CE-05001-23-31-000-1992-1484-01(15791)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1992-1484-01(15791)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pretensión. Ejercicio de actividad laboral Entre los argumentos de defensa aducidos por la parte demandada, se encuentra el de indebida escogencia de la acción, sosteniendo que la incoada por los demandantes no es la que corresponde para el ejercicio indemnizatorio pretendido, pues la acción que se debía impetrar era una acción de carácter laboral, ya que se trata de un servidor público que sufrió un accidente en ejercicio de su actividad laboral, por lo tanto, según el recurrente la acción estaría encaminada a demostrar propiamente la culpa patronal de la institución Policía Nacional. Al respecto, resulta equivocada dicha argumentación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, “la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho…” , tal y como sucede en el sub lite, pues no es la condición de servidor público lo que determina el tipo de acción, sino las pretensiones derivadas de las consecuencias que conlleva la actuación misma de la Administración Pública. Para la Sala es claro que la acción incoada por el actor es la procedente, consistente, en este caso, en el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de una presunta falla del servicio, la cual, según la demanda, se configura por el actuar imprudente de un agente de policía que disparó en forma innecesaria su arma de dotación oficial contra un compañero suyo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico / ACCION DE REPETICION - Servidor público. Dolo. Culpa grave /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos. Daño antijurídico. Imputación del daño La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO - Régimen de riesgo excepcional. Arma de dotación. Actividad peligrosa / RIESGO EXCEPCIONAL - Arma de dotación / ARMA DE DOTACION - Riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIO - Actuación irregular del agente estatal Por regla general, la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado derivada de los daños antijurídicos producidos con ocasión de la utilización de armas de dotación oficial, por tratarse de una actividad peligrosa, se hace con fundamento en el régimen del riesgo excepcional, en el cual basta con acreditar la existencia del daño y su nexo de causalidad con el servicio sin necesidad de entrar a determinar o calificar la conducta de quien produjo el daño, como culposa o no; sin embargo, en el presente asunto resulta evidente la existencia de una falla del servicio, constituida por las lesiones causadas a uno de los demandantes,
miembro de la Policía Nacional, con arma de dotación oficial accionada por otro miembro de esta entidad, que estando también en servicio, obró imprudentemente. En efecto, tal y como ya se vio, de acuerdo con los hechos narrados por un testigo y plasmados por las autoridades militares en los respectivos informes, las circunstancias en las cuales resultó herido el soldado JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ no se presentaron como consecuencia de un enfrentamiento con individuos al margen de la ley ni en medio de un operativo organizado como parte de las funciones a cargo de los uniformados, sino que se trató de un error cometido por un compañero de armas, quien de manera irreflexiva y precipitada, ante un ruido que no logró identificar, accionó su fusil sin cumplir con el deber de solicitar el santo y seña e hirió gravemente a la víctima, que se encontraba en cumplimiento de su deber, es decir que el daño se produjo como consecuencia de una actuación irregular del agente estatal en ejercicio pleno de sus funciones; en tales condiciones, se puede afirmar que se presentó una falla del servicio, por cuanto el mismo funcionó mal y no como debía ser, y este defecto de funcionamiento fue el que produjo el daño antijurídico. RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Miembro de la fuerza pública / INDEMNIZACION A FOR FAIT - Indemnización preestablecida. Daños en cumplimiento del deber o con ocasión del servicio / ACTIVIDAD PELIGROSA - Miembro de la Fuerza Pública. Voluntad. Iniciativa Debe tenerse en cuenta que si bien los miembros de la Fuerza Pública -Fuerzas
Militares y Policía Nacionaltienen la carga de soportar los riesgos propios de la actividad a la cual se dedican, por ejemplo el de ser heridos en combates con grupos armados al margen de la ley y en enfrentamientos con la delincuencia común, dentro de esos riesgos, que por su propia naturaleza se caracterizan como normales, no se puede admitir el de sufrir lesiones por un actuar negligente y falto de pericia por parte de un compañero de la misma institución, cuando se asume que estos servidores tienen la formación que los prepara para afrontar cualquier situación que se les presente; por ello, no se puede exigir que quienes entran a formar parte de la fuerza pública, además de los riesgos propios de tal actividad de defensa de las instituciones y la ciudadanía, deban soportar las consecuencias del errático obrar de sus compañeros. Al respecto, se observa que en relación con los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus funciones, está preestablecida en la ley -es lo que se ha denominado en derecho francés la indemnización a forfait-, que contempla una serie de indemnizaciones y reconocimientos patrimoniales y prestacionales especiales para aquellos casos en los que los miembros de tales entidades estatales -Ejército Nacional, Policía Nacional, etcsufren lesiones o mueren en cumplimiento de su deber o con ocasión del servicio. Y ello es así, por la naturaleza misma de las funciones de defensa y seguridad del Estado, que representan un alto riesgo para la vida y la integridad de quienes se dedican a tales labores, pero que lo hacen en forma voluntaria, en donde se escoge la profesión y se ingresa a las instituciones por su propia iniciativa; por
ello, tal y como lo ha establecido la Sala en otras oportunidades, están en el deber de soportar esos riesgos inherentes a la actividad por ellos elegida, por lo que tienen derecho en caso de daños sufridos con ocasión de la misma únicamente a los reconocimientos que establezca la ley, los cuales son especiales y diferentes a los propios de los demás servidores públicos. Nota de Relatoría: Ver Exps. 13400 de 20 de septiembre de 2001; 13247 del 2 de mayo y 14001 del 25 de julio ambos de 2002 TESTIMONIO UNICO - Valor probatorio La Sala observa que en el proceso, sólo declaró un testigo sobre la forma como sucedieron los hechos: el agente de policía ALBEIRO VALENCIA MONTENEGRO; sin embargo, debe recordarse que el testimonio único no carece de valor, tal y como lo sostuvo la Sala en reciente jurisprudencia, en la que trajo a colación una decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, según la cual “en el caso de testimonio único lo más importante, desde el punto de vista legal y razonable, es que existan y se pongan a funcionar los referentes empíricos y lógicos dispuestos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que no necesariamente emergen de otras pruebas, tales como la naturaleza del objeto percibido, la sanidad de los sentidos por medio de los cuales se captaron los hechos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma como hubiere declarado y otras singularidades detectadas en el testimonio, datos que ordinariamente se
suministran por el mismo deponente y, por ende, dan lugar a una suerte de control interno y no necesariamente externo de la prueba….”. Es decir, que en tal caso lo que procede es el análisis y valoración concienzudos de la declaración vertida por el testigo, para determinar la mayor o menor credibilidad que pueda ofrecer su dicho, la existencia o inexistencia de circunstancias que puedan afectar la objetividad del declarante, la precisión de la transmisión de lo percibido por él y finalmente, su coincidencia con los demás medios de prueba que obren en el plenario, si los hay. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14135 del 11 de marzo de 2004 FUERZA PUBLICA - Formación y entrenamiento / ARMA DE DOTACIONFormación y entrenamiento. Centinela nocturno / ARMA DE DOTACIONUso. Reglamento de la actividad Frente a esta reacción del uniformado, vale la pena destacar que los miembros de la Fuerza Pública, precisamente por las funciones a su cargo que implican la defensa del territorio nacional y el mantenimiento del orden público interno, deben contar con una formación y un entrenamiento adecuados para el manejo de las armas que les permita concientizarse de su peligrosidad y de la precaución que deben observar cuando las portan, la cual sin lugar a dudas deben extremar cuando se están desarrollando labores de centinela en horas de la noche, en donde si bien la vigilancia juega un papel importante en la medida en que la seguridad de las instalaciones y el personal militar puede verse amenazada en mayor grado, debe extremarse el cuidado y las reacciones, precisamente por las dificultades que representa la merma de la visibilidad, siendo indispensables por lo
tanto, mecanismos como el del “santo y seña”, para identificar a los mismos miembros de la fuerza que se acerquen a las instalaciones o sectores objeto de vigilancia; resulta apenas normal la utilización de esta clase de procedimientos, que una vez establecidos se tornan obligatorios para los uniformados que se encuentren prestando el servicio y hayan recibido la instrucción sobre su uso. Por lo tanto, en cuanto al uso de armas de fuego se refiere, elementos de alta peligrosidad diseñados justamente para herir y matar, existe para los efectivos de la Fuerza Pública la obligación de actuar con suma cautela, mesura y prudencia, debiéndose acatar estrictamente las órdenes de sus superiores y las reglas establecidas con total apego a las mismas, puesto que en un momento dado, de dichas obediencia y acato dependerán su vida y la de sus compañeros. En el proceso está demostrado que las lesiones causadas al soldado JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ fueron el resultado de una conducta irregular, ligera e irreflexiva asumida por el también soldado FREDDY ORTIZ VERA, quien con su actuar transgredió los reglamentos propios de la actividad que estaba desarrollando al no solicitar el santo y seña para identificar a quien estuviera cerca antes de disparar, deber que era imperativo para poder desplazarse dentro del área donde prestaban el servicio de centinelas, tal y como lo sostuvo el compañero de aquellos en su declaración; lo cierto es que el soldado ORTIZ VERA se asustó cuando escuchó un ruido y ante esta circunstancia accionó imprudente y precipitadamente su arma,
sin cerciorarse de lo que pasaba, sin pedir con voz alta el santo y seña antes de disparar, precisamente para verificar que no se tratara de otro miembro de la institución, actuación ésta que compromete la responsabilidad de la entidad pública demandada. FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA - Arma de dotación oficial / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Inexistencia. No inherente a la calidad de policía De acuerdo con lo expuesto, surge con claridad que el daño antijurídico por el cual se reclama la indemnización de perjuicios en la demanda fue ocasionado por una falla del servicio, lo que permite deducir la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional, sin que sea de recibo la afirmación de la entidad demandada en el sentido de que las lesiones padecidas por el agente son propias del riesgo a que están sometidos los agentes estatales miembros de la Fuerza Pública a quienes se les ha encomendado la protección de la honra, vida y bienes de los ciudadanos colombianos, toda vez que aquellas no fueron producto de las funciones inherentes a su calidad de policía, no hacen parte de los riesgos propios de tal actividad, pues dichas lesiones, tal y como se explicó atrás, fueron el resultado de un funcionamiento anormal del servicio. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Indemnización laboral diferente a la extracontractual / INDEMNIZACION A FOR FAIT - No se excluye ni descuenta de la indemnización por responsabilidad extracontractual Finalmente, tampoco comparte la Sala el argumento de la demandada en cuanto al enriquecimiento sin causa que generaría una condena en este proceso ya que la Policía Nacional “...estaría pagando dos veces la misma causa, se repite, pues
aquél ya recibió los salarios por el tiempo de lucro cesante consolidado que determinó el despacho y aun sigue recibiendo sus salarios y puede solicitar si lo desea su pensión por invalidez...”, pues tal y como lo ha sostenido la Corporación, las fuentes y causas de la indemnización laboral y la derivada de un proceso de responsabilidad extracontractual del Estado, son bien diferentes y, por lo tanto, no hay lugar ni a exclusión ni a descuento, aunque ciertamente, como se verá, en el presente caso no hay lugar a reconocimiento alguno por concepto de lucro cesante, puesto que el mismo no se produjo. Nota de Relatoría: Ver Exp. 14001 del 25 de julio de 2002. Nota de Relatoría: Ver Exp. 149001 del 25 de julio de 2002 LUCRO CESANTE - Tablas de mortalidad vigentes. Copia En cuanto al reconocimiento del lucro cesante - indemnización futura, la Sala debe anotar que no le asiste razón al a quo cuando fundamentó su negativa en que la parte demandante no había aportado la copia de la resolución 0585 de abril 11 de 1994 de la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se adoptaban las tablas de mortalidad vigentes, toda vez que, no es justificación para negar lo pedido, pues las referidas tablas son de público conocimiento, tal y como lo ha dicho reiteradamente la Corporación. LUCRO CESANTE - Lesión. Capacidad laboral / INCAPACIDAD LABORALLucro cesante Cuando la persona sufre lesiones como resultado de una actuación administrativa, el lucro cesante estará representado por los dineros que deja de recibir dicha persona como efecto del daño, en la medida en que éste destruye o aminora su
capacidad laboral. Si se ha conseguido determinar el porcentaje de la incapacidad laboral sufrida, tal y como acontece en el sub examine, queda por resolver la cuestión atinente a si el daño se produce cuando, a pesar de la incapacidad laboral, la víctima sigue trabajando. La posición de la jurisprudencia ha dicho: “Toda persona tiene el derecho a disfrutar de la integridad personal que le permita tener la libertad real de escoger entre trabajar y no hacerlo y, decidiéndose por la afirmativa, poder optar entre una y otra profesión. Si estas facultades de trabajo se ven disminuidas el responsable deberá indemnizar, ya que si la víctima recibe oferta de trabajo deberá rechazarla a causa de su incapacidad y, justamente, ello constituye un daño que debe ser reparado”. En el presente caso, la víctima no podrá volver a desempeñar el cargo de vigilante, pues su incapacidad le impide hacerlo y, por ende, cuando se le brinde una posibilidad laboral de este tipo, deberá rechazarla. En consecuencia, el daño material - lucro cesanteestá configurado. Nota de Relatoría: Ver Exp. 6572 del 12 de septiembre de 1991 PERJUICIO FISIOLOGICO - Daño a la vida de relación / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Concepto. Prueba / REPARACION INTEGRAL DEL DAÑOPretensiones. Pruebas La parte actora en el recurso de apelación pidió incluir en la sentencia impugnada una condena al pago de 4000 gramos oro por concepto de la pérdida del goce
fisiológico; sin embargo, la Sala observa que esta clase de perjuicios no fueron pedidos en las pretensiones de la demanda, ni en el capítulo de los hechos se adujo alguno que condujera a inferir que el señor JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ haya sufrido daños a la vida de relación, que como tampoco se allegaron pruebas tendientes a acreditar tal afección. Si bien es cierto hoy en día la ley exige la reparación integral del daño (artículo 16 de la Ley 446 de 1998), lo cual se logra no sólo con la indemnización del perjuicio moral y el perjuicio material sino que también pertenece a esta categoría y debe tenerse en cuenta el mencionado daño a la vida de relación, consistente en la pérdida o disminución de la capacidad de relacionarse con el mundo exterior en la forma en que podía hacerlo el damnificado antes de recibir el daño y como consecuencia de éste, también es cierto que los daños no se presumen y en la medida en que se pretenda una indemnización de perjuicios, éstos deben estar plenamente acreditados en el proceso. En el presente caso, como ya se dijo, se echa de menos la prueba de esta clase de perjuicios, por lo cual no procede tampoco ningún reconocimiento por este concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radiación número: 05001-23-31-000-1992-1484-01(15791)DM
Actor: ANA JULIA MUÑOZ DE PEÑA Y OTROS
Demandado: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 17 de julio de 1998, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se realizaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Declárase administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios causados a JAIME ARTURO
PEÑA MUÑOZ, ANA JULIA MUÑOZ DE PEÑA, ASTRID LORENA PEÑA DORADO, JUAN DAVID PEÑA ORTIZ, AMELIA ORTIZ QUENAN y BLANCA IRENE PEÑA MUÑOZ por las lesiones ocasionadas al primero de los mencionados el 8 de mayo de 1992, cuando prestaba vigilancia en una torre de energía eléctrica en el corregimiento de Juanes, del Municipio de San Carlos. “2.- Como consecuencia, y de acuerdo con lo indicado en la parte motiva, se condena a LA NACION - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: “A JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ el equivalente a 1000 gramos de oro.
“A ANA JULIA MUÑOZ DE PEÑA (madre), ASTRID LORENA PEÑA
DORADO, JUAN DAVID PEÑA ORTIZ (hijos) y AMELIA ORTIZ QUENAN
(compañera permanente) el equivalente a 800 gramos oro, para cada uno.
“A BLANCA IRENE PEÑA MUÑOZ (hermana), el equivalente a 300 gramos oro. “Para efectos del reconocimiento se tendrá en cuenta el equivalente en pesos que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. “3.- Condénase a LA NACION - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar a JAIME ARTURO PEÑA MARIN la suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($26266.584), por concepto de perjuicios materiales (indemnización vencida). “4.- Deniéganse las demás peticiones de la demanda. “5.- LA NACION - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.” (fls. 138-139C-2) ANTECEDENTES El día 14 de septiembre de 1992, los señores ANA JULIA MUÑOZ VDA DE PEÑA, BLANCA IRENE PEÑA MUÑOZ, JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ en su propio nombre y en representación de sus hijos ASTRID LORENA PEÑA DORADO y JUAN DAVID PEÑA ORTIZ; AMELIA ORTIZ QUENAN, demandaron en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A. a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a fin de que se concedieran las siguientes peticiones: 1.- Pretensiones de la demanda:
“PRIMERA.- LA NACION (MINISTERIO DE DEFENSAPolicía Nacional) es
administrativa y civilmente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a la señora ANA JULIA MUÑOZ DE PEÑA, y a sus hijos BLANCA IRENA y JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ; a la Sra. AMELIA ORTIZ QUENAN; y a los menores de edad, representados como se dijo atrás, ASTRID LORENA PEÑA DORADO y JUAN DAVID PEÑA ORTIZ con las graves lesiones corporales de que fue víctima el Sr. JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ, quien es hijo de la primera, hermano de la segunda, compañero permanente de AMELIA ORTIZ QUENAN y padre de los menores, en hechos sucedidos el día 8 de mayo de 1992 en el corregimiento de Juanez, Municipio de San Carlos (Antioquia), los cuales fueron protagonizados por un miembro de la Policía Nacional en una evidente y presunta falla del servicio, al disparar en forma innecesaria su fusil de dotación oficial, lesionando en el abdomen al mencionado JAIME ARTURO, causando destrozos en sus intestinos y en el hueso ilíaco que le dejaron una merma en su capacidad laboral del 100%.” Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora en el acápite de los perjuicios solicita que se le reconozcan los siguientes: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de cuarenta millones de pesos y en la modalidad de daño emergente la suma de treinta millones de pesos. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para cada
uno de los demandantes. Se solicita que todas las condenas sean actualizadas conforme el I.P.C. “TERCERA.- LA NACION dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” (fls. 12-14 C-1) 2.- Hechos en que se fundamenta la demanda: De la demanda se extraen los siguientes hechos: El señor JAIME ORLANDO PEÑA y la señora ANA JULIA MUÑOZ contrajeron matrimonio, de cuya unión nacieron BLANCA IRENE PEÑA MUÑOZ y JAIME
ARTURO PEÑA MUÑOZ.
Por su parte, JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ tuvo una hija con la señora SULY DANGELLY DORADO LASSO, a quien se le dio el nombre de ASTRID LORENA PEÑA DORADO; de igual forma, con la señora AMELIA ORTIZ QUENAN tuvo un hijo a quien llamaron JUAN DAVID PEÑA ORTIZ. El joven JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ ingresó al servicio de la Policía Nacional en calidad de agente, con una asignación mensual de doscientos mil pesos y adscrito al Departamento de Antioquia. La parte demandante narró que “para el día 8 de mayo de 1992 el Agente JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ se encontraba prestando su servicio de vigilancia en una torre de energía eléctrica en el corregimiento de Juanes, municipio de San Carlos (Antioquia), servicio al cual también estaba asignado el Agente FREDDY ORTIZ VERA quien, de un momento a otro abandonó su sector asignado y se dirigió al
lugar donde se encontraba PEÑA MUÑOZ junto con el Agente ALVEIRO VALENCIA MONTENEGRO, y sin que hubiese mediado motivo justificativo alguno, disparó su fusil de dotación oficial por varias ocasiones, yendo uno de los proyectiles a herir gravemente en el abdomen al joven JAIME ARTURO PEÑA MUÑOZ, penetrando la bala por el lado izquierdo, perforando luego los intestinos y destruyendo por completo la cabeza del hueso ilíaco, lo que motivo su ingreso inmediato al Hospital Central de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, lugar donde ha sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas que lograron salvarle la vida, pero quedando reducida su capacidad laboral en un 100%.” (fls. 14-15 C1). 3.- Posición de la entidad demandada: La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pero no alegó nada en su defensa (fls. 33-34 C-1). 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia: La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en la cual alegó que en el sub lite se presentó una falla del servicio que les causó un daño debido a las lesiones padecidas por el señor JAIME ARTURO MUÑOZ PEÑA (fls. 113-115 C-1). Por su lado, la parte demandada manifiesta que no se puede exigir caprichosamente indemnización de un daño, sin antes tenerlo plenamente demostrado. Reconoce que existió un perjuicio y que fue un miembro del Estado el
que lo ocasionó. De igual forma, hace referencia a que en la audiencia de conciliación se hizo un justo ofrecimiento por la lesión producida, pues el mismo no lesionaba los intereses de quien solicitaba la reparación del daño (fls. 116-117 C-1). 5.- Concepto del Ministerio Público en primera instancia: La Procuraduría 31 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en su concepto consideró que, “sin acudir a la teoría de la presunción de responsabilidad que se deriva del uso de armas de largo alcance (sic) como la utilizada por el agente Vera Ortiz, debe afirmarse que están dados los presupuestos para una declaratoria de responsabilidad…” (fls. 118-120 C-1). 6.- Sentencia de primera instancia: El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1998, después de haber relacionado las pruebas obrantes en el proceso, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, pues consideró que se encontraba suficientemente demostrado el hecho dañoso (lesiones sufridas por Jaime Arturo Peña Muñoz), el cual le era imputable a la Nación a título de falla en el servicio (fls. 125-140 C-2). En cuanto a los perjuicios reconocidos por el a quo se dijo lo siguiente: “… 8.- Los perjuicios y el monto de la indemnización. “8.1.- Morales: “8.1.1.- Para Jaime Arturo Peña Muñoz. “Con el acta médico laboral (folios 44 y 45) y la historia clínica (folios 71 y 73) se demuestran las múltiples lesiones sufridas, el prolongado tratamiento
médico y las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido, lo que generó dolor, zozobra, angustia, sentimientos que se prolongan en el tiempo por las lesiones sufridas y la disminución de su capacidad laboral en un 65.31% (folio 45). Se le reconocerá el equivalente a 1000 gramos de oro. “8.1.2.- Para los demás demandantes. “8.1.2.1.- Similares sentimientos de angustia, zozobra, dolor, experimentaron Ana Julia Muñoz de Pena (madre de Jaime Arturo), Astrid Lorena Peña Dorado y Juan David Peña Ortiz (hijos) y Amelia Ortiz Quenan (compañera), aunque no con la misma intensidad y permanencia, por lo que se reconocerá, a cada uno, el equivalente a 800 gramos de oro. “8.1.2.2.- También Blanca Irene Peña Muñoz (hermana) experimentó similares sentimientos de pesar, dolor, angustia, aunque en grado menor, por lo que se le reconocerá el equivalente a 300 gramos de oro. “8.1.3.- Se consultará, en todos los casos, el precio que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia”. En cuanto a los perjuicios materiales, el Tribunal de Instancia negó el reconocimiento del daño emergente por no haber sido probados y, en relación con el lucro cesante, teniendo en cuenta la merma de su capacidad laboral, su edad y el salario devengado por la víctima, le reconoció la indemnización vencida por un valor de $26266.584.oo; pero, en cuanto a la indemnización futura, el a quo consideró que no había lugar a ella, toda vez que la parte demandante no aportó
las tablas de mortalidad vigentes. 7.- Recurso de apelación: Las partes oportunamente impugnaron la decisión proferida por el Tribunal de Instancia. -. Por un lado, la parte demandada alegó que: “la acción invocada por los demandantes no era la que correspondía para el ejercicio indemnizatorio pretendido, toda vez, que la acción que se debía perpetrar (sic) en relación con el insuceso, era una acción de carácter laboral, ya que se trata de un servidor público que sufrió un accidente en el ejercicio de su actividad laboral, pues tanto el lesionado como aquél que le causó las lesiones se encontraban laborando en el momento de lo sucedido y en tal sentido, la acción estaría encaminada a demostrar propiamente culpa patronal de la institución Policía Nacional…”. Además, manifiesta que “las lesiones padecidas por PEÑA MUÑOZ son propias al riesgo a que están sometidos los funcionarios públicos que se les ha encomendado la protección de la honra, vida y bienes de los ciudadanos colombianos. Como consecuencia de ellos, les corresponde soportar algunos riesgos y acaecimientos y en el asunto de marras, conforme a las pruebas arrimadas al expediente se pudo establecer que el agente Fredy Vera Ortiz, había recibido una orden de llevar una consigna a los demás compañeros, para lo cual y conforme al argot militar existen los famosos santo y señas, que omitido por Jaime Arturo Peña Muñoz y que por esta situación fue confundido por su compañero, a tal punto que lo llevó en un error involuntario, a pensar que se trataba de un delincuente que acudía a atacarlo y que desató las consecuencias funestas ya
conocidas…”. En cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales hecho por el a quo, la entidad demandada sostuvo que “se presenta la figura del enriquecimiento sin causa a favor de PEÑA MUÑOZ y en contra de la Policía Nacional, quien estaría pagando dos veces la misma causa, se repite, pues aquél ya recibió los salarios por el tiempo de lucro cesante consolidado que determinó el despacho y aun sigue recibiendo sus salarios y puede solicitar si lo desea su pensión por invalidez, ante la Policía Nacional, no obstante que ésta le ha brindado su apoyo ocupándolo en actividades administrativas, propias de su incapacidad laboral, con la finalidad de no convertirlo en un discapacitado más…” (fls. 143-145 C-2). -. Por otro lado, la parte demandante, en el recurso de apelación solicitó que “se sirva revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia enjuiciada para que en su lugar se adicione al numeral tercero los valores resultantes de la liquidación correspondiente a la indemnización futura, partiendo no ya de la resolución 585 de 1994 exigida por el a quo sino co
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