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CE-05001-23-31-000-1988-04070-01(19497)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1988-04070-01(19497)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS PROCESALES EN

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CLARIDAD EN LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES

DEL PROCESO / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación en razón a que la mayor pretensión individualmente considerada corresponde a la suma de $10.000.000 por concepto de daño emergente para el demandante. Previo a decidir de fondo el recurso de apelación propuesto por el actor la Sala encuentra la necesidad de pronunciarse sobre la excepción de “falta de requisitos formales de la demanda” propuesta por el apoderado del Ministerio de Defensa en su escrito de contestación de demanda por no expresarse con claridad y precisión lo que se pretende y por no estimar razonadamente la cuantía. (…) La Sala denegará la procedencia de la excepción indicada por no encontrarse configurados los supuestos yerros formales que señala el apoderado de la Entidad demandada. En efecto, censura el demandado la falta de claridad de las

pretensiones de la demanda, específicamente en cuanto a los pedimentos de carácter condenatorio (…). Le asiste la razón a la Entidad demandada en señalar que todo escrito de demanda que se presente ante esta Jurisdicción debe satisfacer unos requisitos formales mínimos para su procedencia (artículo 137 Código Contencioso Administrativo), correspondiendo al accionante una carga procesal de claridad en la enunciación de los supuestos de hecho y de los pedimentos basilares de la demanda, en consonancia con la acción impetrada, en otras palabras, se trata de circunscribir a precisos escenarios facticos y jurídicos el pronunciamiento de fondo que se demanda del Juez Administrativo, como presupuesto del principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

137

REQUISITOS DE LA DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / CLARIDAD EN LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN / INEPTITUD DE LA DEMANDA /

FALLO INHIBITORIO POR INEPTITUD DE LA DEMANDA

[L]a oportunidad procesal por excelencia para verificar la satisfacción de los requisitos formales de la demanda es el momento de la admisión de esta por parte del Juez Administrativo a-quo, tal como lo prescribe el inciso primero del artículo

143 del Código Contencioso Administrativo “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción”. De suerte que si tales falencias no fueron advertidas en el examen de legalidad efectuado por el Juez, le asiste la posibilidad a la Entidad demandada de impugnar tal decisión de admisión por vía del recurso de reposición. Así las cosas, cuando el asunto se encuentra pendiente de su decisión de fondo únicamente es posible declarar la ineptitud de la demanda, y consecuentemente la inhibición para fallar de fondo, cuando los defectos del libelo revistan una trascendencia sustancial de tal connotación que no pueda el fallador, aun acudiendo a una interpretación integral de la demanda, dar por subsanadas dichas falencias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

143 PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO CIERTO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /

PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /

CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES

MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL

[E]l actor expuso la pretensión patrimonial de manera condicionada a que dentro del proceso se vierta la prueba suficiente para la constatación fáctica del perjuicio causado; de manera que la labor de determinar si se está en presencia de un perjuicio cierto y determinado, al igual que su cuantificación patrimonial, tiene lugar al momento de decidirse de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala; por lo cual no es procedente afirmar que se trata de una pretensión formulada sin claridad y/o precisión, pues en ella se precisa el título justificativo de la pretensión (perjuicio material) y su tasación (…). En lo que corresponde a los reparos formulados en contra de la cuantificación de los perjuicios morales en un monto de 2000 gramos oro para el accionante, la Sala desechará dicho planteamiento por las siguientes razones. Si bien para la época en la cual se dio inicio al presente litigio la jurisprudencia de esta Corporación, con apoyo en las disposiciones del Código Penal de 1936, y posteriormente en el Código Penal de 1980, había considerado la suma de 1000 gramos oro como el tope indemnizatorio para esta clase de perjuicios, posteriormente, para el año 2001 el Consejo de Estado

abandonó la sujeción a las normas de orden penal con sustento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; (…) se consideró prudente la tasación del daño moral en la suma de 100 salarios mínimos, sin perjuicio que dicho rubro pudiere ser modulado a partir de las reflexiones provenientes de la aplicación de un test de proporcionalidad como se ha sostenido recientemente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

INEXISTENCIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL /

DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INAPLICACIÓN DEL TOPE DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA /

REQUISITOS DE LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / PROCESO

DE DOBLE INSTANCIA

[H]a sido conteste el precedente de la Sala en señalar la libertad de configuración

de la pretensión por perjuicios morales como quiera que el Juez Administrativo, ab initio, no puede desaprobar el hecho que su tasación se efectúe por encima de lo aplicado por la jurisprudencia, cuando a juicio del actor, pueden concurrir en el caso elementos de juicio que faculten, razonadamente, una decisión en tal sentido, situación que debe ser estudiada al momento de conocer de fondo en asunto. Por las anteriores razones se observa que la tasación en 2000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, no constituye una ineptitud de la demanda, o vicio similar, como para que la Sala se inhiba de conocer del proceso o pronunciarse sobre dicho pedimento. Ahora bien, en lo que concierne a la excepción de falta de requisitos formales de la demanda por no haberse estimado de manera razonada de la cuantía, la misma le merece a la Sala las siguientes consideraciones: La estimación razonada de la cuantía es una exigencia de índole formal de la demanda que se debe satisfacer en aquellos procesos en los que la vocación de doble instancia se determine a partir de la cuantía del asunto, como lo enseña el numeral 6° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia del 6 de abril de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y auto del 28 de marzo de 2007, Exp. 33540, C.P. Enrique Gil Botero.

IMPROCEDENCIA DE LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /

ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL

PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / REQUISITOS DE

LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA

DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE INEPTITUD

DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL

[L]os criterios para determinar la cuantía de un proceso se extraen de las normas del procedimiento civil, específicamente del artículo 20, que en la redacción vigente para 1988, fecha de presentación de la demanda, señalaba que la cuantía se determina “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen unirse pretensiones”, por lo tanto, la estimación de la cuantía es un reflejo, en cierta medida, de las pretensiones de la demanda y debe guardar armonía con estas. En el presente caso la Sala observa que la cuantía no fue estimada adecuadamente por el demandante, pero dicha falencia no afecta el trámite del proceso, en razón a que si bien en el libelo se señaló como cuantía la suma de $2’880.000°°, una vez revisadas las pretensiones, esta corresponde a $10.000.000, rubro resultante de dividir en partes iguales los perjuicios materiales deprecados en la demanda de manera indeterminada en favor del actor.

Nuevamente precisa la Sala que no se está en presencia de una ineptitud sustancial de la demanda que afecte su estudio de fondo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO

DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PLAZO

PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / PRINCIPIO

DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / EJERCICIO OPORTUNO DE LA

ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]s preciso señalar que la caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales

deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. (…) En este marco, es claro que la tutela constitucional del derecho al acceso a la administración de justicia en el que está inmersa la consideración del término de caducidad no puede dar lugar a considerar que se ampare la “inacción o negligencia del titular”, pese a que se revelen circunstancias que pongan en cuestión no la causa sino el desencadenamiento continuado de las consecuencias. Y cabe resaltar, que el ejercicio de la acción de reparación directa dentro de los términos fijados por el artículo 136 numeral 8º del C.C.A., representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general, por lo que el precedente jurisprudencial constitucional considera que la caducidad se constituye en el, “… límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la caducidad de la acción ver sentencia de la Corte Constitucional C 115 de 1998, C 165 de 1993, C 165 de 1993, C 351 de 1994.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINOS DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / ENFERMEDAD DEL

PACIENTE / RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / SITUACIÓN JURÍDICA NO

CONSOLIDADA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL

[E]s claro para la Sala que no es admisible una postura en la que, a partir del instituto de la caducidad, se concedan derechos subjetivos a aquellos que encontrándose en determinadas circunstancias y/o condiciones médicas puedan invocar en cualquier tiempo la acción de reparación directa, como cuando se afirma que “existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se genera una expectativa de recuperación” derivada del suministro de un tratamiento prolongado, y que por lo tanto el cómputo de la caducidad “no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente”; pues se trata de una flexibilización inadmisible y atentatoria de la seguridad jurídica, principio que informa y justifica la existencia de la caducidad. La flexibilización que se pretende operar se hace sustentada en la invocación de la denominada “expectativa de recuperación” que es una manifestación, sin, duda, de la afirmación de un derecho subjetivo como prevalente, cuando, como lo resalta el

precedente jurisprudencial constitucional el sentido del instituto procesal de la caducidad es la protección del interés general. Además, porque lo que justifica la aplicación de la caducidad es precisamente evitar la incertidumbre respecto al deber o no que cabría achacar al estado de reparar un daño antijurídico causado. CADUCIDAD EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL

INTERÉS GENERAL / EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA Los términos de caducidad, en especial para el ejercicio de la acción de reparación directa, están fijados para ofrecer la certeza jurídica a todo ciudadano que se crea con la posibilidad de invocar la tutela judicial, pero también a toda la colectividad, especialmente cuando se trata del respeto que merece proteger

frente a la estabilidad cuando se trata de daños antijurídicos cuya causa y ocurrencia se consolidó en un momento temporal preciso, sin perjuicio del carácter continuado del mismo. En ese sentido, permitir la aplicación de la flexibilización del término de caducidad en materia de responsabilidad de la administración pública por falla en la actividad médica, que implica el ejercicio en cualquier tiempo de la acción, puede vulnerar los derechos al debido proceso y a la pronta administración de justicia, tal como se ha sostenido por el precedente jurisprudencial constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, debe mencionarse que excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver sentencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P.

María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 29 de junio de 2000, Exp. 11676, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Hernández Enríquez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / LESIONES FÍSICAS / PACIENTE / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES GRAVES / SISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO En el presente caso, y conforme a la demanda, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa “por las lesiones sufridas en su miembro superior izquierdo a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que practicaron los médicos adscritos al departamento médico de la Policía…” (…). Añadiéndose que, respecto de la lesión, el actor “tuvo conocimiento (…) por diagnóstico de otro galeno contratado por la Policía Nacional (…)”. Esto lleva a sostener que el computo del término de caducidad debía hacerse desde el día siguiente en el que el accionante tuvo conocimiento de tal evento (…). Empero la Sala encuentra que el actor tuvo conocimiento de la afectación en su miembro superior izquierdo con antelación a la fecha que reseña en la demanda (…). De lo anterior se tiene que fue en el año de 1985 cuando el señor (…) sufrió una

afectación en las funciones de su miembro superior izquierdo y tuvo conocimiento del mismo, pues, como se señaló en el examen médico evolutivo (…), la intervención quirúrgica (…) le ocasionó al actor una “parálisis de miembro superior izquierdo (…)”.

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CERTEZA DEL DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES GRAVES / SISTEMA DE

SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / TRATAMIENTO DEL PACIENTE /

EXAMEN MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE

[E]l señor (…) tuvo conocimiento del daño que padeció, y por lo tanto, a partir de dicho instante el actor podía acceder a la administración de justicia para demandar los daños ocasionados por el servicio de sanidad de la Policía Nacional, pues, como se indicó, es al momento de tener conocimiento del daño sufrido y no a partir del criterio de la expectativa de recuperación que se determina el punto de partida de la misma, ya que el objeto de la acción y del término establecido en el inciso primero del numeral 8 del artículo 136 del CCA afirma que su computo empieza a correr desde que tiene conocimiento del hecho dañoso, y no de sus secuelas, o de la expectativa de recuperación del paciente, ya que de lo contrario

se produce una contradicción con el mandato legal. En este orden de ideas, se tiene que la demanda se interpuso (…), en tanto que el término de caducidad empezaba a correr (…), al día siguiente del resultado del examen electromiografico, (…) por lo que para la fecha de presentación de la demanda ya se había estructurado la caducidad de acción de reparación directa intentada, razonamiento al cual llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia y que será confirmado por esta Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-1988-04070-01(19497)

Actor: RUBEN ANTONIO SALDARRIAGA JARAMILLO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “DECLARARSE INHIBIDA PARA FALLAR por encontrarse que en el caso puesto a consideración de esta sala de decisión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tal y como se explica en la parte

motiva de la providencia” ANTECEDENTES 1.1 La demanda. 1 Fue presentada el 8 de abril de 1988 por Rubén Antonio Saldarriaga Jaramillo, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare a la Nación responsable por fallas en el servicio, de todos los perjuicios materiales y morales causados al señor RUBEN ANTONIO SALDARRIAGA JARAMILLO, por las lesiones sufridas en su miembro superior izquierdo a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que practicaron los médicos adscritos al departamento médico de la Policia (sic), debidamente autorizados por la mencionada institución a saber: Dr. LUIS EDUARDO GARCIA PELAEZ, Dr. EFRAIN CUPERMAN, Drs. de apellidos GARCIA y PINZON, lesiones estas de las cuales se tuvo conocimiento el día 12 de Abril de 1.986, por diágnostico (sic) de otro galeno contratado por la Policia (sic) Nacional el Dr.

ENRIQUE ZAMBRANO NARANJO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACION a travez (sic) del Ministerio de Defensa (Policia (sic) Nacional) a pagar al señor RUBEN ANTONIO SALDARRIAGA JARAMILLO la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M.L.C. ($20.000.000,oo), por daños y perjuicios materiales que se demuestran con la prueba adjuntada y las que se probaren en este

proceso.

TERCERO: La suma anterior será ajustada en los términos del Art. 178 del decreto 001 de 1.984.

CUARTA: Se condenará igualmente a pagar a favor del señor RUBEN ANTONIO SALDARRIAGA JARAMILLO los perjuicios morales ó (sic) Pretium - dolores. Por el equivalente al valor de dos mil (2.000) gramos de oro puro, al precio que certifique el Banco de la républica (sic) para el día de la sentencia.” (fl 29, c1).

Como fundamento de las pretensiones el actor expuso los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Rubén Antonio Saldarriaga Jaramillo, en calidad de miembro de la Policía Nacional, sufrió “lesiones internas, fractura y dislocación de una costilla servical izquierda”, en el ejercicio de su cargo, para 19631. Luego de recibir atención médica, el señor Saldarriaga Jaramillo fue remitido a un radiólogo quien dictaminó la necesidad de efectuar una intervención quirúrgica, efectuándose dicho procedimiento el 27 de marzo de 1985 por el médico Luis García Peláez, siendo ayudante el médico Miguel Sosa y en calidad de anestesiólogo el médico Gerardo Méndez. Con posterioridad a la intervención quirúrgica, el galeno Miguel Sosa autorizó el 17 de abril de 1985 la salida de la clínica del demandante y le fijó una cita médica de revisión, siendo posteriormente remitido el paciente al médico Gómez Isaza quien, luego de valorarlo indicó la existencia de “una grave lesión de plexo braquial que

parece tener antecedente quirúrgico”. El médico Jefe de la Policía Nacional de Antioquia, Jorge Muñoz Moreno, remitió el paciente a la ciudad de Bogotá para que fuera examinado por el doctor Efraín Cuperman, el cual dispuso la remisión del paciente al médico García, el cual ordenó la hospitalización en la Clínica de la Policía Nacional, el 5 de agosto de 1985, y siendo operado el 20 de agosto de 1985 “por segunda vez en el miembro superior izquierdo” por el mencionado doctor García. Posteriormente, en la misma institución, el señor Saldarriaga Jaramillo fue operado por tercera vez en el miembro superior izquierdo, siendo intervenido por los médicos Efrain Cuperman, García y Pinzón. Luego de que se le dio salida de la Clínica al paciente, el 25 de septiembre de 1985, el doctor García le entregó un oficio para que se presentara ante el médico Héctor Darío Prieto para tratamiento fisioterapéutico, el que se adelantó en la ciudad de Medellín por parte del doctor Sergio Velásquez Vélez a inicios de octubre de 1985 hasta el 10 de febrero de 1986, fecha en la que se diagnosticó que no se vislumbra recuperación de trauma en el miembro superior izquierdo. 1 Fecha en la que se produjo la lesión inicial en el cuerpo del miembro de la Policía Nacional. Ante el diagnostico emitido por el mencionado galeno, el Jefe de Sanidad, Jorge Muñoz Moreno, fue remitido el paciente al médico Enrique Zambrano Naranjo quien efectuó un examen de electromiografía arrojando como resultado que “actualmente presenta parálisis del miembro superior izquierdo, parálisis de los

músculos del hombro de flexoextensores (sic) y peresia (sic) de fllexores (sic) de muñeca y dedos”, concluyendo que se trata de una lesión de los troncos secundarios anteroexternos y posterior, con escasísimos potenciales de “reinervación en sus m;usculos (sic) inervados”. El 12 de abril de 1986 se le diagnosticó al señor Saldarriaga Jaramillo una parálisis, desfiguración y pérdida del miembro superior derecho.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 4 de mayo de 1988 resolvió “inadmitir la demanda… por haberse operado el fenómeno jurídico de la caducidad” (fls 41-43, c1), ante lo cual, en escrito del 3 de junio de 1988, la apoderada del actor interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido favorablemente en providencia del 19 de junio de 1989 por la Sección Tercera de esta Corporación (fls 54-60, c1) en donde se afirmó que “en el momento no existen elementos de juicio para decidir si se presentó, o no, el fenómeno de la caducidad y ante la duda es necesario que tal extremo se someta a debate probatorio para decidir en la sentencia”; por lo cual se admitió la demanda, la cual le fue notificada personalmente al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional el 4 de octubre de 1989 (fls 69-70, c1). La Nación - Ministerio de Defensa en escrito de 26 de octubre de 1989 (fls 74-75,

c1) solicitó el decreto de pruebas a fin de demostrar que las lesiones sufridas por el actor no fueron consecuencia de una falla o falta en el servicio; en escrito separado de la misma fecha contestó demanda (fls 76-80, c1) en donde propuso la excepción de inepta demanda fundamentándola en la falta de requisitos formales de la demanda, por imprecisión de las pretensiones condenatorias indicando que: “La Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado al referirse a los PERJUICIOS MATERIALES, ha manifestado, que éstos deben ser CIERTOS, DETERMINADOS e INDETERMINABLES (sic), en contraposición a los INCIERTOS, EVENTUALES e indeterminables. Debe la parte actora através (sic) de operaciones matemáticas lograr demostrar al Juez Administrativo las razones lógicas por las cuales señala como cuantía específica una determinada suma de dinero, no producto del azar, ni tampoco de la eventualidad. (…) Observando además, la declaración CUARTA de la demanda, se tiene que la parte actora como indemnización de perjuicios morales solicita el pago de 2.000 gramos oro, cuando de antemano se sabe que el máximo señalado por la Ley, por La Jurisprudencia para perjuicios morales es el equivalente a 1.000 gramos oro…” En el mismo, sentido atacó lo relativo a la estimación razonada de la cuantía al decir que “no existe un razonamiento de la cuantía. Simplemente se dice que “la demanda es de mayor cuantía por ser superior a DOS MILLONES

OCHOCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MC. (2’800.000,oo).”

Por último el apoderado del Ministerio de Defensa propuso la excepción de caducidad de la acción manifestando que en el sub lite el término para presentar la acción debía contabilizarse desde el 12 de abril de 1986, fecha a partir de la cual el actor tuvo conocimiento del “diagnóstico, desfiguración y pérdida del miembro superior izquierdo”; de tal manera que dicho computo concluyó el 13 de abril de 1988. Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante auto del 8 de noviembre de 1989 (fls.81-82 c1), y habiéndose convocado a audiencia de conciliación (fl 355, c1) sin lograrse acuerdo conciliatorio (fls 356-357, c1), por auto del 7 de agosto de 1997 (fl.373 c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada de la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión (fls 374380, c1) mediante escrito del 20 de febrero de 1998, en el que sostuvo la ausencia de responsabilidad por falta de prueba demostrativa del actuar culposo de los galenos y por caducidad de la acción, en los siguientes términos: “Con todo entonces, se repite, no existe prueba que establezca culpa por parte de los galenos en las cirugías que se le practicaron al señor SALDARRIAGA JARAMILLO, que den lugar a establecer que la lesión o invalidez del paciente fue consecuencia de la asistencia médica que se le proporcionó o que hubo falla en el servicio por atención médica inadecuada, inoportuna, negligente o tardía, etc. Que

pudiera establecerla. Por lo tanto no existe la

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