó la tesis expuesta en el auto dictado el día 23 de noviembre de 2000, en el cual se interpretó in extenso el contenido del artículo 509 del C. P. C aplicándolo en materia de excepciones a cualquier clase de título ejecutivo. Por lo tanto, el auto recurrido se revocará y se ordenará que se siga el trámite del proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PROCEDENCIA DE
LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD El Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otras: “Artículo 170. Modificado Decreto 2282 de 1989, art 1º, mod
88. ( ) 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción” [...] El decreto de esa causal de suspensión exige la prueba de la existencia del proceso que la determina y sólo procede, en principio, cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (inc. 2; art. 171 ibídem).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 / DECRETO 2282 DE 1989 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO
171 SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD Entonces, resulta claro que si los actos administrativos contractuales que contienen créditos o deudas pueden ser atacados, en el plazo legal, por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general, también es claro que en el proceso ejecutivo el ejecutado puede proponer como excepción esa invalidez, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C. P. C. La Sala observa, en lo particular, que aún en el evento en que por vía ordinaria se demande la nulidad del acto administrativo de caducidad, documento que junto con el de liquidación y contrato etc conforman título ejecutivo, no es situación que de lugar al fenómeno de la prejudicialidad pues, como ya se anotó, la misma ley establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá cuando exista “un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción (inc. 2, num. 2 art. 170 C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 /
PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL / EXCEPCIÓN
DEL TÍTULO EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO Finalmente se resalta que cuando el Código de Procedimiento Civil hace esa referencia a esas excepciones, estas tiene que ver cuando el título ejecutivo es de origen judicial (sentencia o laudo de condena u otra providencia judicial). Esto por cuanto la naturaleza de esas decisiones, no admiten discusión de hechos pasados que debieron ser objeto de definición antes de la providencia judicial que contiene la obligación. Por eso es que cuando el título ejecutivo es de origen judicial sólo admite como excepciones hechos posteriores, que lo enerven parcial o totalmente, o “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140,
y de la pérdida de la cosa debida” (art. 509).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-27-000-1998-02330-01(22096)
Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES AURORA S. A
Referencia: PROCESO EJECUTIVO (APELACIÓN AUTO)
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (Sección Cuarta), el día 5 de octubre de 2001, mediante el cual se resolvió: “Decretar la suspensión del proceso ejecutivo de la referencia, por prejudicialidad administrativa, una vez dicho proceso se encuentre a punto de dictar sentencia y por un lapso no mayor a tres años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia” (fol. 283 c. 1).
II. Antecedentes procesales:
A. El departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia instauró, el día 19 de noviembre de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda ejecutiva contra la Compañía de Seguros Generales Aurora
S. A., para que se le libre orden de pago en su favor $120.386.962,oo más los correspondientes intereses moratorios; afirmó que ese capital estaba representado en las resoluciones número 0193 del 7 de marzo de 1996 y 0560 del 11 de junio de 1998, ambas expedidas por el departamento de Antioquia, por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato No. 2015 – FLA – 027 – 94 de prestación del servicio de restaurante celebrado con Carlos Eduardo Navarro -Restaurante Alinava’s, se hizo efectivo el amparo de cumplimiento del objeto contractual contenido en la póliza No. 55709 de la Compañía de Seguros Generales Aurora S.
A y se liquidó unilateralmente dicho contrato (fols. 51 a 55 c. 2)
B. Con la demanda se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: . Póliza de seguro No. 55709 expedida por Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. ( fol. 2 a 3 c. 2). . Resolución No. 0193 del 7 de marzo de 1996 a través de la cual se declaró la caducidad del contrato No. 2015 – FLA –027 – 94 suscrito entre el departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Carlos Eduardo Navarra – Restaurante Alinavas y se hizo efectiva la póliza No. 55709 (fols. 5 15 c. 2). . Resolución No. 0560 del 11 de junio de 1998 a través de la cual se liquidó unilateralmente el contrato (fols. 16 a 24 c. 2).
C. El Tribunal de instancia libró, por auto del 15 de febrero de 2000, mandamiento de pago contra la Compañía de Seguros Generales Aurora S.A. a
favor del ejecutante por las sumas solicitadas en la demanda (fols. 69 a 70 c. 2)
D. La Aseguradora (ejecutada) solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad; afirmó que instauró una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones que constituyen título ejecutivo en el presente proceso, lo que hace que la sentencia que vaya a proferirse en el juicio ejecutivo dependa de los actos administrativos demandados (fols. 73 a 75 c. 2)
E. El Tribunal previó a decidir sobre la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo concedió al ejecutado, por auto del 30 de julio de 2001, un término de 5 días para que aportara copia auténtica de la demanda y de la contestación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por él contra la entidad ejecutante (fols. 100 a 102 c. 2)
F. Dentro del término legal, la parte ejecutada aportó copias auténticas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, entre ellas, se encuentra copia del contrato estatal celebrado entre el ejecutante y Carlos Eduardo NavarroRestaurante Alinava’s (fols. 104 a 280 c. 2).
G. El Tribunal decretó, por auto del 5 de octubre de 2001, la suspensión del proceso a partir del momento en que se encuentre en estado de proferir sentencia; consideró que el ejecutado no puede alegar como excepción de mérito la nulidad de las resoluciones que lo conforman, por lo cual es procedente
suspender el proceso ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (fols. 281 a 284 c. 1)
F. Contra la anterior providencia la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en consecuencia, se continúe con el trámite del proceso; adujo de una parte, que como no existe suspensión provisional de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo y los mismos no han sido declarados nulos, continúan gozando de exigibilidad, de otra parte, que en el proceso ejecutivo sí era procedente alegar los mismos hechos que se adujeron en la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad (fols. 285 a 290).
G. El recurso de apelación se admitió por el Consejo de Estado el día 25 de febrero de este año; en el término legal, la parte ejecutada solicitó se confirme el auto apelado; manifestó que no decretar la suspensión del proceso ejecutivo, implicaría probablemente que este quedara sin mérito ejecutorio si en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho se declara la nulidad de las resoluciones que junto con otros documentos conforman el título ejecutivo ( fols. 298 a 299 c. 1) Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la suspensión del proceso ejecutivo.
La Sala estudiará la regulación legal en materia de suspensión de procesos, para luego definir si en el caso concreto era o no viable la adopción de dicha medida.
A. El Código de Procedimiento Civil establece que el juez decretará la suspensión del proceso, entre otras: “Artículo 170. Modificado Decreto 2282 de 1989, art 1º, mod 88. ( ) 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley.
No obstante, el proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción” (Subrayas por fuera del texto original). El decreto de esa causal de suspensión exige la prueba de la existencia del proceso que la determina y sólo procede, en principio, cuando el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia (inc. 2; art. 171 ibídem). En este caso la Sala observa que el proceso ejecutivo se encuentra en estado de dictar sentencia de primera instancia y que existe otro proceso, ordinario, en el cual se demandaron los actos administrativos que conforman, con otros documentos, el título ejecutivo complejo.
B. El contenido de la impugnación del auto por medio del cual el Tribunal decretó la suspensión del proceso ejecutivo está dirigida a demostrar que dicha medida no era procedente de una parte, porque los hechos alegados para
impugnar los actos administrativos en el proceso contractual, podían ser alegados como excepciones de mérito dentro de este proceso ejecutivo y, de otra parte, porque se está desconociendo el carácter ejecutivo que por ley tienen los actos administrativos. Para la Sala le asiste razón al recurrente. En primer término, el carácter ejecutorio que tienen los actos administrativos para ejecutarse aún contra la voluntad de los interesados. Al respecto dice el C. C. A: “los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la Administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados” (art. 64). En segundo término, si el ejecutado estima que son ilegales los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato y que hicieron efectiva la póliza que garantizaba el cumplimiento contractual, que con otros documentos integran el título ejecutivo, tal hecho es materia de proposición de excepción de fondo en el proceso ejecutivo. Desde otro punto de vista, el juzgador sólo tendrá competencia para pronunciarse sobre ese hecho en la sentencia, cuando resuelva sobre las excepciones de fondo. En el mismo sentido se pronunció la Sala el día 5 de marzo de 1998, dijo: “el mandamiento ejecutivo apelado debe ser confirmado por cuanto los documentos presentados como recaudo ejecutivo, al menos formalmente evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del Departamento de Casanare y en contra de Latinoamericana de Seguros
S.A., sin que sea el auto de mandamiento de pago la oportunidad procesal para definir aspectos relacionados con el procedimiento seguido por la administración para crear el título, los cuales son materia de definición en la sentencia ” (1) (negrilla por fuera de texto original) Debe recordarse que como consecuencia de la entrada en vigencia de la ley 80 de 1993, el Consejo de Estado interpretó (2) que el artículo 75 le dio competencia a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para definir el proceso de ejecución derivado de los contratos estatales. Tal situación hizo posible, porque antes no lo era, que esta justicia conozca de esos juicios. Igualmente con anterioridad a la aplicación de esa ley, de una parte, la jurisdicción ordinaria era la que conocía – entre otros - de la ejecución de las acreencias contractuales de los particulares respecto de los contratos estatales – por regla 1 Expediente No. 14367. Actor: Departamento de Casanare. 2 Auto de 29 de noviembre de 1994. Expediente No. S414 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Actor: Arenas Olmos Rigoberto. Archivo Secretaría Tomo 1. Año .95. Fls. 18 a 55. general - y, de otra, la jurisdicción coactiva era la que tenía competencia para la ejecución de acreencias Estatales, por lo general. Cuando el ejecutado a su vez en otro proceso, el ordinario, había demandado con anterioridad ante la justicia contencioso administrativa la nulidad del acto o contrato – que integraban con otros documentos el título ejecutivo – le correspondía pedir en el proceso ejecutivo, antes de que se dictara sentencia, la suspensión del juicio por
prejudicialidad contencioso administrativa (art. 170 C.P.C). Y esto era así, debido a que en el proceso de ejecución que lo adelantaba la justicia ordinaria no se podían invocar como excepciones la nulidad del acto o contrato, porque dicha jurisdicción carecía de competencia, por lo general, para pronunciarse sobre esos medios exceptivos. Recuérdese que el precitado artículo dice: “Artículo 170. Suspensión del proceso. El juez decretará la suspensión del proceso: ( ) 2º. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley. No obstante el proceso ejecutivo no se suspenderá por que exista un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción. ( )”. Es por lo mismo que la jurisdicción ordinaria en los procesos de ejecución no conocía de las excepciones de validez del “acto administrativo o del contrato” del Estado, salvo que tratándose de éste último tuviera la naturaleza jurídica de privado de la Administración y no contuviera cláusula de caducidad. Pero esta división del conocimiento judicial desapareció con el advenimiento de la ley 80 de 1993 porque, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es juez del
acto administrativo y del contrato estatal, estos que a su vez son documentos que integran con otros el título ejecutivo contractual estatal (3). 3 Sentencia proferida el día 24 de agosto de 2000. Exp. No. 11.318. Actor: Hernando Pinzón Ávila. Por consiguiente esas referencias histórico jurídicas, pasadas y actuales, sirven para comprender actualmente el sentido de los artículos 170 y 306 del C. P. C. para los efectos que se investigan: Si una persona, pública o privada – natural o jurídica - tiene a su cargo una deuda derivada de un contrato Estatal de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, reconocida en un acto administrativo o en un contrato o con otros documentos, si considera que cualquiera de estos actos jurídicos no es válido puede ejercitar, dentro del término de caducidad, la acción ordinaria. Si la misma persona no ha demandado esos actos por la vía ordinaria, y es demandada por vía de ejecución, siempre que no haya caducado figurativamente la acción ordinaria, puede proponer como excepción de mérito la invalidez de esos actos en el proceso de ejecución. Si la misma persona fue demandada ejecutivamente, después de que accionó por la vía ordinaria contra la presunción de validez del acto o contrato, que integran con otros documentos el título de ejecución, puede proponer también en el proceso ejecutivo como excepciones, entre otros, la nulidad del acto administrativo con el cual integra título ejecutivo y si triunfa en esa proposición de nulidad, la sentencia en firme del ejecutivo que declara la prosperidad de la excepción de nulidad, podrá darla a conocer en el juicio ordinario para que con
base en ella se declare probado el hecho exceptivo de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad. Sobre ese tipo de excepciones el Código de Procedimiento Civil enseña que sí pueden ser objeto de estudio en el proceso ejecutivo; además debe tenerse en cuenta lo que dice la doctrina respecto a que el juez de la ejecución debe tener competencia para conocer “sobre la excepción de nulidad del acto o contrato”. Al respecto su artículo 306, sobre resolución de excepciones dice: “Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción” (inciso 3). Igualmente, el C. P. C en otros artículos señala que la sentencia deberá tener decisión expresa no sólo sobre las pretensiones sino sobre las excepciones respecto de las cuales proceda resolver, etc. Lo anterior significa, desde otro punto de vista, que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones y con las excepciones que aparezcan probadas (arts. 304 y 305). Esa previsión legislativa importante, sobre la pertinencia de pronunciamiento sobre excepciones cuyo contenido ataquen el acto o contrato materia del proceso, ha sido objeto de amplio desarrollo doctrinal a nivel nacional. Así: El juez en el proceso ejecutivo lo puede hacer cuando “tenga jurisdicción y competencia para resolver sobre la excepción en el mismo proceso, como sobre la nulidad del título o la extinción de la obligación que se cobra en
el proceso ejecutivo”( 4). En el proceso ejecutivo “Si el juez, en la sentencia, acoge una excepción que desvirtúe el título ejecutivo completamente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 306, inciso 2 del C.P.C., podrá abstenerse de examinar las restantes excepciones, siempre que esa excepción conduzca a que se rechacen todas las pretensiones del ejecutante, lo cual ocurrirá, como ya se dijo, cuando se invalide totalmente el título” (5). “El medio principal de que dispone el ejecutado para ejercer la defensa en el proceso ejecutivo son las que el Código de Procedimiento Civil denomina excepciones, pues permite que el ejecutado en virtud de las de mérito, pueda enervar o dejar sin fundamento el título base del recaudo o la obligación contenida en él por cualquier medio ( ). Las excepciones determinan que el proceso o el título ejecutivo o la obligación contenida en él se controviertan y, por ende, que su carácter de pretensión cierta se pierda para adoptar la calidad de incierta. Surge esencialmente una etapa de conocimiento ( ). Las excepciones propiamente dichas, esto es, que atacan la obligación material del recaudo ejecutivo y que entrañan su desconocimiento total o parcial, Incluye a todas las que se ajustan a las modalidades de lo que en la doctrina se llaman impeditivas, modificativas y extintivas, según se dirijan respectivamente, a desconocer la existencia de la obligación, concretamente del acto de donde proviene, o a darle una calificación o modalidad diferente de la presentada por el ejecutante, o, sin desconocerla, invocar circunstancias que impidan su
extinción. ( ) Dentro de las excepciones que se pueden invocar están la nulidad absoluta y la de simulación del acto o contrato del cual emana la obligación materia del recaudo, las cuales, además, determinen que adopten la condición de pretensión, por imponerse su declaratoria cuando las partes en el ejecutivo son las mismas que intervinieron en el acto o contrato afectado, conforme a lo dispuesto en el artículo 306, inciso 3 del C.P.C. ( ).Cuando la excepción propuesta es la de nulidad o la simulación del acto o contrato del cual se deriva la obligación cuyo cumplimiento se persigue, el juez se limita a reconocerla con ese carácter o calidad, salvo que en el proceso intervengan quienes fueron parte en el acto o contrato, pues 4 Devis Echandía. Derecho Procesal. Editorial ABC Bogotá. Tomo I. Pág. 532. Citando a Manzini. 5 Nelson R. Mora G. Procesos de Ejecución. Editorial Temis. Página 198 y ss. entonces adoptan la condición de pretensión y, por ende, se impone declararlas, como lo preceptúa el artículo 306, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil” (6). “( ) cuando se propongan las excepciones de nulidad o simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida, en todo proceso el juez se pronunciará en la sentencia expresamente sobre tales fenómenos, siempre que en aquel sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; vale decir que declarará concretamente la nulidad o la simulación del acto o contrato, como si hubieren propuesto como pretensión, a fin de que en el
futuro exista declaración especifica, con sus consecuencias sustanciales (...) (7). Entonces, resulta claro que si los actos administrativos contractuales que contienen créditos o deudas pueden ser atacados, en el plazo legal, por vía de acción ante esta jurisdicción, por regla general, también es claro que en el proceso ejecutivo el ejecutado puede proponer como excepción esa invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 170 del C. P. C La Sala observa, en lo particular, que aún en el evento en que por vía ordinaria se demande la nulidad del acto administrativo de caducidad, documento que junto con el de liquidación y contrato etc conforman título ejecutivo, no es situación que de lugar al fenómeno de la prejudicialidad pues, como ya se anotó, la misma ley establece que el proceso ejecutivo no se suspenderá cuando exista “un proceso ordinario iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción (inc. 2, num. 2 art. 170 C.P.C.). Ahora se hará referencia al artículo 509 del C. P. C, el cual en su numeral 2º dispone lo siguiente: “2. Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140, y de la
pérdida de la cosa debida. Cuando la ejecución se adelante como dispone el inciso primero del artículo 335, no podrán proponerse” Finalmente se resalta que cuando el Código de Procedimiento Civil hace esa referencia a esas excepciones, estas tiene que ver cuando el título ejecutivo es de 6 Azula Camacho. Procesos Ejecutivos. Tomo V. Editorial Temis. Páginas 77, 79 y91. 7 Morales Molina Hernando. Derecho Procesal Civil; pág. 167. origen judicial (sentencia o laudo de condena u otra providencia judicial). Esto por cuanto la naturaleza de esas decisiones, no admiten discusión de hechos pasados que debieron ser objeto de definición antes de la providencia judicial que contiene la obligación. Por eso es que cuando el título ejecutivo es de origen judicial sólo admite como excepciones hechos posteriores, que lo enerven parcial o totalmente, o “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa debida” (art. 509). En tal sentido se ha pronunciado la doctrina colombiana, basándose en la razón histórica de ser del título ejecutivo judicial. Así: Hernando Morales Molina, “ Entre las excepciones de fondo, se pueden distinguir las impeditivas y las extintivas de la pretensión. La Corte, enseña: ‘ Las perentorias de fondo pueden desconocer la existencia de la obligación o pueden extinguirla si alguna vez existió. Las primeras suponen la existencia de un hecho coetáneo a la declaración de la existencia de la obligación que impide que éste tenga cumplido efecto. Tales serían la de falsedad, error, fuerza, etc. Las segundas
suponen hechos posteriores que hacen inútil o por lo menos enervan la existencia de la obligación, por ejemplo la de pago, compensación, novación, remisión, incumplimiento del contrato, etc.’ Tampoco queda duda que, que la ley distingue entre las previas que tienden a finalizar el procedimiento y las que se dirigen a mejorarlo. Así pertenecen al primer grupo la falta de jurisdicción, la indebida representación de las partes, la falta de prueba de su existencia, o calidad, el compromiso y el pleito pendiente; y al segundo la falta de competencia, la inepta demanda y deficiente integración del litisconsorcio necesario. . EXCEPCIONES REALES Y PERSONALES. Desde el punto de vista de los hechos en que se fundan, las excepciones de fondo se dividen en reales y personales. Las primeras se refieren a vicios o defectos inherentes a la relación jurídica invocada por el demandante, que generalmente es la obligación y pueden ser propuestas por todos los obligados, como la nulidad absoluta, pérdida de la cosa debida, prescripción, transacción, pago; las segundas implican vicios o defectos que comprenden a determinadas personas, quienes son las únicas legitimadas para proponerlas, como la compensación, novación, confusión, nulidad relativa con respecto a uno solo de los obligados ( ) En el proceso ejecutivo, cuando el título consiste en sentencia de condena o en otra providencia que conlleve ejecución (Art. 509), sólo podrán proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción con base en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de pérdida de la cosa debida, o la de nulidad
procesal por falta de notificación o indebida representación en el proceso en que se dictó la sentencia. También en el supuesto que el título ejecutivo fuere un auto, por analogía. La restricción obedece a que cualquiera otra defensa debió proponerse en dicho proceso, que era el momento oportuno para evitar que se profiriera la condena, la cual está revestida de firmeza en la hipótesis de que sea sentencia y haya hecho tránsito a cosa juzgada.” (8). ( ) “Dentro del procedimiento ejecutivo, el demandado puede proponer excepciones con el fin de enervar la acción del demandante. Las excepciones consisten en todo hecho que pueda desconocer la existencia de la obligación a declararla extinguida si alguna vez existió ( ). Por tanto afectan el fondo mismo del asunto, es decir constituyen excepciones llamadas por nuestra ley perentorias, por lo cual quedan comprendidas las que algunos expositores denominan perentorias temporales (petición de modo indebido, petición antes de tiempo, de contrato no cumplido etc.). y perentorias de fondo, con su subdivisión consistente en las que desconocen la existencia de la obligación (dolo, error, fuerza mayor, simulación etc.) y las que la declaran extinguida si alguna vez existió (pago, remisión, compensación, novación, transacción etc.). .... Si se proponen excepciones, este incidente tiene carácter declarativo, pues corresponde decidir al juez sobre las defensas frente al título ejecutivo. Que excepciones pueden proponerse. Sólo procede proponer en juicio ejecutivo excepciones perentorias, de modo que no proceden las dilatorias que tiene aceptación en el juicio ordinario ... Como el juicio ejecutivo es
especial y no se ha establecido que en el pueden proponerse excepciones dilatorias, estas no son pertinentes. Ello no obsta para que los hechos constitutivos de excepción dilatoria originen otros fenómenos procesales, como la nulidad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.