CE-05001-23-31-000-1990-06344-01(13044)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1990-06344-01(13044)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS – Operación administrativa
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE
HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN – Hecho administrativo / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS – Operación administrativa / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Expresó el apoderado del Municipio de Caucasia, al contestar la demanda, que el oficio por el cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento, en el caso concreto, constituye un acto administrativo que debió ser atacado por el actor en vía gubernativa y demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Interpuso, con fundamento en estos argumentos, la excepción de indebida escogencia de la acción, e insistió en que el perjuicio cuya reparación se reclama tiene su origen en la terminación del contrato. Por último, manifestó que, si no es procedente la acción antes citada, los sería la de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del C.C.A. Se observa, al respecto, que la demanda resulta un tanto confusa. Se expresa, de una parte, que se ejerce la acción “de plena jurisdicción”, y de otra, que “no existe un acto que formal o materialmente revista las características del acto administrativo sobre el cual pueda recaer la impugnación, lo que explica que la
acción tenga por objeto la indemnización correlativa al hecho ejecutado por la Administración del Municipio de Caucasia”, que “no parte del supuesto de un acto administrativo que haya que revisar o anular, sino de simples hechos, operaciones materiales de la administración que consideró, sin permitir el ejercicio del derecho de contradicción, dar por terminado el contrato de arrendamiento... y proceder a efectuar el lanzamiento, destruyendo la ramada y retirando todo cuanto en él había, con manifiesto abuso de funciones”. Cumpliendo su deber de interpretar la demanda, entiende la Sala que la acción formulada por el demandante es la de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.C.A. La causa del daño, en efecto, se hace consistir en un hecho o en una operación administrativa, referidos a la recuperación del inmueble de manera directa por parte de la Administración, y no en la ilegalidad de un acto administrativo. Y si bien de la lectura de las pretensiones podría resultar alguna duda adicional, en cuanto en ellas se alude también a los perjuicios causados “por haberse impedido el ejercicio de los derechos que como inquilino tenía Ramiro Yepes A. sobre el lote...”, se advierte que la indemnización solicitada –cuyo objeto fue precisado por el apoderado del actor en el memorial por el cual se corrigió la demanda, luego de su inadmisión– se refiere, exclusivamente, al daño emergente representado en el valor de las mejoras efectuadas por el arrendatario y el deprecio de un cargador retirado del inmueble, y al lucro cesante de éste último, que no pudo ser utilizado por aquél por haber sido retenido por el Municipio. Estos perjuicios, sin duda alguna, no
provienen de la decisión de la Administración de dar por terminado el contrato, sino de la actuación posterior adelantada por ella misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Contrato de derecho privado sometido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / CADUCIDAD DEL CONTRATO – Poder exorbitante de la administración / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Presupuestos / PAGO DE MEJORAS ÚTILES – No se pagan si no han sido autorizadas por el arrendador / MEJORAS EN BIEN INMUEBLE ARRENDADO – El arrendador puede retirarlas sin detrimento del bien inmueble arrendado / PROCESO DE
RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Nulidad
[D]e acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 222 de 1983, por el cual se regía el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del proceso, aquél era un típico contrato de derecho privado de la Administración, sometido a la jurisdicción contencioso administrativa –por haberse incluido en él la cláusula de caducidad–, regido por los artículos 60 a 65 y 156 a 162 del mismo decreto (referidos al ejercicio de la citada facultad exorbitante y a la forma de celebración del contrato, su duración, su precio y su reajuste y el período provisional de reserva) y, en relación con sus efectos, por las normas del Código
Civil, entre las cuales resultan relevantes, en este evento, los artículos 2008, 2007 y 1994. Según los dos primeros, en su orden, el arrendamiento de cosas termina por la expiración del tiempo estipulado para su duración, y si la cosa arrendada no es restituida a la terminación del contrato, el arrendatario “será condenado al pleno resarcimiento de los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador”. De acuerdo con el último, “[e]l arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados”. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil vigente en la época de los hechos, la demanda para que el arrendatario restituyera al arrendador el inmueble arrendado debía tramitarse por el procedimiento abreviado denominado “lanzamiento del arrendatario”. En sentido similar, este trámite fue regulado posteriormente en el artículo 424 del mismo código, reformado por el Decreto 2282 de 1989, con el nombre de “restitución del inmueble arrendado”. Conforme a lo expresado, no cabe duda a la Sala de que, en el caso concreto, la recuperación del inmueble arrendado al señor José Ramiro
Yepes Acevedo no se efectuó por las vías legales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 222
DE 1983 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 162 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2008 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2007 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1994 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 424
PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Nulidad
[S]i el Municipio de Caucasia consideraba que, habiéndose efectuado el desahucio respectivo, el contrato de arrendamiento celebrado con el señor […] había terminado por la expiración de su término de duración, y éste no procedió a restituir el inmueble, de acuerdo con el artículo 2005 del C.C., dicha entidad territorial debió solicitar que tal deber se hiciera efectivo, formulando la correspondiente acción judicial. No podía, so pena de incurrir en una actuación arbitraria, obtener la restitución por la fuerza, y mucho menos retirar y retener los bienes de propiedad del arrendatario que se encontraban en el predio; tampoco podía destruir las mejoras hechas por él, ni llevarse y retener los materiales, teniendo en cuenta que el arrendatario tenía derecho a separarlos y llevárselos,
sin detrimento de la cosa arrendada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2005
NORMATIVIDAD SOBRE EL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE
ARRENDADO / APLICACIÓN DE LA ANALOGÍA - Improcedencia
[N]o comparte la Sala lo expresado por la representante del Ministerio Público, en el sentido que la restitución física debía efectuarse “por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble”, según el artículo 63, inciso 2, del Decreto 222 de 1983, que considera aplicable por analogía. Por una parte, esta norma regula, exclusivamente, la restitución del bien arrendado cuando, siendo la Administración arrendadora, se ha declarado la caducidad del contrato, lo que, contrario a lo expresado por el apoderado de la demandada en el curso de la primera instancia, no ocurrió en este caso. Por otra, su aplicación por analogía resulta improcedente, dado que, en relación con la solución de la situación que se presentó, no existe un vacío legal, puesto que se encuentra normada expresamente por las disposiciones civiles antes citadas, que son aplicables según lo dispuesto en el mismo decreto, y, de cualquier modo, no podría concluirse que existe una misma situación de hecho, teniendo en cuenta que la caducidad supone el ejercicio de una facultad exorbitante de la entidad pública, mientras que la expiración del término de duración del contrato constituye el simple desarrollo de la voluntad de las dos partes del contrato, que han fijado un período para su ejecución.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 – ARTÍCULO 63
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO – Nulidad en proceso de restitución de inmueble arrendado / CANON DE ARRENDAMIENTO – El monto del canon es irrelevante para resolver de fondo cuando se discute la legalidad del acto [E]s evidente que la actuación de las autoridades públicas representantes del Municipio de Caucasia fue claramente arbitraria, contraria a derecho, y que el perjuicio por ella generado resulta injusto y debe ser indemnizado. Como lo expresa el recurrente, resultan sorprendentes los argumentos expuestos por el Tribunal, en el sentido de que tal actuación encuentra justificación en la necesidad que tenía el Alcalde de Caucasia de hacer prevalecer el interés general sobre el particular, aplicando el criterio de discrecionalidad. No se observa, en absoluto, que tal necesidad existiera, y ella, en todos los casos, sólo puede atenderse de conformidad con lo previsto en la Constitución y la ley, que, por el contrario, resultaron flagrantemente desconocidas en este evento concreto. Por lo demás, debe agregarse que la referencia que hace el a quo al carácter irrisorio del canon de arrendamiento pactado es completamente irrelevante para la decisión del proceso, por tratarse de un asunto no debatido en el mismo, que en nada enerva la ilegalidad de la actuación adelantada por el Municipio. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE MEJORAS ÚTILES – No se pagan si no han sido autorizadas por el arrendador / MEJORAS EN BIEN INMUEBLE ARRENDADO – El arrendador puede retirarlas sin detrimento del bien inmueble arrendado / En cuanto al primer tipo de perjuicio reclamado, advierte la Sala que, de acuerdo
con el artículo 1994 del Código Civil, citado anteriormente, y con lo estipulado en la cláusula octava del contrato, el arrendatario podía realizar las mejoras útiles, esto es, las que estimara convenientes para el correcto uso del inmueble y para hacerlo más funcional, pero el Municipio no estaba obligado a reconocerle suma alguna por tal concepto. Sin embargo, aquél tenía derecho a separar y llevarse los materiales, sin detrimento de la cosa arrendada. Para el cálculo del daño respectivo, entonces, no puede considerarse, como lo pretende el demandante, el total de la inversión realizada en la adecuación del inmueble arrendado, sino, únicamente, el valor de los materiales con los que se hubieren construido las mejoras útiles y que resultaran separables, en los términos de la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1994
CONDENA EN ABSTRACTO – Procedencia [S]ólo fue aportada al expediente el acta de inventario citada en el numeral 4 de estas consideraciones, donde se enumeran y describen los bienes retirados por la Administración el 26 de agosto de 1988, de los cuales sólo caben dentro de concepto de materiales separables de las mejoras útiles, aquéllos con los que se había construido la “caseta o ramada”, y corresponden a “33 tablas de 2.15 mts. de largo por 35 cms. de ancho aproximadamente y diez (10) listones de 2x4 cms. y ocho (8) láminas de zinc”. Se observa, sin embargo, que dichos materiales no pudieron ser valorados por los peritos designados en el curso de la primera
instancia, por no tener a su disposición la referida acta. Y no obstante que, en el curso de la segunda instancia, se decretó un nuevo peritazgo con el fin de demostrar éste y otros hechos relativos al perjuicio causado, el mismo no pudo practicarse conforme a las normas legales, dado que sólo se posesionó uno de los peritos designados […]. Por esta razón, se proferirá una condena en abstracto, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A., con el fin de que sea liquidada en incidente posterior, en el que se designarán peritos para avaluarlos. […] Respecto del segundo perjuicio reclamado, consistente en la depreciación del cargador […] [O]bserva la Sala que, aunque los peritos se refieren a ciertas reparaciones que resultaban necesarias, no puede determinarse con precisión si ellas tendrían por objeto el arreglo de daños ocurridos antes o después de la retención, sobre todo si se tiene en cuenta que no existen datos concretos respecto del estado en que se encontraba el retrocargador cuando ella se produjo y, por lo tanto, de la depreciación que había sufrido desde su adquisición por $3.710.000.oo en marzo de 1984; en efecto, mientras los testigos […] manifiestan que estaba “en perfecto estado” o “en perfectas condiciones” […], en el acta del 26 de agosto de 1988 se indica que estaba “en malísimo estado, sin brazo ni balde y capot (sic) en mal estado”. En estas condiciones y dado que la existencia de la depreciación puede considerarse establecida, pero no ocurre lo mismo con su cuantía, también se proferirá, al respecto, una condena en abstracto, que deberá
liquidarse ordenando la práctica de las pruebas necesarias para establecer en qué lugar se encuentra actualmente el retrocargador de propiedad del demandante y si fue entregado a éste último, caso en el cual se determinarán la fecha y las condiciones en que fue recibido. Allegadas las pruebas respectivas, se practicará un dictamen pericial, a fin de establecer el valor de la depreciación,
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
172
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-1990-06344-01(13044)
Actor: RAMIRO YEPES ACEVEDO
Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de agosto de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, mediante la cual se decidió negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 26 de enero de 1990 (folios 28 a 31), el señor Ramiro Yepes Acevedo, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción “de plena jurisdicción”, solicitó que se hicieran “las siguientes o parecidas
DECLARACIONES: A) Ramiro Yepes Acevedo tiene derecho a ser plenamente indemnizado por el Estado Colombiano – Municipio de Caucasia – por los hechos puntualizados en la demanda, y por consiguiente el Estado Colombiano – Municipio de Caucasia – es administrativamente responsable de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados por las actuaciones equivocadas y dolosas del señor Alcalde de Caucasia.
B) Condénase al Estado Colombiano – Municipio de Caucasia – a pagar a Ramiro Yepes Acevedo, o a quien sus derechos represente, los perjuicios – lucro cesante y daño emergente – que resulten probados, por haberse impedido el ejercicio de los derechos que como inquilino tenía Ramiro Yepes A. sobre el lote de terreno arrendado por el Mpio. (sic) de Caucasia y retención indebida de las maquinarias y erramienta (sic) que en él se encontraba.
En subsidio: Para el caso de que no exista en el expediente bases suficientes para efectuar liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben, la H. Sala, por razones de equidad, los fijará en el equivalente en pesos, de la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil gramos oro, dándole aplicación a los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del C.P.” En apoyo de estas pretensiones, el apoderado del demandante
presentó los siguientes hechos:
1. El 1º de agosto de 1985, Ramiro Yepes Acevedo recibió del Municipio de Caucasia, a título de arrendamiento, un lote de terreno situado en la
Calle 24, entre Carreras 4ª y 1ª, que linda por el oriente con propiedad de Dionora Romero de Herrera, por el norte con la Calle 24, y por el sur con la laguna municipal. El término de duración del contrato fue de dos años, prorrogable por un tiempo igual, y el canon mensual pactado fue de $1.000.oo. “No obstante la fecha puesta en el contrato como inicio de la relación tenencial, ésta se inició un año antes”.
2. El lote objeto del contrato se destinó al parqueo de maquinaria para la explotación minera. Para ello y dado que se encontraba inundado, fue necesario adecuarlo, secándolo y llenándolo de balastro (300 volquetadas). Se construyó, además, la infraestructura necesaria: una ramada en madera y zinc y cercas de estacón y alambre. “Todo a un costo de diez millones de pesos...”. 3. “El disfrute del lote arrendado fue interrumpido por actos materiales de la Administración Municipal de Caucasia por las órdenes impartidas y cumplidas el 29 y 30 de enero y 5 de febrero de 1988, al retirar en los vehículos oficiales y por sus obreros: 150 estacones y cinco rollos de alambre que servían de cerco, todos los implementos para la construcción de una ramada de 72 metros cuadrados, listones, horcones, tablas, zinc, etc., implementos que no fueron devueltos a su
propietario Ramiro Yepes”.
4. Mediante oficio 475 del 17 de junio de 1988, el Alcalde de Caucasia comunicó a Yepes Acevedo: “que esta Alcaldía ha determinado terminar
la relación labora (sic) establecida con usted por medio del contrato de arrendamiento celebrado el 1º de agosto de 1986 y que tiene por objeto la cesión de un lote de terreno baldío municipal, ubicado en la calle 24... La terminación operará el día primero (1º) de agosto del presente año, al cumplirse los dos años de duración del contrato, al tenor de la cláusula 4ª de ese documento”.
5. No obstante que la relación contractual citada comenzó el 1º de agosto de 1985, el contrato sólo se firmó el 1º de agosto de 1986, y los cánones respectivos fueron pagados desde la primera fecha indicada y hasta el mes de agosto de 1988. Esta circunstancia permitió al arrendatario “considerar que tenía derecho a la prórroga por un tiempo igual, conforme a la cláusula cuarta del contrato, pero el 9 de agosto de 1988 el señor Alcalde de Caucasia ordenó bloquear la entrada al lote y los obreros del Mpio. (sic) hicieron el cerramiento y el 26 de agosto el Alcalde con sus funcionarios y obreros efectuó el despojo, destruyendo la ramada, retirando una retroexcavadora marca Furukuwa y los repuestos e implementos que allí tenía Yepes Acevedo, relacionados en acta elaborada el día y a la hora del desalojo”. Estos bienes no han sido devueltos al arrendatario.
6. Ramiro Yepes Acevedo denunció los hechos relatados ante la Procuraduría General de la Nación y ante la justicia penal.
Explicó, además, el apoderado del demandante: “[n]o existe, entonces, un acto que formal o materialmente revista las
características del acto administrativo sobre el cual pueda recaer impugnación, lo que explica que la acción tenga por objeto la indemnización correlativa al hecho ejecutado por la Administración del Municipio de Caucasia, causa de perjuicios económicos a los intereses de Ramiro Yepes Acevedo. Esta acción indemnizatoria no parte del supuesto de un acto administrativo que haya que revisar o anular, sino de simples hechos, operaciones materiales, de la administración que consideró, sin permitir el ejercicio del derecho de contradicción, dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado con el actor y proceder a efectuar el lanzamiento, destruyendo la ramada y retirando todo cuanto en él había, con manifiesto abuso de funciones”. Inadmitida la demanda, para que se presentara el razonamiento de la cuantía del proceso, el apoderado del actor cuantificó sus pretensiones por daño emergente en $14.200.000.oo, resultantes de sumar el valor de las mejoras efectuadas en el lote arrendado ($10.000.000.oo) y el deprecio del cargador Furukuwa retirado del mismo por el municipio ($4.200.000.oo). De otra parte, se cuantificó en $17.280.000.oo el valor del lucro cesante del citado cargador (folios 34 y 35). De esta manera, indicó, se “[t]otalizan los perjuicios causados, cuya reparación se pretende”, en “la suma de $31.480.000.oo”, y “se aclara la demanda en lo que respecta a la cuantificación de los perjuicios a reparar”.
2. Dentro del término de fijación en lista, el municipio de Caucasia, por
intermedio de apoderado, le dio contestación a la demanda (folios 42 a 49). Precisó que la relación “tenencial” pactada con el demandante antes del 1º de agosto de 1986 era “distinta a la que comenzó” en esa fecha, y llamó la atención sobre el hecho de que el canon pactado era “ridículo”. Manifestó, además, que la administración municipal “estaba legitimada para retirar los elementos que... se mencionan”, puesto que, mediante oficio 475 del 17 de junio de 1988, “le había comunicado al señor YEPES ACEVEDO... que se había determinado fenecer la relación tenencial... el día primero de agosto de 1986..., según la cláusula cuarta del... contrato”, y se le instó, “para que dispusiera lo necesario para la entrega del inmueble, en la fecha señalada, ya que de no hacerlo, el Municipio lo recuperaría por los medios a su alcance”. Concluyó que “[n]o fue entonces una determinación sorpresiva para el demandante, quien, a la postre, fue el incumplido, al no efectuar la entrega”. Indicó que, contrario a lo expresado en la demanda, el oficio citado contiene un acto administrativo, que, sin embargo, no fue atacado por el actor en vía gubernativa, y tampoco en el proceso, donde no se solicitó la declaración de su nulidad. Agregó, por otra parte, que el Alcalde “bien pudo también dictar una resolución motivada, declarando la caducidad administrativa del contrato, con los mismos resultados”. Expresó que si bien el Alcalde fue sancionado por la
Procuraduría, en la decisión respectiva no se tuvo en cuenta que se trataba, en el caso concreto, de un contrato privado de la administración, con cláusula de caducidad, y que ésta “en el fondo se aplicó al dar por terminado dicho contrato por vencimiento del plazo, quedando facultado el Alcalde para cumplir su propio pronunciamiento”. Adicionalmente, interpuso el apoderado del municipio demandado la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción. Explicó que si bien en aquélla se dice hacer uso de la acción de plena jurisdicción, de su contenido se deduce que la acción formulada es la de reparación directa. Indicó que, “si algún perjuicio ha sufrido el señor YEPES ACEVEDO, él tiene su origen en la terminación del contrato, ordenada por el... acto administrativo... que consta en el... oficio 475”, el cual debió ser cuestionado por el demandante, dentro de los términos legales, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó, por último, que si no era ésta la acción procedente, lo era la contractual, prevista en el artículo 87 del C.C.A.
3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, aquéllas y éste guardaron silencio (folios 50, 51, 153 y 155).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Mediante Sentencia del 8 de agosto de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, resolvió negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte actora. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 157 a 167): Indicó que, “contrario a lo que cree el demandante..., la Administración, de manera expresa..., le advirtió... su intención de no prorrogar el contrato”, mediante oficio 475 del 17 de junio de 1988, de cuya lectura se desprende que el contrato se agotaría el 1º de agosto de 1988. Y “si el señor Alcalde procedió a comunicarle... la intención de no prorrogar dicho contrato, fue para que retirara las mejoras, por cuanto, de común acuerdo, en la clúsula (sic) octava del contrato”, las partes convinieron que el arrendatario podría realizar las mejoras que estimara convenientes, pero el Municipio, a la terminación del mismo, no estaría obligado a reconocer suma alguna por tal concepto. Y concluyó: “De allí que no tengan asidero las pretensiones del libelo demandatorio porque, acudiendo a la prevalencia del Interés público sobre el particular, el señor Alcalde tomó la decisión dentro de un criterio de discrecionalidad amparado por la ley de no prorrogar el contrato y, así, lo hizo saber al actor, quien debió estar presto a retirar las mejoras, pues no tiene ninguna presentación porque no es admisible que comprometa su palabra al momento de celebrar el contrato cuando por una irrisoria suma de dinero UN MIL PESOS ($1.000) se le fijó el canon de arrendamiento para un
inmueble de considerable extensión; y ahora, a pesar de lo pactado, en cuanto a que no le reconocería el municipio las mejoras, pretenda la escandalosa suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS..., por indemnización de perjuicios, lo que constituiría un asalto al fisco, que es el dinero de la colectividad con el que contribuye para realización (sic) de las obras públicas y para el funcionamiento del municipio, en caso de que el burgomaestre hubiera accedido a las pretensiones del demandante, lo que no es admisible bajo ningún punto de vista”. De otro lado, citó textualmente algunos apartes del testimonio rendido por el señor Elkin Arenas Rojas, sobre el cual no hizo ningún comentario, y expresó, luego, en relación con el dictamen pericial, que fue rendido “con fundamento en el dicho de “vecinos y testigos” que conocieron la ramada y en los sustentos de hecho de la demanda, que debieron ser probados en el curso del proceso antes de proceder a utilizarlos como base del dictamen pericial, por tanto no se apreciará”. Finalmente, manifestó el Tribunal: “En conclusión el contrato... se agotó por su vencimiento, el cumplimiento de su objeto y de las prestaciones derivadas del instrumento contractual, sin que se haya acreditado probatoriamente en el curso del proceso el perjuicio alegado, razón más que suficiente para despachar de manera adversa las pretensiones de la demanda”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la
parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria (169, 173 a 181). Su apoderado se declaró “estupefacto” ante las consideraciones del Tribunal, las cuales, indicó, dan “de una plumada, un espaldarazo a la arbitrariedad de un Alcalde”. Indicó, al respecto, que si bien es claro que el interés general prevalece sobre el particular, ello no supone la justificación de un “hecho arbitrario y contrario a la más elemental ética legal”. Citó un texto de doctrina sobre el contenido del principio de legalidad y expresó que, en el fallo apelado, que considera “violatorio de la ley y de la Constitución”, se confunden los conceptos de discrecionalidad y arbitrariedad. Llamó la atención, además, sobre el hecho de que el Alcalde de Caucasia fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, por haber incurrido en falta disciplinaria, al desalojar al señor Yepes Acevedo, sin recurrir, para ello, a las vías legales. En relación con las críticas formuladas al dictamen pericial, indicó que el mismo fue aclarado y adicionado, por petición de la parte demandada, y que no fue objetado, por lo cual “quedó en firme”, y en cuanto a lo expresado por el Tribunal, respecto de que el contrato se agotó legalmente, consideró que se trata de un “típico sofisma de distracción”, ya que la acción formulada no tiene por objeto la declaración de legalidad o ilegalidad del contrato, sino de una actuación de la administración municipal “que va en contravía del Estado de derecho y que... debe ser sancionada”. El recurso fue concedido el 23 de septiembre de 1996 y admitido el 12 de
marzo de 1997 (folios 179 y 183). Corrido el traslado para alegar, en segunda instancia, intervinieron la parte demandante y la representante del Ministerio Público. La primera reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la sustentación de la apelación (folios 187 a 190), y la segunda consideró que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, a pesar de que, en su opinión, no resulta “acertado el manejo jurídico que el Tribunal dio al... asunto” (folios 191 a 205). Indicó la Procuradora Delegada que los perjuicios reclamados por el demandante no tienen origen en la terminación del contrato, por lo cual, contrario a lo expresado por el apoderado del Municipio de Caucasia, no era necesario atacar el acto administrativo contenido en el oficio 475 del 7 de junio de 1988; así, resulta procedente, en este caso, la acción de reparación directa, que, según se desprende de la demanda, fue la utilizada por el actor. De otra parte, consideró demostrada la arbitrariedad con que actuó la entidad demandada, dado que la restitución física debía efectuarse “por la autoridad policiva del lugar de ubicación del inmueble”, conforme al artículo 63, inciso 2, del Decreto 222 de 1983, que regulaba “el caso de la terminación unilateral del contrato por caducidad” y resulta aplicable por analogía. Expresó, sin embargo, que no se probó el perjuicio padecido por el demandante, lo que impide la prosperidad de las pretensiones formuladas. Al respecto, explicó que, con fundamento en el acta de inventario, se concluye que el
Alcalde de Caucasia, en compañía de otros funcionarios de la a
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