CE-05001-23-31-000-1991-05781-01(37928)A-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1991-05781-01(37928)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso de queja / RECURSO DE QUEJA - Contra auto que deniega recurso de apelación contra sentencia de primera instancia / RECURSO DE QUEJA - Se estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada / RECURSO DE APELACIÓN - No superó el monto exigido en la ley para que el Consejo de Estado sea competente en segunda instancia Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 20 de enero de 2009, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2008. DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Finalidad. Competencia del juez y procedimiento / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA - Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / DETERMINACIÓN DE CUANTÍAValor de la pretensión mayor cuando se formulen varias pretensiones / CUANTÍA - Forma de cálculo en procesos de reparación directa Esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. (…) De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la
estimación razonada de su cuantía. (…) Ahora bien, en cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C. de P. C., esta Corporación ha reiterado en muchas oportunidades que de acuerdo con la norma legal en cita, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no resulta procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación –ahora denominado grave alteración a las condiciones de existencia–), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía, consultar auto de 19 de julio de 2007, Exp. 30167, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Fundamento constitucional / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No tiene carácter absoluto. Depende de la aplicación que establezca el legislador [P]ara la Sala es importante recordar que el artículo 31 de la Constitución Política
de 1991 consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación pende de la regulación que para tal efecto prevea el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Concepto. Inmodificabilidad de ciertos derechos de las partes / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONISNo tiene carácter absoluto. Aplicación de Leyes procesales en el tiempo Ahora bien, en relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que si bien es cierto que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio tampoco es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata. (…) A partir de lo expuesto, se concluye que tanto el principio de la doble instancia como el de la “perpetuatio jurisdictionis” no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, consultar auto de 24 de noviembre de 2005, Exp. 31701, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. COMPETENCIA - Vocación de segunda instancia de procesos de naturaleza
contractual y reparación directa / VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIAModificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Cuando las pretensión mayor sea inferior los 500 smlmv será de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia. Ley 446 de 1998 / COMPETENCIA - De Tribunales Administrativos en única instancia en proceso de reparación directa antes de la entra en funcionamiento de los Jueces Administrativos Si bien al momento de presentación de la demanda algunos asuntos eran de doble instancia, no es menos cierto que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos. (…) Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 establece que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998. (…) De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 2006, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda. (…) Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos,
adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. (…) Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 S.M.L.M.V., en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia. (…) Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para proferir sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallarlo, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. RECURSO DE QUEJA - Se estima bien denegado el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN - No procede doble instancia ante el Consejo de Estado / VOCACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Requería necesariamente tener una cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes / VOCACIÓN DE DOBLE INSTANCIA - Improcedente por cuantía del proceso. Pretensión mayor no supera el monto exigido en la ley para que acceda a la segunda instancia [D]ado que no resulta posible determinar el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a partir de los criterios o parámetros señalados en la
demanda, la Sala para efectos de establecer si este asunto tiene vocación de doble instancia, tendrá en cuenta el monto de la pretensión solicitada a manera de indemnización por concepto de perjuicios morales equivalentes a mil gramos oro a favor de cada uno de los demandantes, cantidad que para la fecha de la presentación de la misma equivalía a $7190.590.oo, suma que será tenida en cuenta, entonces, como la cuantía del proceso. (…) Ahora bien, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpuso el 21 de enero de 2009, es decir con posteridad a la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, lo cual significa que para ese momento ya tenía plena aplicación la Ley 446 de 1998. (…) Así las cosas, en aplicación de la Ley 446, el presente asunto para poder acceder a la doble instancia ante el Consejo de Estado necesariamente debía tener una cuantía superior a 500 S.M.L.M.V., al momento de la presentación de la demanda, es decir, exceder la suma de $25860.000.oo, y dado que la pretensión mayor se calculó en $7190.590.oo, se impone concluir que este proceso no accede a la segunda instancia ante esta Corporación. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía del proceso no supera el monto exigido en la ley para que el presente asunto acceda a la segunda instancia ante el Consejo de Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)
Radicación número: 05001-23-31-000-1991-05781-01(37928)
Actor: GUILLERMO FORONDA JIMÉNEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 20 de enero de 2009, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2008.
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 21 de marzo de 1991, los señores Guillermo Foronda Jiménez, María Verónica Pérez Jaramillo, Lizardo Antonio, Sandra, Juan Guillermo, Luis Eduardo y Elizabeth Foronda Pérez, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Municipio de Envigado, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas por el menor Lizardo Antonio Foronda Pérez, en un accidente de tránsito, cuando fue atropellado por un vehículo recolector de basuras de propiedad del ente territorial demandado, en hechos acaecidos el 23 de marzo de 1989 en el municipio de Envigado (Antioquia) (fls. 7-25 cuad. ppal.).
2. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 6 de octubre de 2008, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 33-49 cuad. ppal.).
3. Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2008, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que fue denegada por el Tribunal a quo, a través de proveído de 20 de enero de 2009, comoquiera que el presente asunto no tenía vocación de doble instancia (fls. 58-60 cuad. ppal.).
4. Mediante memorial allegado el 26 de enero de 2009, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, solicitó la expedición de copias para acudir en recurso de queja ante esta Corporación (fls.61-62 cuad. ppal.).
5. En consecuencia, el 29 de octubre de 2009, el Tribunal a quo confirmó el proveído de 20 de enero del citado año y dispuso la expedición de las copias solicitadas por el recurrente para el trámite del recurso de queja, las cuales se entregaron al interesado el 25 de noviembre siguiente, según informe de Secretaría que obra a folio 5 del cuaderno principal.
6. Recurso de queja.
El 27 de noviembre de 2009, la parte demandante formuló recurso de queja contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de enero de 2009, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación contra la sentencia proferida 6 de octubre de 2008. El recurrente sostuvo que desde el momento en el cual se presentó la demanda se señaló que el trámite a seguir era el de doble instancia, en razón a que para el momento de la ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda,
cumplía con los presupuestos establecidos en los artículos 87 y 217 del Código Contencioso Administrativo, requisitos mediante los cuales fue razonada la cuantía y como tal admitida la demanda. Aunado a lo anterior, el recurrente señaló que para el momento de la presentación de la demanda la cuantía del asunto de la referencia excedía el tope mínimo fijado por la ley, equivalente a $3810.000.oo, para los procesos de doble instancia.
7. Mediante proveído de 12 de febrero de 2010, el Despacho previo a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 20 de enero de 2009, dictado por el a quo, ofició a la Secretaría del Tribunal para que remitiera al expediente copia auténtica e íntegra del registro civil de nacimiento del menor Lizardo Antonio Foronda Pérez (fl. 69 cuad. ppal.); a través de oficio No. 0887 la Secretaría del Tribunal a quo atendió tal requerimiento (fl. 71 cuad. ppal.).
II. CONSIDERACIONES En el caso sub examine, el Tribunal a quo entregó las copias del proceso a la parte demandante el 25 de noviembre de 2009 y la citada parte interpuso el recurso de queja el 27 siguiente, esto es dentro del término previsto en la ley para tal efecto según lo preceptuado en el artículo 182 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la Sala procederá a su estudio.
La Sala estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2008, de acuerdo con
las siguientes precisiones:
1. La determinación de la cuantía.
Esta Sección del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y que no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.
2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones” (Se resalta).
Por su parte, el artículo 137 numeral 6 del C.C.A., prevé: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
De allí que, con la finalidad de establecer la cuantía del proceso y, por ende, decidir sobre la procedibilidad del recurso de apelación, el juez debe tener en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda, así como la estimación razonada de su cuantía.1 Ahora bien, en cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 1 Ver, entre otros, Consejo de Estado, Sección Tercera, autos proferidos el 2 de febrero de 2002,
dentro de los expedientes números 18252 y 18786. 20 del C. de P. C.2, esta Corporación ha reiterado en muchas oportunidades que de acuerdo con la norma legal en cita, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso se determinará por el monto de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no resulta procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación –ahora denominado grave alteración a las condiciones de existencia–), entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que devienen de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de establecer la cuantía del proceso, resulta improcedente3. De otro lado, antes de entrar a analizar el caso concreto y con el fin de hacer algunos comentarios respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, para la Sala es importante recordar que el artículo 31 de la Constitución Política de 1991 consagra el principio de la doble instancia, según el cual las sentencias judiciales son susceptibles de apelación o consulta salvo las excepciones que señale la ley; dicho principio no tiene carácter absoluto, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995, al señalar que su aplicación pende de la regulación que para tal efecto prevea el legislador. Así,
esa Corporación sostuvo: “El principio de la doble instancia, soportado en el mecanismo de impugnación a través de la apelación y en la institución de la consulta, no tiene un carácter absoluto, en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, pues su aplicación práctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el límite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, específicamente en lo que atañe con el principio de igualdad”. Ahora bien, en relación con la aplicación del principio de la “perpetuatio jurisdictionis”4, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que si bien es cierto 2 Al respecto el numeral 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “La cuantía se determinará así: (…) 2°. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones (…)”. 3 Ver por ejemplo, autos proferidos el 27 de abril de 2006, expediente No. 1995-01892 y 19 de julio de 2007, expediente 30167 entre otras providencias. 4 Aunque el recurrente no lo mencionó en el escrito de sustentación del recurso, este principio está íntimamente relacionado con el de la doble instancia. que la jurisdicción y competencia del juez se determinan con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda, también lo es que este principio tampoco es absoluto, cuando de aplicar leyes procesales nuevas se trata; al respecto se ha precisado:
“El asunto era de dos instancias-como se dijocuando se inició (art. 32 ordinal 2º literal f) del decreto 528 de 1.964). El nuevo código lo hizo de única (art. 131 nl. 10 del c.c.a.) y su aplicación es inmediata. Habría tenido segunda instancia si la apelación se hubiera producido antes de la vigencia del nuevo código (se subraya). “En materia procesal no existe derecho adquirido a un determinado procedimiento, ni a un número prefijado de instancias. El proceso iniciado como de dos, puede volverse de única o viceversa. Sólo por excepción se quiebra el principio (se resalta) “y aunque el profesor Hernando Morales coincide con el pensamiento del señor Consejero Valencia en cuanto afirma en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil” (parte general, Pág. 182, edición ABC 1.985) que “las leyes sobre jurisdicción y competencia no versan sobre sustanciación y ritualidad de los juicios ni tienen el carácter de instrumentales, sino que a la vez que estructuran el proceso son garantías constitucionales”, sí agrega otras apreciaciones que refuerzan la posición de la Sala. Así, “por eso (las leyes sobre jurisdicción y competencia, se entiende), son de aplicación inmediata a los procesos en curso, salvo que digan otra cosa, con base en el Art. 18 de la ley 153 de 1887 (Giraldo Zuluaga T.m.p.22), sin que se aplique a ellas la perpetuatio jurisdictionis (se subraya). “Por tanto, si por ley varía el juez competente, deben enviarse a quien en lo sucesivo lo fuere, los procesos en curso, pues se trata de competencia,
que es de orden público”5(Subrayas del original). A partir de lo expuesto, se concluye que tanto el principio de la doble instancia como el de la “perpetuatio jurisdictionis” no son absolutos cuando se trata de la aplicación de las leyes procesales, en cuanto que éstas son de aplicación inmediata en los procesos en curso, dado que se trata de normas de orden público.
2. Las modificaciones introducidas por la Ley 954 de 2005 y la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos.
Si bien al momento de presentación de la demanda algunos asuntos eran de doble instancia, no es menos cierto que con la Ley 954 de 2005 se readecuaron temporalmente las competencias establecidas en la Ley 446 de 1998, mientras 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Expediente 31701. Auto Noviembre 24 de 2005. M.P Alier Eduardo Hernández Enríquez. entraban en funcionamiento los Juzgados Administrativos; de esta manera se estableció: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los
artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMNISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley” (Destacado fuera del texto original). Por su parte, el artículo 7 de la Ley 954 establece que dicha normatividad comenzaba a regir a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del inciso 1° del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO –
ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto original). Por lo tanto, en cada caso concreto será necesario determinar la fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, para efectos de establecer si tienen aplicación las disposiciones contenidas en la Ley 954 de 2005. De conformidad con lo anterior, a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 954 y hasta el momento en el cual entraron a funcionar los Juzgados Administrativos, esto es el 1° de agosto de 20066, los Tribunales Administrativos conocieron, en única instancia, de los asuntos de reparación directa, siempre que su cuantía fuese igual o inferior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de presentación de la demanda, los cuales, al año 1991 (año en el cual se presentó la demanda) equivalían a $25 860.000.oo, dado que el salario mínimo para esa época era de $ 51.720.oo. De este modo, para que un proceso iniciado en el año 1991 en ejercicio de la acción de reparación directa, cuyo recurso de apelación hubiere sido interpuesto bajo la vigencia de la Ley 954 de 2005, acceda a la segunda instancia, se
requerirá que la cuantía del mismo exceda de $ 25860.000.oo de conformidad con lo señalado anteriormente. Así pues, una vez entraron en funcionamiento los Juzgados Administrativos, adquirieron plena aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, en virtud de las cuales dichos Juzgados Administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa siempre que su cuantía no exceda de 500 S.M.L.M.V. Por tanto, un proceso de reparación directa que durante la vigencia de la Ley 954 de 2005 era de única instancia ante el Tribunal, por tener una cuantía inferior a 500 S.M.L.M.V., en virtud de la entrada en funcionamiento de los Jueces 6 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006 “Por el cual se dictan medidas tenientes a poner en operación los Juzgados Administrativos”. Artículo Segundo.- “Entrada en operación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo tercero de Acuerdo 3345 de 2006 y de las diligencias y gestiones de índole administrativo que deben adelantarse para un adecuado funcionamiento de los nuevos Despachos, así como en desarrollo de lo establecido por el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446, modificado por el artículo 1 de la Ley 954 de 2005, establecer como fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos el día 1 de agosto del año 2006”. Administrativos volvió a tener vocación de doble instancia, dado que son éstos los competentes para conocerlo en primera instancia6. Ahora bien, el inciso 3° del aludido artículo 164 de la Ley 446 de 1998, prevé lo
siguiente: “Artículo 164.- Vigencia en materia contencioso administrativa. (…) Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaron de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia (…)” (Negritas fuera del texto original). Así las cosas, si al momento de la entrada en operación de los Juzgados Administrativos, es decir el 1° de agosto de 2006, el proceso se encontraba a despacho para proferir sentencia, el Tribunal mantenía su competencia para fallarlo, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 954. Con esta óptica, la Sala procederá a decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante.
3. El caso concreto.
Establecido lo anterior, procede la Sala a determinar el alcance y contenido de las pretensiones de la demanda, con el fin de establecer si aquella de mayor cuantía supera el monto equivalente a los 500 S.M.L.M.V., y, por tanto, considerar si el presente asunto accede, o no, a la segunda instancia ante esta Corporación. En la demanda se introdujeron las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS 6 Respecto de la ley aplicable a un caso concreto, en relación con las disposiciones contenidas en la Ley 446 de 1998, habrá que remitirse, al ya transcrito artículo 164 de la mencionada normatividad: Art. 164.- “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la
práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (Destacado fuera del texto).
PRIMERA: Se declare que el MUNICIPIO DE ENVIGADO, entidad de derecho público, representada legalmente por el señor Alcalde, doctor JOSÉ MARIO RODRÍGUEZ RESTREPO o por quien haga sus veces, es legal y administrativamente responsable de los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados a los señores GUILLERMO
FORONDA JIMÉNEZ y MARÍA VERÓNICA PÉREZ JARAMILLO y a los
menores ANTONIO FORONDA PÉREZ, SANDRA MILENA FORONDA PÉREZ, JUAN GUILLERMO FORONDA PÉREZ, LUIS EDUARDO FORONDA PÉREZ y ELIZABETH FORONDA PÉREZ, por las lesiones, incapacidad y secuelas producidas en accidente de tránsito del menor LIZARDO ANTONIO FORONDA PÉREZ con el vehículo de servicio oficial, marca FORD, tipo DOBLE TROQUE, RECOLECTOR DE BASURAS, modelo 81, sin placas, de propiedad y para uso oficial del ente demandado, en hechos que tuvieron ocurrencia el día veintitrés (23) de marzo de 1989, en la calle 38 S con la carrera 43 A, jurisdicción
del municipio de Envigado, cuando dicho automotor era maniobrado por el señor LUIS M. MARTÍNEZ, empleado oficial del MUNICIPIO DE
ENVIGADO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración precedente, solicito se condene al MUNICIPIO DE ENVIGADO de las condiciones legales anotadas, a reconocer y a pagar en favor de GUILLERMO FORONDA JIMÉNEZ y MARÍA VERÓNICA PÉREZ JARAMILLO y de los menores
LIZARDO ANTONIO FORONDA PÉREZ, SANDRA MILENA FORONDA PÉREZ, JUAN GUILLERMO FORONDA PÉREZ, LUIS EDUARDO FORONDA PÉREZ y ELIZABETH FORONDA PÉREZ, el valor de los perjuicios materiales que se demuestren en el proceso, en sus modalidades de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, perjuicios que se descomponen de la siguiente manera:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.