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CE-05001-23-31-000-1992-00810-01(13396)-2002

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Título
CE-05001-23-31-000-1992-00810-01(13396)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / APODERADO JUDICIAL / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO

JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / POLICÍA

NACIONAL

[L]a sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de la parte actora y por la apoderada de la Nación designada en el proceso (…). No fue apelada la sentencia, por la Nación, en cuanto se refiere a la condena impuesta (…). En efecto, en el proceso iniciado por las dos primeras demandantes citadas, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia confirió poder a una abogada, para representar a la Nación. Esta abogada, por su parte, sustituyó el poder a favor de otra profesional del derecho, quien presentó el recurso de apelación (…). En el proceso (…), el Comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional confirió poder a un abogado diferente a los antes indicados, quien no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RECURSO DE APELACIÓN / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE

LA NORMA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD

DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA

[S]e advierte que esta Sala tiene competencia para conocer el proceso, en segunda instancia, no sólo en virtud de los recursos de apelación interpuestos, sino de la consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, debe surtirse en favor de la administración. No es aplicable, en este caso, la reforma introducida a la norma citada por la Ley 446 de

1998. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 de dicha ley, el recurso debe tramitarse conforme a las normas vigentes cuando el mismo se interpuso (…). Se reitera, entonces, el criterio fijado por la Sala desde el 18 de noviembre de 1994, en relación con la procedencia de la consulta. Se precisó, en aquella oportunidad, que, para efectos de establecer si procedía dicho grado de jurisdicción, había que tener en cuenta el monto de la condena impuesta, de manera que si éste era inferior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias, no debía surtirse la consulta, a pesar de que originalmente y conforme a la demanda el proceso tuviera vocación de doble instancia. En este

caso, mediante sentencia del 21 de noviembre de 1996, se condenó a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, (…) y por concepto de perjuicios morales (…). Dado que, conforme a lo dispuesto en el Decreto 597 de 1988, en esa época, debían tramitarse ante los Tribunales Administrativos, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía fuera igual o superior a $13.460.000.oo, es claro que la sentencia del a quo es consultable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 163 / DECRETO 597 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta ver auto del 18 de noviembre de 1994, Exp. 10221, C.P. Daniel Suárez Hernández.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL

PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA

[E]sta Sala tiene competencia para revisar el fallo del Tribunal no sólo en relación con los aspectos objeto de los recursos interpuestos, sino respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada, y puede, en consecuencia, modificar dicho fallo, aun agravando la

situación de ésta última -dentro de los límites de la apelación de la parte actorao la de la parte demandante, sin limitación alguna. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MUERTE DE CIVIL / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / VINCULO DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / SECUESTRO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA Con fundamento en las pruebas practicadas dentro del presente proceso, se encuentra demostrado que los señores (…) murieron en el Municipio de El Retiro (…). Así consta en los correspondientes certificados de registro civil de defunción, que obran en el expediente, donde se anota que dichas muertes tuvieron por causa múltiples heridas por proyectil de arma de fuego (…). Por otra parte, está probado que (…) [las señoras] (…) eran hijas (…) y hermanas (…). A esta conclusión se llega con fundamento en los registros civiles de matrimonio y nacimiento allegados al proceso, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de

1970. Obran, además, en el proceso, las siguientes pruebas: (…) Copias auténticas de las diligencias practicadas dentro del proceso penal adelantado por el delito de secuestro del cual fue víctima la señora (…), las cuales fueron

allegadas al proceso contencioso administrativo por petición de ambas partes, razón por la cual, según lo expresado por esta Sala en varias ocasiones, pueden ser válidamente apreciadas por el juzgador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba documental ver sentencia del 8 de febrero de 2001, Exp. 13254, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR / OPERATIVO POLICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DEL DAS / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / EMPLEADO DEL DAS / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / SECUESTRO / VÍCTIMA DE SECUESTRO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / RESCATE DE SECUESTRADO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA Con fundamento en las pruebas anteriormente relacionadas, considera esta Sala demostrado que los señores (…), murieron el 28 de noviembre de 1991, en su casa de habitación, en la finca El Silencio, ubicada en el Municipio El Retiro

(Antioquia), en desarrollo del operativo adelantado por el grupo Unase, en ejercicio de sus funciones y utilizando armas de dotación oficial, con el fin de rescatar a la señora (…), quien se encontraba secuestrada (…). No existe claridad en el proceso respecto de las circunstancias en que se produjo el secuestro citado, sus autores y sus móviles; (…) Por otra parte, tampoco hay claridad sobre la forma en que se desarrolló el operativo de rescate. De lo expresado por (…) quienes se encontraban en el lugar de los hechos, se concluye que hubo un cruce de disparos entre los secuestradores de la señora (…) y los miembros del grupo Unase. (…) Se desprende también, de las declaraciones de estas dos demandantes, que quienes adelantaron el operativo cometieron algunos excesos, como dispararle, en cuatro oportunidades, a uno de los secuestradores que ya estaba herido, y disparar indiscriminadamente contra todos los habitantes de la casa, cuando verificaron que la secuestrada se encontraba muerta. Con base en algunas declaraciones rendidas en el proceso penal, puede concluirse que (…) [los señores] (…) personas que, junto con los cuatro familiares de las demandantes y la señora (…), resultaron muertas en el operativo mencionado, se encontraban desaparecidas de los lugares en que vivían desde el día del secuestro. INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / AMENAZAS / DAS /

AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / FALTA DE PRUEBA /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA Por otra parte, se observa que no está demostrado que los padres y hermanos de las demandantes hubieran sido autores o cómplices del secuestro; como se ha advertido, con base en las declaraciones de éstas, sólo puede inferirse que los miembros de la familia (…) fueron obligados a encubrir el delito, bajo amenazas, y no podría considerarse, de ninguna manera, como lo sugiere el apoderado de la parte demandada, que la información registrada en el Departamento Administrativo de Seguridad respecto de algunas diligencias y decisiones de carácter penal en las que resultó involucrado el señor (…), propietario de la finca donde trabajaba y residía dicha familia, constituye prueba suficiente, o siquiera un indicio, de su participación en el delito mencionado. Tampoco lo constituye el hecho de que los hermanos (…) no hubieran denunciado lo sucedido, cuando pudieron salir de la casa, dado que esta actitud puede encontrar explicación en el temor producido por las amenazas contra su familia.

PRUEBA TESTIMONIAL / SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / OBJETO

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / SOLICITUD DE PRUEBA TESTIMONIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

NEGACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / DAS / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Adicionalmente, considera la Sala que los testimonios citados, rendidos por los miembros del grupo Unase, no son dignos de credibilidad. Sorprende, en efecto, que sus relatos son prácticamente idénticos, por lo cual puede concluirse que no resultan espontáneos, y, por otra parte, no son suficientemente razonados, y en cuanto se refieren a la forma en que se dio muerte a los ocupantes de la casa, resultan extremadamente simples y escuetos. (…) Por otra parte, es claro para la Sala que, aun si se consideraran verosímiles las versiones de los miembros del grupo Unase, tendría que concluirse que ellas no resultan suficientes para concluir que se encuentra demostrada la existencia de una causa extraña, que permita romper el nexo de causalidad entre su actuación y la muerte de los miembros de la familia. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AGENTE DE POLÍCIA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / EMPLEADO DEL DAS / AGENTE DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / LESIONES FÍSICAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

USO DE ARMAS DE FUEGO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / INEXISTENCIA DE

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LEGÍTIMA DEFENSA Debe advertirse, en efecto, que, por estar demostrado, en el presente caso, que en la realización del hecho se utilizaron armas de dotación oficial, resulta procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, y dado que está probada la existencia del daño del cual se derivan los perjuicios reclamados, así como que el mismo fue causado por agentes de la entidad demandada, en cumplimiento de sus funciones y utilizando los instrumentos indicados, correspondía a dicha entidad, para exonerarse, demostrar la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, o del hecho de un tercero, o de las víctimas. La intervención de una causa extraña, sin embargo, no se desprende de los relatos de los miembros del grupo Unase, quienes, como se observó, se limitan a indicar que, por haberse iniciado los disparos por parte de quienes se encontraban dentro de la casa, ellos se vieron obligados a repeler el ataque, teniendo en cuenta su condición de autoridad. Esta afirmación, sin duda, no es suficiente para inferir que los agentes actuaron en legítima defensa -lo que permitiría demostrar que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero, o de las víctimas-, puesto que, encontrándose fuera de la casa, no resulta claro que sus vidas estuvieran en grave peligro.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO

POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OPERATIVO MILITAR / OPERATIVO POLICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DEL DAS / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / EMPLEADO DEL DAS / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / ARBITRARIEDAD POLICIAL Debe advertirse que la situación podría ser diferente, dadas determinadas circunstancias, como, por ejemplo, la imposibilidad de guarecerse en el espacio exterior, por la existencia de especiales condiciones del lugar, pero ningún elemento de juicio ofrecen al respecto los testimonios mencionados. Por lo demás, parece inadecuada su actuación agresiva, que, según puede desprenderse de sus relatos, debió implicar la realización de disparos indiscriminados hacia el interior de la casa, a pesar de que tenían conocimiento de que allí se encontraba la persona secuestrada. En estos términos, resultaría irrelevante, inclusive, la posible participación de las víctimas en la comisión del delito, lo que, en todo caso, como se observó, no se encuentra acreditado. Adicionalmente, debe anotarse que el hecho de que los cadáveres de los de los padres y hermanos de las demandantes hubieran sido encontrados fuera de la casa -que consta en las respectivas actas de levantamiento-, es indicativo de que el operativo no se realizó en la forma descrita por los miembros del grupo Unase. En efecto, según el relato de éstos últimos, simplemente se hicieron disparos hacia el inmueble, y cuando terminó el

enfrentamiento, lo registraron y encontraron en su interior a diez personas muertas. Se concluye, entonces, que está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró su existencia. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / REGLAS DE LA

EXPERIENCIA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / INDEMNIZACIÓN A LA

FAMILIA DE LA VÍCTIMA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / PRESUNCIÓN DE

INDEPENDENCIA ECONÓMICA

[R]eitera la Sala su posición, en el sentido de que, en relación con los hijos, la indemnización del lucro cesante, correspondiente a la ayuda económica dejada de percibir de sus padres, debe calcularse hasta que cada uno de ellos llegue a la edad de 18 años, a partir de la cual se presume, con fundamento en las reglas de la experiencia, que pueden ocuparse de su propio sostenimiento, a menos que esté demostrada una situación distinta. En este caso, está probado que, (…) las demandantes (…) tenían, respectivamente, 25, 19 y 15 años de edad, conforme a los certificados de registro civil de nacimiento, y no obra prueba de que las dos

primeras estuvieran incapacitadas para trabajar. Con fundamento en lo anterior, considera la Sala acreditado que (…) [la menor] (…) dependía económicamente de su padre, al momento de la muerte de éste, quien, además, tenía la obligación legal de sostenerla, hasta que cumpliera la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 411 y 422 del Código Civil; se considera, en cambio, que no existe prueba suficiente de que la demandante citada recibiera, adicionalmente, ayuda económica de sus hermanos, ya que, en relación con este hecho, los declarantes hacen afirmaciones fundadas en simples suposiciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante ver sentencias del 25 de mayo de

2000, Exp. 12162, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL

LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Se observa que, no obstante haber llegado a la misma conclusión, al efectuar el cálculo de la indemnización respectiva, por concepto de lucro cesante, el Tribunal consideró que el salario devengado por el padre debía dividirse, luego de

descontar el 25% destinado a su propia subsistencia, entre su esposa (a quien correspondería el 50% del valor restante) y sus cinco hijos, lo que resulta, sin duda, improcedente, teniendo en cuenta que está demostrado que (…) trabajaban y recibían un salario que les permitía sostenerse económicamente, (…) como se observó, podía trabajar y procurarse lo necesario para sobrevivir. Es claro, entonces, que el 75% del salario devengado por el padre de la menor (…) debía dividirse, por partes iguales entre ésta y su madre. Procederá esta Sala, en consecuencia, a efectuar el cálculo respectivo, (…) sólo habrá lugar a calcular la indemnización consolidada. Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (devengada por la víctima al momento de su muerte, en este caso el salario mínimo mensual), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho dañino, conforme a las certificaciones del DANE. Así, en el caso concreto. (…) De la renta actualizada, se deducirá el 25% (…), correspondiente al valor aproximado que (…) debía destinar para su propio sostenimiento.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En cuanto al perjuicio moral, como se anotó en la primera parte de estas consideraciones, está demostrado, con fundamento en las copias de los registros civiles aportadas al proceso, que las demandantes eran hijas (…). Por otra parte, obra en el expediente el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, regional occidente, por solicitud del Tribunal, respecto de la injerencia que podrían tener algunas condiciones particulares de las personas que han vivido una situación dolorosa, en el mayor o menor grado de su afectación moral. Allí se expresa que no existe una relación directa entre la edad, el sexo y las circunstancias de duelo, por lo cual no se puede sostener, científicamente, que la pena y la angustia sufridas por la muerte de los padres y hermanos, por ejemplo, sean mayores para las mujeres solteras que se encuentran entre los 15 y 25 años de edad. En efecto, cada persona reacciona de manera diferente ante las situaciones traumáticas, por lo cual no puede generalizarse (…). Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que está plenamente demostrado el perjuicio moral sufrido por las demandantes con la pérdida de sus padres y hermanos. Se concluye, adicionalmente, que dicho

perjuicio fue muy intenso, teniendo en cuenta no sólo la existencia de una estrecha relación familiar, sino las circunstancias en que ocurrió la muerte de aquéllos, marcadas por gravísimos hechos de violencia, que, en un mismo momento, trajeron como consecuencia la ruptura definitiva de un núcleo familiar consolidado. Puede inferirse también que el sufrimiento padecido (…), quienes estuvieron presentes en el lugar en que fueron asesinados sus padres y sus hermanos, fue superior.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL

PERJUICIO MORAL / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ /

MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ GRAMOS ORO / SALARÍO MÍNIMO MENSUAL Contrario a lo expresado por el Tribunal, esta Sala considera que, en el caso concreto, las circunstancias particulares anotadas resultan suficientes para

conceder, a favor de las demandantes, por la pérdida de cada uno de sus padres, una indemnización correspondiente al valor máximo reconocido por la Corporación, en los eventos en que el perjuicio moral adquiere su mayor intensidad. En cuanto al perjuicio sufrido por la pérdida de sus hermanos, se considera prudente indemnizar (…), con la suma equivalente a la mitad de dicho valor máximo, y a las demás demandantes, con una suma un poco mayor, teniendo en cuenta su afectación directa por las circunstancias mencionadas. Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, en este caso, se solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, de la suma equivalente a cuatro mil gramos de oro, para cada una de las actoras, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma, correspondiente a $83.290.960.oo, es inferior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados, se accederá a la petición formulada, a fin de respetar el principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1992-00810-01(13396)

Actor: BLANCA NELLY RUEDA TABARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, por la cual se resolvió lo

siguiente:

“1. NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA.

2. Declárase a LA NACIÓN - Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a BLANCA NELLY, ARNOBIA y MARÍA HILDA RUEDA TABAREZ con la muerte de sus padres JOAQUÍN EMILIO RUEDA y MARÍA HILDA TABAREZ DE RUEDA y sus hermanos JOAQUÍN EMILIO y JORGE WILLIAM RUEDA TABAREZ, ocurrida el 28 de noviembre de 1991, en el Municipio de El

Retiro.

3. Como consecuencia, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva de

esta providencia, se condena a LA NACIÓN - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales 2.100 gramos de oro, para cada una de las demandantes BLANCA NELLY, ARNOBIA y MARÍA

HILDA RUEDA TABAREZ.

Para efectos del reconocimiento se tendrá en cuenta el equivalente en pesos que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

4. Condénase a LA NACIÓN - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar a MARÍA HILDA RUEDA TABAREZ, por perjuicios materiales (en su modalidad de lucro cesante), la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($313.352).

5. LA NACIÓN - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, dará cumplimiento a este fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del D. 01 de

1984”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 5 de junio de 1992, Blanca Nelly y Arnobia Rueda Tabares, obrando en nombre propio y en representación de su hermana menor María Hilda Rueda Tabares, por intermedio de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la Nación, de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de sus padres Joaquín Emilio Rueda y María Hilda Tabares de Rueda, y de sus hermanos Joaquín Emilio y Jorge William Rueda Tabares, ocurrida el 28 de noviembre de 1991, “a manos de agentes del

denominado GRUPO UNASE, Unidad Antiextorsión y Secuestro, adscrito a la Policía Nacional”. En consecuencia, solicitaron también que se condenara a dicha entidad a pagar a cada una de ellas, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), $80.000.000.oo, y en subsidio, el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro fino, y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cuatro mil gramos de oro. Adicionalmente, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar los honorarios de abogado, “en suma no inferior al 20% del monto total de las condenas” (29 a 59 del cuaderno 1). Fundó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: a. En las horas de la mañana del 28 de noviembre de 1991, el grupo UNASE, UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, adscrito a la Policía Nacional, dio muerte a balazos, inmisericordemente, en el área rural del Municipio de El Retiro, Vereda El Carmen, en el Departamento de Antioquia, a los señores JOAQUÍN EMILIO RUEDA, HILDA

TABARES DE RUEDA, JOAQUÍN EMILIO RUEDA TABARES y JORGE

WILLIAM RUEDA TABARES.

b. Este hecho constituye falla del servicio. En efecto, se cometió con arma de dotación oficial, “con exceso o innecesariamente”, ya que las víctimas se encontraban inermes y no opusieron resistencia a la autoridad. “Tampoco se había requerido su captura pública o privadamente”. Los agentes del UNASE no dieron voces de alerta, ni hicieron disparos de

prevención, al aire, antes de “tirarle a los cuerpos”. c. Joaquín Emilio Rueda (padre) y sus dos hijos, Jorge William y Joaquín Emilio, eran obreros agrícolas, y trabajaban al servicio del señor Carlos Alberto Arango Duque y/o Perspectivas Ltda. y/o Agrominera La Pirámide Ltda. y/o Mercados y Valores Ltda., “sociedades domiciliadas en Medellín y con extensas propiedades inmobiliarias en el departamento y concretamente en el Municipio de El Retiro, donde tienen “Las trozas o el silencio”, en la Vereda El Carmen, hacienda o finca maderera, reforestada en pino pátula, que era atendida por los atrás nombrados, quienes residían en la misma, como mayordomo y obreros agrícolas... Los dos hijos, al morir, ya se hallaban laborando en la finca maderera “Pinares del Río” al servicio de la Dra. Carlota Villegas Montolla..., exactamente en frente y colindante con la finca donde sucedió la tragedia...” El padre y sus hijos destinaban al menos un 70% de su ingreso mensual al sostenimiento de la esposa y las hijas mujeres. d. Este grupo familiar siempre vivió bajo el mismo techo. La muerte de sus padres y hermanos causó a las demandantes daños materiales, como resultado de la pérdida de la ayuda económica que siempre recibieron de ellos, de los gastos de entierro y de lo que deberán pagar al abogado por sus servicios profesionales.

2. El 19 de junio de 1992, fue inadmitida la demanda, y se solicitó a la parte

actora aportar la prueba de la calidad de curadoras de Blanca Nelly y Arnobia Rueda Tabares, respecto de su hermana María Hilda Rueda Tabares, así como del parentesco existente entre aquéllas y ésta (folio 66 del c. 1).

3. Mediante escrito presentado el 23 de julio siguiente, el apoderado de la parte demandante expresó que adicionaba la demanda, para precisar que Blanca Nelly Rueda Tabares actuaba como agente oficiosa procesal de su hermana María Hilda Rueda Tabares, dado que apenas se encontraba en trámite su nombramiento como curadora (folios 72 y 73 del c. 1).

4. El 11 de septiembre de 1992, el Tribunal admitió la demanda formulada por Blanca Nelly y Arnobia Rueda Tabares, y rechazó la instaurada a nombre de María Hilda Rueda Tabares. En relación con esta última decisión, consideró que es improcedente el recurso a la agencia oficiosa, pues, en este caso, se trata de la representación judicial de un incapaz (folios 74 a 77 del c. 1).

Contra este auto, interpuso la parte demandante recurso de reposición, el cual fue negado, por improcedente, el 30 de octubre de 1992 (folios 78 a 83 del c. 1).

5. El 18 de noviembre de 1992, el apoderado de la parte actora presentó un escrito de adición de la demanda, para incluir como demandante a María Hilda Rueda Tabares, representada por su hermana Blanca Nelly, a quien la primera designó como curadora. Esta adición, sin embargo, fue rechazada por el Tribunal, por haber sido presentada extemporáneamente (folios 84, 85, 93 y 94 del c. 1).

6. Notificada la demanda, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional

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