CE-05001-23-31-000-1993-00354-01(24051)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-00354-01(24051)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TRASLADADA /
ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA DEL EXPEDIENTE En cuanto a la valoración de las pruebas que se incorporaron al proceso, se tiene que la parte demandante solicitó en la demanda que se allegara el expediente penal que se inició con motivo de la muerte de (…) y copia de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación contra varios miembros del Ejército Nacional por los mismos hechos. (…) Respecto del valor probatorio de los documentos mencionados, es necesario precisar que,(…) pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, puesto que la parte demandante pidió la prueba, la demandada la coadyuvó y, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de ellas solicite que el medio probatorio haga parte del acervo probatorio –así lo manifestó en el escrito presentado en el llamamiento de garantíay, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente No.
25.022. MP. Enrique Gil Botero.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
[E]n cuanto concierne a la imputación, se tiene que el daño antijurídico puede ser atribuido a la administración pública en la medida en que ésta lo haya producido
por acción u omisión, pues, precisamente, en sentido genérico o lato la imputación es la posibilidad de atribuir un resultado o hecho al obrar de un sujeto. En el caso concreto, la imputación del resultado se hace consistir en la conducta asumida por los militares, quienes durante un retén instalado (…) detuvieron al ciudadano (…), y después de esa detención no se le volvió a ver con vida, ya que el 18 de septiembre siguiente, apareció su cadáver con evidentes signos de tortura.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de imputación, ver sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. MP.
Enrique Gil Botero.
PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / EFICACIA DEL TESTIMONIO /
REQUISITOS DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RELATO DEL TESTIGO Esta prueba testimonial que obra en el proceso es valorable y comporta mérito suasorio, puesto que el declarante no pueden ser catalogado como sospechoso, máxime si se tiene en cuenta su capacidad, raciocinio, la claridad, contundencia y objetividad en su narración, la similitud en que fueron expuestas las características de tiempo, modo y lugar, sin que fueran planteadas de forma idéntica –lo que sí sería sospechoso– y, adicionalmente, que ese conjunto de percepciones se recibieron, en su gran mayoría, un par de días después de los hechos por los funcionarios de instrucción penal militar y el Procurador Delgado para la Defensa de los Derechos Humanos, lo que permite inferir una mayor claridad sobre los
supuestos fácticos relatados dada la inmediatez en el recaudo de la prueba NOTA DE RELATORÍA: Sobre el testimonio único como fundamento de una sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia de 15 de diciembre de 2000, radicación: 13.119. En ese mismo sentido consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 7 de marzo del 2007, Exp. 16.431, M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Exp. 18.800, Actor: Ofelia Pérez Díaz y otros, M.P. Mauricio Fajardo Gómez
PRUEBA INDIRECTA / POSICIÓN DE GARANTE / EJÉRCITO NACIONAL /
DESAPARICIÓN FORZADA / DESAPARICIÓN FORZOSA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN
FORZOSA / DESAPARICIÓN DEL CIUDADANO / HOMICIDIO / CONFLICTO
ARMADO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO
ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / INDICIO / APRECIACIÓN DEL
INDICIO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA
[A]ún cuando en este proceso no se tiene conocimiento de la forma de cómo culminó el proceso penal, ya que revisado el expediente no obra la sentencia, del acervo probatorio, especialmente del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se puede constatar que existen indicios graves contra los miembros del Ejército Nacional
como responsables de los hechos en los que resultó desaparecido y muerto, el ciudadano, (…). Y es que si bien, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la desaparición del señor (…), trataron de ser reconstruidas durante la investigación disciplinaria, es incuestionable para la Sala que en las actos de esta naturaleza – desaparición forzada, homicidios, secuestros, torturas, entre otros-, los hechos y circunstancias que las rodean son ambiguas y complejas, por lo que es lógico que no se pueda tener prueba directa y suficiente sobre la ocurrencia de los crímenes, más aun cuándo se presentan este tipo de eventos macabros propios del pandemónium; también es cierto que a través de la prueba indirecta se puede llegar a conclusiones que reconstruyan la verdad histórica. Frente a episodios de naturaleza similar, que nunca se deberían haber dado y menos repetir, esta Corporación ha reflexionado desde una perspectiva humanística y jurídica (…) La desaparición forzada de personas es considerada tanto en la legislación, doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional como delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. (…) En este estado de cosas, se infiere con nitidez o claridad, que de lo que dan cuenta los autos, es de la desaparición y ejecución de un ciudadano cuando se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional, de allí que, los hechos indicadores son suficientes para dar por probado que la demandada incurrió en una falla del servicio y por lo tanto le es imputable el daño alegado, pues se reitera, tristemente en época que
se espera ya superada, en un culto al prejuicio, se devaluó por algunos miembros de los organismos de seguridad, al ciudadano para identificarlo con el delincuente, y fue eso sin eufemismo alguno lo que ocurrió, y así lo trasunta este proceso. Para la Sala, es inadmisible y censurable que el Ejército Nacional permita y patrocine que agentes suyos desconozcan el derecho de los ciudadanos a ser considerados inocentes hasta que una autoridad competente declaré lo contrario , despareciendo y asesinando personas que supuestamente ostentaban la calidad de criminales, esta lamentable circunstancia reviste la entidad suficiente como para dar por acreditado el incumplimiento del deber constitucional y legal de seguridad y protección que les era exigible en relación con la vida del señor (…), toda vez que en estos casos, el Estado se encuentra en posición de garante. (…) Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en cada caso concreto. (…) Igualmente, es importante señalar, que en esta clase de asuntos, relacionados con desapariciones forzadas, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón a su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas evidentes de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados, por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y
fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades. En consecuencia, concluye la Sala, que a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional-, se le debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente por el mismo, toda vez que está demostrado que el señor (…), desapareció (…) cuando se encontraba bajo la custodia de miembros activos de esa institución, y luego apareció muerto con evidentes signos de tortura, (…), en zona rural del mismo municipio, por lo que es claro que la entidad demandada incumplió el deber constitucional y legal de seguridad y protección que le era exigible en relación con la vida de (…). Y es que, en lugar de que se evidencie que la conducta de la víctima tuvo algún tipo de incidencia en la reacción de los miembros del Ejército Nacional que realizaban el retén, lo que se logró demostrar es que su proceder no tuvo ningún tipo de justificación. La actuación de los militares en este caso se desarrolló por fuera de toda norma legal. (…) No aparece demostrado en el expediente en forma alguna que (…) perteneciera a alguna agrupación guerrillera, o que tuviera antecedentes penales o que contra él existiera orden de captura. Tampoco fue muerto en desarrollo de un ataque guerrillero, ni menos porque intentó agredir a los militares que eran numerosos y realizaron un exagerado despliegue para dar muerte a un inerme ciudadano. Los militares aplicaron a la víctima la pena de muerte de forma sumaria y sin formula de juicio, pena de muerte proscrita en la Carta Fundamental y que la delincuencia denominada “guerrilla” aplica despiadadamente a lo largo y
ancho del país y que algunas autoridades aprendieron a aplicar con igual rigor para mayor desgracia e infortunio.
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949 - ARTÍCULO 2 / Ley 171 del 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 165
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indirecta para demostrar la autoría de un homicidio en circunstancias como las de este caso, ver: Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de diciembre de 2002, expediente 13.922. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de abril de 1997, expediente 10.138. Sobre la desaparición forzada, ver: sentencia C-225 de 1995 de la Corte Constitucional. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de abril de 2004, expediente 14.240. Al respecto véase la Sentencia de 22 de abril de 2004, expediente radicado al No.14.240. Sentencia del 18 de junio de 2008, tuvo la oportunidad de pronunciarse en los mismos términos. Rad interno No. 15.625. MP. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 15567. En el mismo sentido sentencias del 4 de diciembre de 2007, expediente: 16.894 y del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, consejero ponente: Enrique Gil Botero.
Corte Constitucional. SU-1184 de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de octubre de 2007, exp.
15567. En el mismo sentido sentencias del 4 de diciembre de 2007, expediente: 16.894 y del 20 de febrero de 2008, expediente: 16.996, consejero ponente: Enrique Gil Botero. Sobre la prueba indiciaria ver: Sentencia de Casación Penal 04-05-94 Gaceta Judicial No. 2469, página 629. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 1995. CP. Carlos Betancur Jaramillo.
DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS
/ PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS HUMANOS /
MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /
MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL
DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN / REHABILITACIÓN / VÍCTIMA DE VIOLENCIA / MEDIDAS DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO
REPETICIÓN / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN
[D]ebe precisarse, que toda reparación parte de la necesidad de verificar la materialización de una lesión a un bien jurídico tutelado, o de una violación a un derecho o a un interés legítimo que, consecuencialmente, implica la concreción de un daño que, igualmente, debe ser valorado como antijurídico, en la medida en que quien lo sufre no está obligado a soportarlo, ya que el ordenamiento jurídico no se lo impone. Así las cosas, según lo expuesto, es posible arribar a las siguientes conclusiones: -Toda violación a un derecho humano genera la obligación ineludible de reparar integralmente los daños derivados de dicho quebrantamiento. -No todo daño antijurídico reparable (resarcible), tiene fundamento en una violación o desconocimiento a un derecho humano y, por lo tanto, si bien, el perjuicio padecido deber ser reparado íntegramente, dicha situación no supone la adopción de medidas de justicia restaurativa. En esa perspectiva, la reparación integral en el ámbito de los derechos humanos supone, no sólo el resarcimiento de los daños y perjuicios que se derivan, naturalmente, de una violación a las garantías de la persona, reconocidas nacional e internacionalmente, sino que también implica la búsqueda del restablecimiento del statu quo, motivo por el cual se adoptan una serie de medidas simbólicas y conmemorativas, que propenden por la restitución del núcleo esencial del derecho o derechos infringidos, máxime si se tiene en cuenta que tales vulneraciones, tienen origen en delitos o crímenes que son tipificados como de lesa humanidad. (…) La labor del juez de lo contencioso administrativo, en tratándose de los
procesos que se formulen para su conocimiento, con ocasión de la vulneración o trasgresión de derechos humanos, es la de un funcionario dinámico, con amplias facultades resarcitorias y de restablecimiento, suministradas éstas por el propio ordenamiento jurídico interno e internacional, encaminadas a que se obtenga una verdadera reparación integral del daño derivada de ese quebrantamiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia contencioso administrativa, debe acompasarse con los lineamientos que le son trazados por los principios y la regulación contenida en la Constitución Política y en el ordenamiento jurídico, comoquiera que dichas disposiciones prevalecen sobre cualquier otra norma o regla de derecho vigente, en los términos del artículo 93 de la Carta Política (…) Así las cosas, los jueces de lo contencioso administrativo deben procurar el pleno y completo restablecimiento de los derechos humanos de los que tengan conocimiento, comoquiera que esa es su labor, con el propósito, precisamente, de evitar que los tribunales de justicia internacional de derechos humanos, en el caso concreto de Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como tribunal supranacional, tenga que desplazar a la justicia interna en el cumplimiento de los citados propósitos. Por consiguiente, resulta perfectamente viable, en aplicación del principio de “reparación integral”, como se ha visto, que el juez de lo contencioso administrativo adopte medidas pecuniarias y no pecuniarias, en idéntico o similar sentido a las que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha decantado, entre las cuales encontramos: a) La restitución
o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violacion, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias. b) La indemnización por los perjuicios materiales sufridos por las víctimas de un caso en particular, comprende el daño material (daño emergente, lucro cesante) y el daño inmaterial. c) Rehabilitación, comprende la financiación de la atención médica y psicológica o siquiatrica o de los servicios sociales, juridicos o de otra índole. d) Satisfacción, son medidas morales de carácter simbólico y colectivo, que comprende los perjuicios no materiales, como por ejemplo, el reconocimiento público del Estado de su responsabilidad, actos conmemorativos, bautizos de vías públicas, monumentos, etc. e) Garantias de no repetición, son aquellas medidas idóneas, de carácter administrativo legislativo o judicial, tendientes a que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a su dignidad, entre las cuales cabe mencionar aquellas encaminadas a disolver los grupos armados al margen de la ley, y la derogación de leyes, entre otras. Ahora bien, las medidas dirigidas a la reivindicación de los derechos humanos transgredidos en un determinado caso –principio de reparación integralal ser ponderado con los procesales de la no reformatio in pejus y de congruencia, tienen que ceder frente al primero, toda vez que el Estado Colombiano, así como sus autoridades, no pueden sustraerse del deber jurídico superior, reiterado en diversos instrumentos
internacionales, en donde se establece la obligatoriedad de reparar in integrum, los daños que se deriven de la violación de derechos humanos, conclusión que se ve reforzada si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento jurídico interno, prevalece el derecho sustancial sobre el formal, sin que ello implique el desconocimiento al debido proceso de las entidades o personas demandadas, quienes sabrán que, en tratándose de la solicitud de reparación de daños derivados del desconocimiento del sistema universal o americano de derechos humanos, es procedente adoptar todas las medidas conducentes a garantizar el restablecimiento de los mismos. Examinados los anteriores aspectos en torno al concepto de reparación in integrum, y toda vez que, en el caso concreto, la Sala se encuentra frente a un evento de trasgresión de derechos humanos, concretamente, de rango fundamental, procede a determinar la valoración de los perjuicios económicos a que haya lugar, así como las eventuales medidas adicionales de reparación que sean procedentes, en orden a garantizar la satisfacción de los derechos y garantías desconocidas por la entidad pública demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, se puede consultar: Estatuto de Roma (Por medio del cual se establece la Corte Penal Internacional), ratificado por Colombia, mediante la ley 742 de 2002, la cual fue objeto de revisión automática de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-578 de 2002. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 19 de octubre de 2007 y 20 de febrero de 2008. Rad. 29.273 y 16.996. MP: Enrique Gil
Botero. Corte Interamericana. Voto Razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Corte Interamericana. Caso Aloeboetoe y otros, Sentencia de Reparaciones, párr. 50. Corte Interamericana. Caso masacre de pueblo Bello. Párr. 273. Corte Interamericana. Caso Las Palmeras. Vs. Colombia. Sentencia del 6 de diciembre de 2001. párr 68. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HIJO PÓSTUMO La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hubieren demandado o que hayan sido demandadas. De allí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo (…) En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin
importar si son o no procedentes las pretensiones formuladas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso (…) deviene inoportuno el reconocimiento de la pretensión del menor (…), respecto de este perjuicio, toda vez que no se encuentra acreditado con ningún medio probatorio que él era hijo póstumo de (…), razón por la cual habrá de declararse la falta de legitimación en la causa por activa de aquél, ya que en la demanda se invocó expresamente esa condición y este aspecto no quedó acreditado en el proceso .
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973. Sobre el reconocimiento de perjuicios al hijo póstumo, ver: Sentencia del 18 de marzo de 2010, Exp. 32.651. MP.
Enrique Gil Botero FAMILIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR ACTIVA / COMPAÑERO PERMANENTE / CONCEPTO DE COMPAÑERO
PERMANENTE / CONVIVENCIA CON EL COMPAÑERO PERMANENTE /
DERECHOS DEL COMPAÑERO PERMANENTE / FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO PERMANENTE En cuanto a los perjuicios solicitados por (…), quien acudió al proceso en calidad
de compañera permanente de la víctima, resulta incuestionable que existen diversos instrumentos probatorios que conducen de manera indefectible e inexorable a tenerla como víctima; lo anterior, en razón a que de los testimonios practicados –que no fueron cuestionados, controvertidos o tachados por la demandada– se tiene por establecida la aflicción y el sufrimiento padecido por ella con la muerte de (…), con quien existían vínculos de solidaridad, fraternidad y familiaridad, lo que, a su vez, permite inferir el sufrimiento o dolor moral. Recuérdese que esta Sala ha prohijado un concepto de familia acorde con las necesidades actuales, abandonando los conceptos de familia biológica y genética, para resaltar la existencia del concepto de familia fundamentado en los criterios de apoyo mutuo y el amor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 17918, M.P. Enrique Gil Botero”. Corte
Constitucional, sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de junio de 2013, exp. 26800, M.P. Jaime Orlando Santofimio G. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de marzo de 2008, exp. 18846, M.P. Enrique Gil Botero.
Sentencia C-595 proferida por la Corte Constitucional, el 6 de noviembre de 1996. “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2009,
exp. 17997, M.P. Enrique Gil Botero”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 11 de julio de 2013. Radicado No. 31.252. MP. Enrique Gil Botero.
PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL [E]n cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, la Sala de manera reiterada ha señalado que en este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral. En ese orden de ideas, habrá lugar a reconocer, vía presunción de aflicción, perjuicios morales a favor de (…), quien acreditó el vínculo de familia que la unía con el occiso. Por lo anterior, se reconocerán este tipo de perjuicios a favor de (…), previa aclaración de que conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la
condena por concepto de perjuicio moral, y ha considerado que la valoración del mismo debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y con apoyo en el arbitrio juris, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver, Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencias del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, del 13 de agosto de 2008, exp. 17042, y del 1º de octubre de 2008, exp. 27268. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646.
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DIFUSIÓN DE LA SENTENCIA /
DISCULPA PÚBLICA / PUBLICACIÓN DE SENTENCIA / RECONOCIMIENTO
DE LAS VÍCTIMAS
[L]a Sala adoptará una serie de medidas no pecuniarias, dirigidas a materializar, al menos en forma cercana, un efectivo restablecimiento de los daños y perjuicios causados con la desaparición, tortura y muerte del mencionado ciudadano, las cuales se concretan en lo siguiente: (…) El señor Ministro de Defensa presentará públicamente, en una ceremonia en la cual estén presentes los familiares del señor (…), excusas (…) La presente sentencia, será publicada, en un lugar visible, en el Batallón Nueva Granada No. 2 de Barrancabermeja y en el Batallón adscrito
a la jurisdicción territorial del municipio de Yondó, Antioquia, por el término de seis (6) meses, de tal forma que toda persona que visite estas dependencias, tenga la posibilidad de acceder al contenido de la misma.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00354-01(24051) Actor: NUBIA DEL SOCORRO DÍAZ GRANDA Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las súplicas de la demanda
I. ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 18 de marzo de 1993, Nubia Del Socorro Díaz Granda, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, James Díaz Granda, mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por la retención ilegal, desaparición y posterior muerte de su compañero y padre, Gildardo Antonio Gómez, en hechos ocurridos el 6 de septiembre de 1991, en el municipio de Yondó, Antioquia.
En consecuencia, solicitaron que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, al valor equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, para cada uno. Y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que dejaron de percibir en razón de la ayuda económica que les brindaba su compañero y padre y, a falta de bases para cuantificarlo, el pago del valor correspondiente a 4.000 gramos de oro. En apoyatura de sus pretensiones, señalaron que en la fecha y lugar indicados, cuando el señor Gildardo Antonio Gómez se desplazaba en una motocicleta en compañía de Hernando Gaitán Domínguez, fueron detenidos por un retén militar conformado por unidades del Batallón Nueva Granada No. 2, y se les condujo a un paraje retirado de la carretera. Allí, los uniformados procedieron atarlos de pies y manos para interrogarlos, acusando al señor Gómez de ser miembro de un grupo al margen de la ley. Ante un descuido de los militares, Hernando Gaitán se desató y huyó del lugar, momentos después, escuchó el ruido de la moto y dos disparos de arma de fuego, sin volver a conocer del paradero de Gildardo Antonio, hasta el 18 de septiembre de la misma anualidad, cuando en zona rural del municipio de Yondó, fue hallado su cadáver con heridas de arma de fuego y evidentes signos de tortura. El daño resulta imputable a la entidad demandada al estar acreditado que el señor Gómez desapareció el 6 de septiembre de 1991, cuando miembros del Ejército
Nacional lo retuvieron y luego se encontró su cadáver en una zona rural aledaña. En cuanto a la legitimación del menor James Díaz Granda para actuar como demandante en el proceso de la referencia, se expuso que de la relación sentimental y de familia que llevaban Gildardo Antonio Gómez y Nubia Del Socorro Díaz, habían concebido al menor James, quien al momento de la muerte del primero, contaba con 2 meses de vida en el vientre materno, ocurriendo su nacimiento el 5 de abril de 1992, es decir, 7 meses después del óbito de su padre.
2. La demanda se admitió el 26 de marzo de 1993, y se le notificó en debida forma
a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 95 y 100 cdno No. 1). En la contestación, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa del menor James Díaz Granda, quien no acreditó la condición de hijo del señor Gildardo Antonio Gómez (fl. 106 cdno. No. 1.). El Ministerio Público y la entidad demandada1, llamaron en garantía al Sargento Segundo del Ejército Nacional, Norberto Londoño Acevedo, por la presunta participación en los hechos objeto de la demanda (fls. 96, 97, 98, 108, 109 y 110 cdno. No. 1). En auto del 22 de octubre de 1993, se admitió el llamamiento y se ordenó suspender el proceso por 90 días; sin embargo, como no se pudo vincular, se ordenó continuar con el trámite del mismo.
3. Concluida la etapa probatoria iniciada por auto del
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