🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1991-06856-01(12818)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1991-06856-01(12818)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA ASISTENCIAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / OBLIGACIÓN DE MEDIO / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL / FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA En relación con este tema, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 10 de febrero de 2.000, dentro del expediente 11.878. (…) Adicionalmente, esta Sala se refirió al tema de la prueba de la causalidad, en materia de responsabilidad por daños causados en desarrollo de la prestación del servicio médico asistencial, en sentencia del 14 de junio de 2001 (expediente 11.901). Se ha considerado necesario presentar previamente estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada. Solo resta advertir -como también lo hizo la Sala en el fallo que acaba de citarseque el análisis de la causalidad debe preceder siempre al de la existencia de la falla del servicio, en los casos en que ésta se requiere para estructurar la responsabilidad de la entidad demandada. En efecto, sólo aquellas fallas a las que pueda atribuirse la producción del daño tendrán relevancia para la

demostración de dicha responsabilidad, de manera que la inversión del orden en el estudio de los elementos citados puede dar lugar a que la falla inicialmente probada resulte inocua, o a valorar indebidamente los resultados del examen de la conducta, teniendo por demostrado lo que no lo está.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad médica, ver sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 14 de junio de 2001, Exp. 11901, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 30 de julio de 1992, Exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 3 de mayo de 1999, Exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 22 de marzo de 2001, Exp. 12843, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 22 de marzo de 2001, Exp. 13284, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15283, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PACIENTE MENOR DE EDAD / ENFERMEDAD DEL PACIENTE /

DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / FALLA DEL

SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO / PROCEDIMIENTO POST

OPERATORIO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / RIESGOS DEL

PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO /

DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RIESGO DEL TRATAMIENTO MÉDICO

[E]l menor (…) fue operado en el Instituto de Seguros Sociales (…), por un lipomielomeningocele lumbar sacro. Frente a éste diagnóstico y a la cirugía realizada para su extirpación no existe reproche alguno, tampoco respecto de tratamiento hospitalario brindado (…). Sin embargo, la Sala considera que la atención médica y hospitalaria (…) frente a complicaciones post quirúrgicas, presentadas (…) fueron inadecuadas y colocaron en estado crítico la salud del menor. Luego de la operación, el paciente presentó una fístula en la herida quirúrgica y adquirió una meningitis piógena, dichas complicaciones pusieron en grave peligro la vida del menor (…) y pudieron dejar secuelas irreversibles en él. Por lo anterior, quedó establecido en el expediente el daño sufrido por los demandantes. Respecto de la causa de estás complicaciones, de los diversos conceptos médicos que obran en el proceso se deduce que la fístula y la meningitis piógena son complicaciones probables de este tipo de operaciones. La explicación del agravamiento de la salud del menor durante el período de la segunda hospitalización, no es de carácter médico. Lo cierto es que (…) la salud del niño (…) se agrava de manera alarmante, al punto de llevar a la madre a sacarlo del cuidado del Seguro Social y llevarlo al servicio de urgencias de la Clínica.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEXO DE CAUSALIDAD / PACIENTE MENOR

DE EDAD / ENFERMEDAD DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO POST

OPERATORIO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO POST OPERATORIO /

PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO /

RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / SERVICIO MÉDICO

QUIRÚRGICO / DESMEJORAMIENTO DEL PACIENTE / RIESGO DEL

TRATAMIENTO MÉDICO / TRASLADO DEL PACIENTE / RESPONSABILIDAD

DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / FALLA DEL SERVICIO DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Queda suficientemente establecida la relación de causalidad entre las complicaciones post operatorias del menor (…) y la deficiente atención hospitalaria brindada por el Instituto de Seguros Sociales en la segunda hospitalización. Como afiliado al Instituto de Seguros Sociales (…) debió ser atendido durante el período posterior a la operación por los servicios médicos y hospitalarios de la institución, sin embargo, este fue culminado en otro servicio de salud. En todo caso, la obligación de prestar el servicio fue reconocida por la Seccional Antioquia del Instituto, al restituir parcialmente las sumas pagadas a la Clínica El Rosario por los quince días de hospitalización del menor. Por lo

anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues concluye que las complicaciones post quirúrgicas de la operación de lipomielomeningocele lumbar del niño (…), como son la fístula y la meningitis piógena configuran el daño que se reclama en el presente proceso. Que dichas complicaciones tuvieron como causa médica la misma operación por la que fue atendido inicialmente y su agravamiento fue debido al inadecuado tratamiento médico hospitalario en el Instituto de Seguros Sociales (…). Dicho daño es imputable a la entidad demandada, pues el menor estaba afiliado a dicha institución y aquélla tenía la obligación de prestar el tratamiento médico hasta la total recuperación del paciente.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / SUJETO LLAMADO EN

GARANTÍA / PROFESIONAL EN MEDICINA / MÉDICO / DEBERES DEL

MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / SERVICIO MÉDICO DE URGENCIAS / NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La Sala absolverá de toda responsabilidad al doctor (…) llamado en garantía en el presente proceso, pues cumplió con sus obligaciones de médico de urgencias del Instituto, al realizar el diagnóstico inicial de la segunda hospitalización del menor.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / DESMEJORAMIENTO DEL

PACIENTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE

LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL /

FACULTADES DEL JUEZ / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto del perjuicio moral sufrido por los demandantes, se tiene que obran en el proceso el certificado de nacimiento (…) [del menor] (…) donde figura como hijo (…). Además, fue adjuntado con la demanda el certificado de matrimonio de los padres (…). Ha expresado esta Sala, en varias ocasiones, que el parentesco puede constituir indicio suficiente de la existencia, entre los miembros de una misma familia, de una relación de afecto profunda y, por lo tanto, del sufrimiento intenso que experimentan los unos con la desaparición o el padecimiento de los otros. Sin embargo, el perjuicio moral sufrido por los demandantes se encuentra acreditado de manera directa, con las declaraciones (…) quien manifestó que los padres del niño se encontraban muy afectados por el defecto del niño y por la posterior complicación de la operación. (…) Conforme a lo expresado en

sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp 12053, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 11688, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P.

Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 26 de abril de 2001, Exp. 12418, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO

JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL

[D]adas las circunstancias (…) respecto del perjuicio moral sufrido por los demandantes, así como los elementos que permiten establecer su intensidad, considera la Sala que debe condenarse a la entidad demandada a pagar al señor (…) y a la señora (…), por este concepto (…). Advierte la Sala que estas sumas no exceden el valor de las pretensiones contenidas en la demanda, en relación con el perjuicio moral. Se modificará, entonces, el fallo apelado, en relación con la condena impuesta por concepto de dicho perjuicio. Respecto de la suma a pagar por el mismo concepto al menor (…), en la sentencia de primera instancia se condenó por una suma equivalente en pesos a trescientos gramos de oro. Considera la Sala que dicho valor debe ser reajustado hasta una suma igual a la de los padres, pues el niño fue la principal víctima del deficiente servicio brindado por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, por lo que se condenará a la entidad a pagar al menor la suma equivalente a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales, con las mismas salvedades respecto de las pretensiones de la demanda.

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS /

PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE /

PRINCIPIO DE EQUIDAD / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA Por concepto de perjuicios materiales en la demanda se solicita por concepto de daño emergente el pago de los “gastos efectivamente pagados a las Clínica (…) y droguerías (…). Respecto de la prueba de dichos pagos fueron aportados al expediente los siguientes documentos. (…) Se observa, que sólo en tres de los documentos citados (…), existe constancia expresa del nombre de la persona que realizó el pago; en los demás, este dato no fue consignado, razón por la cual no es posible saber a favor de quién fueron expedidos los correspondientes recibos o facturas. Se revocará, entonces, el fallo apelado, en cuanto a la condena in genere por concepto de perjuicios materiales. En su lugar se condenará, a pagar las sumas pagadas por los demandantes por concepto de urografía excretora, (…) el adelanto a la cuenta de hospitalización en la Clínica (…), y el pago de desechables (…). Los anteriores gastos (…) se actualizará de acuerdo con el procedimiento adoptado por esta Corporación, teniendo en cuenta la fecha de los respectivos pagos y la de esta sentencia.

DAÑO INMATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO

INMATERIAL / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

[E]l pago de los perjuicios derivados “de la alteración de las condiciones de existencia” (…) o daño a la vida de relación, el cual no fue cuantificado en la demanda y que en la sustentación del recurso de apelación se solicitó en la suma en dinero a mil gramos de oro, no será reconocido, por ausencia de pruebas en el proceso que lo acrediten.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1991-06856-01(12818)

Actor: NOEL JAVIER RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 25 de julio 1996, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1º. Declárase administrativamente responsable al Instituto de los Seguros Sociales por los daños morales y materiales ocasionados a Noel Javier Ramírez Echavarría, María Inés Alicia Jaramillo Ruiz y Juan Sebastián Ramírez Jaramillo por la asistencia médico-hospitalaria dada a éste último, a partir del 26 de Octubre de 1990 y en sus instalaciones. “2º. Como consecuencia el Instituto de los Seguros Sociales

cubrirá por daños morales a Noel Javier Ramírez Echavarría y a María Inés Alicia Jaramillo Ruiz el equivalente de Quinientos (500) gramos de oro y para cada uno de ellos. “3°. Al menor Juan Sebastián Ramírez Jaramillo y representado por sus padres, la cantidad de (300) gramos de oro. “Igualmente y por perjuicios materiales los gastos médicos hospitalarios sufragados del 3 al 18 de noviembre de 1990, que se regularán a través de un incidente actualizándolos y al cual se descontará la suma ya enseñada en la parte motiva. “4°. Niéganse las demás súplicas de la demanda. “5°. Absuélvese al doctor Carlos José Facundo Díaz”(folios 214 y 215).

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 30 de octubre de 1991, el señor Noel Javier Ramírez Echavarría y la señora Inés Alicia Jaramillo Ruiz, obrando en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Juan Sebastián Ramírez Jaramillo, solicitaron que se declarara responsable al Instituto de Seguros Sociales (ISS), por causa de las intervenciones quirúrgicas que le practicaron al menor Juan Sebastián Ramírez, y que a su vez originaron otras cirugías por negligencia de los funcionarios adscritos al Instituto.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a cada uno de los actores, la suma en dinero equivalente a mil gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales; por

concepto de perjuicios materiales: “Los gastos efectivamente pagados a las Clínica El Rosario, a Cima y droguerías por el valor que se probare”(folio 57). Además, solicita que se indemnice a los demandantes los perjuicios derivados “de la alteración de las condiciones de existencia”(folio 57), así como los gastos que los demandantes tengan que realizar en el futuro por la misma causa, con posterioridad a la presentación de la demanda. De no poderse hacer la cuantificación de los perjuicios anteriores, subsidiariamente se solicita que se fije como indemnización, por razones de equidad, la suma en dinero equivalente a 4.000 gramos de oro.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: “3.1. Noel Javier Ramírez Echavarría esta afiliado mediante el número 970095222 al Seguro. El número patronal es 02012000047 y es empleado de la Empresa comercial Zenú. “3.2. El día 27 de diciembre de 1989 nació en esa Institución el infante JUAN SEABASTIÁN RAMÍREZ JARAMILLO, hijo de Noel Javier. Desde su nacimiento le fue detectada una Lipomielomeningocele - lumbar. “3.3. Pasados tres meses de su existencia, y sólo a instancias de su padre, el Seguro Social inició un tratamiento con el fin de solucionar la enfermedad congénita. “3.4. Se le tomaron radiografías, le practicaron exámenes diversos tales como ecocerebral y tac de columna y de éstos se evidenció la necesidad de una cirugía. Estos exámenes fueron

ordenados por el Doctor Zuluaga Gómez - pediatra del Seguro Social - a instancias del Doctor Wielgus. “3.5. Detectada la gravedad de la lesión menor, solamente en el mes de septiembre de 1990 el Seguro Social dio una cita para el neurólogo. “3.6. Juan Sebastián fue intervenido quirúrgicamente el día 24 de octubre de 1990, operación que aparentemente fue bien realizada, según criterio del cirujano CARLOS EDUARDO NAVARRO. Pasada la intervención y no obstante el menor presentar síntomas de fiebre y no haber eliminado ni dado del cuerpo, fue dado de alta el 26 del mismo mes y año. “3.7. Trasladado a la residencia de los padres, el menor empezó a agravar los síntomas de la fiebre; experimentó un fuerte vómito y daba muestras de intenso dolor. Estas circunstancias obligaron a los padres a llevar nuevamente al niño al Seguro Social el día siguiente de haberle dado de alta. Allí fue atendido por el doctor CARLOS JOSÉ FACUNDO DÍAZ quien después de examinarlo concluyó que el niño tenía fístula y le manifestó a la madre del menor que debería ser atendido. “3.8. Informado el médico cirujano de turno, doctor Oscar Gómez, por motivos desconocidos y por falta de entendimiento entre éste y el Doctor CARLOS JOSÉ FACUNDO (Pediatra), no se hizo presente ni dio instrucción alguna sobre el tratamiento que debería dársele. El niño ingresó a las 8 de la mañana y permaneció sin los cuidados debidos hasta las 3:30 de la tarde.

“3.9. Revisado por el cirujano de turno, doctor OSCAR GÓMEZ, determinó que había una retención de orina e infección urinaria. Se le aplicó antibiótico. El niño vino a ser reconocido por el médico neurocirujano que lo operó al miércoles siguiente, 31 de octubre del mismo año. “3.10. Hasta ese día al niño no se le había hecho curación alguna en la herida de la cirugía y por tal motivo presentaba materia alrededor. “3.11. Ese mismo miércoles en las horas de la noche un médico practicante le quitó los puntos y dejó la herida abierta y le manifestó a la madre que al quitarle los puntos la herida se había abierto. No obstante, la enfermera de nombre MARIA EUGENIA le expresó que habían abierto la herida para combatir la infección. “3.12. El menor fue descuidado por el Seguro social y su estado de salud se agravó. El sábado 3 de noviembre del mismo año, la madre alarmada observó que Juan Sebastián dormía exageradamente; al arrimarse se enteró que su hijo no dormía sino que estaba privado por la fiebre que padecía. “3.13. La madre como es lógico, imploró ayuda ante el personal del Seguro Social y Martha Vasco, enfermera del Seguro le respondió de manera agresiva y desobligante. Obviamente la madre nuevamente se acercó a su hijo y vio que manaba abundante líquido de la columna y valerosamente lo sacó del Seguro y lo trasladó de inmediato a urgencias de la Clínica El Rosario. Allí fue recibido por el

doctor LUIS VICENTE SYRO quien se alarmó por el estado de gravedad en que recibió el paciente. “3.14. De inmediato el niño fue puesto en tratamiento. Suturaron la herida y le hicieron los exámenes omitidos por el Seguro y concluyeron que el niño había contraído MENINGITIS. “3.15. El niño fue atendido solícitamente en la Clínica El Rosario; le practicaron entre otras, tres microcirugías externas, le asearon la herida y con la droga adecuada, pues la del Seguro no lo era, terminaron el tratamiento que duró quince (15) días; al cabo de los cuales le dieron de alta por haberse recuperado de las graves enfermedades adquiridas por el descuido y negligencia del personal del Seguro Social. “3.16. Los gastos que los padres han tenido que realizar, sin contar con recursos económicos pueden sintetizarse así: ... TOTAL SUMA................................. $ 1.429.881,oo “3.17. Frente a una reclamación a los SEGUROS SOCIALES, estos reconocieron parcialmente la suma de $ 255.370.oo: hecho demostrativo de la responsabilidad predicable del Seguro al omitir una adecuada prestación del servicio y originar consecuentemente unas erogaciones de índole pecuniaria canceladas a la Clínica El Rosario que obviamente de no haberse presentado una falla en la administración, los padres de JUAN SEBASTIÁN no hubieran tenido la necesidad de cancelar y verse a calzas prietas para recuperar la salud de su primogénito”(folios 58 a 62). La demanda fue admitida por auto de 13 de noviembre de 1991 (folio 70).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

a. La contestación de la demanda fue presentada el 20 de febrero de 1992 (folio 73 a 75). El apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en relación con la mayor parte de los hechos indicó que no le constan. Sin embargo, aceptó que Juan Sebastián Ramírez Jaramillo fue intervenido quirúrgicamente el 24 de octubre 1990 y dado de alta dos días después y que fue atendido nuevamente el 27 de octubre por el médico Carlos José Facundo Díaz. También es cierto que fue atendido, el 3 de noviembre, en la Clínica El Rosario por el médico Luis Vicente Syro M., y que al padre del menor se le reconoció parcialmente la cantidad expresada en la demanda, conforme a las disposiciones del decreto 2747 de

1989. Por último, se opone a las pretensiones formuladas, tanto a las principales como a las subsidiarias.

b. En escrito separado, el demandado presentó llamamiento en garantía en contra de Carlos José Facundo Díaz, Oscar Gómez y Martha Vasco por ser los funcionarios responsables de los perjuicios en caso de que Instituto de Seguros Sociales llegaré a ser condenado patrimonialmente (folios 82 y 83). El llamamiento fue admitido por auto de 24 de marzo de 1992 (folios 84 y 85). La contestación al llamamiento fue presentada, el 18 de agosto de 1992, por el doctor Carlos José Facundo Díaz (folios 93 a 100). El apoderado del llamado en garantía, manifiesta que no tiene seguridad alguna de haber recibido al paciente Ramírez Jaramillo y observa que en la historia médica no hay

constancia alguna de tal evento. De comprobarse en el proceso la atención prestada al paciente, de acuerdo a la experiencia y la costumbre en estos casos, procedió a remitirlo al respectivo especialista. Describe las funciones de los médicos en el turno de urgencias, manifiesta que su responsabilidad con el paciente termina con el turno, el diagnóstico y su tratamiento corresponde al especialista más idóneo para manejar el caso. Se opone tanto a las pretensiones de la demanda, como a las del llamamiento en garantía.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 23 de septiembre de 1993 (folios 104 y 105) y fracasada la audiencia de conciliación (folio 172), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (folio 188) El apoderado de los demandantes expresa que la falla del servicio era incuestionable por un error diagnóstico en la patología del menor, lo que llevó a un mal manejo médico y hospitalario; se omitió la elaboración de la historia clínica; falló la asistencia médica y paramédica en la asistencia y el post quirúrgico; de no haber llevado el menor a la Clínica El Rosario habría fallecido como consecuencia de los errores antes anotados (folios 191 a 197). El representante de Ministerio Público manifiesta su acuerdo con las pretensiones de la demanda. El Instituto de los Seguros Sociales no probó que el tratamiento dado al menor Juan Sebastián Ramírez en el post operatorio fue el adecuado, y además la historia clínica es incompleta, por lo que debe declararse

la responsabilidad de la demandada. Considera que las explicaciones del llamado en garantía son suficientes para absolverlo de toda responsabilidad (folios 197 a 200). La parte demandada guardo silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 25 de julio de 1996, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia. Se fundó esta decisión en los siguientes argumentos (folios 201 a 215): De acuerdo con lo probado en el proceso, la controversia se refiere al inadecuado tratamiento post operatorio brindado por el Seguro Social al menor Sebastián Ramírez Jaramillo, a partir del 26 de octubre de 1990. La atención del menor era extremadamente peligrosa y ameritaba una atención superior a la normal, pues cuando el paciente fue retirado por su madre, de la Clínica León XIII del Instituto, tenía un principio de meningitis que no había sido tratada específicamente. Además, los médicos que lo atendieron en la Clínica El Rosario, tuvieron que ordenar nuevos exámenes y efectuar suturaciones que no se practicaron. La actitud de la madre tenía respaldo en los hechos, tan es así, que el ISS hizo reconocimiento parcial de los gastos, pues se trataba de un caso especial y urgente que no estaba en capacidad de atender. Reconoce los perjuicios morales a favor de los demandantes y reconoce los materiales, en abstracto, y ordena su cuantificación en incidente. Por último exonera de toda responsabilidad al doctor Carlos José Facundo Díaz, al considerar que ajustó en

todo momento su conducta a sus deberes como médico de urgencias.

6. RECURSOS DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes, con fundamento en los siguientes argumentos: El apoderado de la parte actora manifiesta no estar de acuerdo con la liquidación de los perjuicios morales y con la falta de reconocimiento del daño a la vida de relación sufrido por el menor; debería reconocerse la suma adicional de 1.000 gramos de oro. Las pruebas que permiten acreditar la cuantía del perjuicio material fueron aportadas al proceso, falta por descontar lo pagado por el Seguro Social y actualizar el valor adeudado, por lo que no es necesario ningún incidente

(folios 218 a 220). El apoderado del demandado disiente de la manera como fueron apreciadas las pruebas aportadas al proceso, especialmente el peritazgo médico, las historias clínicas del Seguro Social y de la Clínica El Rosario, las explicaciones dadas por el doctor Carlos José Facundo Díaz y por el doctor Luis Vicente Syro Moreno. Respecto del peritazgo manifiesta que al paciente se le trató con droga y drenaje conforme al cuadro infeccioso que presentó a partir del 27 de octubre de

1990. Manifiesta que las infecciones son un riesgo propio de todo procedimiento quirúrgico y que esta complicación no puede ser atribuida a ninguna conducta del Seguro Social. Al paciente se le dio de alta el 26 de octubre, porque tal como consta en la historia clínica se encontraba en condiciones normales. No se puede afirmar que esta orden se dio de manera apresurada e irresponsable. El

tratamiento de antibióticos y drenaje dado a la fístula lumbar, el 27 de octubre, es el adecuado de acuerdo con los protocolos médicos y no necesitaba de ningún tipo de cirugía. La misma declaración del médico Luis Vicente Syro afirma que el tratamiento dado a Juan Sebastián fue adecuado. La suspensión abrupta del tratamiento del paciente por su madre es comprensible por la angustia que sufría en el momento, pero esta lejos de ser considerada como prudente; la apreciación subjetiva de ella sobre el tratamiento dado a su hijo fue infundada. Cabe anotar que el paciente quedó sin secuelas y por lo tanto la tasación de los perjuicios morales fue elevadísima (folios 222 a 224). Los recursos fueron concedidos el dos de septiembre de 1996 y admitidos el 24 de abril de 1997 siguiente (folios 221 y 234). Corrido el traslado para alegar de conclusión (folio 236), el apoderado del demandado asegura que dentro del proceso fue probada la diligencia del Seguro Social en el tratamiento post operatorio del menor Ramírez Jaramillo, como lo afirma la declaración del doctor Luis Vicente Syro quien afirma que el tratamiento fue bueno y que simplemente no se diagnosticó una complicación; efectivamente el menor se enfermó, eso nadie lo niega, pero no puede afirmarse que el causante de la enfermedad o su agravamiento fuera el ISS. En segundo lugar, cuando en el testimonio de Luz Dary Correa se afirma que las enfermeras manifestaron que el niño se iba morir a pesar de “haber hecho todo lo posible, lo humanamente posible”, demuestra la diligencia del Seguro, en vez de desvirtuarla. Considera

que las pruebas demuestran la actuación diligente de su representado, lo que se presentó fue un error de apreciación probatoria por el a quo (folio 238 a 241). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 259). El doctor Ricardo Hoyos Duque, miembro de la Sección Tercera, se declaró impedido para intervenir en la segunda instancia (folio 230), el cual fue aceptado por auto del seis de marzo de 1997 (folios 231 y 232).

CONSIDERACIONES:

1. OBSERVACIONES INICIALES SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: En relación con este tema y con el fin de aclarar algunos aspectos planteados por el Tribunal acerca del régimen de responsabilidad apl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...