🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1992-00839-01(30450)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1992-00839-01(30450)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso ciudadana sufre lesiones por artefacto explosivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Declara probada. Régimen de imputación, daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por el desequilibrio manifiesto de las cargas públicas que tuvieron que asumir las víctimas [E]s evidente para la Sala el nivel de enfrentamiento que existía entre la Policía y fuerzas no identificadas en este proceso, en la época en que explotó el carro bomba que causó las lesiones a la señora [demandante], confrontación en desarrollo de la cual los integrantes de estos grupos no identificados permanentemente atentaban contra las instalaciones de la institución policial o contra sus miembros cuando estos transitaban por la ciudad (…). Ahora, si bien es cierto en el caso sub judice la causa inmediata del daño, dentro de una estricta causalidad material, es la actividad de un tercero; esto es, el que ejecuta el acto de terror; no es menos cierto que en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, la causalidad no resulta un factor determinante en el análisis, lo que resulta concluyente es que el material probatorio evidencia que la carga explosiva estaba destinada a atacar la estación de policía del barrio el Poblado, establecida allí para que desarrollara sus funciones de salvaguardar a los ciudadanos en su vida honra y bienes; y esta circunstancia, desde la óptica de la víctima, y bajo el régimen objetivo de imputación, hace que la presencia de la autoridad, que es una actividad lícita del Estado, no

calificable per se como riesgosa; se convierta en el acontecimiento que permite imputarle objetivamente la responsabilidad, puesto que se desborda la carga pública normal que el particular debe soportar a cambio de que el Estado le preste la seguridad. En consecuencia, y para responder el problema jurídico planteado, la Sala determina que le corresponde al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, responder por el daño antijurídico sufrido por la víctima y los demás demandantes en este proceso (…). Finalmente, encontrándose demostrado que en el caso particular se reúnen los requisitos exigidos para aplicar el daño especial, es oportuno resaltar que, el fundamento teórico para la aplicación de este criterio de atribución de la responsabilidad es la solidaridad y la equidad, como lo ha dicho es Corporación en reiteradas oportunidades ya citadas. Puntualizando sí, que el daño especial no se fundamenta de manera exclusiva en estos principios, sino que exige que en primer lugar se verifique que se hayan acreditado sus requisitos dogmáticos, esto es, la actividad u omisión lícitas del Estado y el desequilibrio en las cargas públicas en el caso concreto como consecuencia directa o indirecta de esa actividad u omisión lícita. Así ocurrió en el sub judice con el desequilibrio manifiesto que se presentó respecto de los demandantes con las cargas públicas que tuvieron que asumir como consecuencia indirecta de la actividad mediante el cual el Estado les garantizaba su seguridad (…). En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de

responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 05001-23-31-000-1992-00839-01(30450)

Actor: CARMEN ALICIA CÓRDOBA DE GARCÍA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2004 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó. Mediante la que se dispuso: “1. Deniéganse (sic) las pretensiones de la parte actora.

2. No se causaron costas.”

ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Presentación de la demanda El 15 de junio de 1992 los señores María Isabel Restrepo de Córdoba, Carmen Alicia

Córdoba de García, Eduardo García Villegas, Ida María Córdoba Restrepo, Clara Inés Córdoba Restrepo, María Eugenia Córdoba Restrepo, Isabel Cristina Córdoba Restrepo, Miguel Darío Córdoba Restrepo, Juan Felipe Córdoba Restrepo y Miguel Antonio Córdoba Corrales, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., presentaron demanda mediante la cual solicitaron que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas: “La NACION (Policía Nacional) es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a MARIA ISABEL RESTREPO de CORDOBA (soltera Angel), CARMEN ALICIA CORDOBA de GARCIA (soltera Restrepo),

EDUARDO GARCIA VILLEGAS, IDA MARIA, CLARA INES, MARIA EUGENIA,

ISABEL CRISTINA, MIGUEL DARIO e IVAN (sic) FELIPE CORDOBA RESTREPO y (sic) MIGUEL ANTONIO CORDOBA CORRALES por: a.- La pérdida de la integridad corporal, el surgimiento de traumas síquicos y desordenes biológicos (sic) y la disminución de la capacidad laboral de CARMEN ALICIA CORDOBA de GARCIA (soltera Restrepo), como consecuencia directa de las lesiones que sufrió al hacer exploción un carrobomba, en la calle 11 con la carrera 43B, sector del Poblado Municipio de Medellín; y b.- La pérdida de los muebles y enseres que se encontraban en la fecha de la explosión, en el apartamento 302 de la calle 11A Nº 43B-20, habitado por la

pareja matrimonial compuesta por CARMEN ALICIA CORDOBA de GARCIA (soltera Restrepo) y EDUARDO GARCIA VILLEGAS. 2.- Condénese a la NACION ( Ministerio de Defensa Policía Nacional ) a indemnizar a los demandantes MARIA ISABEL RESTREPO de CORDOBA (soltera Angel), CARMEN ALICIA CORDOBA de GARCIA (soltera Restrepo), EDUARDO GARCIA VILLEGAS, IDA MARIA, CLARA INES, MARIA EUGENIA, ISABEL CRISTINA, MIGUEL DARIO e IVAN (sic) FELIPE CORDOBA RESTREPO, y, (sic) MIGUEL ANTONIO CORDOBA CORRALES, por los siguientes perjuicios: 2.1. MORALES 2.1.1. Sufrido por la totalidad de demandantes y causado por la angustia, el dolor, la congoja y pena que sufren como consecuencia de las lesiones físicas, trastornos síquicos, desórdenes biológicos de que ha sido víctima CARMEN ALICIA CORDOBA de GARCIA (soltera Restrepo). 2.1.2. Estimados en dos mil (2.000) gramos de oro fino para cada demandante, reconocimiento que se hará teniendo en cuenta el valor del gramo oro al momento de ejecutoria de la sentencia. 2.2. Materiales de lucro cesante. 2.2.1. Sufridos por CARMEN ALICIA CORDOBA de GARCIA (soltera Restrepo) causados por la pérdida de su integridad corporal, los traumas síquicos desordenes biológicos y fisiológicos que sufre como consecuencia de

las lesiones personales de que fué (sic) victima (sic) factores estos que, todos a uno, redujeron notablemente su capacidad laboral, momento a partir del cual se deben indemnizar estos perjuicios (artículo 1615 Código Civil), y que deben ser capitalizados junto con sus intereses, en la fecha de ejecutoria de la setencia, en pesos de valor constante. Si no existieren bases suficientes en el proceso dese aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal. 2.3. Materiales de Daño emergente (sic) 2.3.1. Sufridos por CARMEN ALICIA CORDOBA de GARCIA (soltera Restrepo), en razón de: 2.3.1.1. el (sic) daño fisiológico, consitente (sic) en: laceraciones múltiples en todo el cuerpo. En cara, párpados superiores de ambos ojos, comisura labial izquierda con edema, en toráx; en abdómen y miembros superiores e inferiores, hemorragia subconjuntival y úlceras corneales en el ojo izquierdo, al igual que la disminución de agudeza visual y desgarro del ángulo externo del mismo ojo. Sección de los tendones extensores de los artejos número dos de ambas manos. Fractura abierta de tibia derecha, grado 3,además (sic) de trauma de rodilla izquierda con ruptura de ligamento colateral izquierdo. 2.3.1.3. La alteración de las condiciones materiales de existencia, y, los daños sociales a la vida en relación de la lesionada con los suyos, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso debidamente

reajustado su valor en la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.3.2. Materiales de daño emergente. 2.3.2.1. Sufridos por EDUARDO GARCIA VILLEGAS. 2.3.2.2. Causados por: a.- Los gastos médicos y hospitalarios que se vió (sic) obligado a sufragar para el tratamiento de las lesiones sufridas por su conyuge (sic) CARMEN ALICIA CORDOBA DE GARCIA (soltera Restrepo), estimados en un total de $1 883.320,00 ,suma (sic) que debe actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los indices (sic) Nacionales de precios al consumidor para el nivel de ingresos altos entre los meses de mayo de 1990 y el anterior al de la ejecutoria de la sentencia respectiva, o el anterior a la fecha en que se ejecutoríe el auto que apruebe la liquidación, tal como lo dispone el artículo 178 del código Contencioso Administrativo. b.- Los gastos médicos y hospitalarios necesarios de sufragar para el continuo y permanente tratamiento de las secuelas dejadas por las lesiones sufridas por CARMEN ALICIA CORDOBA de GARCIA (soltera Restrepo). Suma que deberá determinarse de acuerdo con las probanzas procesales y que en todo caso deberá actualizarse en la debida oportunidad procesal, con base en la variación porcentual de los índices Nacionales de precios al consumidor para el nivel de ingresos altos, y los resultados que no brinden los respectivos peritos. c.- La pérdida de los bienes muebles y enseres que se encontraban en la fecha

de la explosión, en apartamento 302 de la calle 11A Nº 43B-20 habitado por la pareja matrimonial compuestos (sic) por CARMEN ALICIA CORDOBA de GARCIA (soltera Restrepo) y EDUARDO GARCIA VILLEGAS, y estimados en un total de tres millones de pesos, (3.000.000) suma que deberá actualizarse en la debida oportunidad “lo mismo que b y a”. Es decir tal como lo dispuso el artículo 178 del C.C. Administrativo.

3. Condénese a la Nación Colombiana a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.”1 1.2. Fundamento fáctico Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, la Sala los sintetiza así: 1 Fls. 32 – 36 del C.1.

El día 14 de junio de 1990, en la ciudad de Medellín, concretamente en la carrera 43B con calle 11 A, agentes del Cuerpo Élite de la Policía Nacional realizaron un control de vehículos, a pocos metros de la Estación de Policía del sector “El Poblado”, la cual, de acuerdo con lo afirmado en la demanda, se había convertido en una base de las unidades del Cuerpo Élite, pese a estar ubicada en un sector residencial. Durante el control vehicular hizo explosión un “carro-bomba”, cargado aproximadamente con 80 kilos de dinamita; situación que afectó las edificaciones ubicadas en los alrededores del lugar.

Advierte el apoderado de la parte actora en la demanda que una semana antes se había descubierto otro “carro-bomba”, en el mismo lugar, el cual no logró explotar. En la calle 11 A Nº 43 B – 20, a unos metros del lugar de la explosión, se encontraba ubicado el edificio denominado María Eugenia, en el cual habitaban la señora Carmen Alicia Córdoba de García y el señor Eduardo García Villegas. En el momento de la explosión la señora Carmen Alicia Córdoba de García se encontraba en su residencia, de donde fue rescatada por el Cuerpo de Bomberos y la Cruz Roja, y trasladada al Hospital General de Medellín; luego fue llevada al Hospital San Vicente de Paúl, finalmente fue trasladada a la Clínica Soma, en donde fue intervenida por médicos especialistas. Posteriormente la señora Carmen Alicia Córdoba de García fue intervenida en diferentes ocasiones, todas ellas como consecuencia de las lesiones sufridas el 14 de junio de 1990.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda El 6 de julio de 1992 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió conceder a la parte actora el término de 5 días2, con el fin de realizar la presentación personal del poder otorgado para interponer la acción de reparación directa; excepción hecha del señor Miguel Antonio Córdoba Corrales. Cumplido este requisito por los demandantes3, salvo por la señora Isabel Cristina Córdoba Restrepo, ya que de acuerdo con lo manifestado por el apoderado de dicha parte, se encontraba fuera del país, el mismo manifestó actuar como agente oficioso de esta última4. (La señora Isabel Cristina Córdoba Restrepo, en escrito

allegado el 6 de octubre del año en curso5, ratificó la actuación adelantada hasta el momento por el señor John Jaime Posada Orrego, en su calidad de agente oficioso, y otorgó poder al nuevo apoderado). Mediante auto del 28 de agosto de 1992, el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó tramitarla conforme a ley6. El auto admisorio fue notificado a la entidad demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, por conducto del Comandante del Departamento de Policía de Antioquia, el 30 de octubre de 19927; y se notificó al Ministerio Público, el 8 de septiembre del 19928. 2.2. Escrito de contestación a la demanda 2 Fl. 72 del C.1. 3 Fls. 1 – 5 y 72 anverso del C.1. 4 Fl. 73 del C.1. 5 Fl. 300 del C. Ppal. 6 Fls. 74 del C1. 7 Fl. 75 del C.1. 8 Fl. 74 reverso del C.1. El 26 de noviembre de 1992, el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó su escrito de contestación a la demanda9; en el cual afirmó, en primer lugar que, para la época de los hechos se presentó una guerra en contra de la Policía Nacional, en particular en la ciudad de Medellín, razón por la cual no era posible prever los ataques que se presentaban contra dicha institución. Finalmente, a juicio del apoderado de la entidad demandada, no es posible establecer la responsabilidad de la Policía Nacional “ni siquiera aduciendo teorías (sic) de la

Jurisprudencia como la del daño especial”, posición que fundamentó en que dicha institución no vulneró el principio de igualdad de los particulares ante las cargas públicas. 2.3. Periodo probatorio Por medio del auto de 12 de febrero del 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas pedidas por las partes10. 2.6. Alegatos de conclusión El 27 de enero del 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo11, una vez cumplido el término otorgado a las partes. 2.6.1. Alegatos del Ministerio de Defensa – Policía Nacional El 13 de febrero del 2003, el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó escrito de alegatos de conclusión12 en el cual afirmó que los daños ocasionados el 14 de junio de 1990 fueron consecuencia del actuar de organizaciones al margen de la ley, razón por la cual, sostuvo el apoderado de la entidad demandada que se configuró el “HECHO DE UN TERCERO”, en consecuencia -se afirmano existe nexo causal entre la actuación de la Policía Nacional y el daño ocasionado. Para fundamentar lo anterior, el apoderado de la Policía Nacional transcribió apartes de la jurisprudencia de esta Corporación. Finalmente, solicitó negar las pretensiones de la demanda. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El 16 de julio del 2004 el proceso fue reasigando a la Sala de Descongestión, de

conformidad con el Acuerdo 2472 de esa anualidad13.

3. Sentencia de primera instancia 9 Fls. 79 – 80 del C.1. 10 Fl. 81 – 82 del C.1. 11 Fl. 212 del C.1. 12 Fls. 216 – 219 del C. 1. 13 Fl. 221 del C.1.

El día 27 de julio del 2004, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, profirió sentencia de primera instancia14, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, puso de presente el Tribunal la jurisprudencia dictada por esta Corporación, relacionada con los daños causados por ataques terroristas; resaltó el Tribunal que: “[…] los atentados terroristas dirigidos indiscriminadamente contra la población resultan imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que se produzcan amenazas previas que permitan adoptar oportunamente medidas de protección. No existe, entonces, en estos casos, una omisión del Estado que pueda constituirse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia.” Dedujo la Sala de Descongestión que en los eventos de terrorismo, debe presentarse al menos uno de los siguientes eventos, a fin de endilgarle responsabilidad al Estado: a) una falla en el servicio; b) que el daño haya sido dirigido contra un objetivo estatal concreto, específico o determinado; o c) que se presente una situación de riesgo excepcional. Sobre el primer evento, la falla en el servicio, manifestó la Sala de Descongestión que

éste no se presentó; inclusive, afirmó la Sala, que la parte actora así lo reconoció. Con relación al segundo evento, sostuvo la Sala que no existe prueba en el expediente que acredite que el atentado haya sido dirigido contra una autoridad u objetivo estatal, toda vez que no se determinó hacia donde se movilizaba el vehículo. Finalmente, sobre el tercer evento, esto es, la existencia de una situación de riesgo excepcional, coligió la Sala que la actuación de los agentes de la Policía Nacional al realizar el control de vehículos y la ubicación de la Estación de Policía en el sector de la explosión, no indican un riesgo excepcional, pues estas situaciones, por el contrario, aportaban un beneficio a la comunidad, y no a unos pocos; además, argumentó la Sala de Descongestión que el terrorismo en la ciudad de Medellín fue una situación generalizada, lo que impide la aplicación de las teorías del daño especial y del riesgo excepcional. Concluyó la Sala de Descongestión que no se presentó en el caso concreto responsabilidad de la entidad demandada, y que por el contrario, dicha entidad también fue víctima del mencionado atentado. Al respecto se lee: “Queda claro entonces la no responsabilidad de las entidades (sic) demandadas (sic) en el hecho debatido, sino como se probó en este proceso, en parte fueron (sic) también victima (sic) del hecho dañoso, producido por un tercero que nada tiene que ver con dicha (sic) entidades, constatándose así que fue un tercero que con su (sic) actuaciones produjo la explosión del carro bomba y con ello todos los hechos dañinos consecuenciales. Fue así, el hecho de un tercero, el causante de

los daños causados (sic) a los demandantes […]”

4. Recurso de apelación 14 Fl. 222 – 241 del C. Ppal.

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 17 de septiembre del 2004 contra la sentencia de primera instancia15, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia del 21 de octubre del mismo año16. El 16 mayo del 2005 el apoderado de la parte actora sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia17, el cual fundamentó con dos argumentos, esencialmente. El primero de ellos, la aplicación del régimen de responsabilidad consistente en el riesgo excepcional; para lo cual hizo referencia a lo que denominó “la motivación del acto terrorista”, que a juicio del apoderado de la parte recurrente correspondió a razones de orden político, por lo cual, afirmó que no resulta legítimo que el ciudadano deba soportar dicha carga. Puso de presente el recurrente el artículo 90 de la Carta Política, concretamente afirmó que esta disposición hace alusión a la antijuridicidad del daño, y no de la conducta. Además sostuvo que en el sub judice sí se concretó uno de los eventos contemplados para la atribución de responsabilidad al Estado en casos de ataques terroristas, éste es, la creación de un riesgo excepcional para cierta parte de la comunidad, consistente en la ubicación de un inmueble de carácter oficial. En segundo lugar, alegó la carencia en el análisis del material probatorio por parte de la Sala de Descongestión; pues de acuerdo con el escrito de sustentación del recurso, se

encuentra plenamente acreditado en el expediente que una semana antes al atentado del 14 de junio de 1990, en el mismo lugar, se desactivó otro artefacto explosivo, situación que no fue tenida en cuenta por la entidad demandada – Ministerio de Defensa – Policía Nacional –, pues no se tomaron las medidas necesarias. Concluyó el apoderado de la parte actora afirmando que: “Los actos terroristas no constituyen por si mismos presupuestos para generar responsabilidad extracontractual de la administración pública y solo –de manera excepcional – el daño le resulta imputable, cuando el propio Estado ha creado el riesgo, o cuando ha incurrido en falla que se pueda considerar enlazada causalmente con la ocurrencia del atentado.”

5. Trámite de la segunda instancia El 22 de julio de 2005, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación referido18. 15 Fls. 243 del C. Ppal. 16 Fl. 244 del C. Ppal. 17 Fls. 246 – 248 del C. Ppal. 18 Fl. 251 del C. Ppal.

A su vez, mediante auto de 21 de octubre del mismo año, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días y al Ministerio Público, para que presentaran sus alegatos de conclusión y para que este último rindiera concepto19. El 17 de noviembre siguiente el apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, presentó su escrito de alegatos de conclusión20, en el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, para lo

anterior hizo referencia a los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, y manifestó estar de acuerdo con todos y cada uno de ellos, concretamente afirmó: “El suscrito comparte plenamente las conclusiones del aquo (sic), considerando que la imputabilidad del daño no fue probada en cabeza de la Policía Nacional, ya que como lo sostuvo el Tribunal no se probó una falla en el servicio, ni los elementos jurisprudenciales del daño especial.” Por último, reiteró que la producción del daño reclamado por la parte actora no le es imputable a la entidad demandada en los términos de la jurisprudencia establecida por esta Corporación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso fue reasignado al despacho del Consejero Enrique Gil Botero, mediante acta individual de resignación el día 23 de septiembre de 2010.21 El proceso entró al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 24 de julio del 200622. El 14 de mayo del 2014 se presentó proyecto de sentencia por el Consejero Enerique Gil Botero, ponencia que no obtuvo la mayoría de lo votos en la Sala de Subsección C, razón por la cual el expediente fue reasignado al despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa23; el proceso entró al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 13 de junio del 2014.

CONSIDERACIONES

1. Precisión preliminar 19 Fl. 359 del C. Ppal. 20 Fls. 254 – 257 del C. Ppal. 21 Fl. 294 del C. Ppal.

22 Fl. 293 del C. Ppal. 23 Fl. 295 del C. Ppal. En primer lugar la Sala pone de presente que en relación con el proyecto elaborado por el Doctor Enrique Gil Botero, la mayoría de la Sala compartió el criterio de atribución de responsabilidad, en el denominado daño especial; pero no en su fundamentación teórica, visto que allí se justificaba dicho daño especial exclusivamente en la equidad y la solidaridad; sin embargo, a esta desacuerdo, que sólo habría dado lugar a una aclaración del voto, se le unió un motivo marginal que generó el salvamento parcial, el atinente a la negativa en el reconocimiento de unos perjuicios materiales por falta de prueba, so pretexto que para acreditarlos se habían aportado unos títulos valores en copia; frente a lo cual estimo la mayoría de la Sala que la exigencia del original se justifica para el cobro del título valor, pero no para la acreditación de la existencia y el monto del perjuicio. Por este último motivo la mayoría de la Sala salvo parcialmente el voto, impidiéndose así que el proyecto obtuviera la mayoría. Así las cosas, esta providencia se fundamenta en buena parte en el proyecto que no obtuvo la mayoría, en el sentido que atribuye responsabilidad bajo el criterio del daño especial, pero sustentado en sus elementos dogmáticos, no exclusivamente en la equidad ni la solidaridad; y reconoce algunos perjuicios materiales que en el proyecto de marras se negaban.

2. Competencia Antes de entrar en el debate del asunto, la Sala establece la vocación de doble instancia del presente proceso. De acuerdo con el artículo 31 de la Carta Política se reconoce el principio de la doble instancia, cuyo carácter debe respetar la garantía de acceso efectivo

de la administración de justicia, sin que esto implique su carácter absoluto. Por lo tanto, se precisa tener en cuenta que la jurisdicción y competencia del juez se determinan “con fundamento en la situación de hecho existente en el tiempo de la demanda”, en aplicación de la denominada “perpetuatio juridictionis”. En ese sentido, para la época en que se presentó la demanda, 15 de junio de 1992, la norma procesal aplicable era el decreto 597 de 1988, en atención a lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 199824, de tal manera que la cuantía para que un proceso de reparación directa tuviera una vocación de doble instancia era de $6.860.000 Al revisar las pretensiones de la demanda, se encuentra que la parte actora solicitó por concepto de daño moral, un valor equivalente a 2000 gramos oro, para cada uno de los demandantes; en el mismo libelo manifestó que estimaba esa pretensión en $14.575.180. Como se señaló, la cuantía para que se pueda deducir la vocación de doble instancia, que se corrobora con la admisión del recurso de apelación que no fue discutido por las partes en dicha instancia, se encuentra superada para el presente caso, lo que permite que el asunto sí pueda acceder a la doble instancia ante esta Corporación25.

3. Objeto del Recurso. 24 El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 establece: “Mientras entran a operar los Juzgados Administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley”.

Debe tenerse en cuenta que la cuantía es uno de los factores o normas de competencia. 25 En este sentido puede verse la sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp.18143. El análisis de la impugnación se limitará a los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación único, conforme a lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil26; específicamente se concretará en verificar si, como lo afirma el recurrente, del material probatorio obrante en el expediente acredita las condiciones necesarias para endilgarle una falla en el servicio a la Policía Nacional, o le puede ser imputable el daño sufrido por los demandantes bajo el criterio del riesgo excepcional; y de no ser así, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala indagará si puede presentarse la otra motivación de responsabilidad objetiva denominada daño especial. Para resolver lo pertinente, en primer lugar la Sala se ocupará de un aspecto procesal previo: el del valor probatorio de las fotografías, como quiera que obran varias en el expediente; a continuación se estudiarán los presupuestos para establecer la responsabilidad del Estado; luego se analizará el régimen de responsabilidad del Estado derivado de actos terroristas como el que dio lugar a la demanda de reparación directa que aquí se resuelve; después se reseñaran las pruebas obrantes dentro del expediente. Finalmente se hará el análisis del caso concreto.

3. El valor probatorio de las fotografías.

La Sala advierte que al plenario se allegaron 21 fotografías con las cuales se pretende acreditar algunos de los hechos alegados en la demanda, concretamente se observa en

algunas de ellas, edificaciones destruidas; y en otras edificios en vía de reconstrucción. Al respecto la Sala advierte que no serán valoradas en esta instancia, toda vez que carecen de mérito probatorio, pues sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba allegados al proceso.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”27 de la responsabilidad 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21060. 27 En precedente jurisprudencial constitucional se indica: “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...