🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-05001-23-31-000-1993-00325-01(19555)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-05001-23-31-000-1993-00325-01(19555)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).

Expediente: 0500123310001993930325 01

Número interno: 19.555

Actor: Ana Teresa Bedoya y otros Demandado: Municipio de Medellín Proceso: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió lo siguiente: “1. Niéganse las pretensiones de la demanda. “2. No se condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva.”

(fl. 380 cdno. ppal. 2ª instancia).

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia 1.1. El 10 de marzo de 1993, por intermedio de apoderado judicial, Ana Teresa Bedoya de Ríos, Jairo de Jesús, Teresa de Jesús, Olga Cecilia, Jorge Humberto y Pedro José Ríos Bedoya, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín para que se le declare extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados con motivo de la muerte de Manuel José Ríos Bedoya, ocurrida en la ciudad de Medellín, el 10 de marzo de 1991 (fls. 134 a 154 cdno. ppal.).

En consecuencia, deprecaron lo siguiente: i) los perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante y daño emergente que se acrediten en el proceso; ii) 1.000 gramos de oro para cada uno por concepto de perjuicios morales, y iii) la suma de $20.000.000,oo a favor de la sociedad Caravana Ltda., como indemnización por el perjuicio material sufrido con los hechos (fls. 137 y 138 cdno. ppal.). En apoyatura de las pretensiones se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.1.1. El municipio de Medellín a través de sus diferentes oficinas de planeación ha fomentado en las vías denominadas Carabobo y Pichincha la invasión del espacio público. 1.1.2. Concretamente las aceras que de esas vías bordean el almacén Caravana de Medellín, identificado con la nomenclatura urbana No. 51A-22, están ocupadas por una serie de casetas –conocidas como chazas–, que no sólo invaden esos bienes públicos, sino que permiten reducir el espacio que hay entre el suelo y los techos del mencionado almacén. 1.1.3. Al margen del enorme peligro que se creaba no sólo para los transeúntes sino para la seguridad de ese establecimiento de comercio, el municipio fue ajeno a esa problemática, al margen de que Caravana había advertido esa situación a la entidad territorial a través de diferentes funcionarios de la compañía. 1.1.4. En horas de la madrugada del 11 de noviembre de 1990, ingresaron varios individuos a las oficinas del almacén Caravana utilizando las chazas de los vendedores ambulantes que servían de escalón entre el piso y la marquesina de

ese establecimiento de comercio. En esa acción criminal no sólo hurtaron diversos bienes sino que también le propinaron la muerte al vigilante de ese momento. 1.1.5. Los representantes legales de la compañía Caravana pusieron en conocimiento de las autoridades municipales esa grave circunstancia y reiteraron la necesidad de eliminar las “chazas” del lugar donde se encontraban ubicadas. No obstante la anterior petición, el municipio de Medellín guardó silencio y el 10 de marzo de 1991, también en horas del alba, ingresaron de nuevo los delincuentes para desvalijar el almacén, para lo cual dieron muerte al nuevo celador, es decir, a Manuel José Ríos Bedoya. 1.1.6. Con el ingreso de los delincuentes la sociedad Caravana, fue víctima de un hurto calificado por valor de $20.000.000,oo. 1.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda en proveído del 19 de marzo de 1993 (fls. 156 y 157 cdno. ppal.), la cual fue corregida dentro del plazo concedido para precisar lo siguiente: i) descartar a la sociedad Caravana Ltda., como demandante en el proceso; ii) la demandante principal se denomina Ana Teresa Bedoya de Ríos, y no como equivocadamente se señaló en varios apartes de la demanda, y iii) se retira de la demanda a la señora Carmen Emilia Ríos Bedoya porque no otorgó poder. En auto del 14 de abril de 1993, se admitió la demanda (fl. 161 cdno. ppal.); el 1º de junio de 1993, se abrió a pruebas el proceso (fls. 167 y 168 cdno. ppal.), y el

30 de marzo de 2000, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 361 cdno. ppal.), etapa en la que intervino la entidad demandada (fls. 363 a 366 cdno. ppal.). 1.3. La demandada contestó la demanda para oponerse a las súplicas de la misma, y señaló que el almacén Caravana fue negligente al no tomar las medidas necesarias para salvaguardar sus bienes y la vida de sus empleados, ya que si bien se entiende la obligación primaria del Estado de brindar protección a los habitantes del territorio nacional, lo cierto es que estos deben colaborar a la hora de la implementación y construcción de obras locativas que contribuyan a la defensa de su patrimonio (fl. 163 a 165 cdno. ppal.).

2. Sentencia de primera instancia En sentencia del 6 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia desestimó las súplicas de la demanda al considerar que en el asunto sub examine el daño sufrido no resultaba imputable a la entidad demandada.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) De lo anterior se desprende que los hechos sucedidos en el almacén Caravana se debieron a la negligencia por parte de los propietarios al no colocar medidas de seguridad a las instalaciones y al personal que laboraba en el mismo para evitar que ingresaran delincuentes, máxime cuando sabían las amenazas y extorsiones de que habían sido víctimas en días pasados y por lo que el gerente había tenido que salir del país. “La demanda gira en torno a demostrar que hubo falla en el servicio por

parte del municipio de Medellín, por omitir el cumplimiento de varios de sus deberes constitucionales y legales, entre otros el de haber protegido la vida, el derecho al trabajo y la destinación del espacio público ya que las ventas ambulantes y estacionarias crean un riesgo de peligro. “Se acepta la obligación del Estado para brindar protección a sus habitantes, pero también los particulares deben cooperar tomando medidas necesarias para la protección de sus vidas, patrimonio y personas a su cargo, ya que es imposible colocarle a cada ciudadano un agente policial. “(…) Observando las normas trascritas y comparándolas con las pruebas allegadas, la Sala considera que la causa que originó el homicidio y hurto del citado almacén fue la negligencia de la sociedad Caravana al no poner más seguridades en las instalaciones del almacén después de las amenazas y extorsión de que habían sido objeto. “(…)” (fls. 367 a 380 cdno. ppal. 2ª instancia).

3. Recurso de apelación Inconforme con la providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 383 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal en auto del 8 de noviembre de 2000 (fl. 384 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación en proveído de 22 de febrero de 2001 (fls. 390 y 391 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos (fls. 385 y 386 cdno. ppal. 2ª instancia):

3.1. El municipio de Medellín no sólo no protegió la vida del señor Manuel José Ríos Bedoya sino que realizó conductas con las que permitió la invasión del espacio público y, de paso, facilitó el ingreso de los delincuentes al almacén Caravana, circunstancia que puso en riesgo la integridad de las personas que allí trabajaban. 3.2. En la diligencia de inspección judicial que se llevó a cabo en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “Caravana” quedaron consignadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que a través de una caseta de un vendedor ambulante, permitida por el municipio de Medellín, delincuentes ingresaron al citado almacén y dieron muerte al señor Ríos Bedoya. 3.3. No se comparte el criterio esbozado en la sentencia de primera instancia al concluir que fue la sociedad Caravana la que debió haber colocado más vigilancia, pues ésta la debe brindar el Estado Colombiano y en este caso el municipio de Medellín, constituyéndose así en una clara falla del servicio de la administración municipal pues no tomó las medidas preventivas necesarias para proteger la vida del señor Ríos Bedoya.

4. Alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído de 5 de abril de 2001 (fl. 393 cdno. ppal. 2ª instancia), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, etapa en la que se guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) los

hechos probados, 2) valoración probatoria y conclusiones, 3) liquidación de perjuicios y 4) condena en costas.

1. Los hechos probados Del acervo probatorio se destaca lo siguiente: 1.1. De folios 237 a 287 del cuaderno principal obra copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía 168 Seccional de Medellín, radicado con el número 2540, por el hurto al almacén Caravana y el homicidio agravado de Manuel José

Ríos Bedoya. Sobre el particular, la Sala ha precisado en relación con el traslado de pruebas, que aquellas que no se acompasen con las exigencias del artículo 185 del C.P.C., o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso por la parte contra la que se aducen, o por ambas partes, no podrán ser valoradas en este último. Así las cosas, no es posible considerar la prueba de carácter testimonial que reposa en el proceso penal, ya que ese medio de convicción no fue practicado con audiencia de la demandada, esto es, del municipio de Medellín, ni fue deprecado el medio de convicción en la contestación de la demanda. No obstante, al margen de que la prueba documental del proceso penal haya sido irregularmente trasladada a esta actuación, lo cierto es que la misma ha obrado a lo largo de este proceso contencioso administrativo y, por lo tanto, fue advertida la posibilidad de controversia por ambas partes. Así las cosas, la Sala valorará los documentos que integran el proceso penal, por cuanto respecto de los mismos se ha surtido el principio de contradicción y se ha garantizado el derecho de defensa.

De los documentos valorables, resulta oportuno destacar los siguientes: 1.1.1. Informe rendido por varios agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, calendado el 17 de junio de 1991, en el que se indicó: “(…) Nos trasladamos a la calle 48 No. 51-A-22, en funciona (sic) el almacén Caravana de Carabobo, allí fuimos atendidos por el señor…, quien se desempeña como administrador del mismo, manifestándonos que el doctor…, gerente de este almacén se encuentra actualmente fuera del país. “El doctor… ha venido siendo víctima de extorsión desde noviembre del año pasado, puesto que en ese mes le hicieron un hurto al almacén en el que perdió la vida el celador, además se llevaron en dinero efectivo seis millones de pesos, sin saber el motivo de este hecho. “Luego en el mes de marzo más exactamente el nueve (09) en la noche, fueron víctimas de un nuevo atentado en el que perdió la vida el señor MANUEL JOSÉ RÍOS BEDOYA…, así mismo se llevaron algunos artículos del almacén y noventa y cuatro mil pesos en efectivo y en este hecho dejaron algunos letreros sobre las paredes del centro comercial tales como: “estamos a paz y salvo, volveremos, unas se pagan con otras” y otras de tipo vulgares. “(…)” (fls. 244 y 245 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.1.2. Protocolo de necropsia practicado al cadáver del señor Manuel José Ríos Bedoya, del 10 de marzo de 1991:

“(…) Cadáver de un hombre de blanco de 44 años de edad, 1,70 mts de talla, frío, rígido, con lividedeces dorsales, presenta tres impactos de proyectil de arma de fuego así: 1) orificio de entrada cuello lado derecho antero-superior, de 3 por 2 cms bandeleta contusiva, recorre tangencialmente por tejido subcutáneo, hacia atrás y abajo, con salida y re-entrada, en su recorrido y sale definitivamente en parte postero-inferior del mismo lado del cuello, por orificio de 1 por dimensión mayor. 2) Orificio de entrada mentón lado derecho de 0,7 cms de diámetro, recorre atrás, abajo y a la derecha, sale en la nuca lado derecho inferior por orificio de 1 cm de dimensión mayor. 3) Orificio de entrada epigastrio lado izquierdo de 0,6 cms de diámetro, recorre atrás, abajo y a la derecha, sale en diámetro, recorre atrás, abajo y a la derecha sale en infraescapular derecho por orificio de 1,5 por 1 cm. “(…) CONCLUSIÓN: la muerte de MANUEL JOSÉ RÍOS BEDOYA fue consecuencia natural y directa del shock hipovolémico por anemia aguda por heridas múltiples por proyectil de arma de fuego que en conjunto tuvieron efecto de naturaleza simplemente mortal. La esperanza de vida sería de 27,6 años más.” (fl. 280 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.2. Declaración de Teresa de Jesús Arroyave rendida ante el Tribunal de primera instancia, y quien puntualizó:

“(…) De la muerte de Dn. Hernando, sé que me toca madrugar a coger trabajo los domingos, a las 7 de la mañana, allá nos reunimos que nos toca abrir el señor Álvaro Agudelo y la Sra. Luz Mila Mazo, tocábamos la puerta y no abrió, y al ver que no abría la puerta, el Sr. Álvaro Agudelo fue a llamar a los doctores para que vinieran, entonces ya vinieron los Dres. Urrego con don Víctor, dañaron la puerta y el vidrio para poder entrar, y luego entraron, encontraron a Dn. Hernando muerto y ya a nosotros no nos dejaron pasar, nos quedamos afuera, llamaron a la Policía, y se hizo el levantamiento. PREGUNTADA: ud. se dio cuenta de la muerta (sic) del Sr.

Manuel Ríos. CONTESTÓ: también fue así, vinieron, abrieron la puerta y lo encontraron en el sótano, en una charca de sangre, y de este señor Don Manuel dejaron unas consignas y unas letras y de don Hernando robaron dinero, y revolcaron la oficina. PREGUNTADA: los celadores del almacén permanecían solos adentro. CONTESTÓ: unas veces eran 2 otras veces cuando descansaba uno, se quedaba uno solo adentro. PREGUNTADA: ud. supo por donde entraron las personas que dieron muerte al señor Ríos.

CONTESTÓ: por la parte de Carabobo, por unos lazos que estaban colgados, yo los vi, pues se decía que por ahí habían entrado los ladrones.

Los comentarios era que habían abierto un hueco, como por el techo, no sé

decir bien. PREGUNTADA: en qué calle y carrera queda el Caravana.

CONTESTÓ: En Pichincha y Carabobo. PREGUNTADA: en esas vías en Pichincha y Carabobo, hay venteros. CONTESTÓ: sí hay, chazas por lado y lado… PREGUNTADO: cuánto hace que existen esas chazas. CONTESTÓ: desde que yo trabajo ahí… PREGUNTADA: sabe usted porque le consta u oyó comentarios, cuál fue la posibilidad de ingreso de los ladrones al almacén Caravana. CONTESTÓ: yo vi esas cabuyas, colgándose de esas cabuyas según los comentarios que abrieron un hueco. PREGUNTADA: el hueco del que Ud. habla coincidía con alguna escalera o con una puerta o con una chaza. CONTESTÓ: no sé decir, tal vez la chaza que hay por Carabobo… PREGUNTADA: sabe Ud. si de la chaza al techo de Caravana, hay un espacio reducido o considerable. CONTESTÓ. No sé decir…” (fls. 321 y 322 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.3. Testimonio de Román Hernando Londoño García ante el a quo, del que se resalta: “(…) fue cuando vimos las cuerdas que colgaban por el lado de Carabobo, y entonces ahí vimos que algo mal había pasado nos comunicamos con el señor Administrador y él se hizo presente ya nos comunicamos con un directivo de la empresa… ya cuando hicieron el levantamiento de rigor, yo entré para hacer aseo y luego con unos señores de la Policía, no subimos a la terraza a buscar alguna evidencia, la cuerda que dejaron la cogimos, la

cuerda tenía un gancho de hierro que le daba la vuelta al lagrimal del muro entonces lo entregamos a los señores que estaban tomando las huellas, cuando la otra muerte que fue antes, yo llevaba como ocho meses laborando, eso fue un domingo, cuando yo llegué a laborar, había gente ya, me dijeron que habían matado al celador, y pregunté por qué, y me decían que no sabían… PREGUNTADO: en el sitio donde estaban las cuerdas, había algún elemento que lo pudiera ayudar a subir. CONTESTÓ: no se sabe, se supone que por las puertas, o mejor por las cuerdas, pues como estaban las cuerdas ahí, donde más tiraron el gancho a manera de película, y se subieron y por ahí tuvieron que bajar. PREGUNTADO: en el sitio donde estaban las cuerdas, había algún elemento que lo pudiera ayudar a subir. CONTESTÓ: eso tiene una marquesina, que le da la vuelta al almacén y del balcón hacia abajo, ahí están todas las chazas que quedan debajo de la marquesina, y por ahí les queda muy fácil para subir a la marquesina por las chazas… PREGUNTADO: cómo es una chaza.

CONTESTÓ: eso son los negocios que tiene la gente al pie del almacén, eso es como una caseta, que son altas. PREGUNTADO: ud. sabe si Caravana puso en conocimiento del municipio el peligro que generaban esas chazas.

CONTESTÓ: no se… PREGUNTADO: a raíz de la muerte de Dn. Hernando, qué medidas tomó Caravana para mejorar la vigilancia interna del almacén.

CONTESTÓ: en esos días reforzaron la vigilancia, dejando dos personas, en un principio dejaron tres después dejaron dos, pero antes, puede decir que hicieron un muro por la parte donde está el Tía, taparon algunas ventanas, se revisaba bien el almacén los vigilantes antes de cerrar, con el fin de que no fuera a quedar alguno encaletado. PREGUNTADO: al instante de la muerte de don Manuel Ríos cuántos celadores existían en el almacén.

CONTESTÓ: ya que, o se había queda el solo (sic), pues estaban confiados de la seguridad del edificio… PREGUNTADO: de qué manera o de cuántas maneras puede uno a llegar a coronar una marquesina. CONTESTÓ: utilizando escaleras y las cuerdas…” (fls. 323 a 325 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.4. Declaración de Hernando de Jesús Soto González, ante el Tribunal de primera instancia, del que resulta pertinente destacar: “(…) Manuel Ríos era mi empleado de almacén Caravana, del cual soy su administrador, sé que un domingo, lo otros empleados me llamaron a la casa, porque no tenían por donde entrar y el celador no respondía desde adentro, entonces llamaron a preguntar qué hacían, les dije que me esperaran que ya bajaba, y cuando llegué… se dio la orden de dañar la puerta para poder entrar, lo cual se hizo quebrando unos vidrios, una vez la puerta dañada se autorizó que entrara la Policía con un empleado a buscar al celador a ver qué le había pasado, y lo encontraron muerto en el sótano, hasta ahí sé. Luego se hizo el levantamiento, se lo llevaron…

PREGUNTADO: por dónde ingresaron los maleantes. CONTESTÓ: revisando ya con la Policía, y revisando por donde entraron y por donde salieron, encontramos por la fachada que da a Carabobo unos lazos llenos de nudos, como haciendo una escalera, y la parte de arriba era un gancho metálico, como una U, y eso se enredó en el muro y quedó como una escalera, como se ve en las películas y por ahí subieron, y también encontramos las celosias (sic) que dan a las oficinas del almacén, quitadas y colocadas sobre las tejas de barro, por el lado de afuera, se cree que por ahí fue por

donde entraron. PREGUNTADO: de la calle al lugar donde estaban levantadas las celosias, cómo se cree que llegaron los maleantes.

CONTESTÓ: hay dos pasos, de la calle, subirse de la calle a la marquesina, tanto por Pichincha como por Carabobo, debajo hay unas chazas colocadas, por lo tanto queda a un paso de subir a la chaza y luego a la marquesina. Como dije anteriormente de la marquesina para escalar la fachada lo hicieron con lazos. PREGUNTADO: usted sabe si Caravana era consciente del riesgo que implicaban esas chazas. CONTESTÓ: sí era consciente, pues nosotros montamos en toda la esquina de Carabobo con Pichincha una valla, la cual tuvimos que retirar pues los ladrones se subieron por las escalas, nos dimos cuenta porque llovió y encontramos que tejas quebradas y por esa razón tuvimos que quitar la valla.

PREGUNTAMO: Caravana puso en conocimiento del municipio de Medellín

esta anomalía. CONTESTÓ: no solamente Caravana sino todo el sector que estaba organizado, los almacenes de cadena y de esa cadena salían cartas pidiendo el retiro de las chazas…, diciendo el peligro que representaban ahí… PREGUNTADO: qué respondió el municipio de Medellín cuándo se mandaron las cartas. CONTESTÓ: no sé, pues ellos [se refiere a los dueños del Caravana] manejaban eso por lo alto. Yo soy el administrador, y no sé que dijo el municipio para poner remedio al asunto… PREGUNTADO: usted dice que la situación de las cuerdas al exterior también se dio cuando ocurrió el fallecimiento de Escobar. Qué medidas tomó Caravana.

CONTESTÓ: Las medidas que tomó fue aumentar el número de vigilantes por un tiempo, luego volvieron a dar la orden de seguir con un celador… PREGUNTADO: según se ha comentado aquí en el despacho, supuestamente los ladrones quitaron las celosias de una ventana para ingresar al establecimiento. Esa ventana o ventanas adyacentes qué seguridad tenían. CONTESTÓ: las celosias son iguales a estas (señala las de la oficina), las ventanas no tenían rejas ya las pusieron, yo llevo 24 años, y antes no se habían colocado. PREGUNTADO: en qué momento se colocaron las rejas. CONTESTÓ: ya después de la muerte del Sr. Ríos Bedoya…” (fls. 326 a 328 cdno. ppal. – mayúsculas del original). 1.5. Del testimonio de Marta Cecilia Silva de Gaviria, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Jefe de Economía Informal del Espacio Público de

Medellín, se resalta: “(…) PREGUNTADA: diga Ud. si conoció unos robos y muertes que se presentaron en el almacén Caravana para el año 1991. CONTESTÓ: eso no fue comunicado a la oficina… Ha sido un sitio por tradición de ventas callejeras el cual con Caravana y los almacenes cercanos se conformaron comités para el control de otras ventas diferentes a las permitidas, igualmente con el personal de vigilancia del espacio público, se atendió en toda época en dicho sitio, los comerciantes de ese sector conociendo la problemática social del ventero callejero siempre manifestaron a la administración que el problema no eran las casetas cercanas a los almacenes, sino que se trataba de que la vía de Pichincha se mantuviera despejada para el tránsito de peatones…” (fls. 329 y 330 cdno. ppal. – mayúsculas del original).

2. Valoración probatoria y conclusiones 2.1. Se encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico, consistente en la lesión a varios derechos e intereses legalmente protegidos de los demandantes, que no estaban en la obligación de soportar, como quiera que el ordenamiento jurídico no les imponía la carga de tolerar los perjuicios irrogados con motivo de la

muerte de Manuel José Ríos Bedoya. En efecto, la antijuricidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídico, en tanto no exista el deber jurídico

de tolerar el perjuicio. 2.2. Constada la existencia del daño antijurídico, la Sala aborda el análisis de imputación dirigido a establecer si el mismo es atribuible a la administración pública o, si por el contrario, como lo determinó el tribunal de primera instancia, éste no es endilgable al municipio de Medellín. 2.3. De la valoración del acervo probatorio se concluye que es posible imputar en el plano fáctico el daño en cabeza de la entidad demandada toda vez que conforme lo determinó el testigo Jesús Soto González, el municipio demandado había sido advertido o alertado sobre el riesgo o el peligro que pesaba en relación con el citado establecimiento de comercio, sobre sus propietarios y empleados. En consecuencia, la administración pública al haber sido enterada del riesgo que generaban las “chazas” instaladas en la calle, y que permitían el ingreso de maleantes al establecimiento de comercio, asumió posición de garante1 respecto a los hechos mencionados, circunstancia que permite endilgar en el plano fáctico el daño, así como en el jurídico derivado de la falla del servicio consistente en la falta de adopción de las medidas necesarias para retirar el factor de riesgo o peligro para la integridad de los empleados de la sociedad Caravana, máxime si se encuentra establecido que esas casetas de madera –de ventas informales– se encontraban dispuestas en las calles Pichincha y Carabobo al frente de las instalaciones del almacén Caravana. Así lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando sobre el particular ha precisado: “De una atenta lectura del recurso se infiere que, a juicio de la parte

recurrente, la contrariedad con las sentencias invocadas se presentaría porque al paso que en las providencias de Sala Plena se establece que en ciertas circunstancias es innecesario solicitar a la autoridad que intervenga para proteger la vida, honra y bienes de los asociados, en la sentencia suplicada se dijo que para que se de la falla del servicio y se configure la responsabilidad consiguiente es preciso que la autoridad haya sido requerida para actuar, y que no puede haber lugar a responsabilidad administrativa cuando la causa del daño radica en actuaciones clandestinas de los particulares. “En realidad no se da en este caso la pretendida contradicción. “Lo que la Sala Plena ha sostenido de manera constante en esta materia de falla del servicio y consecuente responsabilidad 1 “Por posición de garante debe entenderse aquélla situación en que coloca el ordenamiento jurídico a un determinado sujeto de derecho, en relación con el cumplimiento de una específica obligación de intervención, de tal suerte que cualquier desconocimiento de ella acarrea las mismas y diferentes consecuencias, obligaciones y sanciones que repercuten para el autor material y directo del hecho. “Así las cosas, la posición de garante halla su fundamento en el deber objetivo de cuidado que la misma ley –en sentido material– atribuye, en específicos y concretos supuestos, a ciertas personas para que tras la configuración material de un daño, estas tengan que asumir las derivaciones de dicha conducta, siempre y cuando se compruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diligencia, cuidado y protección fue desconocida.” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15.567, M.P. Enrique Gil Botero.

“Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado: “En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante. Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad…” Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. administrativa es que en circunstancias de especial conmoción, de quebrantamiento del orden público, de perturbación de la normalidad ciudadana, de zozobra y peligro colectivos, en suma, de anormalidad en términos de convivencia social, no es indispensable que la autoridad sea requerida para que accione, prevenga el daño que pueda presentarse y sea capaz de precaver el hecho que pueda lesionar la vida, honra y bienes de los ciudadanos.”2 (Subrayado del texto original – negrillas adicionales). En efecto, la circunstancia de que la administración municipal hubiera sido

informada acerca de la existencia de las garitas destinadas a la organización del comercio informal a lo largo de la vía, y de su constante uso por parte de la delincuencia para ingresar de manera subrepticia en varias ocasiones al establecimiento de comercio “Caravana”, es lo suficientemente indicativo de que existió una falla del servicio que deviene imputable a la demandada, razón por la que se revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. En ese orden de ideas, en el caso concreto falló el deber de protección y seguridad ínsito en este tipo de situaciones, pues la autoridad conocía el peligro al que estaban sometidos los trabajadores de la sociedad “Caravana”; es precisamente allí, en ese conocimiento actualizado en donde se recalca la posición de garante asumida por el Estado, así como la vulneración y desconocimiento de la suficiente y necesaria protección que debió serle suministrada a quienes, desde uno u otro ámbito se encontraban en la situación de peligro, bien con el retiro de las construcciones de las que se prevalían los salteadores o suministrando la protección suficiente para impedir el daño antijurídico.

3. Liquidación de perjuicios 3.1. Morales: conforme a lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de abril de 1998,

exp. S-661. su prudente juicio, y ha sugerido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...