CE-05001-23-31-000-1993-00043-01(13831)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-00043-01(13831)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y
RESPONSABILIDAD PENAL / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON
EL SERVICIO / REQUISITOS DE TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / PROCEDENCIA DE
LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[L]a sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso contencioso administrativo, por lo cual, en este caso, la responsabilidad penal del [agente] y, por lo tanto, la imputabilidad a él del daño sufrido por la víctima, no pueden ponerse en duda. […] [N]o puede considerarse demostrado que, en el momento del accidente, la víctima condujera en contravía. Como lo advirtió el agente del Ministerio Público y lo aceptó el Tribunal, si bien este hecho podría deducirse de la declaración rendida por el guarda de tránsito que elaboró el croquis del accidente, su dicho no concuerda con el de los testigos que le suministraron la información necesaria para que cumpliera tal función. De otra parte, ninguna de las pruebas practicadas indica que la bicicleta no tuviera señales
reflectivas o luces que advirtieran al conductor de la ambulancia sobre su presencia. […] [L]a responsabilidad penal del servidor público no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en nexo con el servicio público. Y estas circunstancias también se encuentran acreditadas en este caso […]. En efecto, el [agente] cumplía, en el momento del accidente, sus obligaciones como empleado del Municipio de Medellín, referidas a la conducción de una ambulancia de propiedad de la misma entidad territorial. Lo anterior permite concluir, adicionalmente, que el daño fue causado por un agente estatal, en desarrollo de una actividad peligrosa cuya guarda estaba a cargo de la entidad demandada. Así, el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional, y no el de falla del servicio presunta […]. Así las cosas, se confirmará, en este caso, la decisión apelada, en el sentido de declarar responsable al Municipio de Medellín de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de […].
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de la sentencia penal en el proceso contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de abril de 2000, rad. 11898, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Respecto al régimen de responsabilidad por accidentes de tránsito, consultar: sentencia de 20 de febrero de 1992, rad. 6514, C. P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 13 de abril de 2000, rad. 11898, C. P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez; sentencia de 19 de julio de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; y sentencia de 16 de marzo de 2000, rad. 11670, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTABILIDAD DEL DAÑO / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL /
ACTIVIDAD PELIGROSA CONCURRENTE / MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
[N]o le asiste razón al fallador de primera instancia, en cuanto concluye que la concurrencia de actividades peligrosas enerva la presunción de la falla, que deberá ser probada por el demandante. Debe anotarse que carecen totalmente de sentido las alegaciones de la apelante en cuanto expresa que las lesiones sufridas por la víctima eran de naturaleza mortal, por lo cual su deceso se habría producido de igual manera si el conductor de la ambulancia lo hubiera auxiliado, “lo que rompe nuevamente el nexo causal entre la conducta, en este caso omisiva, y el resultado adverso para el conductor de la bicicleta”. Es obvio que la responsabilidad debatida en este proceso está referida a la causación misma del
accidente y al daño que, como consecuencia de él, se generó para la víctima. No se planteó que dicha responsabilidad tuviera su fuente en una conducta culposa del agente estatal, posterior al atropellamiento, lo que no obstaba para que de la misma se derivara para él una sanción disciplinaria. Así las cosas, se confirmará, en este caso, la decisión apelada, en el sentido de declarar responsable al Municipio de Medellín de los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de [la víctima].
PRUEBA DEL PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MUERTE EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN
DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN
DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO
MORAL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / INTENSIDAD DEL DAÑO /
ARBITRIO JUDICIAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE
[D]emostradas las relaciones de parentesco muy cercanas entre la víctima directa del daño, que resulta muerta, y los demandantes, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que éstos tenían un nexo afectivo importante con aquélla, que determinaba la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos. Por esa razón, se ha considerado que, en la mayor parte de los casos, con base en la prueba del parentesco, puede inferirse la afectación espiritual y el profundo pesar
sufrido por los actores, de modo que dicha prueba puede considerarse suficiente para acreditar indiciariamente la existencia y la intensidad del perjuicio moral reclamado. En ciertos eventos, sin embargo, la demostración del parentesco puede resultar insuficiente, cuando hay evidencia en el proceso de que las reglas de la experiencia se encuentran subvertidas, por encontrarse probado de modo directo que las relaciones de afecto nunca se crearon o que, habiéndose establecido, en virtud de acontecimientos posteriores resultaron rotas o gravemente deterioradas. Sin embargo, ha precisado la Sala que la insuficiencia de la prueba del parentesco para acreditar el perjuicio moral sufrido no puede derivarse del solo hecho de que los parientes no convivan, ni de la circunstancia de que habiten en una ciudad diferente, dado que las relaciones entre parientes y aun entre personas que no pertenecen a una misma familia pueden ser muy estrechas, a pesar de la lejanía, cuando, con anterioridad, se han creado fuertes lazos de afecto y alianza que, según las reglas de la experiencia, no se rompen o debilitan con la falta de contacto permanente. […] [N]o sólo no hay evidencias en el proceso de que existiera, entre los miembros de la familia afectada, una situación distinta a la que indican las reglas de la experiencia, sino que está demostrado, por medios directos, el perjuicio moral sufrido por todos sus miembros. Se confirmará, en consecuencia, la condena impuesta en el fallo apelado. No obstante, siguiendo los criterios expuestos por la misma Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2001, se modificará la referencia al precio del
oro, para expresar en pesos los correspondientes valores.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Henríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00043-01(13831)
Actor: RICARDO ISAAC RENDÓN ESTRADA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, mediante la cual se decidió lo siguiente: “1º. Declárase administrativamente responsable al Municipio de Medellín de los perjuicios causados a Ricardo Isaac Rendón, Sonia Lucía, Luz Estela, Cielo Amparo y María Victoria Echavarría Restrepo; y a María Teresa y Ricardo Rendón Restrepo por la muerte que se le ocasionó a Carlos Diógenes Rendón Restrepo el 30 de enero de 1991, al ser atropellado por el vehículo ambulancia de placas OM 67-60 y de su propiedad, hecho
ocurrido en la calle 76 con la carrera 51.
2º. Como consecuencia de lo anterior el Municipio de Medellín cubrirá y (sic) por perjuicios morales a Ricardo Isaac Rendón Estrada el equivalente a 1.000 gramos de oro y (sic) en su calidad de padre. Igualmente a Sonia Lucía, Luz Estela, Cielo Amparo, María Victoria Echavarría Restrepo, y María Teresa y Ricardo Isaac Rendón Restrepo en carácter de hermanos y para cada uno de ellos el equivalente a 500 gramos de oro. 3º. Niéganse las demás súplicas de la demanda. 4º. Se dará cumplimiento a este fallo en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 16 de diciembre de 1992, los señores María Victoria Echavarría Restrepo, obrando en nombre propio y en representación de Ricardo Isaac Rendón Estrada y Claudina Restrepo Flórez; Sonia Lucía, Luz Stella y Cielo Amparo Echavarría Restrepo, y María Teresa y Ricardo Isaac Rendón Restrepo, por medio de apoderado, solicitaron que se declarara responsable al Municipio de Medellín de la muerte de Carlos Diógenes Rendón Restrepo, ocurrida el 30 de enero de 1991, como consecuencia de las lesiones sufridas el día anterior, al ser atropellado por una ambulancia de propiedad del Municipio de Medellín, conducida por un empleado de la misma entidad territorial. En consecuencia, solicitaron que se condenara a ésta última a pagarle a cada uno de ellos la suma de dinero equivalente al valor de 2.000
gramos de oro, por concepto del perjuicio moral sufrido (folios 34 a 60). Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora relató que el martes 29 de enero de 1991, aproximadamente a las 9:00 p.m., Carlos Diógenes Rendón Restrepo, quien conducía una bicicleta por el carril oriental de la Carrera 51, a la altura de la Calle 76, fue atropellado por la ambulancia de placas OM-6760, de propiedad del Municipio de Medellín, conducida por Ramón Antonio Ortiz Suárez, empleado de esa entidad territorial. Explicó que la ambulancia iba en dirección norte-sur, a una velocidad excesiva, y que su conductor huyó del lugar, dejando abandonadas varias partes del vehículo, que se desprendieron por la fuerza del impacto. Agregó que Carlos Diógenes Rendón fue llevado por un taxista a la Policlínica Municipal, donde falleció aproximadamente a las 4:30 a.m. del día siguiente. Finalmente, indicó que, en el evento en que no se lograra probar la falla del servicio, se debía recurrir al régimen de falla presunta, “que se aplica por el ejercicio de una actividad peligrosa...”.
2. Efectuada la notificación respectiva, el Municipio de Medellín le dio contestación a la demanda, obrando por intermedio de apoderado. Expresó que no le constan los hechos presentados por los actores y llamó en garantía a La Previsora S.A. y al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Medellín, a cuyo servicio se había destinado la ambulancia.
El llamamiento fue admitido el 15 de julio de 1993; sin embargo, no fue
posible notificar a los llamados dentro del término de suspensión del proceso (folios 98 a 100).
3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se ordenó dar traslado a las partes para presentar alegatos y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. Dentro del término respectivo, sólo intervino éste último (folios 100, 190 a 197), quien consideró innecesario hacer un análisis probatorio detallado, teniendo en cuenta que, por una parte, la responsabilidad estatal, en el caso concreto, debe resolverse con fundamento en el régimen de falla presunta, y, por otra, que la justicia penal encontró demostrada la responsabilidad del agente estatal por homicidio culposo.
Consideró, además, que si bien el guarda de tránsito que elaboró el croquis del accidente manifestó que el ciclista iba en contravía, no obra en el proceso prueba alguna que le sirva de apoyo a tal conclusión. En efecto, el croquis se elaboró con apoyo en el relato de los testigos Wilver y margarita Juliana Gaviria Arias, quienes expresaron que no conocieron el croquis, que tanto la bicicleta como la ambulancia se desplazaban en la misma dirección, y que el primero iba “muy orillado”. Por estas razones, concluyó que la causa del accidente fue la excesiva velocidad de la ambulancia, cuyo conductor, además, incurrió en contradicciones al rendir indagatoria en el proceso penal. Finalmente, advirtió que debía verificarse en qué fecha se produjo la muerte de la señora Claudina Restrepo, madre de la víctima, con el fin de determinar si,
de acuerdo con el art. 2.189 del C.C., el mandato conferido a su hija María Victoria Echavarría Restrepo había terminado en la fecha en que fue presentado, en su nombre, el poder otorgado al abogado que la representó en el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió en primera instancia el presente proceso, en la forma indicada en la primera parte de esta providencia (folios 205 a 213).
Manifestó, en primer lugar, que el caso debía ser resuelto con fundamento en el régimen de falla probada, y no en el de falla presunta, dado que la víctima conducía una bicicleta, por lo cual también desarrollaba una actividad peligrosa. Citó apartes de la sentencia penal por la cual se declaró responsable al conductor de la ambulancia del delito de homicidio culposo y agregó que, de las declaraciones rendidas en el proceso contencioso administrativo por los testigos del accidente, no se deduce que Carlos Diógenes Rendón hubiera incurrido en culpa, por lo cual debe entenderse desvirtuada la consideración que, al respecto, hizo el agente de tránsito que levantó el croquis respectivo. Así las cosas, consideró demostrada la responsabilidad del municipio demandado y agregó que no debían tenerse en cuenta a los llamados en garantía, teniendo en cuenta que no actuaron en el proceso. Finalmente, precisó que no se tendría como demandante a la señora Claudina Restrepo, madre de la víctima, tomando en consideración que falleció el 25 de junio de 1992, antes de que se hubiera presentado la demanda. Respecto
de los demás demandantes, encontró demostrado el perjuicio moral sufrido y ordenó su reconocimiento en la forma indicada en la parte resolutiva.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria (folios 215, 216 y 224 a 227).
Expresó que no está demostrado el afecto que, según se dice en la demanda, unía al fallecido con sus hermanos, porque no vivían juntos, e inclusive, varios de ellos, vivían en Venezuela. De otra parte, indicó que la víctima “conducía en contravía, según la versión dada por el Guardia de Tránsito conocedor del siniestro”; además, no tenía señales reflectivas o luces que advirtieran al conductor de la ambulancia sobre su presencia y, por lo tanto, lo obligaran a disminuir su velocidad, para evitar la colisión. Precisó que tanto el conductor de la ambulancia como el de la bicicleta infringían normas de tránsito, en el momento del accidente, y agregó que “si bien es cierto el fallo penal declaró culpable al conductor de la entidad..., el fundamento de dicha responsabilidad no puede constituir la base para que se declare responsable al Municipio de Medellín, toda vez que los supuesto (sic) de la justicia administrativa son esencialmente diferentes”. Finalmente, expresó que las lesiones sufridas por la víctima eran de naturaleza mortal, de manera que su deceso se habría producido de igual manera si el conductor de la ambulancia lo hubiera auxiliado, “lo que rompe nuevamente el
nexo causal entre la conducta, en este caso omisiva, y el resultado adverso para el conductor de la bicicleta”. El recurso fue concedido el 8 de mayo de 1997 y admitido el 30 de octubre siguiente (folios 217 y 229). Dentro del término para presentar alegatos, intervino únicamente el Municipio demandando, quien reiteró los argumentos expuestos al sustentar la apelación (folios 333 a 336).
IV. CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se tiene lo
siguiente:
1. Carlos Diógenes Rendón Restrepo murió el 30 de enero de 1991, en la ciudad de Medellín. En el certificado del registro civil de la defunción se anotaron, como causas de la muerte, las siguientes: “HIPERTENSIÓN ENDOCRANEANA,
TRAUMA ENCÉFALO CRANEANO SEVERO, CONTUSIÓN EN ACC. TTOO.”
(folio 16). Esta conclusión corresponde a la anotada en la respectiva acta de necropsia, donde, además, se indicó que la lesión era de naturaleza esencialmente mortal (folio 173).
2. El día anterior, aproximadamente a las nueve de la noche (9:00 p.m.), Carlos Diógenes Rendón fue llevado al Hospital Universitario San Vicente de Paul, donde se elaboró la correspondiente historia clínica (folios 147 a 149). Allí se anotó que el paciente había sufrido un accidente de tránsito diez minutos antes, con pérdida instantánea del conocimiento, a causa de un trauma craneoencefálico TCE. Se le practicó un TAC de cráneo simple, en el que se encontró
“fractura temporal izquierda doble no deprimida y fractura parietal derecha conminuta deprimida, con gran edema de cuero cabelludo adyacente y pequeña contusión hemorrágica cortical cerebral”. Se agregó que no era un paciente quirúrgico y, a las 4:45 a.m., se certificó su muerte.
3. Del accidente se levantó un informe por parte de un agente de tránsito, a las 10:30 p.m. Allí se indicó que ocurrió el 29 de enero de 2001, a las 9:00 p.m.,
en la Carrera 51 Calle 74 y que se trató de un choque entre una camioneta y una bicicleta, ésta conducida por Carlos Diógenes Rendón. El citado agente complementó luego este informe, remitiendo a la Secretaría de Tránsito Transportes de Medellín partes del vehículo (pedazos de persiana y direccional) que, según testigos del accidente, correspondían a la camioneta, destinada al servicio de ambulancia (folios 84 del c. ppal. y 29 del c. 2).
4. Las partes del vehículo a que se refiere el informe citado en el numeral anterior fueron remitidas al Departamento de Estudios Criminológicos de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Medellín, donde, luego de su análisis técnico, se concluyó que correspondían a la farola del lado izquierdo y a la persiana de la ambulancia Dodge de placas 0M-6760, de propiedad del Municipio de Medellín. Se indicó, además, que su desprendimiento se debió “a choque de la
misma contra objeto o persona”, y que la misma causa tuvo la abolladura encontrada en la parte izquierda delantera del vehículo (folios 103 y 105 del c. 2).
5. La testigo Margarita Juliana Gaviria Arias, quien presenció el accidente, manifestó que oyó un gran “estruendo”, que la hizo dirigir su mirada hacia el lugar, y vio cuando una ambulancia “elevó” a Carlos Diógenes Rendón, quien iba en bicicleta. Agregó que el conductor de dicha ambulancia iba a gran velocidad y no se detuvo, y que ella y su hermano recogieron a la víctima inmediatamente y la llevaron en un taxi al hospital.
Interrogada sobre si la ambulancia se desplazaba en la misma dirección de la bicicleta, contestó que sí, y explicó: “DIÓGENES venía muy orillado, podían pasar los carros y el carro lo atropelló”. Sin embargo, al preguntársele sobre la forma e que la víctima recibió el golpe, dijo: “Yo no sé cómo lo cogería, yo lo único que vi fue cuado él voló , me imagino que fue por detrás que le dio, de frente no le dio”, y explicó que su hermano “estuvo con los del Tránsito y ahí recogieron unos pedazos del carro”, mientras ella estaba en la clínica, con el herido (folios 111 a 113).
6. Mediante sentencia del 20 de septiembre de 1994, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín condenó a Ramón Antonio Ortiz Suárez a la pena de 28 meses de prisión, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, del
cual fue víctima Carlos Diógenes Rendón Restrepo (folios 176 a 185 del c. 2). Esta sentencia no fue recurrida y en relación con ella no procedía el grado jurisdiccional del consulta, por la cual se declaró ejecutoriada el 5 de octubre de 1994 (folio 189 vuelto del c. 2).
7. Ramón Antonio Ortiz Suárez se vinculó como servidor público del Municipio de Medellín el 21 de julio de 1970, en el cargo de conductor de ambulancia en la Secretaría de Servicios Administrativos (folios 152 a 171 del c. ppal. y 36 y 51 del c. 2).
8. El testigo José Domingo Muñoz Carvajal, compañero de trabajo de Ramón Antonio Ortiz en el Municipio de Medellín manifestó que éste último le contó que, el día del accidente, “había tenido que salir corriendo cuando sintió que le dio a una bicicleta o a un aparato...”, y explicó que Ortiz, como funcionario de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, prestaba el servicio de conductor de una ambulancia que, en virtud de lo establecido en la convención colectiva, tenía asignada el Sindicato de Trabajadores de Medellín
(folios 181 y 182).
9. Mediante Resolución 073 del 11 de mayo de 1992, la Personería de Medellín resolvió solicitar a la Directora de la División de Relaciones Laborales del Municipio de Medellín, imponer la sanción de amonestación escrita, sin anotación en la hoja de vida, al señor Ramón Antonio Ortiz, por no haber dado aviso oportuno del accidente de tránsito en el que tuvo parte, cuando conducía la
ambulancia de propiedad de dicha entidad territorial, de placas 0M-6760, y no haber esperado en el lugar del mismo que llegaran las autoridades de tránsito, para realizar el levantamiento del informe respectivo (folios 164 a 171).
10. La camioneta de placas OM-6760, destinada al servicio oficial, era de propiedad del Municipio de Medellín desde el 26 de abril de 1986. Así consta en el certificado expedido por la Jefe de la Sección de Archivo Parque Automotor de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (folio 13).
Con fundamento en lo anterior, encuentra la Sala demostrado el hecho de la muerte del señor Carlos Diógenes Rendón Restrepo, y que la misma ocurrió como consecuencia del accidente de tránsito que se presentó el 29 de enero de 1991, en la ciudad de Medellín, al producirse un choque entre la ambulancia identificada con la placa OM-6760, conducida por el señor Ramón Antonio Ortiz Suárez y la bicicleta conducida por aquél. Si bien, en el momento del accidente, los testigos no pudieron identificar el vehículo que prestaba el servicio de ambulancia, ello se logró en el curso del proceso, con base en el informe técnico citado en el numeral 4 de estas consideraciones. También se demostró que el citado vehículo era conducido por el señor Ramón Antonio Ortiz Suárez, quien fue condenado penalmente por el delito de homicidio culposo, según lo expresado en el numeral 6. Al respecto, debe recordarse que la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso contencioso administrativo1, por lo cual, en este caso, la responsabilidad
penal del señor Ortiz Suárez y, por lo tanto, la imputabilidad a él del daño sufrido por la víctima, no pueden ponerse en duda. Por lo demás, contrario a lo expresado por el apelante, no puede considerarse demostrado que, en el momento del accidente, la víctima condujera en contravía. Como lo advirtió el agente del Ministerio Público y lo aceptó el Tribunal, si bien este hecho podría deducirse de la declaración rendida por el guarda de tránsito que elaboró el croquis del accidente, su dicho no concuerda con el de los testigos que le suministraron la información necesaria para que cumpliera tal función. De otra parte, ninguna de las pruebas practicadas indica que la bicicleta no tuviera señales reflectivas o luces que advirtieran al conductor de la ambulancia sobre su presencia. 1 Al respecto, cfr., entre otras, sentencias del 2 de noviembre de 1989, expediente 5625, actora: Doris Molina de Ríos; del 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124, actor: Oscar Hernando Suárez Vega, y del 13 de abril de 2000, expediente 11.898, actor: José Francisco Montero Ballén. Ahora bien, es necesario precisar que la responsabilidad penal del servidor público no implica, necesariamente, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que debe demostrarse que aquél actuó en desarrollo de un acto propio de sus funciones o que su actuación estuvo en nexo con el servicio público.2 Y estas circunstancias también se encuentran acreditadas en este caso, con fundamento en las pruebas citadas en los numerales 7 a 10.
En efecto, el señor Ortiz Suárez cumplía, en el momento del accidente, sus obligaciones como empleado del Municipio de Medellín, referidas a la conducción de una ambulancia de propiedad de la misma entidad territorial. Lo anterior permite concluir, adicionalmente, que el daño fue causado por un agente estatal, en desarrollo de una actividad peligrosa cuya guarda estaba a cargo de la entidad demandada. Así, el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional, y no el de falla del servicio presunta, como lo entienden el demandante y el representante del Ministerio Público. Al respecto, en sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842), esta Sala manifestó: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar
los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.3 Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. 2 Cfr., sentencias del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, actores: Luis Alberto Figueroa y otros, y del 13 de abril de 2000, expediente 11.898, actor: José Francisco Montero Ballén. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.4 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.5 No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”. (Se subraya). Por las mismas razones y dado que el
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