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CE-05001-23-31-000-1992-01129-01(14809)-2004

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Título
CE-05001-23-31-000-1992-01129-01(14809)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / NORMA DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO APLICABLE / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / VALORACIÓN DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL /

CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

/ REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO El Código Nacional de Tránsito Terrestre (decreto 1344 de 1970, reformado por el decreto ley 1809 de 1990), vigente en la época de los hechos, en el artículo 127 establecía: “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y, donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando le corresponda”. Además, en el artículo 177, determinaba una multa de dos salarios mínimos por “no respetar

las prelaciones de tránsito de otros vehículos”. De acuerdo con los testigos directos del hecho, se concluye que la causa de la colisión fue el cruce realizado por el conductor del campero hacia la vía principal sin detenerse en la intersección, tal como lo prescriben las normas de tránsito. Lo dicho por los testigos es coincidente con el croquis realizado en el informe del accidente, en cuanto a la trayectoria de los vehículos y el sitio del accidente; además son coherentes y coincidentes entre sí respecto de la razón del accidente: el paso sin precaución a la troncal, realizado por el conductor de vehículo oficial. Si bien los testigos afirmaron conocer al conductor de la motocicleta, esa circunstancia no resulta suficiente para calificar de sospechosas sus declaraciones, como lo pretende la apelante, dado que, como ya se observó, dichas declaraciones resultan concordantes con otros medios de prueba, en cuanto a la forma como sucedió el accidente, por lo cual, no se puede deducir que el único interés de los declarantes era el de inculpar a la entidad demandada. En todo caso, tratándose de una actividad peligrosa, para exonerarse de la responsabilidad por la que se demanda, correspondía a la demandada acreditar una causa extraña, lo que no hizo en el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 127 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 177 / DECRETO LEY 1809 DE 1990

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al régimen de responsabilidad aplicable en desarrollo de actividades peligrosas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencia del 20 de febrero de 1989, rad. 4655; del 16 de junio de 1997, rad. 10024; C. P. Ricardo Hoyos Duque; del 16 de marzo de 2000, rad. 11670 y de 15 de junio de 2000, rad. 11688.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / MOTOCICLETA / PÓLIZA DE SEGURO OBLIGATORIA / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAS DEL

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[L]a demandada afirma que el sobrecupo en la motocicleta, al momento del accidente, configura la culpa exclusiva de la víctima. El accidente ocurrió cuando en la moto se desplazaban tres personas, lo que genera exceso de pasajeros de acuerdo con el artículo segundo del código citado e infracción de tránsito conforme al artículo 203 del mismo ordenamiento, pues en la póliza de seguro obligatorio de accidentes de tránsito de la motocicleta se registraba una capacidad de dos pasajeros para el vehículo. Sin embargo, el apelante no ha explicado la injerencia

de tal situación en la ocurrencia del accidente y en las lesiones de los demandantes, dado que no desvirtúa que no se hubiese hecho el pare en la intersección por parte del conductor del campero y que esta conducta sea la causa eficiente del accidente, como tampoco probó que constituyera causa concurrente del mismo, pues de haberse desplazado la moto con el número de pasajeros permitido, en todo caso, se hubiera presentado el accidente de la misma manera a como ocurrió, por lo que no existe nexo de causalidad entre la falta alegada y el daño por el que se demanda. De acuerdo con lo anterior, se encuentran acreditados los elementos previstos para declarar la responsabilidad de la demandada, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 203

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE

REGLAS DE EXPERIENCIA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA

DEL PARENTESCO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /

INTENSIDAD DEL DAÑO / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES CORPORALES / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO Demostradas [las] relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un

nexo afectivo importante con las víctimas, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron pesar con las lesiones causadas a los afectados. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para tener por demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los mencionados demandantes. (…) Con fundamento en los anteriores testimonios, es posible establecer la condición de damnificados de los miembros de la familia [de crianza], dada la cercanía de las relaciones existentes entre aquéllos y la víctima, por las lesiones sufridas por [la víctima]. Lo anterior es suficiente para tener certeza del daño moral cuya reparación se solicita en la demanda. La Sala confirmará la condena por dicho concepto ordenada en la sentencia de primera instancia, pues la considera acertada, conforme a lo pedido. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los parámetros de tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001,

rad. 13232 - 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1992-01129-01(14809)

Actor: GLORIA LILIANA BAQUERO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 24 de julio de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, aclarada mediante auto del cuatro de diciembre siguiente, en el que se decidió lo siguiente: “1ACLARAR la sentencia de julio 24 de 1997, en los siguientes numerales: “- Se aclara el numeral 1 de la parte resolutiva en cuanto a que, se declara al Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del accidente ocurrido el 12 de agosto de 1990 en el Municipio de

Caucasia, en el que chocaron la motocicleta de placas LWE 05, en el cual viajaban Francisco Javier López Arango como piloto, Blanca Cecilia Londoño Jaramillo y Gloria Liliana Baquero Ramírez, como parrilleras, con el automotor de placas QAO-214 conducido por el subteniente del Ejército Nacional Martín Orjuela Acosta. Puesto que, en dicho numeral se hace mención a los perjuicios causados a los demandados, cuando quienes los sufrieron realmente fueron los demandantes. “- Se aclara el numeral dos de la parte resolutiva, primer párrafo, en cuanto a que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios morales en su orden las siguientes cantidades: Para Francisco Javier López Arango, el equivalente a cuatrocientos (400) gramos oro; para Néstor Ducardo López Ocampo y Adriana Patricia del Socorro Arango Quintana, el equivalente a cien (100) gramos oro a cada uno de ellos; para Adriana Patricia López Arango y Néstor Ducardo López Arango, el equivalente a Cincuenta (50) gramos de oro para cada uno de ellos. “Para Blanca Cecilia Londoño Jaramillo, el equivalente a Seiscientos (600) gramos oro; para Enrique Antonio Londoño Jaramillo y Sara Jaramillo Jaramillo, a cada uno de ellos ele (sic) quivalente (sic) a cien (100) gramos oro; para Alberto José, Estella, Beatriz Salomé, Yolanda y Gonzalo Londoño Jaramillo, el equivalente a Cincuenta (50) gramos de oro para cada uno de ellos.

“Para Gloria Liliana Ramírez, el equivalente a quinientos (500) gramos oro; para Frank Aníbal Ramírez Montoya y Norha Amparo Ramírez Herrera, de a Ochenta gramos a cada uno de ellos; para Alina Natalia, Frank Aníbal y Jennifer María Ramírez, cuarenta (40) gramos de oro a cada uno de ellos; el valor de los gramos de oro será el que cotice el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. “No se hará reconocimiento alguno a favor de Gloria Liliana Baquero Ramírez por concepto de daño fisiológico” (folio 193 y 194, cuaderno 1). En la sentencia corregida se negaron las otras súplicas de la demanda, y se ordenó su cumplimiento en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (folio 182, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demandas presentadas el 14 de junio de 1991 y el cinco de agosto de 1992, Francisco Javier López Arango, Adriana Patricia del Socorro Arango Quintana, Adriana Patricia López Arango, Néstor Ducardo López en nombre propio y en representación del menor Néstor Ducardo López Arango;

Blanca Cecilia Londoño Jaramillo, Enrique Antonio Londoño Jaramillo, Sara Jaramillo Jaramillo, Alberto José, Estella, Beatriz Salomé, Yolanda y Gonzalo Londoño Jaramillo; Gloria Liliana Baquero Ramírez, Frank Aníbal Ramírez Montoya, Norha Amparo Ramírez, en nombre propio y en representación de los menores Alina Natalia, Frank Aníbal y Jennifer María Ramírez Ramírez solicitaron

que se declarara a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional patrimonialmente responsable por las lesiones causadas por un vehículo del Ejército Nacional, conducido por un subteniente de la misma institución, en hechos ocurridos el 12 de agosto de 1990, en el municipio de Caucasia (Antioquia) (folios 13, cuaderno 1, 26 y 28, cuaderno 2). Como consecuencia de esta declaración, los demandantes pidieron que se condenara a pagar a la demandada, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1000 gramos oro, a favor de cada uno de ellos. A Gloria Liliana Ramírez, por concepto de perjuicios fisiológicos la suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro. A la misma persona, por concepto de perjuicios materiales, el lucro cesante por pérdida de capacidad laboral equivalente al 40%. Por el mismo concepto, a Francisco Javier López Arango, por la pérdida de la capacidad laboral en un 50%, lo mismo que a Blanca Cecilia Londoño, por pérdida de la capacidad laboral en un 70 %. Subsidiariamente, en el evento que no se pudiera hacer la liquidación del lucro cesante, la suma equivalente en pesos a 4000 gramos de oro, para cada uno de ellos (folios 15 y 16, cuaderno 1, 26 a 31, cuaderno 2). En respaldo de sus pretensiones los demandantes narraron que en Caucasia, el 12 de agosto de 1990, aproximadamente a las once de la mañana, Francisco Javier López Arango, Gloria Liliana Baquero Ramírez y Blanca Cecilia Londoño Jaramillo se desplazaban en la moto de placas LWE 05, y que, a la altura

de sitio conocido como “La Ye” de la carretera troncal occidental, frente a una estación de gasolina, colisionaron con el campero de placas QAO 214 conducido por el subteniente del ejército Martín Orjuela Acosta. El automotor ingresó a la carretera sin hacer el pare correspondiente, teniendo en cuenta que venia de una vía secundaria. Los tres ocupantes de la moto sufrieron fracturas en miembros inferiores y los tres han visto reducida su capacidad laboral en el 40, 50 y 70 %, respectivamente, después del accidente (folios 16 a 20, cuaderno 1, 31 a 37, cuaderno 2).

3. Las demandas fueron admitidas mediante autos del 28 de junio de 1991 y el 14 de agosto de 1992 y notificadas en debida forma ( folios 54 y 55, cuaderno 1, 62 a 64, cuaderno 2).

Al contestar las demandas, la demandada solicitó la practica de pruebas (folios 56 a 60, cuaderno 1, 84 y 85, cuaderno 2). Los procesos fueron acumulados mediante auto del 19 de febrero de 1993 (folio 208 a 210, cuaderno 2).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante autos del 11 de diciembre de 1991y del 26 de enero de 1994 y fracasadas tres audiencias de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante guardó silencio (folios 68, 69, 162, 163, cuaderno 1, 82, 86 y 87, 233 y 234, 239, cuaderno 2).

La apoderada de la demandada manifestó que, tanto en el croquis del accidente como en las diligencias preliminares, adelantadas por un juzgado penal municipal, se determinó como causa del accidente la “imprudencia de los conductores”. No se acreditó, mediante prueba idónea, que el oficial que conducía el campero no hiciera el pare antes de acceder a la vía principal, circunstancia que se deduce de lo dicho por los declarantes amigos de las partes, no por razón de decisiones de las autoridades de tránsito o las judiciales. La causa del accidente fue el sobrecupo de la motocicleta, pues, pese a que solo tenía capacidad para transportar a dos pasajeros, viajaban tres; se trató de una conducta negligente y de una violación de las normas de tránsito, lo que configuró la causal de exoneración de responsabilidad de la administración consistente en la culpa exclusiva de la víctima (folios 240 a 243, cuaderno 2). El representante del Ministerio Público manifestó que la causa del accidente fue la omisión del pare para acceder a la vía principal, por parte del oficial que conducía el vehículo oficial. Igualmente, señaló que el juez contencioso administrativo puede valorar libremente las pruebas del hecho para determinar la responsabilidad de la administración, tarea en la cual no esta sometido a lo que se decida en procesos contravencionales o disciplinarios. Tampoco tiene incidencia, en el caso concreto, el hecho de que el conductor de la moto hubiera violado normas de tránsito, pues el accidente se produjo por el ingreso imprudente del campero a la troncal (folios 245 a 249, cuaderno 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 24 de julio de 1997, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró patrimonialmente responsable a la demandada en los términos señalados al inicio de esta providencia; la parte resolutiva fue aclarada mediante auto del cuatro de diciembre siguiente. Señaló que la culpa del accidente de tránsito recaía exclusivamente en el oficial del ejército que conducía el campero, ya que imprudentemente ingresó a la vía principal sin marcar el pare reglamentario, como se deduce de los testimonios que obran en el proceso; de haber respetado las normas de tránsito no se hubiera presentado la colisión. Se accedió a la indemnización por perjuicio moral, se negó el perjuicio fisiológico solicitado por Gloria Liliana Baquero Ramírez, por no haberse acreditado el deterioro físico o psíquico que afectara su vida de relación.

También se negó el perjuicio material solicitado, en cuanto al lucro cesante, pues, de acuerdo con los dictámenes médico legales, el accidente no produjo a los afectados secuelas o disminución de la capacidad laboral. Aclaró que no se pidió ningún valor en la demanda por daño emergente (folio 164 a 182, 191 a 197, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (folio 184, cuaderno 1). En la sustentación del recurso manifestó que no se encontraba probado que el vehículo oficial no realizara el pare antes de

acceder a la vía principal. El Tribunal desconoció el croquis del accidente y le dio credibilidad a los testimonios de amigos de los afectados. Invocó la causal de culpa exclusiva de la víctima, dado que la causa real del accidente fue el hecho de que tres personas se estuvieran desplazando en una moto, tratándose de un vehículo destinado a dos pasajeros, sin las mínimas medidas de seguridad, como el uso de casco protector (folios 198 a 200, cuaderno 1).

2. El recurso fue concedido el nueve de febrero y admitido el 26 de mayo siguiente (folios 197 y 205, cuaderno 1). En el traslado para alegar de conclusión la parte demandada y el Ministerio Público presentaron alegato y concepto, respectivamente. La parte demandante guardó silencio (folios 207, cuaderno 1). El apoderado de la demandada repitió lo dicho en la sustentación del recurso (folios folio 210 a 215, cuaderno 1).

La representante del Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia. En su criterio la causa del daño es imputable única y exclusivamente a la demandada. El croquis del accidente y los testimonios que obran en el proceso permiten concluir que la conducta imprudente del conductor del carro oficial fue la causa determinante del accidente. Los declarantes afirmaron que el Trooper salió por una vía alterna a la troncal y al no hacer el pare, colisionó con la moto. El que fueran tres personas las que se desplazaban en la moto, no exonera de responsabilidad a la demandada, porque tal situación no provocó el accidente y la falta de uso del casco no agravó la situación, ya que la mayoría de las lesiones de

los afectados fueron causadas en los miembros inferiores (folios 217 a 224, cuaderno 1)

3. El doctor Ricardo Hoyos Duque, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado se declaró impedido por haber intervenido en la primera instancia del proceso. El impedimento fue aceptado mediante auto de 29 de enero de 2004 (folios 228 y 229, cuaderno 1).

III. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Teniendo en cuenta que tanto las partes como el Tribunal de instancia se refieren a la aplicación, en el presente caso, de un régimen de responsabilidad fundado en la falla del servicio, sea probada o presunta, es necesario reiterar lo dicho en sentencia de 19 de julio de 2000, donde se precisa lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad,

excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a

ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000. Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4. La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el

proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.

2. EL CASO CONCRETO La Sala confirmará la sentencia apelada.

Con fundamento en las pruebas practicadas válidamente dentro de este proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: a. El 12 de agosto de 1990, en el sitio “La Y”, en la vía troncal que conduce de Caucasia a Medellín, colisionaron un campero de placas QAO 214 y una motocicleta marca suzuki, conducida por Francisco Javier López, quien “sufrió heridas de consideración en el párpado superior derecho, nivel espina (sic) antero superior derecho, abrasión de piel y tejidos celular subcutáneo derecho, fractura abierta tibia y peroné derecho, fractura del tercer dedo de la mano izquierda”; en el mismo vehículo se desplazaban Blanca Cecilia Londoño que mostró “herida a la altura del fémur, escoriaciones rodilla y fractura tibia y peroné lado derecho”, y, Gloria Liliana Baquero Ramírez, quien presentó las siguientes lesiones: “escoriaciones cabeza lado derecho y fractura del fémur, tercio distal y fractura de tibia y peroné lado derecho”; lo anterior, de acuerdo con el informe del suboficial de la Policía Nacional, que atendió el accidente de tránsito. Las mismas lesiones fueron registradas en la historias clínicas de los tres afectados (folios 115, cuaderno 1, 118 y 156 cuaderno 2). La Regional Noroccidental – Medellín del Instituto Nacional de Medicina

Legal y Ciencias Forenses, conceptuó, frente a los tres lesionados, que la incapacidad definitiva fue de 90 días, sin secuelas físicas ni psíquicas; tampoco se produjo disminución de la capacidad laboral, “ni de la vida de relación” (folios 153, cuaderno 1, 221y 223, cuaderno 2). 4 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. b. Sobre la forma como sucedió la colisión, en el informe de accidente de la Inspección Municipal de Tránsito de Caucasia se hizo constar que, el 12 de agosto de 1990, colisionaron el campero Chevrolet 1990, de placas QA0 214, conducido por Martín Orjuela Acosta del Batallón Colombia N° 28, y la moto conducida por Francisco J. López Arango. Resultaron heridos el conductor de la moto, y las pasajeras Gloria Liliana Baquero Ramírez y Blanca Cecilia Londoño. En la casilla correspondiente a las causas probables del accidente se registró: “al parecer imprudencia de los conductores”. En el croquis de la colisión se señaló el sitio “la y” de la “carretera vía troncal”, frente a la “bomba de gasolina Movil (sic)”. La moto se desplazaba en dirección norte sur, por la vía principal, y el vehículo en dirección occidente oriente, por una vía secundaria que desemboca en la troncal (folios 124 a 126, cuaderno 1). El declarante Franklin Medina Montealegre manifestó lo siguiente:

“El accidente ocurrió hace como 5 años, para el mes de Agosto en la Ye, frente a la Estación Mobil aquí de Caucasia, en las horas de la mañana 11 o 12 de la mañana, ellos tres, Francisco Javier, Liliana y la otra pelada, iban tres en una moto, una moto una 80, no se la marca, creo que Yamaha porque ellos tenían una moto de esas, ellos salían como en dirección cuando uno va de salida de Caucasia como para el retén de rentas iban a la salida y venía un carro del Ejército, un Misubichi (sic) creo, un campero, venía este carro a toda velocidad conducido por un teniente, creo que teniente y no hizo la escuadra, el no hizo la escuadra, venía como en dirección como de Postobón, y no hizo el pare y los levantó, los atropelló, ellos cayeron y quedaron más muertos que vivos, yo estaba a todo el frente, en la bomba, cuando dijeron un accidente y todos corrimos... los tres de la moto, entre ellos Liliana Baquero y Francisco Javier y otra muchacha, quedaron todos tres lesionadísimos...” (folio 50, cuaderno 1). Héctor Javier Rivera Gutiérrez describió lo sucedido: “El accidente fue en la Ye, por ahí en la salida, a la costa y otra salida va al centro, ellos tres iban en una moto y un carro que no hizo la escuadra ahí en la Ye, se los llevó, no me acuerdo la marca del carro, era como de color azul, un campero que yo me acuerde no tenía emblema que señalara que era de alguna institución, lo que se es que lo iba manejando una persona

del Ejército, esa persona era como un sargento por el distintivo, en el momento del accidente me acerqué, yo estaba pues a unos 100 metros cuando el accidente me acerqué y por eso me di cuenta, los de la moto iban en dirección hacía la costa, y el carro salía a coger la troncal...

PREGUNTADO: Díganos según lo que usted observó cual fue la causa de ese accidente. CONTESTÓ: Pues fue falta de precaución del señor que iba en el carro pues iba a coger la salida donde por regla hay que hacer la escuadra y él se la voló” (folio 146, cuaderno 1).

El declarante Gabriel Payares Muñoz señaló: “Si, yo personalmente presencié el accidente de Francisco Javier López Arango, eso fue un día domingo 12 de Agosto, parece, hacen (sic) dos años más o menos este año, él iba en una moto, venía como de río Man, iba como para la partada, o Apartada, más o menos en esa vía en la troncal iba, cuando el iba pasando por la bomba Mobil, le salió un carro del Ejército y se lo llevó por delante, y ahí procedieron a levantar los golpeados que habían... PREGUNTADO: cómo o a qué se debió ese accidente y si sabe que lesiones concretamente sufrió en el mismo Francisco Javier López.

CONTESTÓ: Lo que tengo yo entendido es por imprudencia del carro del Ejército, era mejor, no era directamente del Ejército porque no estaba pintado, no tenía la insignia del Ejército pero sí venía lleno de militares, era como un Trooper, y más atrás venía un carro que si era militar, pintado

como militar y venía lleno de militares. Esos carros de los militares venían como del Batallón, salieron a la boca calle para coger la central, ahí fue donde se atravesaron y se llevaron al muchacho... (folio 174, cuaderno 2). José Alfredo Barrera López relató lo siguiente: “En el momento estaba yo fuera de

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