🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1993-00013-01(19714)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1993-00013-01(19714)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERASUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número : 05001233100019930001301(19714) Proceso : Acción de reparación directa

Actor : Jairo Ariel Arcila Flórez y otros

Demandado : La Nación Ministerio de Defensa Policía

Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de octubre de 2000, mediante la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 10 de diciembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código

Contencioso Administrativo, los señores Jairo Arcila Flórez, Marisol Córdoba Galvis, Domingo Córdoba Velasco y Clementina Flórez Viuda de Arcila formularon demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y del Departamento Administrativo de Seguridad. Sus pretensiones se pueden resumir así:

1. DECLARAR que la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad son responsables de la muerte del menor Jairo Andrés Arcila Córdoba, ocurrida el 10 de

diciembre de 1991 por la explosión de un carro bomba que detonó en el municipio de Medellín (Antioquia).

2. CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad a pagar a los demandantes los perjuicios morales causados como consecuencia de la muerte del menor Jairo Andrés Arcila Córdoba.

3. CONDENAR a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo.

2. Fundamentos de hecho El día 11 de diciembre de 1991 el menor Jairo Andrés Arcila Córdoba falleció debido a la explosión de un carro bomba, mientras se desplazaba en un taxi junto con otras personas, en hechos ocurridos en el municipio de Medellín

(Antioquia). Situación, que en criterio de los demandantes constituyó falla del servicio por cuanto i) las entidades demandadas no tomaron medidas de precaución para mantener libre de peligros la vía por donde transitaba el vehículo que transportaba al menor; ii) el DAS no adelantó labores de inteligencia para evitar el atentado; iii) existían antecedentes de confrontación entre la Policía y una peligrosa banda y entre aquella y guerrilleros, narcoterroristas y milicias populares y iv) las autoridades no advirtieron al público sobre el peligro que se corría al transitar por la zona en que ocurrieron los hechos. Finalmente señalan que puede ser aplicable, en forma subsidiaria, la teoría del daño especial, pues la explosión se produjo “en desarrollo de un

enfrentamiento” entre la Policía y la delincuencia y si el actuar de la Policía fue legítimo, causó perjuicios, “rompiendo el principio de igualdad ante las cargas públicas”.

3. La oposición de la demandada La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad contestaron la demanda oponiéndose a los hechos y a las pretensiones formuladas.

La Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional adujo que no incurrió en falla del servicio pues fue el actuar de un tercero el que provocó el hecho dañoso, asegura que pese a tomar medidas de precaución para evitar estas circunstancias, se torna imposible prever cuándo, cómo y dónde ocurrirán los atentados terroristas, de suerte que estos, por regla general, resultan sorpresivos. Por su parte el Departamento Administrativo de Seguridad señaló que el régimen legal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda, no le asignaba a la entidad entre sus funciones la de realizar labores de policía preventiva ni controlar la circulación y tránsito de vehículos”, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna en el actuar criminal de quienes accionaron un artefacto explosivo y causaron la muerte del menor.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las súplicas de la demanda en consideración a que las pruebas aportadas al proceso no permitían concluir “que en la prestación del servicio a cargo del Estado hubo omisión, deficiencia o ausencia del mismo” sino que, por el contrario, se pudo establecer que las autoridades adelantaron pesquisas y se mantuvieron alerta para prevenir, dentro de sus

capacidades, acciones delictivas. Agregó que los demandantes tampoco demostraron que el atentado hubiese sido dirigido a una patrulla de la Policía, como lo asegura en su demanda.

5. El recurso de apelación La parte demandante solicita revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, dado que las autoridades conocían la situación generalizada de violencia que, para la época de los hechos, asolaba la ciudad de Medellín y nada hicieron para evitar la muerte de su hijo y nieto. Además, en su criterio, la cercanía del lugar de los hechos con el Comando de Policía del lugar evidencia la creación de un riesgo excepcional sobre quienes transitan por el lugar, paso obligado de uniformados y vehículos policiales y permite establecer que a los demandantes se les causó un dolor que excede el que normalmente los asociados se ven obligados a soportar.

6. Alegatos finales El Departamento Administrativo de Seguridad echa de menos la demostración del nexo causal entre su actividad y el daño causado “toda vez que el acto terrorista no estuvo dirigido contra ninguna entidad del Estado” y por cuanto la entidad habría adoptado las medidas necesarias para atender los requerimientos de la ciudadanía, frente a posible amenazas terroristas de la delincuencia.

La Nación Ministerio de Justicia Policía Nacional sostuvo que los actores no demostraron una omisión en el servicio ni un daño especial en relación con la muerte del menor Jairo Andrés Arcila Córdoba, ni tampoco probaron que el atentado estuviera dirigido contra vehículo, instalación o miembros de la

Policía Nacional. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del Tribunal de Antioquia, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, porque para la fecha de presentación de la demanda, la cuantía alcanzaba aquélla exigida para que este tipo de procesos, tuviera segunda instancia ante esta Corporación 1 (artículo 131 del C.C.A. subrogado Decreto 597 de 1988).

2. Problema jurídico Debe la Sala pronunciarse sobre la sentencia de primer grado que niega la responsabilidad de la administración en la muerte del menor Jairo Andrés Arcila Córdoba, porque los demandantes recurren la decisión para que se revoque y, en su lugar, se condene al Estado por falla en el servicio o riesgo excepcional. 1 En la demanda presentada el 10 de diciembre de 1993, se solicita el reconocimiento y pago de dos mil gramos oro (2 000 gr.oro) por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes.

El valor del gramo de oro fino en la fecha de presentación de la misma, según la Resolución No 4 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República era de $10 337,79. Es decir el equivalente en pesos de los gramos oro pretendidos corresponde a $20 675 580, cifra que supera los $6 860 000, cuantía mínima exigida para que estas acciones tuvieran vocación de doble instancia. Corresponde en consecuencia resolver i) si la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad deben

responder por acción u omisión en sus deberes de inteligencia, alerta y custodia, acordes con la grave situación de orden público reinante en la zona por la que transitaba el vehículo que transportaba al hijo y nieto de los demandantes y ii) si la Policía Nacional, en todo caso, quebrantó el derecho de los demandantes a soportar idénticas cargas que el resto de la población, porque ubicó el comando de policía en un lugar cercano al que debía transitar el menor.

3. Análisis del caso 3.1 El daño Los registros civiles de nacimiento allegados al plenario en copia autentica por los demandantes demuestran que el menor fallecido Jairo Andrés, nacido en Medellín el 25 de agosto de 1986, era hijo de los señores Jairo Arcila Flórez y Marisol Córdoba Gálvis y nieto materno del señor Domingo Córdoba Velasco y paterno de la señora Clementina Flórez de Arcila.

Procede en consecuencia tener como demostrado el dolor que a los antes nombrados les produjo la muerte de su hijo y nieto y así mismo la legitimidad que les asiste para instaurar la acción de la referencia, tendiente a obtener la reparación de los perjuicios que les fueron causados. 3.2 La responsabilidad En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó muerto el menor Arcila Córdoba, obran en el expediente las pruebas aportadas por las partes, las arrimadas al expediente por disposición del a quo y practicadas con audiencia de la entidad demandada. El acervo probatorio demuestra lo siguiente:

(i) Que el menor Jairo Andrés Arcila Córdoba falleció el 12 de diciembre de 1991 como consecuencia del choque hipovolémico por herida de corazón con proyectil de artefacto explosivo –acta de levantamiento del cadáver (fl. 200 c. 2), protocolo de necropsia (fl. 222 c.2) y registro civil de defunción (fl. 40 c.1)-.2 (ii) Sobre las circunstancias en las que ocurrió el hecho, obra el informe de explosión de carro bomba rendido al Jefe de Unidad Investigativa de la SIJIN, del 11 de diciembre de 1991, elaborado por Jefe Tripulación Faro 3-1, que da cuenta de la siguiente información relevante para resolver el presente asunto3: Comedidamente me permito informar a mi Mayor que en el día de hoy siendo las 23:00 horas la Central de Comunicaciones de la Ponal, me reportó para informarme sobre una explosión ocurrida en la carrera 65 con calle 54 a la altura de la Universidad Nacional costado norte, la cual informaron sobre la explosión de un carro bomba; al llegar al lugar de los hechos se pudo establecer y constatar lo siguiente: ORIGEN DE LA EXPLOSIÓN Se pudo establecer que la explosión fue causada por un carro bomba el cual 2 Según consta en el acta de levantamiento de cadáver No. 01 practicado por el Inspector de Permanencia Tres Terminal de Transporte Primer Turno (fl. 200 C. 2) y en el protocolo de necropsia No. 7830 practicado por el Instituto Seccional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 222 C. 2).

3 Fls. 105 a 106 c.2. fue accionado a control remoto, aproximadamente con 50 kilos de alto explosivo al parecer dinamita. (…) El atentado dejó un saldo de 4 muertos, 5 heridos de consideración y 4 vehículos semi destruidos a saber.

PERSONAS FALLECIDAS

JAIRO ANDRÉS ARCILA CÓRDOBA, 10 años, residente en la calle 33 n.° 64128. (…) VEHÍCULOS AFECTADOS Taxi, marca chevette (…) Taxi, Chevrolet (…) Taxi, Dacia (…) Taxi, Dodge dar (…) También resultó totalmente destruido el vehículo carro bomba con las características antes mencionadas. En el mismo sentido obra el informe rendido ante el a quo el 7 de marzo de 1995 por el Jefe de Grupo antiexplosivos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá Sección Criminalística, el que refiere4: 11-12-91 En la carrera 65 con cll 63 fue colocado un carro bomba sobre la vía y al hacer explosión resultaron 4 civiles muertos y 5 más lesionados, fueron afectados 4 vehículos taxis, los daños fueron avaluados en 100 millones aproximadamente. (iii) Declaraciones rendidas por los señores Javier Naranjo Bravo, Luis Fernando Hoyos Ochoa, Amparo Cardona Orozco y Adriana Lucía Jaramillo Cuartas, en audiencia pública ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de agosto de 1995, que señalan sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos lo siguiente: - Los señores Javier Naranjo Bravo y Luis Fernando Hoyos Ochoa, conocidos

4 Fls. 101 a 102 c.2. de los demandantes, quienes al ser interrogados sobre los hechos de la demanda respondieron que5 los hechos se presentaron después de un partido de futbol por la carrera 65, en las inmediaciones de la Universidad Nacional, por donde transitaba el taxi en el que se desplazaban el niño Jairo Andrés y su madre, junto con otras personas. Así mismo, consideraron que para la época de los hechos, existía una ambiente de violencia caracterizado por el uso de artefactos explosivos dirigidos a objetivos policiales, lo que les permitió suponer que el atentado terrorista en el que perdió la vida el menor Jairo Andrés estuvo dirigido a los vehículos de la Policía que transitaban por el lugar. - Las señoras Amparo Cardona Orozco y Adriana Lucía Jaramillo Cuartas, amigas de la familia del menor fallecido, refirieron que la muerte del niño fue ocasionada por un atentado terrorista con carro bomba, el 11 de diciembre de 1991, cerca de los predios de la Universidad Nacional, por la carrera 65, cuando Jairo Andrés en compañía de su mamá y una amiga de ella, iban para el terminal de transporte. (iv) El 1 de marzo de 1995, en respuesta al exhorto librado por el Tribunal a quo sobre el móvil del atentado y la situación de orden público en que perdió la vida el hijo y nieto de los accionantes, el Jefe de Coordinación de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS informó que para la época de los hechos “existía una confrontación global de ataques del narcoterrorismo con carros bomba, explosivos y sicariato, el DAS desconoce haber tenido información de un enfrentamiento entre la Policía Nacional de

Medellín y grupos de delincuentes asentados en el barrio La Iguana, por tal 5 Fls. 181-188 c.2. motivo no se pudo precisar exactamente que el atentado del 11 de noviembre de 1991 (sic) en la carrera 65 con calle 53 hubiese sido dirigido específicamente contra la Policía Nacional por las características el mismo”.6 Responsabilidad del Estado por atentados terroristas En relación con los daños causados por actos terroristas, esta Corporación ha considerado que, en principio, no hay lugar a la reparación patrimonial por parte del Estado, por tratarse de hechos de un tercero, imprevisibles e irresistibles. No obstante, ha declarado responsable a la administración cuando lo sucedido le resulta imputable, dado que7 los hechos guardan relación directa o indirecta con actuaciones de agentes estatales o las autoridades i) conocieron del peligro o amenaza, ya fuese porque las víctimas solicitaron protección o las circunstancias los hicieron previsibles y no evitaron su realización, pudiendo hacerlo y/o ii) no enfrentaron debidamente la agresión, como les correspondía. El riesgo excepcional, por su parte, tiene ocurrencia cuando la administración, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales y en procura del interés general, expuso a la víctima a circunstancias excepcionales de riesgo, 6 Fl. 122 c.2. 7 En este sentido ver sentencias del 31 de octubre de 2001, radicación 12951, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; del 21 de febrero de 2002, radicación 13661, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de julio

de 2004, radicación 14318, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 23 de octubre de 2003, radicación 14211, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; del 28 de junio de 2006, radicación 16630; del 5 de diciembre de 2006, radicación 28459; del 6 de junio de 2007, radicación 16460, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. a la postre realizadas, quebrantando de esta manera el principio de igualdad ante las cargas públicas. En armonía con lo expuesto, también se ha considerado que el Estado no tiene que responder por todo acto violento perpetrado por terceros, imprevisibles e irresistibles como vienen a ser los dirigidos indiscriminadamente contra la población civil, sin aviso e indicativos, con el fin de sembrar pánico y zozobra generalizados, desconcierto social8 y dolor, porque el Estado no es omnipresente, omnisciente y tampoco omnipotente. De lo que se sigue que no puede ser compelido a responder por todo lo acontecido y bajo toda circunstancia9. Siendo así y, sin perjuicio del daño antijurídico ocasionado a los padres y abuelos del menor Arcila Córdoba, la sentencia impugnada deberá confirmarse, porque ningún agente estatal intervino en la comisión del atentado terrorista que cobró la vida de Jairo Andrés; en razón de que circunstancia alguna alertó a las autoridades sobre la realización de los hechos, de manera que resulten responsables de omisión y dado que, así se

contara con presencia estatal en el lugar y al tiempo de los hechos, ninguna técnica permite repeler el daño que las cargas explosivas causan. 8 Entre otras, sentencias del 13 de mayo de 1996, radicación 10627; del 5 de septiembre de 1996, radicación 10461; del 3 de noviembre de 1994, radicación 7310; del 15 de marzo de 1996, radicación 9034; del 28 de abril de 1994, radicación 7733; del 17 de junio de 1973, radicación 7533, entre otras. 9 Sentencias de 27 de enero 2000, radicación 8490; del 3 de noviembre de 1994, radicación 7310; del 15 de marzo de 1996, radicación 9034; del 28 de abril de 1994, radicación 7733; del 17 de junio de 1973, radicación 7533; del 10 de agosto de 2000, radicación 11585; del 21 de febrero de 2002, radicación 13661; del 20 de mayo de 2004, radicación 14405; del 13 de mayo de 1996, radicación 10627; del 5 de septiembre de 1996, radicación 10461, entre otras. Tampoco el dolor causado por la muerte del hijo y nieto de los accionantes resulta imputable a la administración a título de riesgo excepcional, pues no se probó que el atentado haya estado dirigido contra un objetivo estatal concreto, sin que resulte de recibo la afirmación de la demanda por cuya virtud la cercanía de un comando de la policía permitiría suponer la dirección

del explosivo hacia los efectivos que normalmente transitan las vías de acceso a la estación, “dado el deber de las autoridades de custodiar caminos, calles y espacios para el uso de todos y de contar con lugares estratégicos y de fácil acceso para el cumplimiento de los cometidos de mantener el orden y la seguridad, en todo el territorio nacional, para salvaguardar las libertades, intereses y derechos que les han sido confiados”. En armonía con lo expuesto, se confirmará la sentencia que niega las súplicas de la demanda, porque la parte actora no acreditó los hechos que fundamentan sus pretensiones de reparación y como quiera que no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a demostrar la responsabilidad, mientras que los elementos allegados al plenario demuestran que el atentado fue perpetrado por terceros y que alcanzó, entre otros, al vehículo que transportaba al menor, siendo éste una sola más de las víctimas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de octubre de 2000.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...