CE-05001-23-31-000-1992-01130-01(12543)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1992-01130-01(12543)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / FALTA DE PRUEBA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO Con fundamento en lo anterior, está demostrado que (…) [el señor] (…) se desplazaba por el kilómetro 39 de la carretera Bogotá Medellín, en un campero, propiedad del municipio de Rionegro, por el carril derecho de la vía, en dirección oriente occidente, y colisionó con un camión que se encontraba estacionado en la mitad de la vía; como consecuencia del choque murió la pasajera del vehículo oficial (…). El único testigo presencial del hecho, afirma que el carro venía rápido, afirmación de la cual no se puede deducir sin más, el exceso de velocidad; con mayor razón si se considera que el testigo sólo observó el campero cuando ya estaba muy cerca del camión y no podía evadirlo, respuesta que se explica porque
él estaba pendiente de la ambulancia. (…) Tampoco resulta claro que las condiciones de visibilidad en la carretera fueran buenas, ya que en el informe de accidente se registró que había malas condiciones de iluminación; Siendo ello así, es decir, a la media noche, en condiciones de visibilidad regulares, careciendo la vía de iluminación, mal podía exigirse del conductor del campero que detectara, con la suficiente anticipación, la presencia de un camión estacionado en la mitad de la carretera, sin señales que así lo anunciaran, para que lograse esquivar a tiempo el obstáculo y evitar el accidente. Estos razonamientos que surgen solos de la revisión de los medios de prueba que obran en el expediente conducen a la Sala a alejarse de la conclusión del a quo quien, como se dijo, encontró configurada la falla del servicio del ente demandado.
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /
ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE
EMBRIAGUEZ / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN
DE VEHÍCULO OFICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RIESGO
EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA Respecto del posible estado de embriaguez del conductor (…) al momento del accidente, se cuenta, únicamente, con dos medios de prueba en el expediente: la declaración (…), y la historia clínica donde se registra que se encontraba “alicorado”. (…) En la historia clínica se dice que se trataba de un paciente conciente, orientado y “alicorado” y que había sufrido un trauma craneoencefálico leve. No se tomó examen de alcoholemia al conductor (…) después del accidente. Las autoridades de tránsito no lo hicieron por no haberlo encontrado en el lugar del accidente. El hospital tampoco lo realizó, a pesar de la citada anotación en la hoja clínica y, como lo manifiesta la testigo, de saberse que era conductor de un vehículo que había sufrido un accidente de tránsito. Sin embargo, el hecho de que no se haya cometido falla del servicio, no es un argumento suficiente para exonerar de responsabilidad al demandado, teniendo en cuenta que los daños causados por actividades peligrosas se han de juzgar aplicando la teoría del riesgo, vale decir, la responsabilidad objetiva. La Sala en muchas oportunidades ha dicho y ahora lo reitera: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución
Política de 1991, esta Sala sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “objetivo. Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta.” Siendo el régimen objetivo el apropiado para este caso, y teniendo en cuenta que la conducción de vehículos constituye actividad riesgosa, se tiene por probado en el proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por riesgo excepcional ver sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo, sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11670, C.P. Alier
Eduardo Hernández Enríquez.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE
TRÁNSITO POR COLISIÓN DE VEHÍCULOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR
VEHÍCULO MAL ESTACIONADO / VEHÍCULO PARTICULAR / INFRACCIÓN AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA
PÚBLICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
HECHO DE TERCERO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO La conducta del conductor del camión violó varias normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, decreto 1344 de 1970, vigente para la fecha de los hechos: el artículo 140, que establecía que no se podían estacionar vehículos en las autopistas; el artículo 141, que prescribía que en zonas rurales, los vehículos debían ser estacionados totalmente fuera de la zona de pavimento destinada a la circulación al tránsito de otros vehículos y que “durante la noche, además, se dejarán encendidas las luces de estacionamiento o las señales luminosas de peligro”; el artículo 143 establecía que si por razones de emergencia no era posible mover el vehículo estacionado debía ser dejado a la derecha de la vía y en el literal b) establecía que “en los perímetros rurales, fuera de la zona transitable de los vehículos, colocando señales de peligro a una distancia no inferior a cuarenta metros adelante y atrás del vehículo...”. En el presente caso el camión, quedó abandonado en la mitad de la vía, con las luces de parqueo apagadas, y sin ningún tipo de señal luminosa o de peligro a una distancia prudencial que advirtiera de la situación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 141 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 143
RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DEL TERCERO /
DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO / MUERTE POR ACCIDENTE
DE TRÁNSITO / PASAJERO / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXCESO DE
VELOCIDAD / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EXAMEN MÉDICO A CONDUCTOR DE VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO
DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[L]a parte actora ha insistido en que la inspección de tránsito municipal de Marinilla multó (…) [al funcionario] (…) por exceso de velocidad (…), conforme al artículo 148 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, decreto 1344 de 1970, ya que este reconoció que se desplazaba a 70 u 80 kilómetros por hora, y la norma establecía una velocidad máxima en carretera de 60 kilómetros por hora. De admitirse, sobre este punto, que no está demostrado en este proceso, que el señor (…) se desplazaba con exceso de velocidad en el momento del accidente y en todo caso, aún en el evento de que este hecho se encontrara acreditado, es claro que el mismo no tiene relación de causalidad con el daño, pues la causa eficiente de este
fue el hecho de un tercero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 14
HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO POR HECHO DEL TERCERO /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PASAJERO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXCESO
DE VELOCIDAD / EXCESO DE VELOCIDAD DEL VEHÍCULO OFICIAL / VELOCIDAD DEL VEHÍCULO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / EXAMEN MÉDICO A CONDUCTOR DE VEHÍCULO / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO
DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD
[S]e aclara que la intervención del tercero como causa concurrente del daño con el hecho del demandado, no da lugar, en ningún caso, a la reducción de la condena, como parece sugerirlo el Tribunal. Conforme a lo anterior, considera la Sala demostrado que el accidente en el que murió (…) no se produjo como consecuencia de una acción u omisión imputable al conductor del vehículo oficial en el que se desplazaba aquella, sino por el hecho exclusivo de un tercero, razón por la cual el accidente no resulta imputable a la administración, que deberá ser, en consecuencia, exonerada de toda responsabilidad. (…) Si el Tribunal consideraba como causa eficiente del daño el hecho del tercero, es decir el camión abandonado en la mitad de la carretera sin ningún tipo de señalización, no era pertinente la consideración sobre la concurrencia de causas, a menos que se
diera aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, claramente desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para efectos de establecer el nexo de causalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños por el hecho del tercero, ver sentencia del 25 de mayo de 2000, Exp. 11253, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 25 de mayo de 2000, Exp. 14250, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 11981, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1992-01130-01(12543)
Actor: JORGE IVÁN ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de seis de junio de 1996, proferida por Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1. DECLARASE al MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), en proporción del cincuenta por ciento (50 %), administrativamente
responsable de la muerte de la señorita CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ, en hechos ocurridos el 5 de agosto de 1990, en la autopista Medellín - Bogotá, kilómetro 39, al colisionar el vehículo oficial en que aquella viajaba, y conducido por el señor DAGOBERTO ÁLVAREZ CORTÉS, de acuerdo al análisis hecho en la parte motiva de este proveído. “2. CONDÉNASE al MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes cantidades: “A JORGE IVÁN ARBOLEDA NOREÑA en calidad de padre de la occisa, CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ................................................. $ 8.108.019.oo “A HUMBELINA GÓMEZ HERNÁNDEZ en calidad de madre de la occisa, CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ................................................. $ 8.108.019.oo “TOTAL.............................................................................................. $ 16.216.038.oo “3. CONDÉNASE AL MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA), a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades en gramos -oro: “A JORGE IVÁN ARBOLEDA NOREÑA en calidad de padre de la occisa, CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ.................................................................. 500 “A HUMBELINA GÓMEZ HERNÁNDEZ en calidad de madre de la occisa, CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ.................................................................. 500 “A MARÍA HELENA ARBOLEDA GÓMEZ en calidad de hermana de la
occisa, CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ.................................................................. 250 “A CLARA SOFÍA ARBOLEDA GÓMEZ en calidad de hermana de la occisa, CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ.................................................................. 250 “A ANA ISABEL ARBOLEDA GÓMEZ en calidad de hermana de la occisa, CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ.................................................................. 250 “A JULIÁN ARBOLEDA GÓMEZ en calidad de hermano de la occisa, CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ.................................................................................. 250 (...)
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el cuatro de agosto de 1992, por medio de apoderado, Jorge Iván Arboleda Noreña, Humbelina Gómez Hernández, María Helena Arboleda Gómez y Clara Sofía Arboleda Gómez, obrando en nombre propio con excepción de los dos primeros quienes lo hacen también en representación de sus hijos menores Ana Isabel y Julián Arboleda Gómez, solicitaron que se declarara al municipio de Rionegro (Antioquia), responsable de la muerte de Carmen Elisa Arboleda Gómez, en hechos ocurridos el cinco de agosto de 1990 (folios 77 a 94, cuaderno 1).
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a favor de cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en dinero al precio de mil gramos de oro. Por perjuicios materiales los que se demostraran en el curso del proceso.
2. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron estos hechos:
“4.5. En la noche del 4 y amanecer del 5 de agosto de 1990, el conductor DAGOBERTO ÁLVAREZ CORTÉS, por disposición de las autoridades municipales, el Alcalde, debió transportar al municipio de Marinilla, a unas jóvenes, que se encontraban participando en un Bingo, en el Municipio de Rionegro. “4.6. El conductor, Dagoberto Álvarez Cortés, empleado del municipio, salió en un vehículo oficial, propiedad del Municipio de Rionegro, en compañía de la joven Carmen Elisa Arboleda Gómez y de las damas que debían transportar al Municipio de Marinilla. Objetivo que cumplió el conductor. “4.7. De regreso, Marinilla - Rionegro, el conductor Álvarez Cortés, violando disposiciones de tránsito, tales como el exceso de velocidad, entre otras, colisionó contra vehículos que se encontraban en la autopista, quedando en estado de inconciencia el conductor, y ocasionando la muerte de la jovencita Carmen Elisa Arboleda Gómez. “4.8. Carmen Elisa Arboleda Gómez, viajaba en el vehículo oficial, única y exclusivamente, en calidad de acompañante de las damas que debían ser trasladadas a Marinilla. “4.9. El vehículo oficial de placas OKJ 0930, Nissan Samurai, era para la fecha de los acontecimientos propiedad de Municipio de Rionegro (ant), y su conductor, Dagoberto Álvarez era empleado oficial, de la misma entidad. “4.10. A consecuencia de los hechos que se vienen de describir, se
inició una investigación administrativa, por el señor Personero del Municipio de Rionegro (ant). “4.11. En el proceso contravencional, iniciado por las autoridades del Tránsito, se dictó la resolución N° 737 de Septiembre 12 de 1990, sé dispuso sancionar con multa de cinco salarios a DAGOBERTO ÁLVAREZ CORTÉS, toda vez que dicho accidente se produjo por “exceso de velocidad e imprudencia ya que contaba con factores positivos para que se produjera dicha colisión”. “4.12. Mediante resolución 122 del 12 de Diciembre de 1990, la SECRETARIA DE GOBIERNO, DIRECCIÓN DE TRANSPORTES Y TRANSITO, confirmó en todas las partes, la Resolución N° 737, reseñada en el numeral anterior. “4.13. El Juzgado 80 de INSTRUCCIÓN CRIMINAL, inició el proceso penal, por la muerte de Carmen Elisa Arboleda, proceso que fue radicado bajo el N° 647, y donde figura como sindicado
DAGOBERTO ÁLVAREZ CORTÉS.”
3. La demanda fue admitida por auto de 18 de agosto de 1992 (folio 96, cuaderno 1).
4. En la contestación de la demanda, el apoderado del municipio de Rionegro, manifiesta que no se presentó falla del servicio. Por el contrario, la cesación de procedimiento dictada a favor de Dagoberto Álvarez Cortés, conductor del vehículo oficial, por el Juzgado 80 de Instrucción Criminal de Marinilla, demuestra que no cometió infracción alguna de tránsito, como exceso de
velocidad o conducir embriagado. Manifiesta que el accidente se debió al hecho de un tercero, en este caso el conductor del camión, pues lo dejo abandonado en la mitad de la carretera sin ningún tipo de señalización, lo que no permitió reaccionar al conductor del campero de ninguna forma, por esa ranzón no tuvo tiempo de frenar. La causa del accidente reside única y exclusivamente en el conductor del camión ( folios 102 a 108, cuaderno 1).
5. El demandado llamó en garantía a Seguros La Previsora S. A. (folios 109 y 110, cuaderno 1), el cual fue admitido mediante auto del siete de mayo de 1993
(folio 115 y 116, cuaderno 1).
6. El apoderado de la llamada en garantía manifestó que el daño se produjo por la culpa exclusiva de un tercero, en este caso del conductor del camión contra el cual colisionó el vehículo de la alcaldía de Rionegro, pues dejó el automotor abandonado en la mitad de la carretera, sin colocar ningún tipo de señal que avisara del peligro y que por esta razón el conductor de la alcaldía no pudo reaccionar, produciéndose el resultado dañoso (folios 118 a 120, cuaderno 1).
7. Mediante auto de 13 de enero de 1994 fueron decretadas las pruebas
(folios 125 y 126, cuaderno 1). Se citó a conciliación, en la audiencia las partes no llegaron ningún acuerdo (folios 331 y 335, cuaderno 1).
8. Precluida la etapa probatoria, mediante auto de 27 de marzo de 1995, se ordenó traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio
339, cuaderno 1). El apoderado de la llamada en garantía reitera que el resultado dañoso se debió al hecho de un tercero, añade que el conductor del camión, al no señalizar la parte trasera del vehículo, violó normas de tránsito (folios 340 y 341, cuaderno 1). El apoderado de los demandantes, reafirmó que las decisiones tomadas por las autoridades de tránsito del Departamento de Antioquia, prueban que el accidente se debió al exceso de velocidad del conductor del campero oficial. Agregó que el agente de tránsito, encargado de elaborar el informe del accidente, había afirmado, en su declaración ante estas autoridades administrativas, que existía espacio suficiente para pasar a lado del camión estacionado y suficiente visibilidad para evadir con suficiente anticipación el obstáculo. Además varios testigos en el proceso afirman que el accidente se debió a la imprudencia del conductor del campero oficial, pues la visibilidad era suficiente. Si bien es cierto que Dagoberto Álvarez fue absuelto en la instancia penal, debe recordarse que en la providencia que lo hace, se acepta que debió consumir algunas copas de alcohol durante el bingo. Lo anterior es reforzado por la historia clínica del Seguro Social, donde se deja constancia que el paciente estaba “alicorado”, así lo informa uno de los testigos y lo confirma el hecho de huir del lugar de los hechos para evitar la prueba de alcoholemia (folios 342 a 349, cuaderno 1). El apoderado del demandado manifiesta que se encuentra plenamente probado que el daño se debió al hecho de un tercero, tal como lo estableció la
justicia penal y como se deduce de las declaraciones que obran en el proceso (folios 350 y 351, cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de seis de junio de 1996, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes (folios 367 a 387, cuaderno 1). Para el a quo el caso es bastante claro, observando el croquis del accidente se llega a la conclusión de que si el vehículo oficial no se hubiera desplazado a gran velocidad la colisión no se hubiera presentado. Lo anterior encuentra respaldo en la declaración de Dagoberto Álvarez, conductor del vehículo oficial, quien afirmó que se desplazaba a 70 o 80 kilómetros por hora, y en la declaración Oliverio Zapata, único testigo presencial del hecho, quien aseveró que el campero iba muy rápido y que no alcanzó a frenar. El exceso de velocidad sería la causa del accidente, pues se presentó en una vía recta, piso seco y en noche clara, con el suficiente espacio para evadir el camión, tal como lo afirma el agente de tránsito que atendió el accidente. La alta velocidad del campero oficial se deduce también de las lesiones mortales sufridas por la occisa, pues solo podían producirse por el impacto violento de la colisión. Sin embargo, al quedar el camión atravesado en la mitad de la vía, a consecuencia de la primera colisión, se produjo el segundo accidente con el vehículo del municipio de Rionegro. Lo que permite concluir que la responsabilidad la tuvieron en igual proporción el tercero, conductor del camión
particular, y el conductor del vehículo oficial. Por lo anterior, se reduce en 50% la condena contra el municipio de Rionegro. En la sentencia se reconoce el lucro cesante a favor de los padres de la víctima, por daño moral 500 gramos de oro a favor de los mismos y 250 a favor de los hermanos.
III. RECURSO DE APELACIÓN: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación. Se opone a la reducción de la indemnización, pues desconoce el artículo 2344 del Código Civil que establece la solidaridad entre todas aquellas personas que hayan contribuido al daño (folios 388 a 392, cuaderno 1).
En oportunidad también el demandado presentó y sustentó recurso de apelación. Se opone a la sentencia por ignorar el fallo penal y prestar atención a uno cuantos testimonios y a las decisiones de la autoridad de tránsito. Afirmó que la velocidad del vehículo oficial no tuvo incidencia en el accidente, que el supuesto exceso se encontraba dentro de los limites permitidos por el Código Nacional de Tránsito Terrestre. Al ser la velocidad autorizada, la causa eficiente del daño es exclusivamente el hecho del tercero. Pone de presente que en la sentencia no se decidió nada sobre la llamada en garantía (folios 394 a 412, cuaderno 1). El recurso fue concedido a las partes por auto de 29 de julio de 1996 (folio 413, cuaderno 1) y fue admitido por auto de 21 de noviembre de 1996, de la Sección Tercera del Consejo de Estado (folio 417, cuaderno 1). Mediante auto de
28 de enero de 1997 se dio traslado al Ministerio Público y a las partes para alegar de conclusión (folio 419, cuaderno 1). La representante del Ministerio Público manifiesta que si el vehículo oficial en el que viajaba la víctima, no hubiese ido a tan alta velocidad, como lo afirman los testigos, el conductor hubiera alcanzado a maniobrar y a esquivar el camión atravesado en la vía, ya que el accidente ocurrió en un sitio despejado y con buena visibilidad. También se encuentra probado el hecho de un tercero, pues el conductor dejo abandonado el vehículo en la mitad una vía altamente transitada, sin las debidas señales. En este caso, no es procedente una reducción de la indemnización por tratarse de una responsabilidad solidaria. Solicita que se revoque la sentencia apelada y se condene a pagar a la demandada la plenitud de los perjuicios causados (folios 420 a 430, cuaderno 1). Las partes y la llamada en garantía guardaron silencio (folio 431, cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, y de acuerdo con el régimen de responsabilidad aplicable, están demostrados los
siguientes hechos: a. El cinco de agosto de 1990, en el kilómetro 39 de la vía Medellín Bogotá, murió Carmen Elisa Arboleda Gómez, en un accidente automovilístico, como lo acredita el certificado de defunción de la Notaria Única del Circulo de Rionegro (folio 75, cuaderno 1), así como el acta de necropsia del Hospital Regional San
Juan de Dios de Rionegro Antioquia, en la que se concluye: “La muerte de quien en vida respondía al nombre de CARMEN ELISA ARBOLEDA GÓMEZ fue consecuencia natural y directa del shock traumático con trauma encéfalocraneano severo, traumas cerrados de tórax y abdomen. Lesiones de características simplemente mortales producidas por contusión en accidente de tránsito (folio 253, cuaderno 1). Con fundamento en estos documentos, está demostrado el daño sufrido por la víctima, del cual pueden derivarse los perjuicios cuya indemnización reclaman los demandantes. b. También se encuentra probado que la occisa se desplazaba en un vehículo oficial, un campero Nissan Patrol, de placas OKJ 0930, propiedad de la Alcaldía de Rionegro, como consta en la comunicación de la Secretaría de Transportes y Tránsito Municipal de Rionegro (Antioquia)y en la tarjeta de propiedad respectiva (folios 260 y 299, cuaderno 1). Así mismo, se encuentra acreditado que dicho vehículo era conducido por Dagoberto Álvarez, conductor de la alcaldía de Rionegro adscrito Secretaría de Servicios Administrativos, según constancia del jefe de relaciones laborales de municipio de Rionegro (folio 307, cuaderno 1). c. Sobre la manera como se presentó la colisión, obran en el proceso la siguientes pruebas: Según el informe de accidente, elaborado por el guarda de tránsito de Marinilla, Omar de Jesús Aristizabal García, el cinco de agosto de 1990, a la media noche, en el kilómetro 39 de la autopista Medellín-Bogotá, el campero,
identificado con las placas OKJ 0930, del municipio de Rionegro, que se desplazaba en dirección oriente occidente, colisionó con el camión de placas IS 0612, que se encontraba estacionado en la mitad de la vía. Momentos antes del accidente, dicho camión, conducido por Luis Norberto Mejía Molina había chocado con una ambulancia, tipo campero, del Servicio Seccional de Salud de Antioquia, conducida por Emilio Lopera Palacio. La ambulancia se encontraba en la berma de la carretera, al lado izquierdo, en dirección occidente oriente, y el camión, que venía en dirección oriente occidente, después de la colisión, paró 43 metros más adelante, quedando en la mitad de la vía, en la línea de demarcación que separa los dos carriles en doble sentido (folio 7, cuaderno 3). En su declaración Jorge Oliverio Zapata, uno de los pasajeros de la ambulancia que permaneció en el lugar después de primer choque y fue el único testigo presencial del segundo, relató el episodio de la siguiente forma: “Nosotros veníamos de Rionegro de llevar un paciente entre Belén y Marinilla nos metimos al lado izquierdo en la berma a tomar tinto cuando estábamos ahí, llegó un camión y nos atropelló a nosotros, luego ese camión siguió más adelantico paró y se bajó el chofer a regañarnos a nosotros y nosotros no le paramos bolas y el dejo el camión en la media vía entonces salió con el chofer de la ambulancia a buscar tránsito y yo me quede ahí poniéndole cuidado a los carros cuando en esa llegó un carro y
se le metió por detrás al camión...” (folio 312, cuaderno 1) (subrayado fuera de texto). c.1. El conductor Dagoberto Álvarez Cortés fue atendido en el hospital de Rionegro el mismo día e instantes después del accidente, lo mismo que la víctima principal, Carmen Elisa Arboleda Gómez. En el informe del accidente, elaborado por el agente Aristizabal, se deja constancia que: “Del anterior [el campero oficial] se desconoce los datos personales del conductor y sus ocupantes ya que en el lugar de los hechos no se encontraba ningún responsable del vehículo y hasta el momento no se ha hecho presente ningún responsable del anterior. “Al parecer se encuentran lesionados de dicha colisión ya que en el vehículo se encuentra huellas de sangre, desconociéndose la magnitud de las lesiones y su residencia actual (folio 8, cuaderno 3).” Oliverio Zapata manifestó que después del accidente fueron sacados del campero el conductor y su acompañante: “... como yo estaba un poco herido también de ahí vi que sacaron a alguien y cogieron para Rionegro yo ahí lo que pude ver y lo que comentaban era que el chofer del carro se voló y una muchacha como que fue la que sacaron de ahí y se la llevaron y al momentico llegó el tránsito...
PREGUNTADO: Por qué dice usted que el conductor de ese vehículo se voló del lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDE: En ese momento en que el carro se estrelló la gente comentaba que ese chofer se había volado” (folio 312, cuaderno 1).
Teresa de Jesús Quintana Marín, quien resultó herida en el primer
accidente, pues era pasajera de la ambulancia, y después fue llevada al hospital de Rionegro, declaró que observó a un muchacho de quien decían era el conductor del campero del municipio de la siguiente forma: “... a mi me llevaron al hospital por ahí a los quince minutos llegó un muchacho herido de una oreja, la oreja casi arrancada, el muchacho estaba muy embriagado, ni siquiera sabía que había pasado, y lo cosieron y no hablo nada, y él salió y se fue y ni siquiera pago por lo que decían era el conductor del otro carro, un policía decía que ese muchacho venía manejando un carro del municipio de Rionegro, que por culpa de ese accidente se había matado un muchacha que venía con él, por ahí a la media hora llevaron la muchacha muerta y por ahí en una hora llegó la familia y no se nada más... PREGUNTADO: Díganos si en el hospital o en otro lugar le hicieron prueba de alcolemia (sic) al muchacho que usted dice que vio herido en una oreja y que al parecer era el conductor del vehículo oficial que colisionó con el camión? RESPONDE: Que yo me hubiera dado cuenta, no. PREGUNTADO Díganos en que se basaba usted para afirmar que este muchacho al que se ha venido refiriendo estaba en avanzado estado de embriaguez? RESPONDE: Por el modo de caminar y por el tufo, yo no lo vi pero las otras enfermeras
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