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CE-05001-23-31-000-1992-00653-01(12326)-2002

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Título
CE-05001-23-31-000-1992-00653-01(12326)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDANTE / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE /

DEBERES DEL DEMANDANTE / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE /

OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CLAUSULAS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO

[C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar no sólo la existencia del daño sufrido, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA /

LESIONES FÍSICAS / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL /

INCAPACIDAD LABORAL / CONCEPTO DE SITUACIÓN MÉDICO LABORAL /

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / AUSENCIA DE

IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA - No acreditado Es claro que la señora (…) sufrió una lesión, tal como se encuentra en reconocimiento (…) de Medicina Legal (…) Lesión de la cual deriva una incapacidad, como consta en el concepto Médico Laboral (…) del Ministerio de Trabajo y seguridad Social (…). Sin embargo, la demandante no demostró que dicha lesión tuviera por causa la acción o la omisión de una entidad pública, elemento indispensable para establecer la existencia del nexo de causalidad, como elemento de la responsabilidad, y punto de partida para demostrar la imputabilidad al Estado de la acción respectiva.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - Improcedente / TESTIGO

CONTRADICTORIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / ATENCIÓN EN SALUD / TRATAMIENTO MÉDICO DEL MENOR DE EDAD / PACIENTE MENOR DE EDAD / CENTRO DE SALUD / METROSALUD / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL – Registros médicos y estadísticos de la institución La prueba de la falla del servicio, se encuentra sustentada en dos declaraciones

aportadas por la demandante: la de (…) su compañero permanente y, la de (…) su hermana. Ambas declaraciones incurren en serias contradicciones que les hace perder credibilidad. (…) Ambos declarantes insisten en que la atención prestada a la niña nunca fue registrada de manera alguna. Por el contrario, el director General de Metro salud, en respuesta a un exhorto del Tribunal, (…) afirma que todo procedimiento o actuación de carácter asistencial debe quedar registrado en los respectivos registros médicos y estadísticos de la institución (…). De lo anterior se evidencia que existen importantes contradicciones en ambos testimonios sobre la atención prestada en el centro de salud y sobre el destino de la formula médica que pudiera comprobar esa atención.

MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIGO

CONTRADICTORIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO - Ausencia / DECLARACIÓN DEL TESTIGO - Falta de credibilidad / LESIONES PERSONALES AL MENOR – Ausencia de prueba sobre las causas / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / ATENCIÓN EN SALUD / PACIENTE MENOR DE EDAD / CENTRO DE SALUD / METROSALUD / SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / OBLIGACIONES DEL CENTRO DE SALUD - Deber legal de registrar atención médica / HISTORÍA CLÍNICA / IMPORTANCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA Si bien el presunto accidente que produjo la lesión por la cual se reclaman los perjuicios en este proceso, ocurrió al momento de colocar la inyección, es obvio

que las notables contradicciones sobre los antecedentes del hecho restan credibilidad y capacidad de convicción al dicho de los declarantes, sobre todo si se tiene en cuenta que las diferencias tocan con aspectos importantes de lo ocurrido y no sobre detalles sin trascendencia. (…) Los declarantes se limitan a señalar que el servicio del centro de salud no fue registrado de ninguna forma. Aunque lo ordinario es que todo tipo de atención médica debe quedar registrado, por tratarse de un deber legal. Mas aún tratándose de un centro de salud que debe llevar las historias clínicas de sus pacientes, un registro estadístico de la atención y hacer el cobro de los servicios. Las posibilidades de la demandante para probar la atención prestada a su hija eran diversas sin que lograse hacerlo. HISTORÍA CLÍNICA / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS – Ingreso por punzada en ojo izquierdo / LESIONES PERSONALES AL MENOR / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD – Omisión /

CUIDADO PERSONAL DEL HIJO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE

CUIDADO / VIOLENCIA FÍSICA CONTRA MENOR DE EDAD / DENUNCIA PENAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE En la historia clínica (…) elaborada por el Hospital (…), en el ingreso de atención de urgencias, se encuentra la anotación de que fue atendida por una punzada en el ojo izquierdo. (…) Carece de justificación, que ante un incidente tan grave, del que se derivó la pérdida del ojo izquierdo de la demandante, ella y sus familiares

hayan reaccionado en forma tan tardía, pues, como se dijo, sólo dos meses después recibe tratamiento médico y regresan al centro de salud, y al cabo de tres meses formulan una denuncia penal por lesiones.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / METROSALUD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL /

LESIONES PERSONALES AL MENOR / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD – Omisión / CUIDADO PERSONAL DEL HIJO / INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / DERECHO A LA SALUD DEL MENOR DE EDAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – No configurados /

AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE La Sala concluye que no está demostrado que el hecho hubiera sido causado por un empleado de Metrosalud y, por lo tanto, que el mismo sea imputable a la entidad demandada. Los dos testimonios sobre los cuales la demandante trata de mostrar la falla del servicio de Metrosalud, incurren en contradicciones evidentes que les restan credibilidad y su comportamiento en tanto parientes muy cercanos de la lesionada y el de ella misma, no corresponde al mínimo de cuidado que tiene las personas respecto de su salud y de su integridad física, o de la salud y la integridad física de sus familiares. Por lo anterior, y dado que la prueba de la imputabilidad, como elemento de la responsabilidad, corresponde a la parte demandante, se concluye que no está acreditada, en el presente caso, la

responsabilidad de la entidad demandada, razón por la cual se confirmará el fallo apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1992-00653-01(12326)

Actor: ADIELA MARÍN ROMÁN

Demandado: INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD - METROSALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 1996, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se niegan las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 14 de mayo de 1992, por medio de apoderado, el señora Adiela Marín Román solicitó que se declarara al Instituto Metropolitano de Salud (Metrosalud) de Medellín responsable de la lesión causada a la demandante, en hechos ocurridos en octubre de 1991 (folios 3 a 16).

Como consecuencia de esta declaración, pidió que se condenara al demandado a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente al precio de mil gramos de oro; por “daño fisiológico” la misma suma y por perjuicios materiales los que se deduzcan de la incapacidad laboral permanente causada por la lesión.

En apoyo de sus pretensiones la demandante relató los siguientes hechos: “3.1. En las horas de la tarde de un día del mes de octubre de 1.991, (cuya fecha exacta no recuerda), ADIELA MARÍN ROMÁN, fue lesionada en su ojo izquierdo, con la aguja de una inyección manipulada por la empleada oficial, YOLANDA RAMÍREZ BOTERO. “3.2. Lo anterior ocurrió, cuando ADIELA MARÍN ROMÁN se trasladó al Centro de Salud Nro 35 del Instituto Metropolitano de Salud, METROSALUD, que funciona en el Barrio Kennedy de Medellín, con el fin de que le aplicaran una inyección, a nivel del glúteo, a su hija MAURA ALEXANDRA NÚÑEZ MARÍN de dos años de edad. “3.3. En el desarrollo de aquella atención, la madre contenía con sus brazos a su hija mientras ella era inyectada: “a-) La niña se retorció bruscamente de dolor. “b-) La empleada oficial YOLANDA RAMÍREZ BOTERO, quien estaba aplicando la inyección, extrajo súbita y descuidadamente la aguja de la inyección, alzándola en dirección al rostro de ADIELA MARÍN ROMÁN, punzándole su ojo izquierdo. “3.4. Lesión, que le ha producido “... secuela de carácter permanente una perturbación funcional del órgano de la visión binocular por la disminución de la agudeza visual por el ojo izquierdo y la deformidad física que afecta el rostro por la ptosis parpebral del mismo lado... (CONCEPTO DE MEDICINA

LEGAL)” (folios 5 y 6).

2. La demanda fue admitida por auto de 19 de mayo de 1992 (folio 18).

3. En la contestación de la demanda, la apoderada de Metrosalud, manifiesta que, en ella, no existe ninguno de los elementos que configuran una falla del servicio. En efecto, no se acredita que la demandante o su hija fueran atendidas, en octubre de 1991, en el Centro de Salud N° 35 y en los archivos de la entidad no figura ningún registro sobre la misma circunstancia o sobre algún accidente que se haya presentado en la prestación del servicio. En el supuesto de haber ocurrido algún incidente, es política de la institución que se de aviso al director, con el fin de tomar los correctivos necesarios y prestar la atención oportuna y eficaz que requiera el afectado. No es lógico pensar que ante un accidente de semejante magnitud la afectada haya guardado silencio y no haya expresado su reclamo o inconformidad en el momento oportuno. Lo que lleva a concluir que el hecho no tuvo ocurrencia, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda (folios 21 a 25).

4. El Tribunal decretó pruebas mediante auto de diez de julio de 1992 (folio 31). Se citó a conciliación, en la audiencia no hubo acuerdo alguno entre las partes (folios 158, 160 y 161).

5. Precluida la etapa probatoria se dio traslado común a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, mediante auto de 21 de julio de 1995 (folio

170). El apoderado de la demandante manifestó que se encuentra plenamente

probado el daño y los perjuicios causados a la a la señora Adiela Marín Román. A pesar de que en materia administrativa se erige el principio de culpa anónima, existen sólidas pruebas que permiten inferir que el daño fue causado por la enfermera Yolanda Ramírez Botero, quien para la fecha desarrollaba labores en el centro de salud, según descripción física de los testigos, comparada con la que se hace en la diligencia de indagatoria en el proceso penal. Además los testimonios son convergentes en las circunstancias narradas en los hechos de la demanda (folios 171 a 174). La apoderada de Metrosalud manifiesta que en el proceso no se demostró que el perjuicio sufrido tuviera como causa el servicio prestado por la empleada de Metrosalud, ni siquiera se da el día exacto de los hechos limitándose a decir que fue en un día de octubre de 1991. Tampoco se explica por qué la demandante no manifestó su inconformidad o su dolor o hizo algún comentario al jefe inmediato de la funcionaria el mismo día o al siguiente del incidente. Tampoco es explicable que se acudiera a tratamiento médico en el Hospital San Vicente de Paúl dos meses después de ocurrida la lesión. Lo anterior demuestra que el hecho de la administración no existió, pues el personal del Centro de Salud N° 35 no realizó ninguna acción u omisión que pudiera generar el daño (folios 176 a 180). El representante del Ministerio Público manifiesta que en el presente caso no es posible imputar el hecho dañoso al demandado, pues resulta increíble que después de una lesión de esa magnitud la afectada no haya manifestado algún

dolor de manera inmediata que les permitiera a sus acompañantes darse cuenta de la ocurrencia del hecho, como lo manifiestan los testigos del hecho. Resulta inverosímil que, entre el incidente relatado por los declarantes y los primeros síntomas de la afección del ojo, transcurrieran dos meses, al cabo de los cuales acudió por primera vez a un oftalmólogo, el 13 de diciembre de 1991 y que sólo hasta el 16 de enero formulara la denuncia penal (folios 184 a 188).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 18 de abril de 1996, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda (folios 190 a 196). Para el Tribunal las dos únicas pruebas que acreditan la falla del servicio son las declaraciones del esposo y la hermana de la lesionada, ambos directamente emparentados con ella, lo que puede afectar su credibilidad. Fuera de lo anterior, resulta contradictorio que advertida de la gravedad del incidente, la hermana de la afectada no lo hubiera comunicado inmediatamente al compañero permanente de la lesionada. Agrega el a quo que de acuerdo con las reglas de la experiencia, un hecho tan grave hubiera causado alarma y se hubiera puesto en conocimiento inmediato de las directivas de la institución, bien por la afectada, sus parientes o los funcionarios de la institución. Nada de eso ocurrió y tan solo días o meses después el médico director del centro de salud se entera del hecho. Más confusas resultan las cosas si se considera que al ser atendida de urgencia en el Hospital San Vicente de Paúl manifiesta que la lesión ocurrió en su casa. No resulta clara

la razón por la cual la denuncia penal se instauró en enero de 1992, ¿se buscaba preconstituir una prueba? Además, el Tribunal hace énfasis en las contradicciones en las que incurren los testigos presenciales del hecho. Mientras el compañero permanente dice que a la niña se le atendió en un consultorio fuera del centro de salud, la hermana manifiesta que fue un médico del mismo centro de salud el que le recetó la inyección. En cuanto a la pérdida de la fórmula de la inyección, mientras el compañero permanente declaró que se le perdió a él “en un bolso café”, la hermana dice que se extravió porque le robaron el bolso a la madre de la menor. Por lo anterior, existe una serie de dudas e interrogantes que impiden afirmar que la lesión sufrida por la demandante, sea imputable a una falla del servicio.

III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 198), el cual fue concedido por auto del 27 de mayo de 1996 (folio 199).

En la sustentación del recurso, el apoderado de la demandante manifiesta que si el hecho no fue denunciado al momento de su ocurrencia fue porque no hubo conciencia inmediata de su gravedad; así lo manifiesta la demandante cuando dice que en principio creyó que le había caído liquido y que solo después comenzó a sentir mucho dolor. Si esta fue la percepción de la lesionada, igual o menor pudo ser la de los testigos. Al no existir derramamiento de sangre, la

conciencia de que en realidad se trataba de una punzada en el ojo, se dio con el transcurrir de los días; lo reconstruido por la memoria de los testigos prueba que la punzada ocurrió en el puesto de Metrosalud. Lo anterior explica por qué no se denunció el hecho de manera inmediata, pues al no salir sangre y sólo liquido, no había conciencia del daño, no había porqué alarmarse. No existe registro de atención porque allí no se hace, y si lo hubiera, la carga de la prueba corresponde al demandado, en el sentido de que allí si se hace este tipo de registro y que la demandante no aparece en el registro citado. Es obvio que los testigos incurren en contradicciones, pues los funestos hechos se configuraron haciendo memoria, y no ante la evidencia del daño (folios 198 a 202). El recurso fue admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto del 16 de octubre de 1996 (folio 204). Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 207). Por haber conocido del proceso en la instancia anterior, el señor Consejero Ricardo Hoyos Duque se declaró impedido y el impedimento le fue aceptado por auto del 16 de septiembre de 1999 (folio 208).

IV. CONSIDERACIONES: Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, en este caso y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en

los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar no sólo la existencia del daño sufrido, sino la imputabilidad del mismo a la entidad demandada. Las pruebas que obran en el proceso no permiten establecer de manera clara y cierta la forma en que ocurrieron los hechos en los que resultó lesionado el ojo izquierdo de la señora Adiela Marín Román, ni prueban la participación de la administración en los mismos.

1. Es claro que la señora Adiela Marín Román sufrió una lesión, tal como se encuentra en reconocimiento 742-2 de Medicina Legal, de Medellín, de 17 de diciembre de 1992, donde se indica: “ En la fecha fue reconocida ADIELA MARIN ROMAN, en quien queda como secuelas de carácter permanente una perturbación funcional del órgano de visión binocular, por la disminución de la agudeza visual por el ojo izquierdo, queda una deformidad física que afecta el rostro por la ptosis parberal del mismo lado” (folio 37).

Lesión de la cual deriva una incapacidad, como consta en el concepto Médico Laboral 119, de 10 de mayo de 1993, del Ministerio de Trabajo y seguridad Social, que señala: “Concepto: Las lesiones que presenta en el ojo izquierdo se consideran secuelas definitivas de la herida sufrida por la paciente y le producen una incapacidad permanente parcial y una merma en su capacidad laboral de un treinta y cinco por ciento - 35%- (folio 105).”

2. Sin embargo, la demandante no demostró que dicha lesión tuviera por causa la acción o la omisión de una entidad pública, elemento indispensable para

establecer la existencia del nexo de causalidad, como elemento de la responsabilidad, y punto de partida para demostrar la imputabilidad al Estado de la acción respectiva. La prueba de la falla del servicio, se encuentra sustentada en dos declaraciones aportadas por la demandante: la de Bluer Antonio Núñez Quiroga (folios 111 a 118), su compañero permanente y, la de Liliana Marín Román (folios 119 a 126), su hermana. Ambas declaraciones incurren en serias contradicciones que les hace perder credibilidad. a. Las contradicciones se refieren a la atención prestada a la niña de la demandante en el centro de salud y a la razón por la cual esa atención no podía ser demostrada. En su declaración, Bluer Antonio Núñez Quiroga afirma que: “La niña se nos enfermo y la llevamos a un consultorio, le mandaron inyecciones y droga, ella me dijo que la lleváramos donde una señora que aplica inyecciones en el barrio, y yo le dije que no, que para mayor seguridad la lleváramos al centro de salud que queda a dos cuadras y media, allá fui con la niña mi señora y la hermana de ella, a urgencias del centro de salud del barrio Kennedy” (folios 111 y 112). Mientras Liliana Marín Román, declara algo diferente: “Yo lo presencié, la niña estaba enferma, tenía mucha fiebre y la llevaron donde el doctor, centro de salud Kennedy y le mandaron unas inyecciones, entonces bajamos inmediatamente al primer piso para que la inyectaran, (folio 119). A nosotros si nos atendió el médico que recetó la droga en el

mismo centro de salud, y después bajamos donde la enfermera (folio 124). En cuanto al nombre del médico que atendió a la niña y el destino de la fórmula que expidió, el declarante Núñez Quiroga señaló: “... del médico que nos atendió el nombre no lo sé, era médico, y la fórmula se me extravió con todos los documentos en un maletín que tenía café y allí si estaba el nombre... (folio 115). Mientras la declarante Marín Román indicó: “... si, había comprobante de una formula pero le roban el bolso a mi hermana y se perdió la fórmula... (folio 120) No se que médico nos atendió inicialmente, la fórmula se perdió, la inyección que le aplicaron a la niña fue la que le recetó el médico del mismo centro de a salud de Kennedy el mismo día” (folio 124). Ambos declarantes insisten en que la atención prestada a la niña nunca fue registrada de manera alguna. Por el contrario, el director General de Metrosalud, en respuesta a un exhorto del Tribunal, de 16 de septiembre de 1992, afirma que todo procedimiento o actuación de carácter asistencial debe quedar registrado en los respectivos registros médicos y estadísticos de la institución (folios 78 y 79). De lo anterior se evidencia que existen importantes contradicciones en ambos testimonios sobre la atención prestada en el centro de salud y sobre el destino de la formula médica que pudiera comprobar esa atención. En efecto, mientras Núñez Quiroga afirma que la inyección para la hija de la demandante fue recetada en un consultorio fuera del centro de salud, la

declarante Marín Román asegura que fue un médico del mismo centro de salud quien formuló la inyección y que después bajaron al primer piso para que la colocaran. Si bien el presunto accidente que produjo la lesión por la cual se reclaman los perjuicios en este proceso, ocurrió al momento de colocar la inyección, es obvio que las notables contradicciones sobre los antecedentes del hecho restan credibilidad y capacidad de convicción al dicho de los declarantes, sobre todo si se tiene en cuenta que las diferencias tocan con aspectos importantes de lo ocurrido y no sobre detalles sin trascendencia. Ninguno de los testigos recuerda el nombre del médico y coinciden en que la fórmula se perdió; pero, mientras Núñez Quiroga afirma que se le perdió en un maletín café, Marín Román asegura que a su hermana le robaron el bolso donde la tenía, lo que los hace incurrir en una nueva y evidente contradicción. Los declarantes se limitan a señalar que el servicio del centro de salud no fue registrado de ninguna forma. Aunque lo ordinario es que todo tipo de atención médica debe quedar registrado, por tratarse de un deber legal. Mas aún tratándose de un centro de salud que debe llevar las historias clínicas de sus pacientes, un registro estadístico de la atención y hacer el cobro de los servicios. Las posibilidades de la demandante para probar la atención prestada a su hija eran diversas sin que lograse hacerlo. b. Ambos declarantes relatan la forma como se presentó el hecho y la manera como reaccionaron. El señor Bluer Antonio Núñez Quiroga lo relata de la siguiente forma:

“...entramos con la niña y se encontraba la enfermera sola, yo entré con ella y en la entrada del consultorio me senté a esperar, porque la enfermera le dijo a mi señora que ayudara a tener la niña, mi señora sostuvo la niña de la parte de arriba con las manos porque se movía mucho, mi señora se agachó, y la enfermera al aplica la inyección la niña se movió y la enfermera sacó la aguja bruscamente, seguro por no afectar mucho a la niña, se rayó la mano ella, y levanto la mano y le chuzó la vista a mi señora, y mi señora empezó a echar agua de la vista, ya se nojó (sic) la enfermera y se puso brava y me llamó a mí para que yo la tuviera a la niña, yo la tuve bien y le aplicó la inyección” (folio 112). Algo similar relata Liliana Marín Román: “... entonces yo me encontraba un poco retirada afuera, de distancia por ahí cuatro metros, y la niña comenzó a llorar, entonces la enfermera dijo con rabia, ya que ella trató de inyectarla, pero la niña se movió mucho, y ella al chuzar la nalguita a la niña, la metió y cuando la niña se movió la sacó y al levantarla se rayo ella la mano, le rayo la nalga a la niña y chuzo la vista a mi hermana, mi hermana se mandó la mano a la vista porque pensó que le había caído liquido, y la había chuzado y el esposo de ella le ayudo a tener

la niña a la enfermera y ahí si le pusieron la inyección. Allí estaba mi hermana, el esposo, la enfermera y yo, la niña tenía cinco años, yo si ví cuando la enfermera le chuzó el ojo a la señora” (folios 119 y 120). La demandante, después de salir del hospital, le manifestó su compañero permanente que la enfermera le había punzado el ojo, con la aguja: “Y a lo que salimos del centro de salud, fue donde mi señora me dijo a mi que la enfermera le había chuzado la vista, yo le dije que no que le hubiera salido sangre, que el agua que le salía era tal vez el liquido de la jeringa, ya nos fuimos para la casa y estuvo como tres o cuatro días lagrimiando” (folio 112). Liliana Marín Román señaló lo mismo: “PREGUNTADO: En el momento de ser punzada en el ojo o inmediatamente posterior, Adiela les comentó algo a ustedes ¿ CONTESTO: En el momento no, cuando salimos si nos dijo, pero no le prestamos mucha atención porque no le vimos ni sangre ni nada, pero al ver más tarde que se le hinchó la vista, por ahí 7 de la noche” (folio 122). Ambos testigos aseguran que nos les pareció grave la lesión, así lo expreso Núñez Quiroga: “PREGUNTADO: En el momento del incidente solicitó atención médica para la señora Adiela Marín, o quien le informó de lo ocurrido ¿ CONTESTO: A nadie, como mi señora votó(sic) fue agua y no sangre, entonces yo pensé

que era liquido de la inyección, porque si hubiera botado sangre inmediatamente hubiéramos dicho algo” (folio 115).

Lo mismo dijo Marín Román: “PREGUNTADO: Por qué al momento de ocasionársele a la señora Adiela Marina (sic) la lesión en el ojo, no le manifestaron nada a la enfermera o al director del centro de salud? CONTESTO: Porque como había dicho antes, no le prestamos atención porque a ella no le salió sangre, pero si dijo que sentía algo en el ojo como si le hubiera caído liquido, aunque ella en el momento se mandó la mano a la vista, pero afuera fue que nos dijo” (folio

124). Dos meses después de incidente, la señora Adiela Marín Román recibió atención médica de su lesión y sus familiares fueron al centro de salud donde ocurrió, como lo declaró Bluer Núñez Quiroga: “PREGUNTADO: después del día de los hechos cuanto tiempo transcurrió para acudir al médico en consulta? CONTESTO: Dos meses, cuando el dolor fue intenso... PREGUNTADO: Después de haber sido atendida en el hospital, pidió atención para ella en Metrosalud? CONTESTO: Después de ocurrido el chuzón de la vista después de dos meses, fuimos con la cuñada y la otra señora, y fuimos a preguntar por la enfermera y nos dijeron que se encontraba de vacaciones, después hablamos con el señor encargado o gerente un doctor Duque dijo que él no estaba autorizado para dar los datos personales del personal de ahí por seguridad, y nosotros la describimos como era, pero el no nos dio el nombre por seguridad (folio 116 y 117).

En la historia clínica (de Adiela Marín Román) elaborada por el Hospital San Vicente de Paúl, en el ingreso de atención de urgencias, se encuentra la anotación de que fue atendida por una punzada en el ojo izquierdo, el 13 de diciembre de 1991 y que el caso ocurrió “en su casa” (folio 97). Ante un hecho de semejante gravedad, no tiene explicación la manera como reaccionaron la demandante y sus acompañantes. En efecto, la hermana de la demandante afirma que vio el momento de la punzada y no dijo nada. Después de salir del centro de salud, la demandante les manifiesta a ella y su compañero permanente que le había punzado el ojo, pese a lo cual no regresaron al centro de salud. El ojo le “lagrimea” en la noche y no solicitan atención médica ni al día siguiente ni en los posteriores. Solo dos meses después recurren a atención médica de urgencias y vuelven al centro de salud, donde supuestamente ocurrió el incidente. A lo que se agrega que en el momento de ser atendida en el Hospital San Vicente de Paúl la demandante manifiesta que el accidente ocurrió en su casa. Carece de justificación, que ante un incidente tan grave, del que se derivó la pérdida del ojo izquierdo de la demandante, ella y sus familiares hayan reaccionado en forma tan tardía, pues, como se dijo, sólo dos meses después recibe tratamiento médico y regresan al centro de salud, y al cabo de tres meses formulan una denuncia penal por lesiones (folios 129). La Sala concluye que no está demostrado que el hecho hubiera sido causado por un empleado de Metrosalud y, por lo tanto, que el mismo sea

imputable a la entidad demandada. Los dos testimonios sobre los cuales la demandante trata de mostrar la falla del servicio de Metrosalud, incurren en contradicciones evidentes que les restan credibilidad y su comportamiento en tanto parientes muy cercanos de la lesionada y el de ella misma, no corresponde al mínimo de cuidado que tiene las personas respecto de su salud y de su integridad física, o de la salud y la integr

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