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CE-05001-23-31-000-1989-05980-01(14827)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1989-05980-01(14827)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO / REALIZACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / PENA PECUNIARIA /

CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / ANULABILIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / SOLICITUD DE NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD /

PROCEDENCIA DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR

[P]ara estructurar el segundo supuesto de incumplimiento, es decir, el consistente en la deducción de las sumas de dinero sobre el monto del contrato de transacción, resultaba imprescindible desvirtuar, en primer lugar, la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos que hicieron efectiva la sanción de multa –Resolución No. 892 del 29 de octubre de 1986 “por medio del cual se declara el incumplimiento de un contrato y se impone una sanción”, Resolución No. 034 del 23 de enero de 1987 “Por medio de la cual se resuelve un recurso” y de los actos que hicieron exigible la pena pecuniaria – Resolución No. 323 del 22 de abril de 1987 “Por medio de la cual se hace efectiva la cláusula décima quinta del contrato […]” y Resolución No. 693 del 23 de septiembre de 1987 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición-”, con lo cual se eliminarían del

universo jurídico los actos administrativos que dieron origen a las obligaciones pecuniarias cuya compensación operó por ministerio de la ley. Sin embargo, la improsperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos antes aludidos, implica que la compensación se mantenga incólume.

OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / MORA EN EL PAGO DE LA

OBLIGACIÓN DINERARIA / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO /

RESOLUCIÓN SANCIONATORIA AL CONTRATISTA / MULTA AL

CONTRATISTA / TÉRMINO DE LA SANCIÓN MORATORIA / PAGO DE

INTERESES / PARTE DEMANDANTE / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE INTERESES / PRETENSIÓN LITIGIOSA ECONÓMICA / MORA EN EL PAGO / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL

JUEZ / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO /

DECLARACIÓN INHIBITORIA DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a administración reconoció que incurrió en mora en el pago de la obligación […] y, por lo mismo reconoció los intereses causados […], hasta el 29 de octubre de 1986, -fecha para la cual fue proferida la Resolución No. 892 por la cual se impuso una sanción de multa al contratista-, de tal suerte que para efectos de cuestionar el período de mora y la indemnización que se produjo con el pago de intereses, la sociedad demandante debió cuestionar la legalidad del acto administrativo que liquidó los intereses […] y del acto que resolvió el recurso de reposición

interpuesto contra dicho acto […]. No obstante, como la demanda no formuló ningún cargo contra dichos actos, la pretensión no se puede abrir paso, pues se desconocen cuáles son los motivos de inconformidad y la fecha desde la cual, a juicio del demandante, se estructuró la mora. [L]a Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 011 del 25 de agosto de 1988 y 023 del 29 de noviembre del mismo año y, por consiguiente, se inhibirá de conocer la pretensión octava del escrito de demanda.

CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN

BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLASES DE ACTO

PRECONTRACTUAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / MOTIVACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA

ADOPTAR DECISIONES CONTRACTUALES / PLAZO PARA LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL

[D]entro del Contrato No. 060 de 1982, no se halla consignado término alguno para proceder a la liquidación bilateral del contrato, se desconoce si en los documentos precontractuales se halla previsto dicho término y en la demanda no se hace referencia sobre tal extremo, de manera que el incumplimiento alegado carece de cualquier fundamento. [L]a Sala reitera los planteamientos consignados en esta providencia en relación con el término con el cual cuentan las partes para

proceder a la liquidación del contrato y la competencia ratione temporis para que la administración cumpla tal obligación de manera unilateral y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que, como quedó analizado en precedencia, la entidad demandada conservaba la competencia por razón del tiempo para liquidar unilateralmente el contrato hasta el día 10 de abril de 1989 y lo hizo el día 10 de agosto de 1988, es decir, cuando aún gozaba de tal facultad.

VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE /

REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EFECTOS DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CLASES DE ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA

DE LA PARTE DEMANDANTE

[E]n la demanda no se cuestionó la validez del acto que, en entender del demandante, dispuso la terminación unilateral del contrato y simplemente se limitó a señalar que la administración procedió en tal sentido sin que existiera justificación alguna y sin el lleno de las formalidades correspondientes. [E]l acto administrativo surge, de manera general, siempre que exista una manifestación de la voluntad unilateral de la administración proferida en su condición de tal, que produzca efectos jurídicos en cuanto cree, modifique o extinga situaciones jurídicas de carácter general o particular, de suerte que en algunas ocasiones

tales manifestaciones pueden estar contenidas en oficios, comunicaciones, resoluciones, etc., y si bien en algunos eventos la forma irregular a través de la cual se adopta un acto administrativo puede acarrear su nulidad, lo cierto es que no es posible eludir la impugnación contra el acto en cuanto a su contenido, por el simple hecho de que la forma a través de la cual se adopta sea considerada inadecuada por el demandante, como pareció entenderlo la sociedad comercial en el sub –lite.

PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /

ESTIPULACIONES DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL

CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /

RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL

CONTRATO / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRETENSIÓN CONSECUENCIAL

[P]ara la fecha en la cual surgió la obligación de liquidar el contrato No. 060 de 1982, que coincide con la expiración del término de ejecución, no existía ningún referente legal o convencional cierto en relación con el término para proceder a la liquidación en ausencia de estipulación contractual o acuerdo entre las partes, de tal suerte que no podría establecerse a partir de qué momento el municipio incurrió en el incumplimiento de la obligación de liquidar unilateralmente el contrato y, por

lo mismo, no podría decirse que la administración incurrió en tal incumplimiento luego de vencidos los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del contrato. Por esta razón, el término que la jurisprudencia estimó adecuado para efectos de proceder a la liquidación del contrato sirvió como parámetro […] para efectos exclusivos de iniciar el conteo del término de caducidad, lo cual se traduce en que para la fecha en que se produjeron los hechos, stricto sensu, la facultad de liquidar el contrato se agotaba con el término de caducidad de la acción procedente. Conforme a lo anterior, la pretensión segunda se negará y, por tal razón las pretensiones consecuenciales también lo serán.

CONTENIDO DE LA DEMANDA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA /

FUNCIÓN DEL INTERVENTOR / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PARTES DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / EXTREMOS DEL

LITIGIO / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]egún la demanda, el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratistasin perjuicio de que hubiera ocurrido dentro del plazo pactado o no -, se produjo el día 30 de abril de 1987, fecha en la cual, la firma interventora debía aprobar los planos elaborados con las correcciones definitivas, de suerte que, a partir de ese momento, stricto sensu, las partes debieron iniciar las labores tendientes a liquidar el contrato de manera bilateral y, por consiguiente, hipotéticamente en ese

momento surgió la obligación en tal sentido. Sin embargo, […], tales extremos no fueron acreditados dentro del proceso y en esas condiciones la Sala no puede tomar dichos supuestos como ciertos para efectos de establecer la fecha en la que realmente surgió la obligación de liquidar el contrato, con miras a establecer, a la postre, la fecha para iniciar el conteo del término de caducidad de la acción.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL /

CONDICIONES DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / INTENCIÓN DE LAS

PARTES DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO

ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR VENCIMIENTO DEL

PLAZO / POTESTAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / LIQUIDACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[P]ara establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término para la caducidad de la acción contractual, habrá de distinguirse entre los contratos que requieren de liquidación y aquellos que no la necesitan; en el primer evento, dicho término se cuenta a partir del día siguiente al cual se produjo la liquidación del mismo y en aquellos que no la requieren el conteo del término de caducidad comienza a partir del día siguiente a la terminación del contrato. La liquidación podría hacerse de común acuerdo entre las partes, dentro del plazo fijado en el

contrato […], dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su terminación; vencido este plazo sin que se pudiera llegar a un acuerdo, la Administración tendría dos (2) meses más para hacer la liquidación unilateral; efectuada ésta, el término para contabilizar la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente y si en todo caso no se practica la liquidación, el término de los dos años para efectos de la caducidad de la acción, se cuenta desde el día siguiente al vencimiento del plazo en el cual debía efectuarse unilateralmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de controversias contractuales, y la distinción entre los contratos que requieren de liquidación y aquellos que no, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 2000, rad. 12513, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 16 de agosto de 2001, rad. 14384, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. 15239, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CLASES DE CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO

CONTRACTUAL / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTIVIDAD

CONTRACTUAL / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / INEFICACIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / HECHO JURÍDICO / CLASES DE ACTO JURÍDICO /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

CONTRACTUAL / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL

[N]o existe duda de que los actos administrativos que devienen del contrato […] son de orden contractual, en la medida en que fueron proferidos luego de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual y con incidencia en la misma, de manera que sin la existencia de éste, los actos simplemente no tendrían eficacia, de tal suerte que tanto los hechos jurídicos como los actos jurídicos en torno a los cuales giran las pretensiones de la demanda son susceptibles de ser analizados a través de la acción relativa a contratos que para la fecha de interposición de la demanda consagraba el artículo 87 del Decreto – Ley 01 de 1.984, salvo las pretensiones encaminadas a obtener la declaración de incumplimiento del Contrato de Transacción […] y la impugnación de la Resolución […], de manera que dentro del anterior contexto, la Sala definirá si la acción incoada para cuestionar los hechos constitutivos del incumplimiento del contrato y los actos administrativos contractuales proferidos con ocasión del Contrato No. 060 de 1.982, se encuentra caducada, como en efecto lo declaró el a quo, parcialmente, en los términos consignados al inicio de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre los actos separables del contrato y los actos contractuales propiamente dichos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de febrero de 1990, rad. 5604, C. P. Carlos

Betancur Jaramillo.

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EXPEDICIÓN DE LA NORMA /

VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO / VIGENCIA DE LA NORMA / PROMULGACIÓN DE LA LEY /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[A]l momento de la celebración del contrato […], aún no se había expedido el Decreto 01 de 1984, época para la cual se encontraba vigente la Ley 167 de 1941, antiguo Código Contencioso Administrativo, pero en la fecha prevista para la terminación del contrato por solución de las obligaciones (2 de octubre de 1986), ya había entrado en vigencia el Decreto 01 de 1984 […]. [Ëste] permaneció vigente hasta el 7 de octubre de 1989, fecha en la cual fue promulgado el Decreto 2304 de 1989, mediante el cual se modificaron varios de sus artículos, pero la demanda fue presentada el 27 de septiembre de 1989, es decir, cuando aún se encontraba vigente aquella norma, por ende, es la disposición contenida en el Decreto 01 de 1984, la aplicable en este caso para definir la oportunidad de la acción en el tiempo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 87 / LEY 167 DE 1941 / DECRETO 2304 DE 1989

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL

DE LA RAMA JUDICIAL / TÉRMINO LEGAL / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO LEGAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DE DERECHOS /

RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / FACULTADES DEL ESTADO /

OBLIGACIÓN EXIGIBLE

[L]a caducidad procesal como fenómeno jurídico constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparto jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo; por esta razón, el cómputo de los términos de caducidad contemplados por la Ley deben ser razonados por el juez en cada caso particular, de tal suerte que sólo comienzan a correr cuando el titular del derecho tiene la aptitud jurídica para exigirlo ante la jurisdicción del Estado y en ese sentido la norma aplicable para efectos del conteo de la caducidad no es propiamente la vigente a la del nacimiento del derecho sino la que se halla en vigor para la fecha en que tiene la oportunidad de hacerlo exigible y pese a que en algunos eventos estos dos momentos coinciden, en la mayoría de los casos no.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de los términos de caducidad contemplados por la Ley para el ejercicio del derecho de acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2006, rad. 15323, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ (e)

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001-23-31-000-1989-05980-01(14827) Actor: SOCIEDAD ARIZA, ALDANA Y ASOCIADOS LTDA., -ARAL LTDADemandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia de 6 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuya parte resolutiva se dispuso: “1º. NO PROSPERA LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE. “2º. DECLARSE INHIBIDO, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad de la acción, para decidir sobre las peticiones primera, segunda y tercera del petitum, encaminadas, en su orden, a declarar: Que el municipio de Medellín incumplió el contrato No. 060 de 1982 y los que lo adicionaron, por haberse puesto término a su ejecución mediante “un acto unilateral sin agotamiento de la obra contratada y del plazo vigente y sin otra justificación”, por retardar “la liquidación final oficial” y negar a la contratista la suma que ha debido pagarle con fundamento en las estipulaciones contractuales y en la obra realizada. “3º. No procede, por tanto, ningún pronunciamiento sobre las peticiones

consecuenciales de los puntos noveno, numeral 1º noveno, numeral 3º y noveno numeral 4º del mismo acápite. “4º. DECLARASE INHIBIDO, por haber caducado la acción, para resolver sobre la solicitud de declarar nulas las resoluciones números 892, del 29 de octubre de 1986 y 034 del 23 de enero de 1987, dictadas por el Alcalde Medellín, “por las cuales se declara el incumplimiento de un contrato y se impone una sanción”. “5º. DECLARANSE NULAS, por las razones expuestas con antelación, las resoluciones números 323 del 22 de abril de 1987 y 693 del 25 de septiembre del mismo año, expedidas por el Alcalde de Medellín, por las cuales “… se hace efectiva la Cláusula Penal Pecuniaria consagrada en la cláusula décima quinta del contrato No. 060 de 1982, celebrado entre el Municipio de Medellín y la firma ARIZA, ALDANA Y ASOCIADOS LIMITADA – ARAL LTDA”. “6º. Como consecuencia de la declaración anterior, el municipio deberá reintegrar a la firma ARAL LTDA, la cantidad de $10.656.034.38, equivalente a la pena pecuniaria aplicada a la segunda. Dicha suma será ajustada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., desde la fecha en que se ordenó su descuento por medio de la Resolución No. 682 de 1988 hasta la (sic) en que sea reembolsada. “7º. Se declara parcialmente nula la Resolución No. 682 del 10 de agosto de 1988, proferida por el Alcalde de Medellín, “Por medio de la cual se liquida el

Contrato No. 060 de 1982”, en la parte en que se dedujo de las sumas debidas al contratista la cantidad de $10’656.034.38, a título de pena pecuniaria. “8º. NIEGANSE LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “9º. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

1. Antecedentes.- 1.1 La demanda.

La sociedad ARIZA, ALDANA Y ASOCIADOS LIMITADA –ARAL LTDA-, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción relativa a contratos consagrada por el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda el día 27 de septiembre de 1989 contra el municipio de Medellín, con la finalidad de obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato 060 de 1982 celebrado con el Municipio de Medellín y la nulidad de varios actos administrativos expedidos con ocasión del citado contrato y la consecuencial condena al pago de los perjuicios que estimó haberse causado.1 1.1.1. Las Pretensiones. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Primero.= Que el Municipio demandado incumplió el contrato administrativo N° 060 de 1.982, con sus adicionales, al haber puesto término a su ejecución por acto unilateral, sin agotamiento de la obra contratada y del plazo vigente y sin otra justificación, a la vez que omitiendo el lleno de los trámite formales correspondientes. Segundo.= Que el Municipio demandado incumplió también el complejo contractual al que se refiere la petición anterior, al retardar injustificadamente su liquidación final, entre el lapso corrido desde la fecha en que procedía

dicha liquidación y el día en que notificó la Resolución de Liquidación Final oficial. Tercero. = Que el citado Municipio incumplió el complejo contractual referido, al negar al Contratista la suma que con fundamento en las estipulaciones contractuales y en la obra ejecutada, ha debido liquidar y pagar a éste oportunamente. Cuarto.= Que son nulas por falsa motivación, las Resoluciones No. 892 de 29 de Octubre de 1986 y No. 034 de 23 de Enero de 1987, emitidas por el señor Alcalde de Medellín, por medio de las cuales declaró el incumplimiento del Contrato al que se refiere la petición primera e impuso al contratista una multa equivalente al 5 x 1000 del valor inicial del contrato por ese supuesto incumplimiento. Quinto.= Que son nulas por falsa motivación las Resoluciones No. 323 de 22 de abril de 1987 y No. 693 de 23 de septiembre de 1987, por medio de las cuales el Alcalde de Medellín aplicó a la firma aquí demandante, una sanción pecuniaria de $10’656.034.38 por supuesto incumplimiento del plazo del citado complejo contractual. En subsidio, que no hay correlación entre la motivación aducida y la sanción pecuniaria total aplicada, por lo que se reduce ésta a la proporción de la obra pendiente de entrega en la fecha de su expedición. Sexto.= Que el Municipio demandado incumplió el contrato de transacción No. 242 de 9 de julio de 1986 celebrado entre las mismas partes, durante más de dos (2) años al negarse a pagarlo y finalmente al disponer su pago

solo en pequeña parte. Séptimo.= Que la Resolución No 682 de 10 de agosto de 1988 “por medio 1 Folios 54 a 64. de la cual se liquida el contrato Número 060 de 1982” expedida por el señor Alcalde de Medellín ha de revisarse y modificarse en sus bases y resultados, para ajustarla a la que ha debido ser efectuada con arreglo a la realidad del contrato, a las cantidades de obra ejecutadas y recibidas y a la exclusión de las sanciones cuya anulación se impetra en esta demanda. Octavo.= Que la Resolución No 011 de 1988 "por medio de la cual se hace un reconocimiento" y la Resolución No (sic) del mismo año que desató el recurso de reposición contra ella interpuesto, emitidas por el señor Alcalde de Medellín, han de revisarse y modificarse en sus bases y resultados, para ajustarlas a la liquidación de cumplimiento del Contrato de Transacción No 242 de 9 de julio de 1986. Noveno.= Que como consecuencia de las declaraciones impetradas, el Municipio de Medellín está obligado a pagar a la sociedad demandante: 1) la suma de $ 26'682.978.79 por concepto de saldo pendiente para el pago de la obra ejecutada en cumplimiento del complejo contractual presidido por el Contrato No. 060 de 1982, liquidada sobre valores contractuales, con el ajuste que a dicha suma o a la que resulte de diferente liquidación corresponda desde la fecha en que quedó causada hasta la de expedición de la sentencia, con arreglo a lo previsto en el contrato, o, en subsidio, a lo dispuesto por el Art.178 del C.C.A. por el tiempo corrido

desde la fecha de causación hasta la de expedición de la sentencia. 2) La suma de $3679.546.80 correspondiente al Contrato Transaccional No. 242 de 9 de julio de 1986, reconocida en la Resolución No 471 de 1986 del Alcalde de Medellín, para cubrir reconocimientos por obra ejecutada entre Julio y Octubre de 1985, cantidad que ha de ser ajustada desde la fecha de causación hasta la de la sentencia, con aplicación del interés comercial reconocido en la Resolución No 011 de 1988, expedida por el mismo Alcalde de Medellín, resolución que en este punto se tendrá por válida, o en subsidio, con aplicación de lo dispuesto por el Art. 178 del C.C.A. 3) La suma de $ 4’563.573.90 por concepto del 5% del valor inicial del contrato, deducida por adjudicación total del mismo y finalmente no causada por fragmentación unilateral del contrato y recorte de parte significativa, actualizada conforme a la regla del Art. 178 del C.C.A. 4) La suma que con auxilio de peritos sea tasada como indemnización de perjuicios por obra sustraída de ejecución debida a decisión unilateral del Contrato No 060 de 1982 y sus adicionales. 5) La suma que con auxilio de peritos sea tasada como indemnización por dilación injustificada de la Liquidación Oficial del Contrato N° 060 de 1982, actualizada conforme a los índices dispuestos por el Art. 178 del C.C.A. 6) Décimo.= Que sobre los valores de la condena impetrada, ha de cubrir la entidad demandada los intereses prescritos en el último inciso del Art. 177

del C.C.A.” 2 1.1.2. Hechos. Como sustento de las pretensiones, el demandante expuso los hechos que a continuación se resumen: 1.- La sociedad Ariza, Aldana y Asociados Ltda., - ARALLtda., fue constituida mediante Escritura Pública No. 673 del 1º de julio de 1975 con el objeto de ex2 Folio 54 a 56. plorar actividades de ingeniería en el ramo de la fotogrametría, fotointerpretación y actividades complementarias. 2.- Mediante procedimiento de licitación pública, el municipio de Medellín adjudicó a la sociedad ARAL Ltda., el que, posteriormente fue el Contrato No. 060 del 3 de julio de 1982, “…para la ejecución de obras de fotocontrol, aerotriangulación, nomenclatura, restitución y dibujo de planos para los estudios, programas y proyectos requeridos en la planeación y desarrollo del Área Metropolitana de Medellín, sobre fotografías suministradas por el mismo municipio….”. El plazo para ese contrato fue inicialmente fijado en 900 días calendario contados a partir de la suscripción de la correspondiente Acta de Iniciación. El valor inicial fue pactado en $91’278.478.oo. 3.- El Contrato fue modificado mediante el No. 097 del 31 de agosto de 1983, con el fin de cambiar el sistema de dibujo a tinta por el de grabado, por lo cual se pactó un precio adicional de $2’000.150.oo. Las demás cláusulas no fueron modificadas. 4.- El 25 de junio de 1985, la Junta de Planeación del municipio de Medellín

mediante Acta No. 6 aprobó la prórroga del plazo del contrato en 15 meses más. El 28 de junio siguiente, el señor Alcalde, mediante oficio, manifestó al Contratista iniciar la prórroga a partir del 2 de julio de 1985, no obstante, la formalización de dicha prórroga sólo se produjo el 2 de noviembre del mismo año mediante la suscripción del Contrato No. 350. En tal acto jurídico quedó consignado que la pró- rroga “…sería hasta en 15 meses…”, sin establecer modo o condición que determinara la forma de dar aplicación a la disposición contractual, de manera que el plazo se agotaba el día 2 de octubre de 1986 si se tomaba en cuenta la prórroga no formalizada, o el 2 de febrero de 1987, si se tomaba como extremo inicial la fecha en que fue legalizada la prórroga. 5.- La interventoría del Contrato fue ejercida desde el inicio hasta la entrega definitiva de la obra, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, pese a que tal Entidad había sido proponente en el proceso de selección. 6.- El día 12 de febrero de 1986 el Alcalde de Medellín dispuso la terminación unilateral del Contrato, “…por corte y cesación de la obra contratada…” a partir del 25 de febrero del mismo año, emitiendo a tal efecto un oficio que no fue formalizado como Resolución, carente, por ende, de la indispensable motivación y de la forma de tasar el perjuicio ocasionado. 7.- Mientras el municipio postergaba inexplicablemente la formalización de la prórroga del Contrato que, no obstante, venía materializándose con la sola instrucción del oficio, éste varió su criterio en cuanto a la ejecución de la obra y decidió continuar ejecutándola por sí mismo, animado por nuevos conceptos de funcionarios de Planeación que habían sido enviados a estudiar la posible adquisición de equipos. En efecto, la administración municipal adquirió los equipos necesarios y, por consiguiente, decidió no continuar la relación negocial. 8.- Contrariando lo establecido en la cláusula octava del Contrato No. 060/82, el municipio suministró al Contratista las fotografías que se había comprometido entregar para que sobre ellas fuera realizada la obra contratada, con graves deficiencias, en forma desordenada y tardía. El contrato establecía que le sería entregado al contratista el material de manera ordenada y oportuna, pero el municipio no cumplió tal obligación. 9.- En el Contrato Principal el municipio se obligó a entregar al Contratista un anticipo del 25%, es decir, la suma de $22’817.870.oo. No obstante, el 13 de enero de 1983 efectuó un desembolso por $15’000.000.oo y sólo el 30 de mayo de 1983 fue cubierto el valor total del mismo. 10.- La propuesta presentada por la firma ARAL Ltda., ofrecía un descuento del 5%, equivalente a $4’563.573.90, siempre y cuando fuera adjudicada la licitación en su totalidad al proponente, en efecto, así sucedió y de esta manera quedó consignado en el Contrato. Dicho valor fue retenido y descontado de cada una de las actas, hasta el monto total, pero como el contrato se terminó unilateralmente por parte del municipio, desapareció la causa del descuento y por tal razón el valor debe ser restituido al contratista. 11.- Dispuesta la terminación del Contrato, la interventoría fijó como fecha para la entrega de las obras ejecutadas hasta la declaratoria de terminación unilateral, la primera semana del mes de junio del año 1986 “… previa liquidación e inventario en la ciudad de Bogotá…”, no obstante, como lo contratado requería un proceso de preparación, elaboración,

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