CE-05001-23-31-000-1993-00359-01(25198)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-00359-01(25198)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN / CLASES DE
CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN JUDICIAL / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN
JUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TERMINACIÓN ANORMAL DEL
PROCESO / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / REQUISITOS
DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL /
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COSA JUZGADA /
CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA Resulta conveniente señalar que la Conciliación es una forma alternativa de solución de conflictos, que tiene cabida tanto judicial como extrajudicialmente. Ésta se erige en una forma anormal de terminar el proceso, pues es ajena al pronunciamiento de fondo, y viene estructurada por todas o algunas de las partes de un litigio, reconociendo, que en esta materia, su viabilidad dependerá de una providencia aprobatoria de la misma, como sucedió en el caso sub exámine. Es menester señalar que para las partes que llegaron a un acuerdo conciliatorio, culminó anticipadamente el proceso. (…) De allí que, la condena impuesta será revocada, y en su lugar, se tendrá como cumplida la reparación frente a la parte actora, comoquiera que en relación a quienes participaron en la conciliación aprobada, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES / LLAMAMIENTO
EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA / CONSTRUCTOR / SUJETOS DEL
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO POR DERRUMBES / FALLA EN EL SERVICIO POR OBRA PÚBLICA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN /
FALLA EN EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / ACTIVIDAD
CONSTRUCTORA / DERRUMBE / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA
[E]n lo que atañe a los demás sujetos procesales, es pertinente analizar su situación en el proceso, es decir, la calidad que ostentan, y se tiene que actúan como llamados en garantía, figura jurídica que permite incluir en el curso de un litigio a terceros, que por razones de pactos contractuales previos, tienen obligaciones para con quienes han sido demandados por razones indemnizatorias. Lo anterior tuvo ocurrencia en el proceso, toda vez que la entidad demandada vinculó a las aseguradoras con quienes suscribió pólizas que cubren riesgos en los que se ve inmersa en el discurrir de su dinámica pública. (…) Está debidamente probado que se les causó un daño antijurídico a los demandantes, teniendo en cuenta que la muerte de su hijo y hermano es una lesión que no estaban en el deber jurídico de soportar. (…) [R]esulta evidente la falla del servicio (…) puesto que incumplió a un contenido obligacional, entendiéndose éste como
la indebida ejecución de labores de construcción del acueducto y alcantarillado del Municipio (…) En este orden, se desconoció flagrantemente el correcto modus operandi de labores, exponiendo a quienes la ejecutaron a un inminente riesgo, el que se concretó en el accidente causante de la muerte del señor. (…) [L]a firma (…) llamada al proceso por la demandada, al incurrir en falla del servicio, deberá asumir el 50 % del valor acordado a pagar por su llamante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00359-01(25198)
Actor: PEDRO PABLO SERNA RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado y los llamados en garantía contra la sentencia del 31 de Mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de descongestión, Sala quinta de
decisión en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN y a CONSTRUCCIONES CIVILES LIMITADA por la muerte del señor PEDRO PABLO SERNA BEDOYA, en hechos
ocurridos el 3 de agosto de 1992, en el Municipio de Copacabana (Ant). “SEGUNDO. En consecuencia, Condénase a pagar a pagar a los actores los perjuicios inferidos, así: PERJUICIOS MORALES Para PEDRO PABLO SERNA RODRIGUEZ (padre), la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro; Para GRACIEL BADOYA DE SERNA (madre), la suma equivalente, en moneda nacional, a mil (1.000) gramos oro; Para JOSÉ ÁLVARO SERNA BEDOYA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; Para ALBEIRO ANTONIO SERNA BEDOYA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; Para LUIS EDUARDO SERNA BEDOYA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; Para JOSÉ ÁLVARO SERNA BEDOYA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; Para EDILBERTO SERNA BEDOYA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; Para LUZ MAGNOLIA SERNA BEDOYA (hermana), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; Para SENOVIA DEL SOCORRO SERNA BEDOYA (hermana), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; Para MARÍA NORELLY SERNA BEDOYA (hermano), la suma
equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; Para JOSÉ ARCÁNGEL SERNA BEDOYA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; Para JESÚS ANTONIO SERNA BEDOYA (hermano), la suma equivalente, en moneda nacional, a quinientos (500) gramos oro; El valor del gramo oro se establecerá de acuerdo con certificación del Banco de la República al momento de la ejecutoria de la sentencia.
PERJUICIOS MATERIALES Para PEDRO PABLO SERNA RODRÍGUEZ (padre) la suma de
SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($ 7749.363), por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Y para la señora GRACIELA BEDOYA DE SERNA (madre) la suma de
SIETE MILLONES SESENTA Y TRES PESOS ($7749.363), por
concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. TERCERO. La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. pagará a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y a CONSTRUCIVILES LIMITADA las sumas que estas cubran a los demandantes de acuerdo con los términos de los contratos de seguro celebrados entre las partes. Se tendrá en cuenta lo deducible previsto. CUARTO. La Empresa CONSTRUCIVILES pagará a EMPRESAS PÚBLICAS MEDELLÍN el 50% de las sumas que ésta última entidad cubra a los demandantes.
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 12 de marzo de 1993, los señores Pedro Pablo Serna Rodríguez y Graciela Bedoya de Serna, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Albeiro Antonio, Edilberto, José Álvaro, Luis Eduardo, José Arcadio, y Jorge Arcángel Serna Bedoya. Asimismo, Luz Magnolia, Senovia del Socorro, Jesús Antonio, y María Norelly Serna Bedoya, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a las Empresas Públicas Municipales de Medellín, de los daños infligidos con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, Pedro Pablo Bedoya, en hechos ocurridos el 3 de agosto de 1992, en
Copacabana Antioquia. En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas al pago, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en razón de los gastos funerarios en que incurrieron; adicionalmente, para los padres del occiso, la suma por lucro cesante, que corresponda a la supresión de la ayuda económica que dejaron de recibir de su hijo. Por último solicitan el pago de mil gramos oro para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales en atención al grave dolor que significó la muerte de su hijo y hermano. Como fundamento de sus pretensiones narraron que el 3 de agosto de 1992, a la altura de la carrera 26 con la calle 50 del Barrio San Juan de la Tasajera del municipio de Copacabana (Antioquia), murió el joven Pedro Pablo Serna Bedoya, al ser asfixiado por un cúmulo de tierra, que se desprendió en el momento en que
realizaba trabajos en las brechas escavadas para la construcción del acueducto del Municipio. Pedro Pablo Serna Bedoya laboraba en el proyecto de adecuación del acueducto, ejecutado por la constructora Construciviles Ltda, en virtud del contrato de obra celebrado con las Empresas Públicas Municipales de Medellín. Adujo la parte actora como causa del accidente la insuficiencia del entibado o muro protector de brechas, lo cual, en su sentir, es constitutivo de falla del servicio por parte de la entidad pública municipal, al no llevar a cabo una debida interventoría o control a la actividad.
2. La demanda fue admitida en auto de 7 de septiembre de 1993 y notificada en debida forma.
La entidad Empresas Públicas Municipales de Medellín se opuso a todas y cada una de las pretensiones; solicitó se negaran las súplicas de la demanda por cuanto no era ella la encargada de la ejecución de la obra, teniendo en cuenta que esa labor la tenía encomendada a la empresa Construciviles Ltda., en virtud del contrato a este último adjudicado, en el proceso de licitación llevado a cabo por la entidad. Así mismo, manifestó que se le dieron al contratista todas las instrucciones pertinentes en materia de seguridad para la construcción.
3. La entidad, llamó en garantía a las sociedades: La Previsora S.A. Compañía de seguros; a la Compañía Suramericana de Seguros S.A.; a Construciviles Ltda y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., llamamientos que fueron admitidos a través de auto del 8 de octubre de 1993.
3.1. La Compañía Suramericana de Seguros S.A., respondió y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que existían serias evidencias sobre las causas verdaderas del accidente en el que resultó muerto Pedro Pablo Serna Bedoya, las que distaban de los supuestos fácticos del libelo demandatorio. En lo que respecta al llamamiento, manifestó que el mismo sería atendido sólo en virtud de existir una condena que afecte a su asegurado, en los términos pactados en el contrato de seguro. Propusieron como excepciones, la culpa exclusiva de la víctima, pues, el suceso se debió al actuar imprudente del joven Serna Bedoya, toda vez que tenía que hacer en el lugar de los hechos, puesto que se había suspendido la excavación de la brecha con el fin de realizar los trabajos tendientes a evitar derrumbes en ese lugar, concretamente construir los entibados protectores; y fuerza mayor, porque Construciviles realizaba todas las labores tendientes a mantener la seguridad, y en ese orden se suspendieron para realizar el procedimiento de entibado, de allí que lo acontecido fue un hecho ajeno a su voluntad, cuyo desenlace no pudo ser previsto. 3.2. La Previsora S.A., contestó el llamamiento oponiéndose a las pretensiones de la demanda, como quiera que disentía del fundamento de la misma en la falla del servicio, la que, en su criterio, no se produjo, en razón a que no existe responsabilidad en cabeza de las Empresas Públicas Municipales de Medellín en la producción del perjuicio reclamado, puesto que cumplió con su deber de advertir al contratista, para que en desarrollo de su trabajo tuviera sujeción a las normas
técnicas del caso. Afirmó también, que el accidente obedeció a una causa extraña a la voluntad del contratista y de la entidad, pues tuvo ocurrencia precisamente en el momento del proceso de entibado, siendo irresistible en imprevisible el fenómeno. Frente al llamamiento en garantía, sostuvo que la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No 1402 tenía un deducible de $ 13000.000, lo cual significa que si la entidad demandada era condenada a pagar suma alguna a los demandantes, los primeros $ 13000.000 no estarían dentro de la cobertura de la póliza y era deber del asegurado asumirlos, sólo si se diere un exceso a ese valor, tendría la aseguradora que reembolsar a Empresas Públicas de Medellín los dineros que ésta cancele a los demandantes en virtud de una decisión condenatoria. 3.3. La compañía Mundial de Seguros S.A., dio respuesta al llamamiento en garantía, en el que se opuso a las pretensiones de la parte actora, al considerar que carecían de asidero fáctico y jurídico y coadyuvó los argumentos contenidos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, reconoció que de ocurrir una condena, entraría a cumplir con su deber contractual, haciendo claridad que lo haría bajo los lineamientos fijados en la póliza suscrita. 3.4. Construciviles Ltda., ejerció su defensa en tiempo, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el accidente ocurrió por una fuerza extraña y por culpa del señor Pedro Pablo Serna Bedoya, ya que había tomado
todas las medidas preventivas normales en este tipo de trabajos. Asimismo, afirmó que existió culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor Serna Bedoya no ejecutó los actos de una persona prudente y diligente para evitar el daño, como sí lo hicieron sus dos compañeros de labor, quienes salieron ilesos. Además, resaltó el hecho de que lo ocurrido tuvo ocasión en el momento en que se colocaban los entibados protectores, de allí que, sostuvo, debía descartarse el tema de la falta de medidas de seguridad. Finalmente, señaló que la empresa no era el verdadero empleador de la víctima, ya que éste había sido contratado por el señor Gabriel Moreno, quien afiliaba y le pagaba al personal de trabajo, por lo tanto, al no existir relación de ningún tipo con el occiso, no tenía porque entrar a responder por los perjuicios de los demandantes. Construciviles Ltda., en escritos separados, llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. y al señor Gabriel Moreno Higuita, llamamiento que fue admitido en auto del 10 de junio de 1994. 3.5. La Compañía Mundial de Seguros, en su contestación al llamado de la empresa constructora, se adhirió a las consideraciones expuestas por el ente demandado. Reiteró que tanto las Empresas Públicas Municipales de Medellín, como Construciviles Ltda., tomaron todas las previsiones necesarias para evitar hechos como este y fueron víctimas de una fuerza mayor. Propuso la improcedencia del llamamiento en garantía con base en la póliza de cumplimiento de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones,
sosteniendo que comoquiera que la demanda instaurada era de reparación directa con base en una presunta responsabilidad extracontractual de la Empresas Públicas Municipales de Medellín por falla del servicio, no es un asunto cubierto por la aseguradora, y sólo entraría a cumplir su deber de reembolso si el tema fuera de carácter laboral, cosa que no se discute en el caso de marras. 3.6. El interventor de la obra, ingeniero Hernando Sierra, acudió a ejercer su defensa frente al llamamiento que le hiciere la demandada, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, indicando que en este caso no se puede predicar falla en el servicio, ya que los ejecutores del proyecto actuaron con la suficiente diligencia, cuidado, e idoneidad en desarrollo del mismo.
4. El proceso se abrió a pruebas, mediante providencia del 1 de agosto de 1994.
5. A folio 292 del cuaderno principal, obra un acta de audiencia de conciliación en la que la parte demandada, y los llamados en garantía, La Previsora y Suramericana S.A., acordaron el pago de todas las pretensiones en un valor de $
72000.000. Acuerdo judicial que fue aprobado en proveído del 25 de julio de 1995, y se dispuso, además, continuar con el proceso a efectos de determinar la responsabilidad de los demás llamados en garantía: Hernando Sierra, interventor de la obra; Construciviles Ltda.; y la Compañía Mundial de Seguros.
5. A través de auto de fecha 23 de febrero de 2001, se corrió traslado a las partes
para que alegaran de conclusión. La aseguradora La Previsora S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros, en su escrito de alegatos advirtieron la existencia del acuerdo allegado por la parte demandante, lo cual debía tenerse en cuenta en caso de proferir fallo condenatorio. Adicional a lo anterior manifiestan: “Es pues claro que el señor Magistrado tiene elementos probatorios suficientes para conceptuar que existió una falla del servicio que genera responsabilidad; CONSTRUCIVILES, una firma especialista en ingenieros que conocían que al abrir la brecha debían colocarle estibas para evitar que la tierra se derrumbara no lo hizo en forma inmediata, y permitió que el trabajador ingresara a la brecha sufriendo las consecuencias mortales ya conocidas y como de acuerdo a la teoría de la falla del servicio, este acto le es imputable a Empresas Públicas de Medellín, debe declarársele responsable, posteriormente decidiendo que el contratista llamado en garantía –que fue quien ejecutó la obra sin tener en cuenta las medidas de seguridades quien debe asumir el pago de las indemnizaciones que en virtud de la conciliación ya recibieron los demandantes”. Folios 321 y 322, cuaderno principal. La compañía Mundial de Seguros S.A., en su alegato de conclusión manifestó que en lo que concierne al llamamiento formulado, teniendo como base la póliza de cumplimiento de salarios y prestaciones sociales, éste carece de fundamento, al confundir el régimen de responsabilidad administrativa por falla del servicio con el de responsabilidad patronal de carácter laboral, y por esta razón no tienen porque entrar a cumplir con su función contractual.
En lo que respecta al llamamiento que le hiciere la firma constructora Construciviles Ltda., con base en la póliza por esta última tomada, señalaron que la responsabilidad extracontractual no había sido acreditada en el presente proceso, y por ello estimaban conveniente desestimar las pretensiones de los llamamientos en garantía de los que fue objeto, uno por parte de las Empresas Públicas Municipales de Medellín y el otro, por Construciviles Ltda. La empresa Construciviles Ltda, en su escrito de alegaciones expuso que no existió en el proceso prueba alguna que comprometiera su actuación en el lamentable accidente sufrido por Pedro Pablo Serna Bedoya, además adujo que éste contribuyó en la ocurrencia del hecho. Señaló también, que no existía prueba de los perjuicios sufridos por los actores, los cuales fueron suficientemente indemnizados por las Empresas Públicas de Medellín, y en ese orden solicitó se le absolviera de los cargos formulados.
II. Sentencia de primera instancia El a-quo consideró que la causa del daño fue la falencia por parte del ejecutor de la obra, y por las Empresas Públicas Municipales de Medellín, al implementar la protección de las brechas, las cuales tuvieron un procedimiento erróneo, sumado a la mala calidad del material destinado para ese fin –madera-, así como también el permitir ejecutar otra clase de labores simultáneamente al proceso de protección del terreno –entibado-.
Adujo, respecto de la entidad demandada, que ésta tenía a su cargo la observación y cuidado de lo realizado por el ejecutor de la obra, aspecto que no cumplió, por lo
que colige se presentó una falla del servicio por omisión en la prevención y control adecuado, que hubieran evitado o mitigado el daño causado con el deslizamiento. En cuanto a los llamados a responder, esto es, las Empresas públicas Municipales de Medellín y la constructora Construciviles Ltda., determinó dividir en un 50% a cada una del valor de los perjuicios morales y materiales decretados. Posterior a la notificación de la decisión, Las Empresas Públicas Municipales de Medellín, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2001, solicitaron aclaración de la sentencia. En el memorial advierten al a quo, que si bien en el fallo se menciona en la parte considerativa, la existencia de un acuerdo conciliatorio entre la entidad y la parte demandante, se guarda silencio de ello en lo resuelto, toda vez que se hace una nueva condena desconociendo el pacto judicial previo, el cual se encuentra aprobado y en firme, advirtiendo que el proceso continuaría respecto de los demás llamados en garantía, esto es, el interventor de la obra, Ingeniero Hernando Sierra, Construciviles Ltda., y la Compañía Mundial de Seguros S.A. La solicitud de en mención fue resuelta, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2003, en el que se dice: “En dicha providencia, nada se resolvió sobre la cuantía de los perjuicios causados por el señor Hernando Sierra, llamado en garantía por las Empresas Públicas de Medellín, lo cual será objeto de adición de la citada providencia. En efecto, Empresas Públicas de Medellín, en sesión de 3 de
marzo de 1992, le adjudicó al ingeniero realización de la interventoría técnica para la construcción de las redes, acometidas y obras complementarias de acueducto y alcantarillado en el municipio de Copacabana, tal como se desprende de comunicación visible a folio 104 del expediente, lo que sirve para demostrar la relación existente entre éste y la entidad que lo llamó en garantía, por lo que el ingeniero Hernando Sierra deberá pagar a Empresas Públicas de Medellín, el 25% de las sumas que esta entidad cubra a los demandantes”. (Folios 394 y 395, cuaderno principal).
III. Recurso de apelación
1. La parte demandada, Empresas Públicas Municipales de Medellín, y los llamados en garantía: Compañía Mundial de Seguros S.A., Construciviles Ltda., La Previsora S.A., y la Compañía Suramericana de Seguros S.A., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el que les fue concedido el 24 de abril de 2003 y admitido el 8 de mayo de 2003.
2. La entidad Empresas Públicas Municipales de Medellín, en su escrito de sustentación, advierte sobre las implicaciones de la Conciliación por ellos celebrada, y el acuerdo al cual se llegó con la parte actora por el valor total de las pretensiones, por lo que solicita modificar el fallo impugnado, en el sentido de revocar la condena adicional que desconoce lo previamente pactado en vía judicial.
Así mismo, pide incrementar el porcentaje impuesto al interventor para pagar la condena, y solicita elevarlo a un 50 % de lo que le corresponde a la entidad cubrir.
La compañía Mundial de Seguros S.A., en la sustentación, adujo que el a quo incurrió en un error, en atención a que no tuvo clara la situación jurídica en la que quedaron las partes con posterioridad a la audiencia de conciliación. Al respecto dijo: “Así entonces, el Tribunal, si bien debía declarar la responsabilidad de las EPM para poder desatar seguidamente la relación llamante – llamado en garantía, no podía, en principio ir más allá de lo que ya las EPM y sus aseguradoras (llamante en garantía de mi poderdante y de Construciviles Ltda.) Habían pagado a los demandantes por concepto de la conciliación (…)”. Fol 378 cuaderno No 6.
También agregó: “Así las cosas, la sentencia, luego de haber declarado la responsabilidad administrativa de EPM, debió desatar y resolver todas las relaciones entre ésta y sus llamados en garantía y de los llamados en garantía entre sí, máxime y teniendo como base el límite pecuniario que imponía el importe de lo cancelado por las EPM y las compañías Suramericana de Seguros S.A. y la Previsora S.A. y acogiendo las súplicas originales de la demanda para llamar a responder a quienes intervinieron en la conciliación”. (Folio
379 cuaderno No 6). La firma Construciviles Ltda, fundamentó su recurso de alzada insistiendo en que nada tuvo que ver en el acontecer del accidente, que por el contrario, existían pruebas que dan a conocer que el mencionado suceso tuvo ocasión por la negligencia y descuido del fallecido señor Serna.
Las aseguradoras: La previsora S.A. y la Compañía Suramericana de seguros, en la sustentación del recurso, consideraron que el a quo guardó silencio respecto de las situaciones en las que quedaron luego de haber celebrado una conciliación judicial, en la que llegaron a un pacto de pago de las pretensiones, junto con las Empresas Públicas Municipales de Medellín y el demandante. En vista de ello, solicitan un minucioso examen al fallo impugnado con el fin de evitar que se obtenga una doble indemnización.
3. A través de auto de fecha 22 de agosto de 2003, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La parte demandada, Empresas Públicas Municipales de Medellín, reiteró en sus alegatos, los argumentos que sirvieron de fundamento a su recurso de alzada. El Ministerio Público, rindió concepto, en el que cuestionó parcialmente la sentencia de primera instancia, en razón a que ésta pierde de vista la conciliación celebrada previamente al fallo, en la que se definió una situación jurídica respecto a la parte demandada, las aseguradoras La Previsora S.A. y la compañía Suramericana de Seguros S.A., quienes llegaron a un acuerdo con la parte demandante por el valor total de las pretensiones, pacto que fue debidamente aprobado en providencia que se encuentra ejecutoriada. Solicitó modificar cierta parte de la sentencia, en el sentido de mantener la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de las Empresas Públicas de Medellín, pero debería revocarse en cuanto a la condena impuesta en favor de
los demandantes, para resolver ese tópico frente a las llamadas y llamados en garantía que no fueron partícipes del acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta los términos contractuales que rigen a cada relación jurídica con el llamante.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir los recursos interpuestos contra la sentencia de mayo 31 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de
descongestión, Sala Quinta de Decisión.
1. Debe precisarse, que resultan de vital importancia los antecedentes procesales, ya que determinan la orientación jurídica que rodeará el presente pronunciamiento.
Es pertinente señalar que se está en presencia de un caso con pluralidad pasiva, esto es, un ente demandado y los llamados en garantía por éste. Siendo el primero las Empresas Públicas Municipales de Medellín, y los segundos: la firma constructora Construciviles Ltda.; las aseguradoras La Previsora S.A., la Compañía Suramericana de seguros S.A., y la Compañía Mundial de Seguros S.A.; así como también, el señor Hernando Sierra, interventor de la obra en la que se desenvuelven los hechos constitutivos de la interposición de la demanda. Durante el trámite del proceso, hubo un acto de disposición que trajo consigo consecuencias que fueron dejadas de lado en la sentencia que hoy se estudia. Y el acto al que se hace referencia fue el acuerdo conciliatorio al cual se llegó el 25 de julio de 1995, en desarrollo de la audiencia de conciliación judicial, que tuvo como partícipes a la parte actora, al demandado, Empresas Públicas de Medellín y las aseguradoras, La Previsora S.A. y la Compañía Suramericana de Seguros
S.A., llamadas en garantía por la entidad demandada. (Folios 292 y 293 del cuaderno principal). En el marco de dicha audiencia se pactó un pago entre los partícipes, por el valor total de las pretensiones, determinándose lo siguiente: “Las Empresas Públicas de Medellín pagará a la parte demandante los primeros trece millones de pesos ($13.000.000.oo) y las ya mencionadas compañías aseguradoras cincuenta y nueve millones de pesos ($59.000.000.oo), a la misma parte demandante para completar un total de setenta y dos millones de pesos ($72.000.000.oo); pagos que se efectuarán dentro del mes siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que apruebe la conciliación”. (Folio 292 del cuaderno principal). Seguidamente, mediante providencia del mismo día, esto es, 25 de julio de 1995, el Tribunal determinó aprobar la conciliación judicial llevada a cabo, culminándose con ello el litigio frente a los intervinientes de este acuerdo. Ahora bien, causa extrañeza a la Sala lo decidido en el fallo de primera instancia, el cual impone una condena adicional a la empresa demandada, luego de determinar la ocurrencia de una falla del servicio como constitutiva del daño de los actores. Resulta inapropiada para la Sala la condena impuesta en la decisión de primera instancia, comoquiera que se desconoce una situación previa que tendría influencia directa en la misma, como lo es el acuerdo conciliatorio al que se hizo referencia en párrafos anteriores, y omitiendo este tópico, se ordena pagar nuevamente por concepto de daños morales y materiales a la entidad
demandada, Empresas Públicas Municipales de Medellín, dejando de lado que las pretensiones ya se encontraban saldadas con respecto a ella. Resulta conveniente señalar que la Conciliación es una forma alternativa de solución de conflictos, que tiene cabida tanto judicial como extrajudicialmente. Ésta se erige en una forma anormal de terminar el proceso, pues es ajena al pronunciamiento de fondo, y viene estructurada por todas o algunas de las partes de un litigio, reconociendo, que en esta materia, su viabilidad dependerá de una providencia aprobatoria de la misma, como sucedió en el caso sub exámine. Es menester señalar que para las partes que llegaron a un acuerdo conciliatorio, culminó anticipadamente el proceso, y ellas fueron: Las Empresas Públicas Municipales de Medellín, parte demandada; y las aseguradoras, La Previsora S.A., y la Compañía Suramericana de Seguros, llamados en garantía. En este orden, resta para el estudio de responsabilidad los demás llamados en garantía: Construciviles Ltda, Compañía Mundial de Seguros y el señor Hernando Sierra, interventor de la obra. De allí que, la condena impuesta será revocada, y en su lugar, se tendrá como cumplida la reparación frente a la parte actora, comoquiera que en relación a quienes participaron en la conciliación aprobada, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada.
2. Ahora bien, en lo que atañe a los demás sujetos procesales, es pertinente analizar su situación en el proceso, es decir, la calidad que ostentan, y se tiene que actúan como llamados en garantía, figura jurídica que permite incluir en el
curso de un litigio a terceros, que por razones de pactos contractuales previos, tienen obligaciones para con quienes han sido demandados por razones indemnizato
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.