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CE-05001-23-31-000-1992-00986-01(19336)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-1992-00986-01(19336)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRUEBA TRASLADA - Valoración / PRINCIPIO DE CONTRADICCIONDerecho de defensa Previo a decidir, debe precisarse que la parte actora solicitó en la demanda como prueba, que se oficiara al juzgado 91 penal militar para que remitiera el proceso adelantado contra los agentes de policía que realizaron el operativo para la captura de la supuesta banda de delincuentes; el tribunal de primera instancia, en proveído del 8 de abril de 2000 la decretó y el juzgado penal militar lo allegó el 21 de abril siguiente; si bien es cierto que la entidad demandada no coadyuvó la solicitud, se valorará y tendrá en cuenta, como se ha considerado de manera reiterada por la Sala, en atención a que el mismo se llevó a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de la prueba trasladada, ver sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13969, Consejero Ponente doctor Alier

Eduardo Hernández Enriquez, Actor Lucrecia Santos Jaimes y otros. JUSTICIA PENAL MILITAR - Indagatoria / PRUEBA TESTIMONIALIncumplimiento de requisitos / TESTIMONIO - Validez / VALORACION DEL TESTIMONIO - Juramento Respecto a las versiones de los agentes de policía que al parecer fueron atacados por los supuestos delincuentes y que dio inició al operativo de captura, fueron recibidas en diligencias de indagatoria, de allí que no se pueden valorar, por no cumplir con los requisitos del testimonio, esto es, no se rindieron bajo juramento.

(…)Ahora bien, en cuanto a las versiones de los hechos que rindieron los agentes de policía que participaron en el operativo, es necesario reiterar que fueron recibidas en diligencias de indagatoria y por ello no se pueden valorar, al no cumplir con las formalidades del testimonio -juramento-, así que su dicho no es apreciable por el juez contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, se tiene que las diligencias de indagatoria son los únicos referentes que dan cuenta del supuesto ataque armado de unos jóvenes a los agentes de policía, lo que dio inicio a una persecución que llevó a aquéllos a violentar los domicilios de algunos residentes, pero no existen medios probatorios adicionales y contundentes que confirmen esta versión, de allí que, no es posible dar por acreditadas estas circunstancias, como lo hizo el tribunal.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la invalidez de la indagatoria rendida por miembros de Fuerza Pública en un proceso tramitado en Justicia Penal Militar, ver sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13969, Consejero Ponente doctor Alier

Eduardo Hernández Enriquez, Actor Lucrecia Santos Jaimes y otros. INDICIO - Elementos de estructuración / ESTRUCTURA DEL INDICIORelación de causalidad o conexión entre un hecho probado y otro a probarse / HECHO CONOCIDO O INDICADOR - Certeza jurídica / HECHO DESCONOCIDO - Deducción por parte del juez En efecto, lo anterior se infiere a partir de la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales están debidamente acreditados; es así como la existencia de una pluralidad simétrica de hechos indicados corresponden a las conclusiones

o inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. En esa lógica, desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…”; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”. Y en este orden de ideas, como ya se ha expresado, y vuelve a reiterarse, los agentes de policía realizaron una persecución armada contra unos ciudadanos que supuestamente los habían atacado, -sin que esta afirmación esté debidamente acreditada-, y que finalizó con la muerte de los supuestos delincuentes, entre ellos, Ferley Monsalve Mazo. Aún cuando en el presente caso se hubiera presentado una causal de justificación para la actuación policial, que se insiste, no se demostró, el respeto al derecho a

la vida debe ser absoluto e incondicional; así lo ha expresado esta Corporación en varios pronunciamientos.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la prueba del hecho conocido o indicador y su certeza jurídica que sirva de base para deducir el hecho desconocido que le permita fallar al Juez, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal de 4 de mayo de 1994, Gaceta Judicial No. 2469, pag. 629,

Magistrado Ponente Ricardo Calvete Rangel. REGIMEN OBJETIVO POR ACTIVIDAD PELIGROSA - Arma de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico Se infiere con nitidez o claridad, que de lo que dan cuenta los hechos, es de la ejecución de un ciudadano en un operativo policial, lo cual da lugar a la aplicación, en el presente caso, del régimen objetivo por actividad peligrosa como quiera que el daño se produjo con un arma de dotación oficial En consecuencia, concluye la Sala, que se le debe imputar a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la obligación del Estado de aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional al indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial. Ver sentencia de 1 de noviembre de 2007, expediente 15453, Consejero Ponente doctor Enrique Gil

Botero, Actor José Helí Montoya y otros. REGISTRO CIVIL - Prueba de parentesco / INDEBIDA REPRESENTACION EN EL PROCESO - Inexistencia de poder

Los demandantes Francisco Gerardo Monsalve Monsalve, Nelly de Jesús Mazo Toro, John Edison, Diego León y Francisco Gerardo Monsalve Mazo acreditaron ser padres y hermanos del occiso conforme a los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda. En relación con los señores Diego León y Lubier María Monsalve Mazo, si bien es cierto que son mencionados en la demanda como parte actora y obran en el expediente los registros civiles de nacimiento que demuestran su condición de hermanos del occiso, se tiene que no se allegó el poder respectivo para que fueran debidamente representados en el proceso, por lo tanto, no pueden ser tenidos como demandantes y no se les reconocerá indemnización alguna. PERJUICIOS MORALES - Prueba / PERJUICIOS MORALES - Presunción, reglas de la experiencia / FAMILIA - Núcleo básico de la sociedad Quedó establecido que los actores se vieron afectados con la muerte del señor Ferley Monsalve Mazo, toda vez que los testimonios recibidos por el Tribunal se refieren al dolor sufrido por estos. No obstante lo anterior, la Sala puede dar por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En cuanto a la

indemnización por perjuicios morales, se tiene que, de acuerdo con lo expuesto, el daño moral está acreditado, así que se ordenará el pago. PERJUICIOS MATERIALES - Causación / PERJUICIOS MATERIALES - Prueba / MANUTENCION A LOS PADRES - Regla de la experiencia de los 25 años Respecto de los perjuicios materiales, los actores solicitaron la suma de $50’000.000.oo por lucro cesante y para tal efecto, allegaron un contrato de trabajo celebrado por Ferley Monsalve Mazo con una duración de 3 meses, desde el 22 de noviembre de 1989 hasta el 22 de febrero de 1990, sin embargo, a la fecha de la muerte, 29 de julio de 1990, no estaba vigente. Ahora bien, lo anterior no significa que no esté demostrado que Ferley Monsalve Mazo ejerciera una actividad económica productiva, todo lo contrario, si bien es cierto que para la época de su fallecimiento se encontraba cesante, existe prueba que trabajaba y recibía una remuneración en contraprestación a sus servicios; adicionalmente, se tiene que para la época en que ocurrieron los hechos, 29 de julio de 1990, tenía 21 años, conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 6 del cuaderno 1, por tal razón, se aplicará la regla de la experiencia de los 25 años como quiera que la presunción de manutención a los padres cuando la víctima no tiene algún vínculo conyugal vigente aplica hasta esa edad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación de la regla de la experiencia de los 25 años cuando se presume la dependencia económica de los padres en atención a que la víctima no cumplió los 25 años de edad y no tuvo vínculo conyugal, ver sentencia de 4 de octubre de 2007, expedientes acumulados 16058 y 21112 Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero, demandante Teotiste

Caballero de Buitrago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1992-00986-01(19336) Actor: FRANCISCO MONSALVE MAZO Y NELLY MAZO TORO Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONALReferencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 21 de julio de 1992, los señores Francisco Monsalve Mazo y Nelly Mazo Toro, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la muerte de su hijo Ferley Monsalve Mazo, en hechos ocurridos el

29 de julio de 1990, en el municipio de Bello, Antioquia. En consecuencia, se solicitó se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.500 gramos de oro, para cada uno; por perjuicios materiales, deprecaron, por daño emergente $100.000 y por lucro cesante $50’000.000, sin especificar los beneficiarios. Como fundamento de sus pretensiones, narraron que en la fecha y lugar citados, el joven Ferley Monsalve Mazo, fue asesinado por un agente de la policía en desarrollo de una operación de captura de una supuesta banda de delincuentes.

2. La demanda se admitió el 31 de julio de 1992, y fue notificada en debida forma, a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. La demandada solicitó que el fallo fuera inhibitorio, toda vez que la demanda no se había presentado en debida forma, pues se omitió la estimación razonada de la cuantía y no se identificó adecuadamente a la entidad.

4. En proveído del 13 de abril de 1993 se decretaron las pruebas y el 9 de octubre de 1996 el a quo citó a audiencia de conciliación, la cual fracasó por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. A continuación, en proveído del 2 de abril de 1997, el Tribunal les corrió traslado, como también al Ministerio Público, para alegar de fondo y rendir concepto, en su orden.

La parte demandante interpuso recurso de reposición contra este proveído, ya que no se allegó el expediente penal militar, prueba que había sido solicitada en la

demanda. El tribunal repuso el auto, al considerar que el documento en cuestión era necesario para tener una noción clara y completa de los hechos.

5. El 11 de noviembre de 1997, el a quo corrió traslado para alegar a las partes. El Ministerio Público consideró que la muerte de Ferley Monsalve Mazo se produjo en un operativo policial en el cual se perseguía a varios sospechosos, entre ellos la víctima, quienes previamente habían atacado con armas de fuego a los agentes de la policía, así que la actuaciones desplegadas por éstos últimos estaban amparadas por la legítima defensa y el uso de la “fuerza reguladora del orden”.

La entidad demandada presentó el escrito por fuera del término y la parte actora guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en sentencia del 30 de agosto de 2000, negó las pretensiones. En relación con los supuestos defectos de la demanda los consideró sin fundamento, ya que la cuantía fue estimada de manera razonada y la parte demandada fue debidamente identificada. Manifestó que con las pruebas que obran en el proceso se acreditó que los agentes de la policía dispararon a los delincuentes porque éstos los habían atacado con armas de fuego previamente, así que estaban legitimados para defenderse, por tal razón, la entidad no debía responder por el daño alegado.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que el operativo policial desplegado y los disparos realizados

indiscriminadamente con el fin de capturar a Ferley Monsalve Mazo fue un acto desmedido, desproporcionado e innecesario. Señaló que, conforme a los testimonios que obran en el proceso, aquél no llevaba arma de fuego al momento de su muerte, lo que evidenciaba el ataque desproporcionado y la responsabilidad de la entidad demandada. La impugnación se concedió el 25 de septiembre de 2000 y se admitió el 15 de enero de 2001. El 1º de marzo de 2001, se negó la solicitud de la parte actora encaminada a que se tuvieran como prueba varios documentos allegados con la sustentación del recurso de apelación, toda vez que no se daban los supuestos del artículo 214 del C.C.A. Durante el traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de apelación, en relación con la actuación desproporcionada de los agentes de policía que causó la muerte del señor Monsalve Mazo. La entidad demandada indicó que conforme a las declaraciones que obran en el proceso, se demostró que el occiso hacía parte de la banda de delincuentes que amedrentó a varios ciudadanos invadiendo sus viviendas y disparando contra los agentes de policía, por lo tanto, se configuró el hecho de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Previo a decidir, debe precisarse que la parte actora solicitó en la demanda (fol. 18 cuad. 1) como prueba, que se oficiara al juzgado 91 penal militar para que

remitiera el proceso adelantado contra los agentes de policía que realizaron el operativo para la captura de la supuesta banda de delincuentes; el tribunal de primera instancia, en proveído del 8 de abril de 2000 la decretó (fol. 85 cuad. 1) y el juzgado penal militar lo allegó el 21 de abril siguiente; si bien es cierto que la entidad demandada no coadyuvó la solicitud, se valorará y tendrá en cuenta, como se ha considerado de manera reiterada por la Sala, en atención a que el mismo se llevó a cabo con audiencia de la contraparte, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción1. 1 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia proferida el 6 de julio de 2005, expediente 13.969.

2. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 30 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: 2.1. Conforme al protocolo de necropsia, el joven Ferley de Jesús Monsalve Mazo, falleció el 29 de julio del 1990, como consecuencia de un “shock neurogénico, maceración encefálica por proyectil de arma de fuego, lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal” (fol. 44 vto. cuad. 2). Y en el acta de levantamiento de cadáver se consignó lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO: En el interior del

apartamento # 64.57 de la Calle 53, a dos metros de la puerta principal. A dos casas del lugar de la muerte del occiso Nro. uno. “(…) “DESCRIPCIÓN DE LAS HERIDAS: Una cerca de la tetilla izquierda; una en la mano izquierda; dos en la región malar, lado derecho. DESTRUCCIÓN TOTAL DE CRÁNEO, con exposición de masa encefálica, la cual quedó esparcida por el piso, paredes y techo del inmueble. Presenta además dos heridas en la espalda, parte superior. Las anteriores con arma de fuego. “ARMA DE FUEGO xxx Se recupera arma x Vainilla x Proyectiles __ Tipo de arma: trabuco, Galil 7.62” (Mayúsculas en original) (Fol. 5 cuad. 2). 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la señora María Victoria Álvarez Muñoz, en declaración rendida ante el a quo señaló: “Eso fue un domingo no recuerdo bien la fecha, a eso de las 11:00 de la mañana, yo estaba en mi casa quees (sic) diagonal donde sucedieron las cosas, se escuchó muchos gritos (sic), como mucho alboroto entre la gente me asomé y resulta que era la policía, había muchos policías, ya e (sic) oía el comentario de la gente, que era que estaban persiguiendo a unos muchachos que se metieron a esa casa, se que en esa casa vive un señor que se llama RENÉ y una señora JULIETA, pero no se exactamente la ubicación, al mucho rato de que la policía y debido al alboroto cada momento llegaban la policía, de la casa de los

señores RENE y JULIETA sacaron un muchacho muerto, aclara la declarante que es una casa antes de la de los señores RENÉ y JULIETA, luego seguía la policía por ahí, mucho alboroto y al mucho rato decían que otros dos de los muchachos se habían metido a un apartamentico (sic) que hay enseguida de la casa de RENÉ y JULIETA, que es de la propiedad de ellos, uno de esos muchachos era FERLEY DE JESÚS MONSALVE. Después la policía estaba por fuera del apartamento, entonces nos montamos por allá en una plancha en una casa cerquita y los policía detrás del apartamento los policías empezaron a disparar, para arriba y ya al rato salieron de que (sic) ellos estaban muertos a dentro (sic) del apartamento, los policías forzaron la puerta para entrar, yo vi que los policías disparaban para arriba, se veía que los tiros estaban en la puerta, después de que ellos subieron así se vieron las cosas, los muchachos como que no portaban armas ni nada. A los otros muchachos que asesinaron no los conocía, pero yo sí conocía a FERLEY. Después los policías sacaron a los muchachos y muy destrozados, eso fue muy horrible. Ya después la policía se fue yendo y los familiares de los muertos empezaron a llegar” (Subrayado fuera del texto) (Mayúsculas en original) (Fol. 32 vto. cuad. 1) Así mismo, el señor René Jiménez Cano, manifestó: “No recuerdo el día era un domingo de junio o julio, hace 3 años, eran

las 9:14 de la mañana yo iba a salir de mis (sic) casa en esos momentos saludaba a mi hermana, se iba a despedir mi hermana por que (sic) iba a cambiar de apartamento, estábamos en la puerta de mi casa cuando bajanban (sic) la barra de los muchachos iban dos niñas con ellos, cuando de pronto mi hermana ocupó el teléfono yo me entré cerramos la puerta, inmediatamente en ese momento estaba la policía ahí al frente de mi casa, los muchachos del susto al ver la policía uno de ellos se entró para mi casa, la puerta estaba ajustada entonces uno de ellos se entró, inmediatamente cerró la puerta se entró derecho para el solar de la casa y un policía se fue derecho y nos tumbó la puerta, ahí empezó la balacera, eso fue interminable, mi hermana estaba ocupada en el eléfono (sic) llamando la jaula para el trasteo, le dispararon a ella y no nos podíamos mover, ni cogerla ni nada, por que (sic) no nos dejaban, mi casa estaba llena de humo, … el muchacho que entró a la casa, se pasó para la casa de enseguida por el muro del solar, a ese muchacho lo mataron dentro de la casa de enseguida, los policías, … ya cuando mataron al muchacho de la casa vecina, todavía aparentaba haber un poco de tranquilidad, cuando salimos hacia la puerta de mi casa, que se lo acababan de llevar al muchacho muerto, salimos mi mamá, una sobrina y yo a la puerta y los policía nos dijeron que nos entráramos, que iban a matar a otros dos que faltaban que estaban en

el apartamento de enseguida, o sea en el apartamento de mi hermana la que habían herido, o sea ESTRELLA DEL SOCORRO JIMÉNEZ, los dos muchachos del susto también se entraron al apartamento de ella y los policías le colocaron un arma a mi sobrina en la frente, es decir a PAULA ANDREA AVENDAÑO, y le dijeron que les dijera la verdad que allá habína (sic) otros y eslla (sic) estaba muy asustada, ella nnca (sic) había vivido una cosa de esas, nos tramos (sic) para la segunda alcoba de micasa (sic), mi sobrina, mi mamá y yo. Como teníamos miedo no sabíamos que esa pared daba con el apartamento de enseguida no caímo (sic) en cuenta y sentimos claramente cuando ellos estaban matando a los mcuachos (sic) allá dentro del apartamento, no recuerdo el nombre de los muchachos, únicamente recuerdo a FERLEY porque ya lo había tratado, escuchamos otdas (sic) las detonaciones que hicieron los policías…” (Subrayado fuera del texto) (Mayúsculas en original) (Fol. 35 a 37 cuad. 1) Y el señor Mario León Avendaño, afirmó: “De la fecha no me acuerdo bien, eso fue en julio 29 mas o menos, me parece. El comentario fue que había una balacera, por allá en el Carmelo, eso fue dizque en una calle. Nosotros subimos a ver qué había pasado, yo subí a ver qué era lo que había pasado, había mucha gente entonces a nosotros nos diejron (sic) de que (sic) a FERLEY estaba en una casa, como había mucho policía, vimos mucha policía

entonces como FERLEY estaba en el apartamento, no se de quién será, se que queda en el Carmelo había un policía herido, credo (sic) que fue de la balacera los agentes estaban como todos piedros (sic) por eso, estaban todos desesperados, nosotros estábamos hahí (sic) mirando, entonces ellos nos decían que nos entráramos que había mucha gente, hubo un momento que los agentes cogieron para una manga (sic). Nosotros sabíamos de que a (sic) FERLEY estaba en el apartamento vivo, nosotros estábamos seguos (sic) de que él estaba vivo como los agentes estaban tan ofendidos, el agente que estaba herido, creo que era ese tal GARCÍA … entonces los agentes se me tieron (sic) para esa casa para el apartamentico (sic) ese yo escuché unos tiros y unos agentes nos amenazaron atodos (sic) diciéndonos que nos entráramos, empezaron a sonar ráfagas y ya vimos al agente ese, el que estaba herido que estaba como mas tranquilo, como él ya había entrado al apartamento con los otros agentes y como había mucha patrulla ya él se fue, al rato llegó el carrito ese como el del inspector. FERLEY quedó muerto dentro del apartamento, lo mató el agente GARCÍA y otros agentes. Ya todos salimos a ver qué había pasado, cuando dizque en el apartamento habían muertos, cuando fuimos a ver, no ma (sic) lo vi a él, o sea a FERLEY…” (Subrayado fuera del texto) (Mayúsculas en original) (Fol. 34 y 34 vto. cuad. 1). Igualmente, la señora Stella del Socorro Jiménez de Avendaño, indicó, en

declaración rendida ante la Justicia Penal Militar, lo siguiente: “Estaba dentro de la casa de mi mamá que vie (sic) al lado de mi casa calle 53 # 64- (ilegible), yo vivía en un garaje como en un especie de apartamento, que me había dado mi hermana para que viviera, en ese mismo día yo estaba empacando porque tenía quedesocupar (sic) porque lo necesitaba para guardar todas sus cosas en el apartamentico (sic), yo pasé a donde mi mamá dejando la puerta de mi apartamento ajustada, luego entré a donde mi mamá y dejé la puerta ajustada, en ese momento cogí el teléfono para hacerle una llamada a mi esposo, en el momento de que (sic) fui a maracar (sic) vi que un muchacho entró a la carrera a mi apartamento se corrige a la casa de mi mamá y cerró la puerta, no le vi nada, yo inmediatamente miré y yo pregunté qué pasó? inmediantamete (sic) un policía entró dándole una patada a la puerta, seguidamente disparó contra el sujeto y la prmer (sic) bala fue la que me alcanzó a mi, me entró por la pierna y me salió por la pierna izquierda, ya de hay (sic) yo, asustada traté de esconderme en el cuarto de la casa, y nada (sic) se dio cuenta de que yo estaba herida, ya no sé qué tiempo pasó hasta que yo misma salí arrastrada a pedirle auxilio a uno de los agentes al muchao (sic) rato de estar herida, no puedo decir nada más de qué qué (sic) sucedió porque no vi mas nada, yo escuché las balas…” (Subrayado fuera del texto) (fol. 39 cuad. 2).

Asimismo, Paula Andrea Avendaño, manifestó: “Yo me encontraba en mi casa, situada en el municipio de Bello, era un apartamentico (sic) donde vivía en comapñaia (sic) de mi hermanita YENI LILIANA, que tiene 19 años, y la niña LLEYDY JULIETA, que tiene actualmente ocho años, es pequeña, quencomo (sic) las ocho o nueve de la mañana, estábamos jugando las otras dos la pequeña y yo, YENNY estaba haciendo el ficio (sic) de la casa… “Mi mamá salió para la casa del lado a llamar por teléfono, después de eso entraron dos muchachos al apartamentico (sic) de nosotros y después de eso se entraron derecho para el baño los dos muchachos, era desconocidos se entraron a la bava (sic) sin pedri (sic) permiso a nadie de la casa, y nos dijeron a nosotros que chisto (sic), una cuñada de nosotros nos avisó que que (sic) mi mamá estaba herida, entonces yo me fui al apartamentico (sic) a donde nosotros vivimos a cuidar que no se fuera a desaparecer nada de las cosas nuestras…” (Subrayado fuera del texto) (Mayúsculas en original) (Fol. 85 y 86 cuad. 2) Y, la señora María Rosa Cano de Jiménez, indicó: “Siendo a eso (sic) de las nueve y media de la mañana, estando yo creo que en el solar de mi casa, a puerta cerrada, llegó un tipo y empujó la puerta con toda la fuerza, etro (sic) y la cerró a toda velocidad él siguió

con pistola en mano para el patio. La puerta al cerrarla a todoa (sic) velocidad la devolvió la policía tumbando la chapa, él en vista que encontró con muros altos en el interior regresó hacia atrás y al pie del lavadero se subió a una caneca y se tiró a la otra casa, pero en ese momento que él entró cogieron a disparar seguido, los agentes, ya todos entraron a buscarlos y disparando seguido, estando la hermana mía de nombre ESTELLA hablando por teléfono y habiendo pasado el individuo derecho cerca a o (sic) derecho yo no me volví a dar cuenta ella (sic) por la humareda que había en la sala, cuando ya aclaró alguito (sic) la vi en el suelo y estaba herida estaba en una charca (sic) de sangre, tumbaron un pedazo de muro de la cocina, los muros del patio los volvieron nada, esa balacera duró hasta la una y media de la tarde de parte en la otra casa disparaban parejo los gentes (sic) y el muchacho también disparaba…” (Subrayado fuera del texto) (Mayúsculas en original) (Fol. 42 y 42 vto. cuad. 2) Finalmente, la señora Julieta Jiménez Cano, afirmó: “Eran las 9:30 de la mañana del día 29 de julio de 1990, me en ntraba (sic) yo en la cocina seti (sic) un golpe fuerte en la puerta me asomé y no vi a nadie y me dirigí hacer en lo que estaba (sic), cuando de pronto vi a un hombre en la cocina, me miró y yo lo miro cuando le vi el arma en la mano me hice a un rincón y el siguió para el solar, cuando

inmediatamente … el siguió sentí un golpe duro y unos disparos me tiré al suelo yfue (sic) entonces cuando menos pensé vi unos policías en lacocina (sic), se montaronal (sic) lavadero y empezaron a informar por radio lo que les estaba sucediendo a pedir refuerzo, entonces yo gritaba que se tiraran al piso, le grtiaba (sic) a mi mamá, y ami (sic) niño quehabía pasado para el solar que no fuera a regresarse, cuando de pronto escuché una voz de mi hermana, entonces me fui a salir por la cocina y me dijo un policía amenazándome que se me quedara (sic) en el piso, al rato hubo como una pausa en elintecamvio (sic) de balas y logré salir de la cocina…” (Fol. 93 cuad. 2) 2.3. En relación con las circunstancias que dieron inicio a la persecución de los supuestos delincuentes, el agente Diego Suns Zúñiga, señaló: “A nosotros nos pidieron apoyo, fuimos y prestamos seguridad porla (sic) parte de atrás de la casa, donde se encontraban unos individuos que habían atacado unapatrulla (sic) y después llegó la reacción de la estación de bello, y también llegó reacción de la estación de carabineros, dijeron que nos disparan mas (sic) porque ya estabanmuertos (sic) los individuos y dejaron de disparar y después llamaron al inspector para que hiciera el levantamiento y ami (sic) me tocó tomar los datos de los individuos que habían muerto… “El cabo GARCÍA dijo que estaba haciendo un patrullaje por el sector delcarmelo (sic) entonves (sic) que cuando estaban haciendo el

recorrido atacaron la patrulla unos individuos que se encontraban en la calle, entonces él nos pidió apoyo ya que nosotros nos encontrábamos en el sector de NAVARRA, nosotros corrimos hacia haya (sic) el sector donde … ocurrieron los hechos… “Nosotros llegamos y cubrimos la parte de atrás dela (sic) casa, porque mi cabo gritaba que cubriéramos por la parte de atrás porque depronto (sic) se fugaban los sujetos, apenas nos dijeron que un solo sujeto estaba en esa casa…” (Fol. 114 cuad. 2) Respecto a las versiones de los agentes de policía que al parecer fueron atacados por los supuestos delincuentes y que dio inició al operativo de captura, fueron recibidas en diligencias de indagatoria, de allí que no se pueden valorar, por no cumplir con los requisitos del testimonio, esto es, no se rindieron bajo juramento2.

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