CE-05001-23-31-000-1991-06890-01(14526)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1991-06890-01(14526)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008) Expediente número: 050012331000199106890 01
No. Interno: 14.526
Actor: Victoriano Márquez y otros
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de agosto de 1997, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1. Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército por los daños y perjuicios causados por destrucción de los bienes materiales, a
los señores Victoriano Márquez Hernández; Manuel Antonio Nieto Martínez; Rafael Erasmo Hernández Oliveros; José Antonio Sandoval Cáceres; Angel Pompeyo Mosquera; Jaime de Jesús Santiago; José Gustavo Alba Zapata; José Antonio Giraldo Mesa; Carlos Jiménez Campo; Eustorgio Pedroza Rueda; Hipólito Vega Ducuara; Julio Enrique Arce; Jairo Iván Ardila Tafur; Aristarco Bejarano Palomeque; José Manuel Jiménez Campo, y Harold Pedroza Bustos con ocasión de los hechos ocurridos los días 6 de enero y 3 de septiembre de 1990, en un monto de 400 gramos oro para cada uno de ellos. Igualmente, y solo por los hechos del 6 de enero de 1990, a los señores
José Eliécer Rojas, Carlos Jairo Berrío Berrío; Angel María Burbano; María Bernarda Muñoz Rojas; Sixto Mosquera; Heraclio Ballén; Leonicio Toro Berrío; José Noel Morales, y Eusebio Orduz Jerez 400 gramos oro para cada uno de ellos. Además, sólo por los hechos del 3 de septiembre de 1990 a los señores Carmen Ramona Correa; Amparo de Jesús Pavas de Granada; Roque Cruz Melgarejo, y Martín Alonso Vergara Blanquiset, 400 gramos oro para cada uno de ellos.
2. Condénase al pago de perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos de oro por los hechos del 10 de enero de 1990, en los que perdieron la vida los señores Arsenia López y Elibardo Orduz Galvis, a las
siguientes personas: Yorleida María Morales López, José Noel Morales López, Yesneira Morales López, Eusebio Orduz Jerez, y Herminia Galvis Garcés. En todos los casos, los gramos de oro se pagarán según el valor certificado por el DANE a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
3. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
4. Si esta providencia no fuere apelada, consúltese.” 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda.
El presente proceso corresponde a los expedientes números 916890, 917050, 916860, 917023 y 917051 cuya acumulación dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia en auto del 19 de marzo de 1993 (fl. 205 c.5). Expediente No. 916890:
El 31 de octubre de 1991, el señor VICTORIANO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando que fuera declarada responsable “por los hechos ocurridos en la Vereda la Concepción del Municipio de Yondó Antioquia los días 6 de enero de 1990 y el 3 de septiembre del mismo año”. En virtud de lo dicho, el demandante pretende que se condene a la demandada al pago de los daños sufridos, así: por concepto de perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos de oro; por concepto de perjuicios materiales la suma de $6’380.000 que corresponden al valor de los bienes perdidos por los hechos del 6 de enero de 1990 y la suma de $2’178.000 por los bienes perdidos en los hechos ocurridos el 3 de septiembre del mismo año; de igual forma reclama como perjuicios materiales los honorarios del abogado que representa sus derechos en esta acción. (fl. 5). La demanda así presentada fue soportada en los hechos que a continuación se resumen: - Aproximadamente a las 5 de la mañana del día 6 de enero de 1990 en la vereda La Concepción del municipio de Yondó, “aviones bombarderos” del Ejército Nacional “causaron la destrucción de casi todas las viviendas de los campesinos de la zona, disparando indiscriminadamente sobre las casas, los animales y las personas”, dentro de las cuales se encontraba el
demandante dentro de su casa junto con su familia. - Como consecuencia de esta acción resultó herida su menor hija, quien quedó con defectos físicos de por vida; adicionalmente se vieron obligados a salir de la región porque el Ejército ocupó la zona y “quemó las viviendas de los campesinos…, junto con todo lo que se encontraba adentro” y tomaron los animales y cosechas “para el sustento de la tropa”. - Cuando el Ejército abandonó la zona y regresaron a la parcela solo encontraron “desolación y miseria”, teniendo que valerse de “dinero prestado” para construir de nuevo su vivienda y comprar lo necesario “para continuar trabajando y cultivando sus tierras”. - El día 3 de septiembre de 1990, aproximadamente a las 11:30 A.M. nuevamente el Ejército bombardeó la vereda “y al igual que en la anterior incursión, quemaron las viviendas entre ellas la que había construido el demandante, destruyendo nuevamente todas sus pertenencias, teniendo que huir con su familia hacia Barrancabermeja a la espera de que el Ejército desocupara la región”. - Se afirma en la demanda que: “Nunca les dijeron a los campesinos que se iba a efectuar un operativo militar, ni mucho menos que desocuparan la zona, después de los hechos se han enterado de que supuestamente en estas acciones el Ejército adelantaba acciones contra la guerrilla pero sabido es de que no es cierto y solo se trató de un acto de amedrantamiento a la población civil que ocupa la zona a fin de hostigarlos para que les informaran donde estaba la guerrilla, pues así se lo hicieron saber a algunos de los
campesinos que fueron retenidos y ultrajados.” - Finalmente, se adujo que el demandante ha tenido que soportar dolor y angustia porque el “bombardeo” acabó con su casa, sus cultivos, sus animales, con la tranquilidad y la economía familiar, aunado a las lesiones sufridas por su hija y a la necesidad de “abandonar sus tierras y pertenencias al Ejército”. El 15 de noviembre de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, la cual se notificó en debida forma (fls. 23 a 25). En los mismos términos fue presentada la demanda dentro del expediente No. 916860, siendo demandante el señor HAROLD PEDROZA BUSTOS. Sin embargo, por concepto de los perjuicios materiales sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de enero de 1990, pretende una indemnización por la suma de $8’303.000 y por los perjuicios derivados de los hechos acaecidos el 3 de septiembre de 1990, reclama la suma de $6’110.000. (fls. 1 al 18, c. 3). La demanda fue admitida por auto del 13 de noviembre de 1991 y notificada en debida forma (fls. 20 a 22, c.3) De igual manera se encuentra la demanda presentada el 12 de diciembre de 1991 en el expediente No. 917051 que corresponde al señor LEONICIO TORO BERRIO y quien solicitó por concepto de los perjuicios materiales sufridos con ocasión de los hechos ocurridos el 6 de enero de 1990 una indemnización por la suma de $518.000 y por los perjuicios derivados de los
hechos acaecidos el 3 de septiembre de 1990, reclama la suma de $2’119.000 (fls. 1 al 18, c. 2). La demanda fue admitida por auto del 20 de enero de 1992 y notificada en debida forma (fls. 19 a 23, c.2). Expediente No. 917023: El 5 de diciembre de 1991 –fls. 26 a 87 c.4-, los señores MANUEL ANTONIO
NIETO MARTINEZ, RAFAEL ERASMO HERNÁNDEZ OLIVEROS, CARMEN
RAMONA CORREA, JOSE ANTONIO SANDOVAL CÁCERES, ANGEL
POMPEYO MOSQUERA, JORGE ELIECER ROJAS, JAIME DE JESUS
SANTIAGO, CARLOS JAIRO BERRIO BERRIO, JOSE GUSTAVO ALBA
ZAPATA, AMPARO DE JESUS PAVAS DE GRANADA, ROQUE CRUZ
MELGAREJO, ANGEL MARIA BURBANO, MARIA BERNARDA MUÑOZ
ROJAS, MARTIN ALONSO VERGARA BLANQUISET, JOSE ANTONIO
GIRALDO MEZA, CARLOS JIMENEZ CAMPO, EUSTORGIO PEDROZA
RUEDA, HIPOLITO VEGA DUCUARA, JULIO ENRIQUE ARCE, SIXTO
MOSQUERA, JAIRO IVAN ARDILA TAFUR, ARISTARCO BEJARANO PALOMEQUE, JOSE MANUEL JIMENEZ CAMPO, HERÁCLITO BALLÉN, obrando mediante apoderado judicial presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declare responsable por los hechos ocurridos los días 6 de enero
y 3 de septiembre de 1990 en la vereda La Concepción del municipio de Yondó, departamento de Antioquia. Los hechos a que alude la demanda son los siguientes: -Aproximadamente a las 5 de la mañana del 6 de enero de 1990 sorpresivamente el Ejército Nacional llevó a cabo un “bombardeo indiscriminado contra los habitantes, sus casas de habitación y ganados, viéndose los campesinos obligados a salir rápidamente de sus viviendas dejando abandonadas todas sus pertenencias”, debieron refugiarse en las veredas vecinas y llegaron incluso hasta el municipio de Barrancabermeja, dejando todo atrás. - Luego del bombardeo, el Ejército ocupó la región “acabando de destruir lo que el bombardeo había dejado en pie”, hasta que con ayuda de la Cruz Roja, la Personería de Yondó y delegados de derechos humanos pudieron regresar para encontrar que “ya todos sus bienes habían desaparecido unos consumidos por el fuego, otros por los soldados y otros por los animales”, razón por la cual tuvieron que “volver a iniciar de nuevo”. - Pese a la “paz aparente de que gozaban”, nuevamente el 3 de septiembre de 1990 el Ejército repitió “su operativo contra los campesinos de la vereda”, destruyendo sus bienes y además agrediendo a los campesinos. Debido a este suceso, se refugiaron en distintos albergues sin que se tenga conocimiento de investigación o sanción alguna contra los responsables de tales hechos, más aún teniendo en cuenta que “Si los operativos militares realizados eran acciones contra la guerrilla, el ejército
ha debido evacuar primero a los campesinos que nada tienen que ver con estas actividades”. En razón a lo anterior, los demandantes solicitaron que la entidad demandada fuera condenada a pagar, a cada uno de ellos, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro como reparación de los perjuicios morales sufridos por “el dolor y la angustia” soportada “al ver destruidos todos sus bienes y avocados a la miseria” y “reducido a cenizas el trabajo de tantos años”, teniendo que “abandonar temporalmente sus tierras y su vida de campo a la espera de que el Ejército cesara sus hostilidades para poder regresar a mirar desolación y tristeza”. Por concepto de perjuicios materiales solicitaron para cada uno de los demandantes el reconocimiento de los gastos por honorarios de abogado, así como los siguientes valores que corresponden, según ellos, a los bienes perdidos o destruidos con ocasión de las operaciones del Ejército durante los días 6 de enero y 3 de septiembre de 1990:
MANUEL ANTONIO NIETO MARTINEZ $ 8’174.500
RAFAEL ERASMO HERNÁNDEZ OLIVEROS $ 5’255.000
CARMEN RAMONA CORREA $ 1’420.000
JOSE ANTONIO SANDOVAL CÁCERES $ 5’372.000
ANGEL POMPEYO MOSQUERA $32’251.500
JORGE ELIECER ROJAS $ 2’085.000
JAIME DE JESUS SANTIAGO $11’527.000
CARLOS JAIRO BERRIO BERRIO $ 7’245.000
JOSE GUSTAVO ALBA ZAPATA $ 4’359.000
AMPARO DE JESUS PAVAS DE GRANADA $ 2’540.000
ROQUE CRUZ MELGAREJO $33’900.000
ANGEL MARIA BURBANO $ 5’546.000
MARIA BERNARDA MUÑOZ ROJAS $ 1’232.000
MARTIN ALONSO VERGARA BLANQUISET $ 3’210.000
JOSE ANTONIO GIRALDO MEZA $ 9’100.000
CARLOS JIMENEZ CAMPO $20’700.000
EUSTORGIO PEDROZA RUEDA $47’200.000
HIPOLITO VEGA DUCUARA $20’345.000
JULIO ENRIQUE ARCE $14’770.000
SIXTO MOSQUERA $ 6’627.000
JAIRO IVAN ARDILA TAFUR $ 3’583.000
ARISTARCO BEJARANO PALOMEQUE $15’566.500
JOSE MANUEL JIMENEZ CAMPO $ 7’950.000
HERÁCLITO BALLÉN $ 4’110.000
La demanda fue admitida por auto del 3 de febrero de 1992 y notificada en debida forma (fls. 100 a 102, c.4) Expediente No. 917050: El 12 de diciembre de 1991 –fls. 17 a 35 c.1-, el señor JOSE NOEL MORALES ZAPATA, actuando en nombre propio y de sus menores hijos ANAIS, YORLEIDA MARIA, JOSE NOEL y YESNEIRA MORALES LOPEZ, así como los señores EUSEBIO ORDUZ JEREZ y HERMINIA GALVIS DE ORDUZ, obrando mediante apoderado judicial, presentaron demanda de Reparación Directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declare responsable por los hechos ocurridos el día 6 de enero de
1990 en la vereda La Concepción del municipio de Yondó, departamento de Antioquia. Los hechos a que alude la demanda son los siguientes: - Aproximadamente a las 5 de la mañana del 6 de enero de 1990 el Ejército Nacional “comenzó el bombardeo contra la población civil” y el señor JOSE NOEL MORALEZ ZAPATA junto con su compañera permanente ARSENIA LOPEZ CAMARGO salieron de su casa con sus cuatro hijos menores de edad, buscando protección, pero JOSE NOEL fue “detenido por el EJERCITO NACIONAL, torturado y ultrajado con el único fin de que informara dónde se encontraba la guerrilla”. Mientras tanto su señora que “buscaba refugio” y se transportaba en una chalupa el día 10 de enero de 1990 fue interceptada, junto con otras personas, “por una flotilla naval que se encontraba patrullando” y resultó muerta la señora ARSENIA LÓPEZ al tiempo que fue herida su menor hija ANAIS con “secuelas de por vida”. En esa misma fecha y por la acción de la misma flotilla naval, también perdió la vida el señor ELIBARDO ORDUZ GALVIS. - A más de lo anterior, el 6 de enero de 1990 EUSEBIO ORDUZ y HERMINIA GALVIS, habitantes de la región de San Lorenzo, aledaña a la vereda La Concepción, “también fueron sorprendidos por el bombardeo de la población civil”, quedando algunos de sus bienes consumidos por la tropa o destruidos por causa del bombardeo. - Aducen los demandantes que el Ejército “ha entorpecido las
investigaciones” por estos hechos recogiendo “todo documento que diera cuenta de estos muertos”. En razón a lo anterior, los demandantes solicitaron que la entidad demandada fuera condenada a pagar, a cada uno de ellos, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro como reparación de los perjuicios morales sufridos, los cuales “saltan a la vista ante la magnitud de los hechos relatados”, que dejan “una profunda huella en quien lo sufre, en quienes tienen que convivir con el dolor de perder a sus seres queridos y perder sus bienes.” Por concepto de perjuicios materiales solicitaron para cada uno de los demandantes el reconocimiento de los gastos por honorarios de abogado, así como los siguientes valores que corresponden, según ellos, a los bienes “que perdieron o fueron destruidos” por el Ejército con las acciones del 6 de enero de 1990: Para JOSE NOEL MORALES ZAPATA la suma de $ 5’614.000; adicionalmente los gastos funerarios del sepelio de su compañera permanente ARSENIA LOPEZ CAMARGO y los gastos que implicó la atención médica de su hija ANAIS MORALES LOPÉZ, lo cual suma $960.000. Reclama también el pago de los perjuicios patrimoniales “resultantes de la pérdida de la ayuda económica de que se vio privado a raíz de la muerte de su compañera permanente”. Para ANAIS, YORLEI, JOSE NOEL y YESNEIRA MORALES LOPEZ solicitaron el pago de los perjuicios derivados de la pérdida de alimentos a
cargo de su madre ARSENIA LOPEZ CAMARGO, en el valor que se pruebe o, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a 4.000 gramos oro dando aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. Para EUSEBIO ORDUZ JEREZ se reclama la suma de $1’186.000 por los bienes perdidos el 6 de enero de 1990 y la suma de $900.000 por los bienes perdidos el 10 de enero de 1990. Para EUSEBIO ORDUZ JEREZ y HERMINIA GALVIS DE ORDUZ se reclama el pago de $300.000 por concepto de los gastos funerarios de su hijo ELIBARDO ORDUZ GALVIS; de igual forma reclaman el resarcimiento de la pérdida de ayuda económica y la posibilidad de exigir alimentos a su hijo fallecido en el valor que se pruebe o, por razones de equidad en el equivalente en pesos a 4.000 gramos oro dando aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. La demanda fue admitida por auto del 9 de diciembre de 1991 y notificada en debida forma (fls. 37, 43, 44 c.1) 1.2.- La contestación de la demanda. En el trámite de los expedientes 916890, 916860 y 917051, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, contestó la demanda y solicitó la práctica de pruebas con el fin de demostrar que su defendida (fls. 27, 28 c.5; fls. 32,33 c. 3; fls. 26,27 c.2):
“no es responsable de los hechos aducidos en el libelo demandatorio, dando cumplimiento al objetivo para lo cual fueron creados como son la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad del territorio Nacional y del orden constitucional … por lo tanto no se le puede indilgar (sic) responsabilidad alguna por estar haciendo presencia y enfrentando a los grupos alzados en armas que están en contra del orden constitucional, no existe relación causal entre los hechos y el daño aducido por el actor, ya que dicha conducta es producto de los grupos subversivos que buscan desestabilizar la tranquilidad del pueblo colombiano, no siendo responsable la Nación de los actos de ellos ni los surtidos para contrarrestarlos.” En el trámite de los expedientes 917023 y 917050 se argumentó además que (fl. 105, c.4; fls. 46,47 c.1): “La conducta asumida por el ente demandado fue acorde a las Normas Constitucionales y Legales, en ningún momento se configuró la culpa o negligencia al actuar, como es proteger a las personas y bienes que se ven afectadas por los enemigos del orden y la tranquilidad social, que a través del secuestro, extorsión, destrucción de oleoductos y ataques a la población militar y civil pretenden obtener su objetivo, como es acabar con la estructura social y económica, es la forma como demuestran su inconformidad. Por tanto no puede ahora responsabilizar al estado por querer defender su estado de derecho, si bien es cierto se deja actuar a dicho personal, entonces reclaman por falta o falla en el servicio por omisión por no actuar contra el enemigo, pero una vez se entra en contacto con el enemigo ya
que no hay otra forma, ellos atacan con armas aún de mejor calidad que las del mismo ejército…”. 1.3.- Alegatos de conclusión. Vencido el período probatorio, en providencia del 9 de abril de 1996 el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl.307, c.5). La apoderada de la parte demandada descorrió el traslado solicitando tener en cuenta lo dicho al contestar la demanda y, además, que según quedó probado el sitio atacado “era un campamento de las FARC, con escuela de entrenamientos de cuadros”, siendo “imposible para las Fuerzas armadas saber quién es quién”. Así mismo, adujo que los demandantes no probaron ser los propietarios de los inmuebles, bienes, cultivos y demás elementos por los cuales reclaman la indemnización; de igual forma, adujo que la jurisprudencia ha sido reiterativa en afirmar que “la pérdida de bienes materiales, no ocasiona perjuicio moral alguno”. Que en el caso de María Arcenia López y Elibardo Orduz el Estado no es responsable de su muerte porque “fueron encontrados con los demás subversivos que le hicieron frente a las fuerzas armadas”. De otra parte, sostuvo que no se probaron las aducidas lesiones sufridas por la menor Anais Morales López, como tampoco que ésta menor, junto con sus hermanos Yarleida, José Noe y Yesnera fueran hijas de María Arcenia López. (fls. 308 a 311, c.5) El Ministerio Público conceptuó diciendo que se encontraba probada la
acción del Ejército en una “descomunal operación militar” que lesionó los derechos de los demandantes, lo cual “constituye una falla en el servicio causante de daños y perjuicios que comprometieron la responsabilidad del Estado y que es preciso indemnizar”. Sin embargo, señaló que no está probada la existencia de los bienes afectados, lo cual imposibilita determinar su valor para cuantificar la respectiva indemnización, aspecto sobre el cual el dictamen pericial tampoco resulta demostrativo de tal situación. (fls. 314, 315 c.5). La parte actora guardó silencio. 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 15 de agosto de 19971, decidió declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada, al encontrar probado que el Ejército Nacional incursionó durante los días 6 de enero y 3 de septiembre de 1993 en las veredas La Concepción y San Lorenzo del Municipio de Yondó, departamento de Antioquia y que estas acciones dieron lugar a la destrucción de “casas, sembrados, muebles, utensilios de cocina, etc.”, con lo cual los demandantes sufrieron “detrimento en sus patrimonios” y por esa razón deben ser indemnizados, en tanto: “Derivado del art. 90 de la Carta Política de 1991, el daño antijurídico comporta una responsabilidad objetiva, directa y anónima, esto es, desvinculada de cualquier consideración respecto a culpabilidad o ilicitud de la acción que dio origen al daño. No importa entonces la existencia de una falla o irregularidad en la prestación del servicio, pues justamente esta figura se crea como
reacción al insuficiente amparo que ofrece el régimen de falla del servicio. Lo que se examina bajo esta óptica, es simplemente si la víctima sufrió un daño que no estaba obligada a soportar, esto es, una lesión que no tenía previsión en las normas legales como carga para el particular. Lo que importa en este régimen no es ya la ilegalidad o culpabilidad en la actividad de la administración, sino que el concepto que cobra fuerza es el del daño. Advertida la existencia de un daño sufrido por un particular, habrá que dilucidar si el daño fue producido por una entidad pública, y con esto es suficiente para entender que esa entidad es responsable del detrimento patrimonial o personal de la víctima, a menos claro está, que dicha entidad logre demostrar que el hecho dañoso se debió a culpa exclusiva de la víctima, a la acción exclusiva y determinante de un tercero …, o la fuerza mayor, eventos en los cuales ella – la entidadse exonerará de todo tipo de responsabilidad.” Respecto de la muerte de María Arsenia López y de Elibardo Orduz, quienes perdieron la vida el día 10 de enero de 1990, dijo el Tribunal que “no existe certeza en cuanto a que los afectados con el bombardeo por parte del Ejército pertenecieran a células guerrilleras, y además, que en la labor de preservación 1 Folios 316 al 348, c.5 del orden público no es admisible la utilización de mecanismos que puedan atentar contra gran parte de la población civil…”. Agregó que aunque la única prueba válida para acreditar la muerte de una persona es el registro civil de defunción, en todo caso obran en el expediente varios documentos que
acreditan el fallecimiento de las mencionadas personas. En cuanto a la indemnización del daño moral, el Tribunal señaló que ésta pretensión se fundó en “los daños sufridos en los bienes de los demandantes”, aspecto sobre el cual el Consejo de Estado ha sostenido que “la pérdida de cosas materiales, por sí misma, no amerita reconocimiento.”, pero que sin embargo: “independientemente de los perjuicios morales a que tienen derecho algunos de los demandantes por la pérdida de sus seres queridos, también tienen derecho a ello quienes reclaman por la pérdida de lo que podría llamarse su Entorno. No puede desconocerse el fuerte impacto psicológico sufrido por los demandantes, al ver arrasados sus cultivos, destruidas sus viviendas, muertos sus animales, extraviadas sus pertenencias. Y, esa aflicción y ofensa por las pérdidas sufridas se hace más intensa por la forma en que se produjo y que colocaba a los afectados no solo ante la imposibilidad de oponerse y resistir a los mismos, sino el natural miedo, temor y terror vivido en su momento. (…) Pero no es tanto en sí, la pérdida de las cosas materiales lo que en el fondo implica en el presente proceso el reconocimiento de perjuicios morales, sino de lo que ello se deriva para los afectados, esto es, los trastornos de toda naturaleza ocasionados a las condiciones de existencia y el atentado, contra un derecho fundamental como es el de la propiedad (propiedad de todo lo amenazado con la actuación del ejército), el cual adquiere tal naturaleza como lo ha sostenido la Corte Constitucional cuando el mismo está
vinculado con el derecho al trabajo y a la subsistencia …, la desazón y la congoja, el pesar y la afrenta que produjo en los demandantes la acción Estatal, que arrasó con sus pertenencias, los DESPLAZADOS, así fuese temporalmente de sus sitios de laboreo, colocándolos frente a un futuro sin salida clara y enfrentándolos a un “Nuevo comenzar”. El desplazamiento conlleva al deterioro de la calidad de vida, debido al abandono de las pertenencias y de la ocupación cotidiana; se rompe la unidad familiar y se pierde el significado de la vida en común.” Fundado en estas consideraciones, el Tribunal fijó como indemnización por daño moral el valor equivalente a 400 gramos oro para los demandantes afectados por los hechos ocurridos el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990. De otra parte, en cuanto al daño moral sufrido por algunos de los demandantes con la muerte de Arsenia López y Elibardo Orduz, reconoció el equivalente a 1000 gramos oro, excepción hecha respecto del demandante José Noel Morales Zapata, quien no probó su condición de compañero permanente de Arsenia López; en cuanto a la menor Anais Morales López el Tribunal también denegó las pretensiones de la demanda al encontrar la inexistencia de poder para demandar, además de no haber sido acreditadas las lesiones de las cuales se dijo ser víctima. Finalmente, el Tribunal decidió negar los perjuicios materiales reclamados por los demandantes al no encontrar en el expediente “ningún medio de prueba que conduzca a afirmar que efectivamente y realmente el perjuicio sufrido por cada demandante, lo fue en la forma en que aparece reseñado en la demanda.”;
advirtió el Tribunal que aun cuando se practicó un dictamen pericial, éste “carece de relevancia” porque el avalúo de los daños, según lo afirmaron los mismos peritos, se realizó únicamente con base en lo dicho en la demanda, pero sin constatar su existencia. Uno de los magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal suscribió la providencia con Salvamento el Voto al considerar que en el presente caso no había lugar a la acumulación de los procesos respecto de los cuales se profirió la sentencia, porque los hechos tuvieron ocurrencia en lugares y fechas diferentes y están sujetos a términos de caducidad distintos por lo cual no podían acumularse en una sola demanda, ni el Tribunal tenía competencia territorial para conocer de todas ellas. (fls. 349, 350 c.5). 1.5.- El recurso de apelación. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a la sentencia proferida por el a quo y solicitó su revocatoria -fls. 359, 360 c.5argumentando que los testimonios recepcionados en el proceso “expresaron las recomendaciones por parte de la tropa a los habitantes de la vereda de no retirarsen (sic) de sus casas resguardarse y esperar” y que tales recomendaciones no fueron atendidas por Arsenia López y Elibardo Orduz, luego, ellos “bajo su propio riesgo se expusieron innecesariamente, sorprendiendo igualmente que fueran encontrados al igual que los subversivos que se enfrentaron e hirieron al personal de la tropa, resultando luego del operativo como presuntamente muertas”. Adicionalmente, que tampoco se acreditó, con las formalidades exigidas por el Decreto 1260 de 1970, el
fallecimiento de estas personas. De otra parte, el apelante cuestionó la decisión del Tribunal en el sentido de reconocer perjuicios morales por la pérdida del entorno, cuando lo cierto es que los perjuicios morales fueron solicitados por al pérdida de los bienes, y en esa medida el Tribunal modificó las pretensiones de los actores, además de no verificarse la existencia de tales perjuicios. Adujo finalmente que no está debidamente probado que Yorleida, José Noel y Esneira Morales López sean hijos de José Noel Morales, quién demandó en nombre de éstos invocando su calidad de padre con el fin de reclamar los perjuicios a ellos causados por la muerte de su madre Arsenia López y las lesiones causadas a su hija menor Anais Morales López. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante providencia del 29 de octubre de 1997 y el 11 de marzo de 1998 fue admitido por esta Corporación. (fls. 353 y 362, c. 5). El 23 de abril de 1998 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 364 c. 3). Dentro de dicho término el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reiteró textualmente las argumentaciones presentadas en la sustentación del recurso y señaló que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, por lo cual solicitó, en consecuencia, la revocatoria del fallo impugnado. (fls. 365 a 369, c.3). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
2.- CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación en el presente proceso, la Sala abordará los siguientes aspectos. i) Delimitación de la competencia de la Sala, ii) Precisiones respecto del régimen de responsabilidad aplicable, iii) Situación Probatoria y iv) Determinación de la responsabilidad del Estado en el caso concreto; de encontrarse acreditada la responsabilidad estatal se abordará el tema atinente a la indemnización de perjuicios. 2.1. Delimitación de la competencia de la Sala: El recurso de apelación del cual conoce la Sala en esta oportunidad fue interpuesto únicamente por la entidad pública demandada y en esa medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se entiende interpuesto en lo que a dicha parte le resulte desfavorable. Se advierte entonces que la Sala únicamente verificará si estuvo o no acertada la decisión del Tribunal de instancia al declarar la respon
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