🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1992-0810-01(13396)-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1992-0810-01(13396)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA EN OPERATIVO - Muerte de civiles / FALLA DEL SERVICIO POR OPERATIVO - Muerte de civiles Con fundamento en las pruebas considera esta Sala demostrado que los señores Joaquín Emilio Rueda, María Hilda Tabares de Rueda, Joaquín Emilio y Jorge William Rueda Tabares, murieron el 28 de noviembre de 1991, en su casa de habitación, en la finca El Silencio, ubicada en el Municipio El Retiro (Antioquia), en desarrollo del operativo adelantado por el grupo Unase, en ejercicio de sus funciones y utilizando armas de dotación oficial, con el fin de rescatar a la señora Maribel Arias Oyola, quien se encontraba secuestrada desde el 24 de noviembre anterior. Por estar demostrado, en el presente caso, que en la realización del hecho se utilizaron armas de dotación oficial, resulta procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, y dado que está probada la existencia del daño del cual se derivan los perjuicios reclamados, así como que el mismo fue causado por agentes de la entidad demandada, en cumplimiento de sus funciones y utilizando los instrumentos indicados, correspondía a dicha entidad, para exonerarse, demostrar la existencia de un hecho constitutivo de fuerza mayor, o del hecho de un tercero, o de las víctimas. La intervención de una causa extraña, sin embargo, no se desprende de los relatos de los miembros del grupo Unase, quienes, como se observó, se limitan a indicar que, por haberse iniciado los disparos por parte de quienes se encontraban dentro de la casa, ellos se vieron

obligados a repeler el ataque, teniendo en cuenta su condición de autoridad. Esta afirmación, sin duda, no es suficiente para inferir que los agentes actuaron en legítima defensa –lo que permitiría demostrar que el daño fue causado por el hecho exclusivo de un tercero, o de las víctimas–, puesto que, encontrándose fuera de la casa, no resulta claro que sus vidas estuvieran en grave peligro. Debe advertirse que la situación podría ser diferente, dadas determinadas circunstancias, como, por ejemplo, la imposibilidad de guarecerse en el espacio exterior, por la existencia de especiales condiciones del lugar, pero ningún elemento de juicio ofrecen al respecto los testimonios mencionados. Por lo demás, parece inadecuada su actuación agresiva, que, según puede desprenderse de sus relatos, debió implicar la realización de disparos indiscriminados hacia el interior de la casa, a pesar de que tenían conocimiento de que allí se encontraba la persona secuestrada. En estos términos, resultaría irrelevante, inclusive, la posible participación de las víctimas en la comisión del delito, lo que, en todo caso, como se observó, no se encuentra acreditado. Se concluye, entonces, que está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada, por lo cual se confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró su existencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 05001-23-31-000-1992-0810-01(13396)

Actor: BLANCA NELLY RUEDA TABARES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 21 de noviembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, por la cual

se resolvió lo siguiente:

“1. NO PROCEDE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA.

2. Declárase a LA NACIÓN – Ministerio de Defensa, Policía Nacional -, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a BLANCA NELLY, ARNOBIA y MARÍA HILDA RUEDA TABAREZ con la muerte de sus padres JOAQUÍN EMILIO RUEDA y MARÍA HILDA TABAREZ DE RUEDA y sus hermanos JOAQUÍN EMILIO y JORGE WILLIAM RUEDA TABAREZ, ocurrida el 28 de noviembre de 1991, en el Municipio de El

Retiro.

3. Como consecuencia, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva de esta providencia, se condena a LA NACIÓN – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales 2.100 gramos de oro, para cada una de las demandantes BLANCA NELLY, ARNOBIA y

MARÍA HILDA RUEDA TABAREZ.

Para efectos del reconocimiento se tendrá en cuenta el equivalente en pesos que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

4. Condénase a LA NACIÓN – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar a MARÍA HILDA RUEDA TABAREZ, por perjuicios materiales (en su modalidad de lucro cesante), la suma de TRESCIENTOS TRECE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($313.352).

5. LA NACIÓN – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, dará cumplimiento a este fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del D. 01 de 1984”.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 5 de junio de 1992, Blanca Nelly y Arnobia Rueda Tabares, obrando en nombre propio y en representación de su hermana menor María Hilda Rueda Tabares, por intermedio de apoderado, solicitaron que se declarara responsable a la Nación, de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte de sus padres Joaquín Emilio Rueda y María Hilda Tabares de Rueda, y de sus hermanos Joaquín Emilio y Jorge William Rueda Tabares, ocurrida el 28 de noviembre de 1991, “a manos de agentes del denominado GRUPO UNASE, Unidad Antiextorsión y Secuestro, adscrito a la Policía Nacional”. En consecuencia, solicitaron también que se condenara a dicha entidad a pagar a cada una de ellas, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), $80.000.000.oo, y en subsidio, el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro fino, y por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a

cuatro mil gramos de oro. Adicionalmente, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar los honorarios de abogado, “en suma no inferior al 20% del monto total de las condenas” (29 a 59 del cuaderno 1). Fundó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: a. En las horas de la mañana del 28 de noviembre de 1991, el grupo UNASE, UNIDAD ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO, adscrito a la Policía Nacional, dio muerte a balazos, inmisericordemente, en el área rural del Municipio de El Retiro, Vereda El Carmen, en el Departamento de Antioquia, a los señores JOAQUÍN EMILIO RUEDA, HILDA

TABARES DE RUEDA, JOAQUÍN EMILIO RUEDA TABARES y JORGE

WILLIAM RUEDA TABARES.

b. Este hecho constituye falla del servicio. En efecto, se cometió con arma de dotación oficial, “con exceso o innecesariamente”, ya que las víctimas se encontraban inermes y no opusieron resistencia a la autoridad. “Tampoco se había requerido su captura pública o privadamente”. Los agentes del UNASE no dieron voces de alerta, ni hicieron disparos de prevención, al aire, antes de “tirarle a los cuerpos”. c. Joaquín Emilio Rueda (padre) y sus dos hijos, Jorge William y Joaquín Emilio, eran obreros agrícolas, y trabajaban al servicio del señor Carlos Alberto Arango Duque y/o Perspectivas Ltda. y/o Agrominera La Pirámide Ltda. y/o Mercados y Valores Ltda., “sociedades domiciliadas

en Medellín y con extensas propiedades inmobiliarias en el departamento y concretamente en el Municipio de El Retiro, donde tienen “Las trozas o el silencio”, en la Vereda El Carmen, hacienda o finca maderera, reforestada en pino pátula, que era atendida por los atrás nombrados, quienes residían en la misma, como mayordomo y obreros agrícolas... Los dos hijos, al morir, ya se hallaban laborando en la finca maderera “Pinares del Río” al servicio de la Dra. Carlota Villegas Montolla..., exactamente en frente y colindante con la finca donde sucedió la tragedia...” El padre y sus hijos destinaban al menos un 70% de su ingreso mensual al sostenimiento de la esposa y las hijas mujeres. d. Este grupo familiar siempre vivió bajo el mismo techo. La muerte de sus padres y hermanos causó a las demandantes daños materiales, como resultado de la pérdida de la ayuda económica que siempre recibieron de ellos, de los gastos de entierro y de lo que deberán pagar al abogado por sus servicios profesionales.

2. El 19 de junio de 1992, fue inadmitida la demanda, y se solicitó a la parte actora aportar la prueba de la calidad de curadoras de Blanca Nelly y Arnobia Rueda Tabares, respecto de su hermana María Hilda Rueda Tabares, así como del parentesco existente entre aquéllas y ésta (folio 66 del c. 1).

3. Mediante escrito presentado el 23 de julio siguiente, el apoderado de la parte demandante expresó que adicionaba la demanda, para precisar que Blanca

Nelly Rueda Tabares actuaba como agente oficiosa procesal de su hermana María Hilda Rueda Tabares, dado que apenas se encontraba en trámite su nombramiento como curadora (folios 72 y 73 del c. 1).

4. El 11 de septiembre de 1992, el Tribunal admitió la demanda formulada por Blanca Nelly y Arnobia Rueda Tabares, y rechazó la instaurada a nombre de María Hilda Rueda Tabares. En relación con esta última decisión, consideró que es improcedente el recurso a la agencia oficiosa, pues, en este caso, se trata de la representación judicial de un incapaz (folios 74 a 77 del c. 1).

Contra este auto, interpuso la parte demandante recurso de reposición, el cual fue negado, por improcedente, el 30 de octubre de 1992 (folios 78 a 83 del c. 1).

5. El 18 de noviembre de 1992, el apoderado de la parte actora presentó un escrito de adición de la demanda, para incluir como demandante a María Hilda Rueda Tabares, representada por su hermana Blanca Nelly, a quien la primera designó como curadora. Esta adición, sin embargo, fue rechazada por el Tribunal, por haber sido presentada extemporáneamente (folios 84, 85, 93 y 94 del c. 1).

6. Notificada la demanda, La Nación - Ministerio de Defensa Nacional le dio contestación oportunamente. Solicitó la práctica de algunas pruebas, con el fin de “establecer... que el operativo realizado el 28 de nov. De 1991 fue ajustado a

derecho...”, y propuso la excepción de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Al respecto, expresó: (folios 90 a 92 del c. 1): “De conformidad con Resolución No. 002 de febrero 13 de 1991 el Director Seccional de Orden Público facultado por Decretos (sic) 2790/90 en su art. 18 parágrafo segundo modificado por el Decreto 099/91, dio creación a la Unidad Investigativa de Orden Público UNASE, conformada según el Art. 1º de la mencionada providencia (sic), de personal perteneciente al DAS, la Policía y el Ejército Nacional; debiéndose (sic) en consecuencia haberse dirigido la demanda concretamente contra las tres Instituciones como integrantes del Grupo UNASE”.

7. El Tribunal decretó pruebas mediante auto del 7 de diciembre de 1993

(folios 95 y 96 del c. 1).

8. El 15 de octubre de 1993, María Hilda Rueda Tabares, representada por su hermana Blanca Nelly Rueda Tabares, en su condición de curadora legítima, formuló demanda contra la Nación, para que se la declarara responsable de los perjuicios sufridos por la primera con la muerte de sus padres y hermanos, ocurrida el 28 de noviembre de 1991. Solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, $80.000.000.oo, y subsidiariamente, el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro fino. Pidió también que se condenara a la Nación al pago de la suma equivalente a cuatro

mil gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, y finalmente, el valor de los honorarios de abogado, que estimó “en suma no inferior al 20% del monto total de las condenas” (folios 50 a 77 del c. 2). En apoyo de sus pretensiones, la actora presentó los mismos hechos relatados en la demanda a que se refiere el numeral 1º de este acápite.

9. Admitida esta demanda y efectuadas las notificaciones correspondientes, la Nación – Ministerio de Defensa le dio contestación oportunamente. En relación con los hechos, expresó que deberán ser demostrados; solicitó, además, la práctica de algunas pruebas e interpuso la excepción de “Inaplicabilidad de los artículos 106 y 107 del Código Penal para fijar tanto los perjuicios morales como los materiales” (folios 85 y 86 del c. 2).

10. Mediante auto del 6 de mayo de 1994, el Tribunal decretó pruebas dentro de este proceso.

11. El 1º de diciembre de 1994, el apoderado de la parte actora en los dos procesos citados solicitó su acumulación, y el Tribunal, mediante auto del 16 de febrero del año siguiente, accedió a dicha petición, y expresó que, como ambos procesos se encontraban en etapa probatoria, no habría lugar a suspender el trámite de ninguno de ellos (folios 426 a 430 del c. 3).

12. El 10 de mayo de 1995, se citó a las partes a audiencia de conciliación, que se celebró el 15 de junio del mismo año. No se llegó, sin embargo, a acuerdo

alguno, dada la ausencia de ánimo conciliatorio en la parte demandada (folios 433 y 439 del c. 3).

13. El 28 de junio de 1995, se corrió traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 441 del c. 3).

El apoderado de las demandantes consideró probada la legitimación en la causa por parte de sus representadas, así como el perjuicio sufrido por ellas. En relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos, expresó que se encuentran acreditadas, con fundamento en los testimonios rendidos por Arnobia y María Hilda Rueda Tabares. Concluyó que en el procedimiento adelantado por el grupo UNASE, donde murieron los padres y hermanos de las demandantes, hubo una grave extralimitación de funciones por parte de los miembros de aquél, dado que, por haber encontrado muerta a la secuestrada, “a manos de un secuestrador”, “sin justificación alguna, impusieron la pena de muerte y decidieron caprichosamente la ejecución de estos cuatro ciudadanos inermes...”. Agregó que los agentes estatales “determinaron masacrar a todo ser viviente que encontrasen allí, tal como lo gritaba una mujer de la policía que intervenía en el operativo...”. Adicionalmente, expresó (folios 448 a 466 del c 3): “...los agentes del Grupo UNASE o (sic) tomaron medidad (sic) de precuacuión (sic) y cuidado para hacer realidad el mandato constitucional de la defensa de la vida y honra de los ciudadanos y por el contrario..., sin

fórmula de juicio, le decretaron y ejecutaron la pena de muerta (sic) a la familia Rueda Tabares, ciudadanos (sic) que... no tenían ningún antecedente penal, gozaban de la más alta reputación como personas de bien en el Municipio de El Retiro (Ant.), donde se desempeñaron en labores agrícolas durante los últimos 20 años de su vida; jamás se retiraron de esta región, ni sobre ellos recayó sospecha alguna de ser delincuentes y sin embargo dentro del proceso fuera de probar estos antecedentes se acreditó que a la hora de ser ejecutados inmisericordemente por el Grupo UNASE, no solamente estaban vinculados laboralmente a la finca donde habitaban y a la finca vecina..., sino que además eran víctimas del chantaje y una forma de secuestro por parte de dos delincuentes que aparecieron allí con una dama secuestrada en plan de ocultarla, tal como quedó establecido”. La parte demandada se refirió a las pruebas que obran en el expediente y manifestó que, con fundamento en ellas, está probado que el 28 de noviembre de 1991, el grupo UNASE obtuvo información acerca del lugar en que probablemente se encontraba la señora Maribel Arias Oyola, quien estaba secuestrada desde el 24 de noviembre anterior. Una vez avisados los familiares de ésta, se organizó el correspondiente operativo para lograr su liberación; se dispuso el desplazamiento a la zona indicada y, luego de verificar cuál era la casa en la que estaba retenida, se procedió a rodearla y se dieron las voces de alerta. Sin embargo, “ante la resistencia de los ocupantes de la casa, hubo necesidad de responder al ataque,

para, posteriormente, irrumpir en la misma en busca de la señora MARIBEL, pero lamentablemente ésta fue liquidada por sus captores”. Como resultado del procedimiento, resultaron muertos 10 civiles y se incautó el siguiente armamento: una pistola, dos revólveres calibre 38, tres escopetas, una granada de fragmentación y cien cartuchos de diferentes calibres. Manifestó que, “como apoyo a la legitimidad del procedimiento adelantado por el Grupo Unase, se anexaron (sic) al expediente... la investigación adelantada por el Juzgado de Instrucción de Orden público”, donde obran varias declaraciones de los integrantes del mismo, las cuales son coincidentes en varios aspectos, y especialmente en el hecho de que al llegar a la casa donde se encontraba la secuestrada, se dieron voces de alerta en cinco oportunidades, pero quienes se encontraban dentro dispararon hacia fuera, aproximadamente durante 10 minutos, razón por la cual la autoridad se vio en la necesidad de repeler el ataque, “dando de baja a diez (10) secuestradores, tres (3) mujeres siete (7) hombres e incautaron armamento...”. Concluyó, entonces, que existe suficiente material probatorio que respalda la posición de la entidad demandada, respecto de la legitimidad del procedimiento adelantado por el Unase, y agregó que dicho material fue allegado al proceso por petición de ambas partes, por lo cual puede ser apreciado válidamente por el juzgador. Expresó que, por el contrario, las afirmaciones de la demanda no encuentran respaldo en las pruebas practicadas, pues los declarantes citados “apenas si ostentan la calidad de... testigos de oídas”, de manea que dichas

afirmaciones constituyen “simples especulaciones, o afirmaciones prefabricadas, con el afán de deducir una responsabilidad que no alcanza a vislumbrarse”. Y precisó: “...en la demanda se dice: que el señor JOAQUÍN EMILIO RUEDA quien se desempeñaba como mayordomo en la finca en la que se encontraba la cautiva, y su señora esposa MARÍA HILDA TABARES DE RUEDA fueron obligados a tener en la finca en la que trabajaban a los secuestradores y a la secuestrada; aseveración ésta que no se encuentra respaldada probatoriamente, antes por el contrario existen indicios de que muy probablemente encubrían voluntariamente el ilícito, ello en atención a que la mencionada finca... pertenecía al señor CARLOS ARANGO DUQUE, del que existen serios indicios de vínculo con el narcotráfico; entonces dentro del mundo de las especulaciones también cabría decir que estas personas como trabajadores de alguien vinculado muy probablemente con el mundo del ilícito obedecían órdenes de encubrir el secuestro; o también... cabría el sostener en razón a (sic) la zona la calidad de subversivos de los ocupantes de la casa y en consecuencia su inclinación a este tipo de ilícitos. Se afirma igualmente que los agentes actuaron precipitadamente, irreflexivamente, sin dar voces de alerta..., aseveraciones que efectúa el apoderado de la parte demandante de una manera tan alegre, que ni que él hubiera estado presente en el lugar de los hechos, y que por demás, por no encontrar respaldo en ningún testimonio de los que presentara ante el Tribunal Administrativo y antes por el contrario encontrándose desvirtuados

con todo el caudal probatorio... que presentó la parte demandada entran indudablemente en el mundo de las elucubraciones e imaginación...”. (Folios 442 a 447 del c. 3). El representante del Ministerio Público, por su parte, consideró que no es claro cómo sucedieron los hechos; las pruebas que, al respecto, obran en el proceso, “dejan vacíos y crean dubitaciones y conjeturas”, de manera que no se puede saber si hubo o no falla del servicio. No obstante lo anterior, concluyó que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, debe declararse la responsabilidad de la Nación. En efecto, “nos encontramos con... un perjuicio antijurídico..., fundamentado en la teoría del riesgo excepcional o en la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas e imputables del (sic) Estado, quien planeó, preparó y ejecutó el procedimiento policial, en donde perdieron la vida integrantes de la familia Rueda Tabares y, como tal, al no existir una causa eximente debe responder...”. Precisó que la responsabilidad debe “aminorarse”, teniendo en cuenta que los ciudadanos tienen obligaciones con la sociedad, y en este caso, conforme a lo expresado por las dos únicas sobrevivientes, se tiene que dos de los rehenes salieron a trabajar durante el tiempo en que los secuestradores permanecieron en su casa, y sin embargo, asumieron una actitud pasiva, tolerante y complaciente, al no dar aviso a las autoridades de lo que estaba ocurriendo; también el padre tuvo oportunidad de llegar al pueblo a adquirir algunos elementos, y no hizo el más

mínimo esfuerzo para denunciar los hechos. Así, debe atenuarse la responsabilidad ostensiblemente, “casi desaparecer”, por la muerte de los hermanos y el padre de las demandantes. Por el contrario, debe ser plena la indemnización por el perjuicio sufrido como consecuencia de la muerte de la madre. (Folios 467 a 473 del c. 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera, resolvió el proceso en primera instancia, en la forma descrita en la primera parte de esta providencia (folios 479 a 500 del c. 3).

Fundó su decisión en los siguientes argumentos: En relación con la excepción formulada por la parte demandada, expresó que el UNASE está conformado por personal de diferentes cuerpos armados, y, en el presente caso, está demostrado que la operación fue realizada “bajo dependencia” de la Policía nacional. Luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, consideró demostrado que los miembros de la familia Rueda Tabares tenían muy buenas relaciones entre sí, eran unidos, honestos y de buen comportamiento. No es aceptable, por ello, el tratamiento de secuestradores que les da, en su informe, el jefe del UNASE. Está probado, además, que los miembros del UNASE dispararon contra víctimas inermes, en forma sorpresiva y precipitada, con exceso, razón por la cual está demostrada la falla del servicio. En efecto, sólo dos de las personas que estaban dentro de la casa se encontraban armadas –los dos secuestradores–,

mientras que en el operativo participaron 10 agentes y ninguno de ellos resultó herido (al menos no hay constancia de dicha situación). Y con fundamento en las declaraciones rendidas por Arnobia y María Hilda Rueda Tabares se concluye que llegaron a la casa varias personas, disparando. Aun si se aceptara que los ocupantes de la casa no atendieron el llamado de la autoridad, sino que los enfrentaron disparando, habría lugar a declarar la responsabilidad de la Nación, con fundamento en el daño especial, con relación a los miembros de la familia Rueda Tabares. Dado que los miembros del UNASE obraron con armas de dotación oficial, se presume la responsabilidad de la Nación, y no puede aceptarse lo expresado por el representante del Ministerio Público, respecto de la reducción de la condena, dado que el comportamiento de la familia Rueda Tabares estuvo determinado por el temor. En cuanto al daño moral, consideró que si bien cada una de las demandantes perdió a sus padres y a dos de sus hermanos, la acumulación de la suma máxima reconocida por la jurisprudencia no debe ser, necesariamente, matemática, por lo cual decidió condenar al pago de la suma equivalente a 2.100 gramos de oro para cada una de ellas. Sobre el lucro cesante, precisó que debe reconocerse hasta que las personas perjudicadas lleguen a la mayoría de edad, salvo que se encuentren estudiando o incapacitados. Así, en este caso, la indemnización correspondiente sólo debe ordenarse a favor de María Hilda Rueda Tabares, ya que era la única de las hijas que tenía menos de 18 años, en el momento de los hechos, y no está probada ninguna otra circunstancia que

hubiera justificado la prolongación del apoyo económico. Finalmente, en cuanto a los honorarios del abogado, expresó que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., según el cual la condena en costas sólo procede a favor del litigante particular, vencido en el proceso, por lo cual debe negarse la pretensión respectiva.

III. RECURSOS DE APELACION La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de la parte actora, así como por la apoderada de la Nación designada dentro del proceso adelantado por Blanca Nelly y Arnobia Rueda Tabares. En la oportunidad respectiva, sustentaron sus recursos con fundamento en los siguientes argumentos (folios 502 a 510 del c. 3): La parte actora solicitó que se reajuste la condena impuesta por perjuicios morales, de manera que se imponga, por ese concepto, el pago de la suma equivalente a cuatro mil gramos de oro, para cada una de las demandantes, dado que, con la muerte de sus padres y hermanos, quedaron en la más absoluta miseria y orfandad, situación que fue aprovechada por oportunistas, que acabaron de golpearlas, aprovechando su inexperiencia. Explicó que, seis meses después de los hechos, las dos más jóvenes fueron colocadas como empleadas domésticas, sin remuneración diferente al techo y la comida, y fueron embarazadas, lo que hizo aún más penosa su situación personal.

Indicó también que el lucro cesante debe calcularse, al menos, hasta que cada una de las demandantes cumpla 25 años, dado que las tres eran hijas de familia, solteras, no emancipadas, totalmente dependientes de su grupo familiar,

que fue eliminado totalmente. Indicó, en efecto, que está demostrado que su padre y sus hermanos prodigaban lo necesario para su subsistencia. Expresó que, en todo lo demás, la sentencia debe ser confirmada. La entidad demandada, por su parte, insistió en que está demostrada la legitimidad del procedimiento desarrollado por el grupo UNASE, para lograr la liberación de la señora Maribel Arias Oyola. Manifestó, al respecto, que no les era exigible constatar previamente quiénes se encontraban dentro de la casa, cuántas personas se encontraban armadas y cuáles eran secuestradoras y cuáles no. Al recibir información sobre el sitio donde se encontraba la secuestrada, su deber era buscar su liberación, y así lo hicieron, y al llegar a la casa, “hicieron llamadas de entrega dando voces de alerta”. La respuesta de fuego, sin embargo, no les permitió asumir una actitud diferente. Indicó, por lo demás, que dentro de la casa se encontraba un número de personas mayor al que conformaba el grupo de UNASE. En efecto, allí se encontraban 12 personas, 10 de las cuales resultaron muertas, y dos ilesas, y los miembros del grupo que adelantaba el operativo eran 10. Llamó la atención sobre que los miembros de la familia Rueda Tabares no denunciaron los hechos, a pesar de tener “libre acceso al pueblo”, y se preguntó, además, por qué prestaban sus servicios a una persona involucrada en actividades ilícitas. Agregó que no está probado que dicha familia hubiera sido obligada a ocultar a los secuestradores y a la víctima, y manifestó que si se tienen

en cuenta las declaraciones rendidas por dos de las demandantes, deben valorarse, igualmente, las rendidas por los miembros del UNASE que participaron en el operativo. Concluyó que no está demostrado que los miembros de este grupo hubieran disparado contra víctimas inermes, en forma sorpresiva y precipitada, “pues los delincuentes son muy dados a acomodar a sus intereses las versiones de los hechos que narran y nada se opone a que ARNOBIA y MARÍA HILDA hayan sido entrenadas para ello”. En cuanto a la aplicación de la teoría del daño especial, consideró que ofrece reparos, dado que ello tiene lugar cuando la administración, en cumplimiento de sus funciones, “causa daños a quines no tenían por qué sufrirlos”, y se preguntó si las actoras estaban o no obligadas a padecer el daño, dado que “sus padres y hermanos se encontraban prestando servicios a una persona con antecedentes delincuenciales y que, además, no habían dado parte a las autoridades..., sobre la también supuesta situación en que los habían colocado los secuestradores...”. Agregó que si bien se obró con armas de dotación oficial, el Unase estaba autorizado para ello, lo cual implica ejercer una actividad peligrosa, pero “no conlleva permanecer inermes ante los ataques que contra ellos se efectúen y que... tengan que soportar las reacciones violentas de los delincuentes ante las voces de alto”. Concluyó, entonces, que la reacción de los agentes estatales fue justa, por lo cual se encuentra demostrada la existencia de una causal de exoneración, bien sea culpa de la víctima, por “no atender las voces de los

uniformados y responder con disparos”, o culpa de un tercero, “en el caso de aceptarse que... habían sido obligados por los secuestradores..., por haber sido éstos quienes no atendieron esas voces de autoridad y haber propiciado el enfrentamiento con los resultados ya conocidos”. Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo apelado, porque “no se da ninguna de las causales de responsabilidad”. Sin embargo, en cuanto al monto de los perjuicios solicitados, indicó que “deben reducirse porque la cantidad señalada es exagerada y no se compadece con la jurisprudencia..., pues efectivamente si se acepta resulta ser una suma de perjuicios por cada víctima”. El recurso fue concedido mediante auto del 11 de febrero de 1997 y admitido el 22 de mayo siguiente. El 7 de julio del mismo año se dio traslado a las partes para alegar, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto; no obstante, aquéllas y éste guardaron silencio (folios 511, 515, 517 y 519 del c. 3).

IV. CONSIDERACIONES:

1. LIMITES A LA COMPETENCIA DE LA SALA: Como se expresó en el acápite anterior, la sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de la parte actora y por la apoderada de la Nación designada en el proceso adelantado por Blanca Nelly y Arnobia Rueda Tabares.

No fue apelada la sentencia, por la Nación, en cuanto se refiere a la condena impuesta a favor de María Hilda Rueda Tabares. En efecto, en el proceso iniciado por las dos primeras demandantes

citadas, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia confirió poder a una abogada, para representar a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...