CE - 05001-23-31-000-1991-06582-02(43378)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 05001-23-31-000-1991-06582-02(43378)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1991
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / HISTORÍA CLÍNICA INCOMPLETA / DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL
Y REPRODUCTIVA / CONSENTIMIENTO INFORMADO / ENFERMEDAD
GINECOLÓGICA – Consecuencias / CONCEPCIÓN NATURAL – Afectación.
Enfoque de género / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO –
Procedente [L]a parte demandante atribuye la infertilidad de la señora Gloria Inés Berrío, derivada de la pérdida de ambas trompas, al ISS, de una parte, por haber tardado en la práctica de la cirugía de corrección del embarazo ectópico y, de otra, por haberle extraído la trompa colateral, sin su consentimiento (…) Frente a esta controversia, la Sala advierte, en primer término, que no existen pruebas en el expediente que demuestren que el ISS hubiera incurrido en falla del servicio, por haber tardado 12 días en practicarle la cirugía a la señora Gloria Inés Berrío, una vez diagnosticado el embarazo tubárico, y mucho menos, que el transcurso de ese tiempo hubiera incidido en el resultado final (…) Tampoco se reprocha a la entidad estatal el haberle practicado a la señora Gloria Inés la salpingectomia bilateral, porque, la alternativa de cerrar la herida, una vez iniciada la intervención quirúrgica, para solicitar su consentimiento, implicaba para esta un grave riesgo de contraer una peritonitis. Y estando en riesgo la vida de la paciente, la entidad médica, de acuerdo con la ley estaba eximida de pedir el consentimiento informado de esta o de su cónyuge. Interrumpir la cirugía, sin solucionar de manera oportuna y
óptima la infección que padecía la paciente hubiera implicado un grave riesgo para su vida. No obstante, la Sala condenará al Instituto de Seguros Sociales a pagar una indemnización a los demandantes, por haberle realizado el procedimiento quirúrgico a la señora Gloria Inés Berrío Castrillón, sin contar previamente con su consentimiento y el de su cónyuge, dado que, como ya se señaló, esa práctica no obedeció a una urgencia médica y la inflamación de trompa derecha debió ser conocida por los médicos de la entidad, gracias a los exámenes que le fueron practicados durante los 12 días en los permaneció hospitalizada. Esta última afirmación la infiere la Sala con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, entre las cuales -se insiste-, no se encuentra la historia clínica.
HISTORIA CLÍNICA INCOMPLETA / FALLA DEL SERVICIO / INDICIO GRAVE / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
[L]a Sala ha valorado la conducta omisiva de las entidades demandadas para aportar la historia clínica completa y adecuadamente diligenciada, como un indicio grave de falla del servicio. La carencia de la historia clínica ha sido considerada también como una presunción de falla de la entidad demandada (…) Además, la Sala ha considerado que la sola omisión de la entidad de llevar o aportar al expediente la historia clínica afecta los derechos a la verdad y al acceso a la administración de justicia de los pacientes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 31 de agosto de 2006, M.P.
Ruth Stella Correa, exp. 15772, reiterada, entre otras, en sentencia de 14 de mayo de
2014, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, exp. 30724. En relación con la afectación de derechos fundamentales, cita sentencia de 15 de octubre de 2015, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, exp. 28487.
DERECHOS A LA LIBERTAD SEXUAL Y REPRODUCTIVA / CONSENTIMIENTO
INFORMADO – Alcance. Excepciones [A]dvierte la Sala que no hay duda de que cuando una intervención médica afecta los derechos de libertad sexual y reproductiva de un paciente debe pedirse su consentimiento, previo suministro de la información necesaria para conozca con certeza cuál será el resultado de esa intervención sobre su proyecto de vida (…) Sin embargo, el deber de pedir el consentimiento informado de un paciente no resulta exigible en los casos de urgencia, en los cuales esté en riesgo su vida. La Ley 23 de 1981, “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”, estableció el derecho del paciente a decidir sobre los procedimientos médicos que puedan afectarlo síquica o físicamente, previa información brindada por el médico (art. 15). Por su parte, en el Decreto 3380 de 1981, reglamentario de dicha Ley, se establecieron los eventos en los cuales el médico queda exonerado de obtener el consentimiento informado (art. 11): “a) Cuando el estado mental del paciente y la ausencia de parientes o allegados se lo impidan, y b) Cuando exista urgencia o emergencia para llevar a cabo el tratamiento o procedimiento médico”. Según esta misma disposición, en la historia clínica debe quedar constancia de la advertencia hecha al paciente sobre los riesgos del procedimiento médico, o de su imposibilidad de hacerlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 5 de
diciembre de 2016, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, exp. 41262.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3380 DE 1981 –
ARTÍCULO 11.
VALORACIÓN PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL – Criterios En relación con la prueba pericial, ha señalado la Sala que de acuerdo con su regulación legal (arts. 233-243 C.P.C.), esta tiene por objeto verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que escapen al conocimiento del juez, es decir, que sean ajenos a las cuestiones legales. El juez al valorar esa prueba deberá verificar que el perito sea un verdadero experto en la materia; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen sea preciso, que sus conclusiones estén debidamente fundamentadas en aspectos técnicos, científicos o artísticos; sean claras, firmes, consecuentes; que en él se dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas; que se haya surtido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. El juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores. En suma, el juez está en el deber de
estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra serio, objetivo, coherente y ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desecharlo sensatamente y con razones.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
CONSENTIMIENTO INFORMADO
[L]os daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la pérdida de la trompa colateral que le fue extirpada por los médicos del ISS a la señora Gloria Inés Berrío Castrillón, al intervenirla para solucionar el embarazo ectópico que ponía en riesgo su vida y que le anula toda posibilidad de fertilización natural, no es imputable a la entidad demandada sino a su situación de salud, la cual no pudo ser resuelta a pesar de la atención médica que le fue brindada, pero antes de la intervención quirúrgica los médicos debieron advertirle la existencia de esa situación, a fin de que fuera ella quien decidiera si aceptaba la extirpación de la trompa derecha o asumía el riesgo que para su vida podía significar conservar ese órgano, mientras consultaba alternativas terapéuticas. Por lo tanto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se reconocerá una indemnización de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Gloria Inés Berrío Castrillón y de 20 salarios mínimos legales mensuales a favor del señor Jaime Alberto Ossa Giraldo, por haberles vulnerado su derecho a consentir, de manera informada, la práctica de la salpingectomia bilateral a la
señora Gloria Inés, hecho que le impidió a la pareja decidir si optaba por buscar alternativas que le permitieran concebir en forma natural. MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE REPARACIÓN POR AFECTACIÓN A DERECHOS O BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS / DIGNIDAD HUMANA – Derecho a la verdad / HISTORIA CLÍNICA – Características /
GARANTÍA DE NO REPETICIÓN
[L]a Sala llama la atención de las entidades médicas estatales sobre la necesidad de llevar una historia clínica completa y ordenada, que permita, no solamente, demostrar su actuación sino brindar a los pacientes una atención adecuada, gracias al seguimiento estricto de sus condiciones de salud. Comoquiera que en el sub júdice tal anomalía no constituye un obstáculo para el reconocimiento de ninguna de las pretensiones, pero indudablemente vulnera el derecho a la verdad como bien jurídicamente protegido e inescindiblemente asociado a la dignidad humana, la Sala no se limitará a hacer notar la falla, sino que, conservando la categoría de daño autónomo, proferirá una medida con fines preventivos y a título de garantía de no repetición, para que en lo sucesivo las entidades médicas estatales, además de dispensar la atención y asistencial requerida en cada caso, lleven de manera adecuada el registro, custodia y preservación de la historia clínica, como un deber inexorable del cual pende el ejercicio efectivo de los derechos del paciente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06582-02(43378)
Actor: GLORIA INÉS BERRÍO Y OTRO
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA MÉDICA: Falta de consentimiento informado. Carencia de historia clínica. Atención en salud con enfoque de género.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de septiembre de 1989, la señora Gloria Inés Berrío Castrillón fue internada en la clínica León XIII del Instituto de Seguros Sociales, con diagnóstico de embarazo ectópico. El 8 de octubre siguiente le fue practicada una salpingectomía bilateral. Se afirma en la demanda que ese resultado es imputable a la entidad por no haberle practicado la intervención los primeros días en los que fue internada en la clínica y, además, por no haber pedido el consentimiento de la paciente ni de su cónyuge, para la extirpación de la trompa colateral.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 1991, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 9-20 c-1), los señores Gloria Inés Berrío Castrillón y
Jaime Alberto Ossa Giraldo, a través de apoderado judicial, formularon acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que se accediera a las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) es responsable de la falla en el servicio quirúrgico que se le prestó a la señora GLORIA INÉS BERRÍO CASTRILLÓN el día ocho de octubre de 1989.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) al pago de los daños y perjuicios materiales y morales que han venido soportando y habrán de sufrir en el futuro la señora GLORIA INÉS BERRÍO CASTRILLÓN y su esposo JAIME ALBERTO OSSA GIRALDO, perjuicios que se concretan así: MATERIALES: Representados en el valor de la pérdida del órgano de reproducción extirpado en cuantía equivalente a los porcentajes que para casos semejantes establece el Código Laboral, concepción analógica que se debe aplicar en el caso de la demandante Gloria Inés Berrío Castrillón según las reglas de los artículos 209 y 211, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 153 de 1987 y de acuerdo con la valoración que para el efecto hagan los peritos. Igualmente constituyen parte del daño material, los gastos efectuados por los demandantes para atender el tratamiento de recuperación física y psíquica de la señora Gloria Inés.
MORALES: Deberán reconocer a GLORIA INÉS BERRÍO CASTRILLÓN y a
JAIME ALBERTO OSSA GIRALDO, por concepto de perjuicios morales, la cantidad de mil gramos de oro fino, para cada uno, o su equivalente en moneda nacional a la cotización que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecución de la sentencia que así lo ordene. Lo anterior, en estricta aplicación de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que fija los daños morales hasta en mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.
TERCERA: Tanto los daños morales fijados por el H. Tribunal, como los daños fijados por los peritos se actualizarán teniendo en cuenta la corrección monetaria o indexación. Igualmente, sobre las sumas debidamente actualizadas, se reconocerán los intereses que para estos casos señala el
Código Contencioso Administrativo. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se afirmó en la demanda que: -El 27 de septiembre de 1989, la señora Gloria Inés Berrío Castrillón, quien para ese momento contaba solo 20 años edad y se había casado pocos meses antes, se practicó una ecografía en la clínica La María de Medellín, por presentar fuertes dolores pélvicos y flujo sanguíneo. Ese examen mostró que esta presentaba un embarazo ectópico. -Dado que la paciente tenía la calidad de beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales, el médico Miguel Uribe la remitió de inmediato a la clínica León XIII, porque en su criterio, era necesario practicarle una intervención quirúrgica ese mismo día, o a más tardar, al día siguiente, por los graves riesgos que esa situación representaba para aquella.
-Ese mismo día, la señora Gloria Inés Berrío Castrillón fue internada en la clínica León XIII; sin embargo, durante los 5 días siguientes no fue valorada por el médico y, por lo tanto, no se le suministró tratamiento alguno. Al quinto día se le practicó una nueva ecografía, cuyo resultado no le fue informado. -El 8 de octubre siguiente, esto es, 12 días después de haber sido internada en la clínica, fue llevada a Profamilia para que le practicaran una laparoscopia. A su regreso, cuando aún se hallaba bajo los efectos de la anestesia, se trasladó al quirófano, para la práctica de una salpingectomía, bilateral más liberación de adherencias, sin contar con el consentimiento de la paciente ni de su cónyuge, quienes solo se enteraron del resultado de esa intervención varios días después. -Como consecuencia de la extirpación de ambas trompas, la paciente quedó estéril y, además, se debe someter de por vida a tratamiento hormonal y a terapia especial del dolor. Afirman los demandantes que esos hechos les han generado gran dolor moral, porque habían contraído matrimonio con el deseo de constituir una familia, pero ya no podrán hacerlo, por la infertilidad de la mujer. De hecho, el señor Jaime Alberto Ossa ha amenazado con romper el vínculo matrimonial, porque él se casó con la finalidad de tener un hijo. Además, han debido incurrir en cuantiosos gastos, representados en consultas médicas semanales, medicamentos, exámenes de laboratorio y transporte. Se señala que la situación en la que se encuentran los demandantes es imputable
al ISS, porque fue la tardanza en practicarle la salpingectomía a la señora Gloria Inés lo que agravó los efectos del embarazo ectópico. De haber sido intervenida en los primeros días en los que fue internada en la clínica solo hubieran tenido que extirparle una de las trompas, con lo cual la paciente hubiera mantenido la posibilidad de ser madre.
2. El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta oportuna a la demanda (f. 25-30 c-1). Se opuso a las pretensiones formuladas en la misma y formuló las siguientes excepciones: (i) de caducidad, con fundamento a que, de acuerdo con la demanda, la falla en la prestación del servicio en la que incurrió la entidad fue la no haberle practicado la cirugía los días 27 o 28 de septiembre de 1989; por lo tanto, la acción caducó el 28 de septiembre de 1991, esto es, un día antes de haberse presentado la demanda; (ii) inexistencia de causa constitutiva de la acción de reparación directa, toda vez que el ISS no actuó omisiva ni negligentemente en la atención a la paciente, y (iii) inimputabilidad al ISS de los perjuicios causados por la infección padecida por la señora Berrío Castrillón, dado que la esterilidad que padece se produjo como consecuencia de la salpingitis y no como consecuencia de conducta alguna omisiva o activa de la entidad. En relación con los hechos de la demanda,
manifestó que: (i) No es cierto que la paciente hubiera sido hospitalizada durante 12 días, sin que fuera valorada por los médicos, ni se le suministrara medicamente alguno. Se trata
de un caso de difícil diagnóstico, por lo que no bastaba con el resultado de la ecografía para tener certeza del mismo, sino que era necesario practicarle unos exámenes complementarios, tales como: valoración por parte del ginecólogo, dosificaciones hormonales y una laparoscopia, cuyos resultados le fueron informados por el médico, así como los efectos de la intervención que le fue practicada y la posibilidad de someterse a una inseminación artificial, por cuanto conserva el útero. (ii) Solo en el quirófano, los médicos advirtieron la infección severa y de prolongada evolución que padecía la paciente en la trompa derecha, la cual le había producido ya hidrosalpinx, lo que explica el hecho de que hubiera tenido un embarazo ectópico en la trompa izquierda. (iii) En la época de los hechos, para la práctica de la laparatomía, era necesario llevar a las pacientes a Profamilia, para lo cual debía adelantarse un trámite interno y solicitar el turno en dicha entidad; sin embargo, esa situación no afectó el estado de salud de la paciente, quien tenía un embarazo ectópico, sin rompimiento. El embarazo ectópico representa una urgencia clínica cuando existe ruptura de vasos. En algunas ocasiones, inclusive, no se identifica la existencia del embarazo y este es reabsorbido por el organismo. (iv) No hubo negligencia, desidia ni desinterés del ISS en la atención que se le brindó a la señora Berrío Castrillón. Los daños que sufre se derivan de la salpingitis crónica que padecía, cuyo foco inicial lo fueron, muy probablemente,
gérmenes provenientes de una endometritis séptica. Esa fue también la causa de las adherencias en la trompa derecha. En esas condiciones, era necesario practicarle la salpingectomia bilateral. No podía optarse por dejarle la otra trompa, en el estado infeccioso en el que se encontraba, porque esa situación hubiera puesto en riesgo su vida: la opción era la de salvar el órgano, o salvar la vida de la paciente. Además, el pronóstico reproductivo de esa trompa era nulo, por las múltiples adherencias y la hidrosalpinx, como se verificó en el informe de patología. No es posible que un embarazo ectópico produzca adherencia en la otra trompa. (v) La esterilidad de la paciente no es imputable al ISS. La literatura médica enseña que “puesto que las anormalidades tubarias que predisponen al embarazo ectópico suelen ser bilaterales, en especial, la inflamación pélvica y las anormalidades del desarrollo, es fácil comprender que un buen número de mujeres queden estériles después de la gestación ectópica, o que padezcan otro embarazo ectópico en la misma trompa”. Por lo tanto, la señora Gloria Inés Berrío Castrillón deberá someterse a un tratamiento hormonal.
3. En la sentencia proferida el 1º de octubre de 2010 (f. 201-209 c-1), el Tribunal Administrativo de Antioquia, consideró, en primer término, que no procedía la objeción por error grave del dictamen, propuesta por la parte demandante, porque la misma se centra en el hecho de que los peritos no son médicos especialistas en
ginecología, y no en el hecho de que el dictamen hubiera recaído sobre aspectos que no hacían parte de la realidad. Además, el perito nombrado para establecer si el dictamen había incurrido o no en error grave, señaló que, en su criterio, la decisión de los médicos que intervinieron a la paciente actuaron de manera correcta, porque si esta no hubiera sido intervenida oportunamente, hubiera corrido el riesgo de perder la vida. El a quo se abstuvo de acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostró el daño antijurídico que se pretende imputar a la entidad demandada, por cuanto se probó que la paciente padecía inflamación aguda de las trompas (hidrosalpinx bilateral), en la trompa izquierda presentaba embarazo ectópico y en la derecha inflamación aguda, además, presentaba coágulos periféricos en el ovario, así como adherencias, por lo que era necesario practicarle una salpingectomía bilateral. En relación con la carencia de consentimiento informado de la señora Gloria Inés Berrío Castrillón o de su cónyuge para la práctica de la salpingectomía bilateral, consideró que la paciente había aceptado que se le practicara la cirugía, por padecer un embarazo ectópico en una de sus trompas. La ampliación del espectro de la cirugía no implicó violación del derecho de la paciente de consentir el procedimiento, dado que hubiera sido más gravoso para esta terminar el procedimiento sin solucionar de manera oportuna y óptima, poniendo en riesgo su vida. Además, la paciente conservó su útero y, por lo tanto, la posibilidad de
procrear, mediante la implantación de un óvulo fecundado in vitro. De otra parte, se acreditó, con el dictamen rendido por los expertos en el proceso, que el tiempo que se tardó la clínica para practicarle la intervención a la paciente no tuvo incidencia alguna en su condición médica. El procedimiento adelantado por la entidad demandada cumplió con las exigencias de la práctica médica responsable, encaminada a garantizar la salud y la vida de la paciente.
4. Mediante escrito presentado ante el Tribunal de Antioquia el 4 de noviembre de 2011 (f. 211-213 c-1)1, la parte actora formuló recurso de apelación contra la
sentencia. Adujo que: (i) De lo dicho por los médicos que intervinieron a la paciente y por los peritos, sobre el riesgo inminente en el que esta se encontraba de perder la vida sino se le practicaba la salplingectomia bilateral, no obra constancia en su historia clínica, ni en documento o testimonios alguno. Los peritos justificaron sin fundamento la mutilación de un órgano que no fue consentida y sin que previamente se intentara un tratamiento menos invasivo. (ii) No es cierto que la objeción por error grave se fundamentara únicamente en el hecho de que los peritos no fueran especialistas en ginecología y obstetricia. Esa circunstancia que para los magistrados resulta irrelevante, sí constituye una garantía para todos los sujetos procesales, como consta en la revista médico legal 1 El 27 de octubre de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 211-213 c-1). Mediante auto de 14 de enero de 2011, el Tribunal a quo se abstuvo de
conceder el recurso, con fundamento en que la mayor de las pretensiones era equivalente a $15.000.000 y, por lo tanto, no superaba la cuantía establecida en la Ley 446 de 1998, para que el proceso tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado (f. 214-215 c-1). Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, pidió que se le expidieran las copias del expediente, para tramitar la queja (f. 216-219 c-1). El Tribunal Administrativo de Antioquia mantuvo su decisión, por lo que la parte demandante presentó la queja ante esta Corporación (f. 1-4 c-3), la que fue decidida por la entonces Magistrada Ponente de este proceso, mediante providencia de 18 de julio de 2011, en la cual estimó mal denegado el recurso de apelación, por considerar que la cuantía de este asunto, determinada por la suma de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley 1395 de 2010, era de $29.000.000, suma que para el momento de presentación de la demanda correspondía a 560,71 salarios mínimos legales mensuales y, por lo tanto, la cuantía de la demanda era superior a la que determina el trámite en segunda instancia ante el Consejo de Estado, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, por lo que concedió el recurso de apelación interpuesto (f. 52-60 c-3). citada en el alegato de conclusión. El experticio que obra en el proceso tiene una fundamentación aparente y unas conclusiones que son poco probables. No hay
prueba de que si no se le extirpaban las dos trompas, la paciente corría inminente peligro de muerte. El dictamen se limitó a justificar una mutilación a todas luces innecesaria. La conclusión de que frente a una sepsis la decisión más ponderada era la salvarle la vida, en desmedro de su fertilidad, es un planteamiento falaz, no solo porque la vida de la demandante no estaba en peligro, sino porque la decisión sobre la fecundación, imposible con la mutilación de las dos trompas, le pertenece a la mujer y no al médico, así su intención sea muy altruista. (iii) Añadió que la actitud parcializada de los peritos se prueba con la forma como respondieron a las solicitudes de aclaración y ampliación del dictamen. En su respuesta hicieron alarde de dogmatismo, desconsideración y falta de cortesía, no solo contra la parte que pidió la prueba sino contra el magistrado sustanciador. Pero si esa actuación fue reprochable, lo fue aún más el dictamen rendido por el segundo perito, quien no dijo absolutamente nada en concreto en relación con el objeto del dictamen, sino que se limitó a dirimir la objeción por error grave, cuando esa es función del juez. (iv) De otra parte, se dice en la sentencia que la demanda sustentó la falla del servicio en la demora para atender el embarazo ectópico, “pues bien, en el transcurso del proceso se hizo evidente que la extirpación de la segunda trompa no solo fue catastrófica sino que era desaconsejable, según conceptos de médicos ginecólogos que fueron recogidos, así mismo, que fue una práctica no consentida
ni por la paciente ni por su cónyuge, hechos estos alegados antes de la expedición de la providencia que se impugna y, por lo tanto, dignos de ser tenidos en consideración en la providencia, así no se hubieran mencionado en el libelo introductor”.
6. Del término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión solo hizo uso la entidad demandada (f. 237-244 c-1), quien solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Manifestó que no hubo falla del servicio por retraso significativo alguno en el diagnóstico de la enfermedad que padecía la señora Gloria Inés Berrío ni en el tratamiento; por el contrario, la atención fue oportuna y diligente, teniendo en cuenta la sintomatología de la paciente, a quien se le practicaron todos los exámenes de ayuda diagnóstica pertinentes. Si hubo necesidad de extirparle las dos trompas de Falopio, fue por el proceso inflamatorio que tenía en curso de tiempo atrás, el cual le había producido un embarazo ectópico. La pérdida del órgano de reproducción de la paciente no se produjo como consecuencia de la extirpación de sus trompas sino de la previa y crónica infección de las mismas. El proceso reproductivo en la trompa derecha era nulo, porque tenía adherencias y múltiples aspectos de hidrosalpinx, lo cual se confirmó con el informe de patología.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de esta Corporación, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad.
1.1. Competencia de la Sala Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Además, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, porque la cuantía de la demanda, determinada por la mayor de las pretensiones, supera la suma exigida en la ley para el efecto2. 2 Como antes se señaló, el tema de la competencia, por razón de la cuantía, fue decidido por la Sala, mediante providencia de 18 de julio de 2011, en la cual se estimó que la cuantía de este asunto, determinada por la suma de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en la Ley 1395 de 2010, era de $29.000.000, suma para el momento de presentación de la demanda correspondía a 560,71 salarios mínimos legales mensuales y, por lo tanto, la cuantía de la demanda era superior a la que determina el trámite en segunda instancia ante el Consejo de Estado, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, que era de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (f. 52-60 c-3). 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, porque lo que se pretende es la reparación de los perjuicios que sufrieron los demandantes, por el servicio médico que le prestó el ISS a la señora Gloria Inés Berrío Castrillón, el cual consideran que fue constitutivo de falla en el servicio, por haber tardado en la práctica de la cirugía correctiva del embarazo
ectópico y por no haberle pedido el consentimiento para extirparle la trompa colateral. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa, en tanto reclaman los perjuicios derivados de una práctica médica que, según la demanda, es la causa de su infertilidad y se trata de la misma paciente y de su cónyuge, el señor Jaime Alberto Ossa Giraldo, quien contrajo matrimonio con la señora Gloria Inés Berrío Castrillón el 21 de abril de 1989, según consta en el registro civil de ese acto (f. 3 c-1). 1.4. La demanda en tiempo Dado que las pretensiones formuladas en ejercicio de la acción de reparación directa están orientadas a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la intervención qui
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