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CE-05001-23-31-000-1990-05494-01(30656)-2014

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Título
CE-05001-23-31-000-1990-05494-01(30656)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. (…) En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativomodificado por el decreto 2304 de 1984dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136, NUMERAL 8

DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / DEBIDA FORMA DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA

DEMANDA / REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA DEMANDA /

FUNDAMENTOS DE DERECHO / FUNDAMENTOS DE HECHO / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / INEPTITUD DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA /

PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA /

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normativa ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito nominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que

se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normativa para configurarla en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 139 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. (…) Conforme a lo anterior, y teniendo presente que este análisis se realiza para estudiar la procedencia de la ineptitud de la demanda, es preciso considerar que esta excepción se materializa cuando falta alguno de los presupuestos expresados. (…) [N]o existen dudas de que si lo que pretendía el accionante era cuestionar la decisión del Departamento (…) de declararlo insubsistente en el cargo que ocupaba (…) ha debido demandar el decreto (…) en el que se adoptó esa decisión, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (…); de los hechos planteados en el libelo introductor y los argumentos expuestos en las alegaciones de primera instancia y en el recurso de apelación, se concluye que lo que se cuestiona es la legalidad del citado acto, con fundamento en el vicio de falsa motivación, lo que sin lugar a dudas se traduce en que la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite no sólo impugnar la legalidad del acto, sino también solicitar la reparación del daño. (…) [D]e las pruebas se infiere que (…), su desvinculación tuvo origen en la expedición de un acto administrativo, por lo que es imposible abordar el fondo del asunto sin emprender un juicio de legalidad que no es propio de la

acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1990-05494-01(30656)

Actor: JOSE JAVIER AGUDELO ATEHORTUA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 13 de diciembre de 1990, el señor José Javier Agudelo Atehortúa, obrando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declararan patrimonialmente responsables al Instituto de los Seguros Sociales (ISSS), al Departamento de AntioquiaDirección Seccional de Salud y a la Nación (DSSA)- Procuraduría General de la Nación-, “por los daños

materiales y morales que han ocasionado al Dr. JOSÉ JAVIER AGUDELO ATEHORTÚA, como consecuencia de su proceder parcializado al prejuzgar, sin autoridad para ello y sin decisión ejecutoriada del funcionario competente, con fundamento en un documento que, conforme a nuestra ley procesal, no reúne los requisitos para ser considerado prueba, haciéndole asumir las consecuencias de una sanción, que de no ser por los medios ilegales empleados hasta el momento, no debería haber sido impuesta todavía.” (fl. 12, cdno. 1). En consecuencia, solicitó a título de lucro cesante: - Las sumas dejadas de percibir como consecuencia de “la falta de renovación de sus contratos en el ISS, entre el 21 de enero de 1988, fecha de su retiro del Instituto, hasta el 22 de marzo de 1988, toda vez que, de no presentarse el hecho dañino, era presumible que seguiría vinculado hasta el momento de su posesión en el Servicio Seccional de Antioquia”, advirtiendo que la asignación básica mensual al momento de su retiro era de $260.400. - Las sumas dejadas de percibir, por concepto de salarios en la Dirección Seccional de Salud de AntioquiaDSSA-, entre el 23 de marzo de 1988 y la expiración de su vida laboral, toda vez que “de no haberse producido el hecho dañino […] habría permanecido vinculado en el cargo que venía vinculado hasta el momento de su jubilación”, teniendo en cuenta que su asignación básica mensual a la fecha en que fue declarado insubsistente, era de $255.427,37.

  • Los emolumentos que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, entre el 1° de septiembre de 2008 y la vida probable del demandante. - Los ingresos dejados de percibir en su tiempo libre, por concepto de honorarios profesionales percibidos en el ejercicio liberal de su profesión “y como efecto de las consultas y cirugías dejadas de atender a través de su consultorio particular, como consecuencia del hecho dañino causado por los demandados, entre el mes de enero de 1988, fecha de su injusta desvinculación del ISS y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este proceso, pues sólo la decisión del Tribunal Administrativo podrá hacer cesar los perjuicios que, actualmente, subsisten.” (fl. 13, cdno. 1) Igualmente, deprecó a título de daño emergente: - Los gastos en que incurrió al sufragar los honorarios de la profesional del derecho, para obtener del ISS el pago de las prestaciones sociales que esa entidad le retuvo, además del 20% del resultado exitoso del proceso. - Los honorarios profesionales que canceló por concepto de honorarios profesionales a su abogado, por su asesoría como penalista, en el proceso que cursa en su contra en el Juzgado 16 de Instrucción Criminal de Bogotá.

Finalmente, pidió el equivalente de 1.000 gramos oro a título de perjuicios morales.

2. Como fundamento de las pretensiones, expuso los siguientes hechos: 2.1. El 6 de diciembre de 1985, el doctor José Javier Agudelo Atehortúa obtuvo el grado de magíster scientiarum en ginecología y obstetricia, en la Universidad

Central de Venezuela, título que fue reconocido por el ICFES en Resolución 001374 del 25 de junio de 1987, como equivalente al título de especialista en ginecología y obstetricia, que en la modalidad de formación avanzada otorgan las instituciones colombianas de educación superior. 2.2. El demandante laboró como especialista en ginecobstetricia, al servicio del Instituto de los Seguros SocialesISSSeccional Antioquia, entre el 30 de septiembre de 1986 y el 21 de enero de 1988, habiéndose vinculado mediante varios nombramientos y como supernumerario sin solución de continuidad y de manera permanente. 2.3. Al ser desvinculado del ISS, en petición del 14 de junio de 1988, el doctor Agudelo Atehortúa reclamó ante esa entidad, los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho, solicitud que fue denegada mediante el Oficio No. 02708126, suscrito por el Jefe de la Sección de Personal de la UPI 01 de la Clínica León XIII, en el que se ocultó la verdadera razón de la negativa. 2.4. El 20 de mayo de 1988, los doctores Gustavo Montoya Orozco, Jefe de la Sección de Personal UPI 01 del ISS y Jorge Hernán Aristizábal Mejía, Director UPI 01 de la Clínica León XIII, enviaron el oficio 02-701807, al rector de la Universidad Central de Venezuela, con el fin de confirmar si el Dr. José Javier Agudelo había obtenido el título de especialista en Ginecología y Obstetricia, en atención a que el título no había sido refrendado por el ICFES.

2.5. La petición fue respondida por la Universidad Central de Venezuela, en escrito del 23 de junio de 1988, en el que señaló que en esa institución “no existe expediente de egresado del Dr. JOSÉ JAVIER AGUDELO ATEHORTÚA y, además su nombre no está registrado en el folio 535, pues allí aparecen apellidos desde las letras R-T” (fl. 5, cdno. 1) 2.6. Con fundamento en la respuesta de la Universidad Central de Venezuela, el 1° de agosto de 1988, los doctores Gustavo Montoya Orozco, Jefe de la Sección de Personal UPI 01 del ISS y Jorge Hernán Aristizábal Mejía, Director UPI 01 de la Clínica León XIII, formularon queja ante el Procurador Primero Regional de Medellín, advirtiendo que el señor Agudelo Atehortúa “al parecer, está actualmente vinculado al Servicio Seccional de Salud, adscrito al hospital San Juan de Dios en Ríonegro”. A su vez, los mismos funcionarios, formularon denuncia penal contra el accionante, con fundamento en los mismos hechos, por lo que tanto la Procuraduría como la jurisdicción penal iniciaron las investigaciones correspondientes. 2.7. Para esa fecha el demandante estaba vinculado a la Dirección Seccional de Salud de AntioquiaDSSA-, como médico especialista en ginecobstetricia, en el cual fue nombrado por el decreto No. 0497 del 19 de febrero de 1988, expedido por el Gobernador de ese departamento, posesionándose el 23 de marzo del mismo año.

2.8. Señala que al parecer, la respuesta dada por la Universidad Central de Venezuela ya era conocida por la DSSA, toda vez que mediante Oficio DA-30/996091 del 28 de julio de 1988, esa entidad le solicitó al demandante el certificado de convalidación del título obtenido en esa Universidad. 2.9. El 19 de septiembre de 1988, la Procuraduría Segunda Regional de Medellín solicitó al rector de la Universidad Central de Venezuela, confirmar la autenticidad del diploma por el cual se certificaba que el demandante había obtenido el título de magíster en ginecología y obstetricia, a lo cual la UCV respondió que el actor no tenía registro de egreso de esa maestría, ni de inscripción o pregrado, mientras que sobre la autenticidad del diploma guardó silencio. 2.10. El 27 de diciembre de 1988, el Gobernador de Antioquia decretó insubsistente al actor, mediante decreto 4460, el cual, pese a no haberse motivado, se infiere que tuvo su origen en las acusaciones formuladas por el I.S.S. y la Procuraduría Segunda Regional. 2.11. El 16 de enero de 1989, careciendo de competencia legal para ello y sin que hubiera culminado el proceso disciplinario, con fundamento en la respuesta de la Universidad Central de Venezuela, el asistente jurídico de la Procuraduría Segunda Regional, recomendó al Dr. Juan José Rivera Posada-, Jefe de Personal de la DSSA-, tomar las medidas del caso. 2.12. Afirma que además de todo lo anterior, las entidades demandadas divulgaron como cierto un hecho no probado, a tal punto de que el doctor Agudelo

Atehortúa vio truncada su posibilidad de continuar vinculado laboralmente con la EPS COOMEVA, en la que devengaba alrededor de $120.000 mensuales. 2.13. Para obtener el pago de las prestaciones sociales que el ISS le retuvo, el demandante debió contratar los servicios profesionales de una abogada, quien al presentar la respectiva demanda le cobró $150.000, además de un 20% del resultado exitoso del proceso, una vez el mismo concluyera. Igualmente, para llevar a cabo su defensa en el proceso penal, debió acudir a los servicios de un profesional del derecho, quien le cobró $500.000. 2.14. Finalmente, manifestó que las conductas desplegadas por las entidades demandadas le ha ocasionado perjuicios morales, toda vez que se ha visto afectado su buen nombre como médico y se han reducido sus oportunidades laborales.

3. La demanda fue admitida en auto del 21 de marzo de 1991 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

4. Al contestar, las accionadas opugnaron las pretensiones con los siguientes argumentos: 4.1. El Departamento de Antioquia señaló algunos de los hechos como ciertos y negó los demás. De otro lado, adujo que el acto por el cual el doctor José Javier Agudelo Atehortúa fue declarado insubsistente, goza de presunción de legalidad y fue expedido con base en atribuciones conferidas constitucionalmente al

Gobernador y añadió que el demandante no pertenecía a un cargo de carrera, por lo que no gozaba de inamovilidad, ni tenía fuero especial que impidiera su

remoción. De otro lado, adujo que el actor debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de impugnar el acto que lo declaró insubsistente y formuló la excepción de “caducidad”, toda vez que el decreto de insubsistencia fue expedido el 27 de diciembre de 1988 y comunicado el 4 de enero de 1989, es decir que, tratándose de cualquiera de las dos accionesreparación directa o nulidad y restablecimiento del derecho-, para el 21 de marzo de 1991fecha en que fue admitida la demanda-, ya había vencido el plazo para presentarla. Igualmente, propuso la excepción de “falta de legitimación en causa por pasiva”, ya que el departamento de Antioquia no fue el causante de los perjuicios que se alegan en la demanda. 4.2. El Instituto de Seguros Sociales (ISS), señaló frente a algunos de los hechos que son ciertos y frente a otros que los desconoce o deben probarse. Manifestó que la vinculación del Dr. Agudelo Atehortúa era de naturaleza “eminentemente temporal y discrecional”, por lo que el nominador, según las circunstancias, necesidades y prioridades y conveniencias del servicio público, tenía la facultad de terminar esa relación. Añadió que el desempeño profesional del demandante no satisfizo las exigencias de idoneidad y pericia de un médico especialista en ginecobstetricia, por lo que la entidad decidió no renovar su nombramiento, también con base en las dudas que existían sobre sus estudios de especialización y la autenticidad de su diploma.

Así mismo, adujo que los funcionarios del ISS, al formular la queja ante la Procuraduría y la denuncia penal, cumplieron con su deber legal, circunstancia que no puede convertirse en fuente de responsabilidad, pues tenía como fin velar por la buena prestación del servicio de salud. 4.3. La Procuraduría General de la Nación reconoció algunos hechos como ciertos y negó los demás. Afirmó que su actuación no obedeció a una injusta acusación, sino a la queja formulada por parte de los funcionarios del I.S.S. A su vez, arguyó que si bien, la comunicación suscrita por la Asistente de la Procuraduría Regional, en la que comunicaba al Jefe de Personal de la DSSA, sobre la posible falsedad del diploma del demandante y le recomendaba adoptar las medidas del caso, pudo constituir un ejercicio de funciones que no le correspondían, no tuvo ninguna incidencia en la determinación adoptada por el Departamento de Antioquia, de declarar insubsistente al accionante, pues la citada comunicación fue posterior a esa decisión. Formuló las excepciones de “ilegitimidad de personería por pasiva”, en razón a que el demandante jamás ha prestado sus servicios a la Procuraduría; “caducidad de la acción”, por cuanto ya transcurrieron más de dos años entre la desvinculación laboral del ISS, que tuvo lugar el 21 de enero de 1988 y la presentación de la demanda; mientras que la declaratoria de insubsistencia como médico especialista de la DSSA, se derivó de un acto administrativo y en ese orden, debió instaurarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que

caducó el 27 de abril de 1988. Finalmente, propuso la excepción de “inexistencia de la obligación”.

5. El 27 de abril de 1992 se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 18 de mayo de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para rendir concepto, respectivamente, etapa en la que se pronunciaron en los siguientes términos: 6.1. La Procuraduría General de la Nación iteró que su actuación tuvo origen en la queja formulada por funcionarios del ISS, quienes a su vez obraron en cumplimiento de un deber legal. Igualmente, reiteró que la declaratoria de insubsistencia del demandante, por parte del Departamento de Antioquia, no tuvo ninguna relación con la investigación adelantada por el Ministerio Público. 6.2. La parte demandante reiteró los hechos expuestos en la demanda y solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda. 6.3. El Departamento de Antioquia, el Instituto de los Seguros Sociales y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El aquo en providencia del 16 de noviembre de 2004, declaró probada la excepción de inepta demanda y en consecuencia, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo. Con relación a las pretensiones formuladas frente al ISS y el Departamento de Antioquia, señaló que si lo que se demandaba era la desvinculación laboral del doctor Agudelo Atehortúa de ambas entidades, debieron demandarse los actos administrativos respectivos, a través de la acción de nulidad

y restablecimiento del derecho; sin embargo, si lo que se demandaba era un hecho, omisión u operación administrativa, debieron acreditarse los mismos. Respecto a la Procuraduría General de la Nación, concluyó que sus actos administrativos se presumen legales y así fue reconocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 28 de abril de 2003, en la que se negaron las súplicas de la demanda instaurada por el doctor José Javier Agudelo Atehortúa, quien solicitó la nulidad de las resoluciones 0027 del 10 de julio y 477 del 7 de noviembre de 1991, expedidas por el Departamento de Antioquia, que resolvieron lo concerniente a la conducta disciplinaria del actor. Ademásmanifestó- no se observa por parte del Ministerio Público, ningún hecho u operación administrativa que pueda constituir fuente de responsabilidad.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, con el argumento de que sus pretensiones se basan en “hechos violatorios”, realizados por parte de las entidades demandadas. En ese sentido, adujo que el acto mediante el cual el demandante fue declarado insubsistente y que fue expedido por el Departamento de Antioquia, no goza de presunción de legalidad, pues su expedición se basó en las comunicaciones emitidas por la Procuraduría Regional de Antioquia y las denuncias formuladas por los funcionarios del ISS.

De otro lado, arguyó que no es cierto lo afirmado por el ISS, en el sentido de que la vinculación del señor José Javier Agudelo era temporal y discrecional y añadió

que esa entidad nunca se preocupó por despejar las dudas que existían en torno a la titulación del demandante como médico especialista, máxime cuando éste nunca incurrió en ninguna falla durante la prestación del servicio. A su vez, reiteró que sí estudió y aprobó todos los cursos exigidos por la Universidad Central de Venezuela para titularse como magíster en ginecobstetricia y concluyó que las quejas y las denuncias penales formuladas por los funcionarios del ISS ante la Procuraduría y la Fiscalía carecían de fundamento jurídico, hecho que constituye la fuente de responsabilidad. A su vez, señala como fuentes de responsabilidad, las declaraciones de los señores Jorge Céspedes Ibarra, Jorge Hernán Aristizábal, Marleny Quintero y Gustavo Montoya Orozco, e igualmente, el hecho de que el ISS le hubiera retenido sus prestaciones sociales de manera ilegal. Frente a la Procuraduría General de la Nación, iteró que su responsabilidad se origina en las comunicaciones que esa entidad le envió a la DSSA, al ISS y diversos medios de comunicación escritos, y que lo difamaron como falso médico y trajeron como consecuencia su desvinculación laboral de esas entidades y de instituciones privadas como la Clínica El Rosario y el Edificio Comedal. Así mismo, señala que la Procuraduría también es responsable por el apoyo que le dio al ISS para retener sus prestaciones sociales sin justa causa. De otro lado, con relación a las consideraciones del a quo para declararse inhibido, arguyó: - La acción instaurada es la de “reparación y cumplimiento” consagrada en el

artículo 86 del C.C.A. - Todas las actuaciones realizadas por las demandadas “constituyen hechos administrativos discrecionales, hechos administrativos motivados, y hechos administrativos de servicio o meros actos (oficios, circulares, conceptos, memorandos, certificaciones)…” - La acción de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente permite volver las cosas al estado anterior, más no la indemnización de los perjuicios ocasionados, por lo que la acción procedente es la de reparación directa. Finalmente, el recurrente solicitó en la apelación que se allegara copia del proceso disciplinario seguido en su contra, prueba que según aduce fue solicitada en la demanda, más no fue allegada.

2. El recurso se concedió el 11 de febrero de 2005 y se admitió el 23 de enero de 2006, luego de lo anterior se corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para emitir concepto, etapa en la cual esta última entidad intervino para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que el demandante cuestiona la motivación del acto de insubsistencia, por lo que la acción que debió formularse era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual, a la fecha de presentación de la demanda ya se encontraba caducada.

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2004, por la Sala de Descongestión para los tribunales de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, comoquiera que la

pretensión mayor, individualmente considerada, supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1990 tuviera esa vocación1. Desde ya se anuncia que la providencia será confirmada y modificada, toda vez que frente al Departamento de Antioquia se configura una inepta demanda por indebida escogencia de la acción y en relación al Instituto de los Seguros Sociales, la acción se encuentra caducada. Por su parte, respecto a la Procuraduría General de la Nación, se tiene que esa entidad no incurrió en falla alguna, y según se desprende de las pruebas, obró en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 1 De acuerdo con la demanda, el valor de la pretensión mayor ascendía a 1.000 gramos oro suma que correspondía los perjuicios morales y que equivalía a $6.000.000 y excedía para el año en que fue presentada – 13 de diciembre de 1990la establecida en el numeral 10° del artículo 132 del Decreto 01 de 1984, subrogado por el decreto 2304 de 1989.

2. De la demanda, se infiere que la inconformidad del demandante radica en el hecho de haber sido desvinculado del cargo como Especialista en Ginecobstetricia, que desempeñó en el Instituto de los Seguros Sociales hasta el 21 de enero de 1988 y en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, hasta el 27 de diciembre de 1988, fecha en la que fue declarado insubsistente por el Departamento de Antioquia, mediante el decreto 4460. 2.1. De la caducidad de la acción.

La caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar

situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia. Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada...”2. En efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativomodificado por el decreto 2304 de 1984dispone que la acción de “reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.” Ahora bien, frente al Instituto de los Seguros Sociales se tiene que el señor José Javier Agudelo Atehortúa no fue desvinculado por medio de un acto administrativo, sino que según se afirma en la demanda, esa entidad decidió no renovar su

nombramiento en el cargo de médico especialista en ginecobstetricia, debido a las dudas que existían alrededor de su titulación en esa área de la medicina y a los cuestionamientos formulados sobre su desempeño profesional, por lo que respecto a esa entidad la acción procedente sí era la de reparación directa. Sin 2 BETANCUR Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. embargo, según se señala en los hechos de la demanda, el actor terminó su vinculación laboral con el ISS el 21 de enero de 1988, por lo que el término de caducidad comenzaba a contarse a partir del 22 de enero del mismo año y conforme al artículo 136, nral. 8° del CCA, fenecía el 22 de enero de 1990 y ésta fue presentada el 13 de diciembre de esa anualidad, de allí que se encontraba caducada, por lo que respecto al ISS, se negarán las pretensiones incoadas. 2.2. De la indebida escogencia de la acción. Se sabe que la demanda es el instrumento a través del cual se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener -mediante la sentenciala resolución de las pretensiones que formula el demandante3. Considerando, entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso jurisdiccional, es preciso tener en cuenta que la normativa ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito nominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, toda vez que se debe cumplir con los requisitos

dispuestos por la normativa para configurarla en debida forma. Es así como, el Código Contencioso Administrativo reguló su contenido mínimo en los artículos 137 a 1394 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, los artículos 137 y 138 prescriben: 3 El tratadista Devis Echandía definió la demanda en los siguientes términos: “El derecho de acción abstracto, subjetivo y público a que se realice un proceso y se dicte una sentencia, debe ejercitarse por medio de un instrumento adecuado. Es decir, como la acción es un derecho y como por su ejercicio se impone al funcionario público, sujeto pasivo del mismo en representación del Estado, la obligación de proveer, es obvio que ese derecho debe ser ejercitado mediante la comunicación de su titular con el juez y que sólo mediante este medio se surten sus efectos. Pero esto no quiere decir que la acción se origine con el proceso, porque ella existe antes de ser ejercitada (véase num. 106). (…) “Desde este punto de vista, la demanda es el instrumento para ejercitar la acción, y no se la debe confundir con ésta; pues en la demanda se contiene, además, la pretensión del demandante (véase num. 127). En efecto, quien presenta una demanda no se limita a pedirle al juez que mediante un proc

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