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CE-05001-23-31-000-1990-00861-01(28110)A-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1990-00861-01(28110)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Noción.

Definición. Concepto / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - Regulación normativa. Procedencia / ACLARACION DE SENTENCIA - Objeto. Fundamento / CORRECCION DE SENTENCIA - Objeto. Fundamento / ADICION DE SENTENCIA - Objeto. Fundamento / ACLARACION, CORRECCION Y ADICION DE SENTENCIA - No abre nuevamente el debate probatorio o jurídico Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras de la aclaración, corrección y adición de la sentencia, como un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte, se corrija por el juez, las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de decisión expresa. Así, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la potestad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la

providencia. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tópico de la controversia, realice un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión. Cabe advertir que por medio de estos mecanismos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCION DE SENTENCIA - Yerro gramatical advertido por la parte demandante / CORRECCION DE SENTENCIA - Procedencia En el asunto sub examine, el Despacho se percata del yerro gramatical advertido por la parte demandante, el que deviene en corregible, todo lo cual se hará en los siguientes términos. La advertencia formulada, se torna procedente al acompasarse con el contenido y alcance de la figura de la corrección de providencias judiciales, comoquiera que se encuentra directamente encaminada a

que se modifique, y se incluya en la parte resolutiva de la decisión, el nombre correcto del sucesor procesal del demandante Luis Fernando Rivera Cardona. En el orden que precede, se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2013, corrigiendo el nombre de Juan Esteban Rivera Palacio, como quedó equívocamente anunciado, y en su lugar se incluirá el nombre correcto, siendo este Juan Sebastián Rivera Palacio.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1.140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1990-00861-01(28110)A

Actor: ICSA LTDA. Y OTRO

Demandado: ECOPETROL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION DE SENTENCIA Procede el Despacho a corregir la sentencia proferida en el proceso de la referencia el 24 de octubre de 2013, por esta Corporación, mediante el cual se revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar se condenó solidariamente a las demandadas.

I. ANTECEDENTES

1. En sentencia del 24 de octubre de 2013, la Sala resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y la demandada Ecopetrol, en contra de la

sentencia del 25 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en este proceso. En el numeral segundo, de la parte resolutiva de la providencia, se dispuso lo siguiente: “2). Para todos los efectos de esta sentencia, TÉNGASE como sucesores procesales de Luís Fernando Rivera Cardona, a: Marta Elena Palacio Posada, Adriana, Mariana, y Juan Esteban Rivera Palacio. De igual manera, como sucesores procesales de Henry José Cardona Giraldo, actúan: Teresa de Jesús Jaramillo, Luz Victoria, Andrea y Ángela María Cardona Jaramillo. Finalmente, en iguales términos, CONSIDÉRASE la cesión de derechos litigiosos a favor de Hugo La Roche Largo (…)”.

2. Según memorial allegado por la parte demandante1, se advierte al Despacho del error gramatical en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2013, comoquiera que entre los sucesores del señor Luís Fernando Rivera Cardona se contó a su hijo, Juan Esteban Rivera Cardona.

Sin embargo, revisado el expediente, a folio número 765 del cuaderno principal, se pudo constatar en el registro civil de nacimiento correspondiente al hijo del demandante -quien fue declarado como sucesor procesal en auto del 31 de enero de 2013-, que su nombre es Juan Sebastian Rivera Cardona, y no Juan Esteban, como quedó escrito en la sentencia que le puso fin a la controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Las figuras procesales de la aclaración, corrección y adición.

Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil establecen las figuras

de la aclaración, corrección y adición de las providencias, como un conjunto de herramientas que brinda el ordenamiento para que de oficio o a petición de parte, se corrija por el juez, las dudas, errores, u omisiones en que se pueda haber incurrido al proferir una determinada decisión judicial o, se constate por éste, la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto cuyo pronunciamiento se imponía. En ese orden, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto van dirigidos a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la facultad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejados en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca 1 Folio 843 del cuaderno principal. subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia. La adición a su turno, tiene como objeto y produce por efecto que el fallador, de oficio o a petición de parte se pronuncie respecto de algunos de los extremos de la litis o decida cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. Con este instrumento se brinda al juez la posibilidad de que corrija lo que se conoce como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con

un determinado asunto de la controversia, lleve a cabo un pronunciamiento a través de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de consecuencial decisión. Es pertinente advertir que por medio de estos instrumentos no le es dado a las partes o al juez abrir nuevamente el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se corrige, aclara o adiciona.

2. Caso concreto.

En el asunto sub examine, el Despacho se percata del yerro gramatical advertido por la parte demandante, el que deviene en corregible, todo lo cual se hará en los siguientes términos. La advertencia formulada, se torna procedente al acompasarse con el contenido y alcance de la figura de la corrección de providencias judiciales2, comoquiera que se encuentra directamente encaminada a que se modifique, y se incluya en la parte resolutiva de la decisión, el nombre correcto del sucesor procesal del demandante Luis Fernando Rivera Cardona. 2 Código de Procedimiento Civil. Artículo 310.-Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Num. 140. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de

palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Resaltado nuestro). En el orden que precede, se modificará la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2013, corrigiendo el nombre de Juan Esteban Rivera Palacio, como quedó equívocamente anunciado, y en su lugar se incluirá el nombre correcto, siendo este Juan Sebastián Rivera Palacio. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: El numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2013, proferido por este Despacho, quedará así: 2). Para todos los efectos de esta sentencia, TÉNGASE como sucesores procesales de Luís Fernando Rivera Cardona, a: Marta Elena Palacio Posada, Adriana, Mariana, y Juan Sebastián Rivera Palacio. De igual manera, como sucesores procesales de Henry José Cardona Giraldo, actúan: Teresa de Jesús Jaramillo, Luz Victoria, Andrea y Ángela María Cardona Jaramillo. Finalmente, en iguales términos, CONSIDÉRASE la cesión de derechos litigiosos a favor de Hugo La Roche Largo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ JAIME ORLANDO SANTOFIMIO

GAMBOA

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