CE-05001-23-31-000-1993-00588-01(17805)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-00588-01(17805)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRUEBAS TRASLADADAS - Eficacia probatoria Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado de los procesos disciplinario y penal militar adelantados por la Policía Nacional contra el agente Rodrigo Gallego Bedoya, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada. Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal en auto de 17 de marzo de 1994 y el Departamento de Policía de Antioquia remitió copia auténtica del proceso penal militar y del disciplinario seguido contra el agente Rodrigo Gallego Bedoya, por el delito de homicidio. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el proceso contencioso administrativo. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. En el presente
asunto, como quiera que las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal militar fueron coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además intervino en su práctica, y las mismas obran en copia auténtica, podrán valorarse. DAÑO - Existencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad De acuerdo con lo anterior, es evidente que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado, pues la muerte de Dionicio Alberto Carvajal Zapata representa un daño para sus familiares. Ahora bien, constatada la existencia del daño, la Sala aborda el análisis de causalidad dirigido a establecer si el mismo es imputable a la entidad demanda. Haciendo un análisis integral de la prueba testimonial arrimada al proceso, la Sala llega a la conclusión de que los hechos acaecidos la noche del 17 de junio de 1992, en el Municipio de Yarumal, Departamento de Antioquia, en los cuales falleció Dionicio Carvajal Zapata, víctima de un disparo con arma de dotación oficial, obedecieron a su propia culpa. En efecto, según la demanda, el agente estatal acudió al lugar de los hechos y accionó de manera injustificada y arbitraria su arma de dotación en contra de Dionicio Carvajal Zapata, quien se encontraba en estado de indefensión respecto al agente estatal, afirmación esta última que no corresponde a la realidad de los hechos, pues si bien es cierto que la víctima recibió un disparo con arma de fuego accionada por el agente Rodrigo
Gallego, no resulta ajustado a la verdad sostener que Dionicio Carvajal fue atacado de manera injustificada y alevosa como lo aseguran los demandantes, pues la prueba testimonial recaudada permite inferir que el señor Dionicio Carvajal, en lugar de atender el llamado del agente estatal para desistir de la riña familiar en que se hallaba involucrado, decidió enfrentarlo de manera agresiva, despojándolo de su bastón de mando y atacándolo con una varilla, circunstancia que obligó al agente a desenfundar su arma de dotación para realizar un disparo al aire, lo cual lejos de persuadir a su agresor, causó en éste una reacción airada y violenta, al punto que intentó despojar al agente de su arma de dotación, obligando al uniformado a disparar nuevamente con el fin de repeler la agresión de la que era objeto y evitar que el obitado atentara contra su integridad personal y la de las demás personas que se encontraban en ese momento en el lugar de los hechos. Lo anterior permite colegir que las declaraciones de los señores César Augusto González Lebrún, Leonardo Zabala Torres, alias Mundo Malo y Hernán Darío Díaz, quienes manifestaron que el agente estatal accionó su arma contra el occiso de manera indiscriminada carecen de credibilidad, dado el interés que les asiste respecto de los hechos materia de la declaración, pues se encuentra acreditado que aquéllos participaron en la reyerta y en la agresión infligida al agente Rodrigo Gallego, circunstancia que afecta la imparcialidad y
veracidad de las mismas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Estado de embriaguez de la misma Así mismo, en el plenario se encuentra plenamente acreditado que Dionicio Alberto Carvajal Zapata, se encontraba en estado de embriaguez cuando agredió al agente Rodrigo Gallego, pues así lo demuestra el examen de alcoholemia practicado en la necropsia del occiso Dionicio Carvajal, el cual indica que el grado de concentración de alcohol etílico en su sangre era de 122% mgs. Con fundamento en lo anterior, es indiscutible que cuando una persona tiene un nivel de alcohol superior a 100 miligramos, se encuentra en situación indiscutible de embriaguez, la cual genera, según la doctrina especializada en la materia, una perturbación importante en el comportamiento y autodeterminación del individuo, pudiendo provocar conductas peligrosas y desmedidamente agresivas, que en un momento dado son determinantes en los resultados dañosos como los debatidos en el presente asunto. Así las cosas, es evidente que el señor Dionicio Carvajal en lugar de atender el llamado del agente estatal para terminar la reyerta familiar que disputaba, decidió enfrentarlo atacándolo violentamente, circunstancia que obligó al agente de policía, luego de agotar los medios que se encontraban a su alcance para no causarle daño, a hacer uso del arma de dotación. LEGITIMA DEFENSA - Causal de exoneración de responsabilidad Así las cosas, los elementos que configuran la legítima defensa se encuentran debidamente acreditados en el proceso, pues es evidente que el arma de fuego
utilizada por el agente de la Policía Nacional, Rodrigo Gallego Bedoya, era el único medio posible con el que contaba para repeler la agresión de Dionicio Alberto Carvajal, quien se encontraba en estado de embriaguez, y en una actitud desafiante y agresiva en compañía de otros tres sujetos que esgrimían una varilla de hierro en contra del uniformado y de algunas de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. Así las cosas, es evidente que no existía otro medio o procedimiento viable para hacer frente a la agresión. Por lo anterior, no existe razón alguna para pensar que la defensa que realizó el agente Rodrigo Gallego fue desproporcionada; por el contrario, todo apunta a que la misma estuvo acorde con las circunstancias especiales del caso, máxime si se tiene en cuenta que la vida del agente y de las personas que allí se encontraban estaba en riesgo por el comportamiento agresivo y desafiante de Dionicio Alberto Carvajal. Las versiones de quienes declararon en los distintos procesos, que la víctima atacó irasciblemente al agente Gallego Bedoya, y que éste se defendió legítimamente de la agresión actual e injusta de la que era objeto, resultan creíbles por su espontaneidad, coherencia y claridad acerca de la forma cómo ocurrieron los hechos. Así las cosas, el acervo probatorio da cuenta de que en los hechos aquí analizados se configuró una causal de justificación, como lo es la culpa exclusiva de la víctima, entendida ésta como la conducta imprudente y negligente que, por si sola, resulta suficiente para causar o producir el hecho dañoso; es decir, la causa exclusiva del daño fue la conducta de la víctima y no
otra, circunstancia que permite liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan.
NOTA DE RELATORIA: acerca de la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 19 de febrero de 1999, exp. 10.459; del 10 de marzo de 1997, exp. 11.134; del 31 de enero de 1997, exp. 9.853; del 12 de diciembre de 1996, exp. 9.791; del 21 de noviembre de 1996, exp. 9.531; del 18 de mayo de 1996, exp. 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp. 9.050.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00588-01(17805)
Actor: LUZ MILA ZAPATA DE CARVAJAL Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte actora y demandada contra la sentencia de 12 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió: “PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional – por la muerte de
DIONISIO CARVAJAL ZAPATA. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a pagar por concepto de perjuicios morales a LUZMILA ZAPATA DE CARVAJAL, FRANCISCO LUIS CARVAJAL GARCÍA, en su calidad de padres de la víctima, la cantidad de quinientos (500) gramos oro, para cada uno de ellos, y a favor de WILBERTO ALIRIO,
NIDIA LUZMILA, SONIA ELCY, AMALIA DEL SOCORRO, NICOLAS
ODIEL, ALVARO LEON, EDY LUCELLY (o LUZ CELLY), BELEN MARINA, EDISON CARLOS Y ASTRID VIVIANA CARVAJAL ZAPATA, la cantidad de doscientos cincuenta (250) gramos oro para cada uno de ellos. “TERCERO.- La Nación dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A. “CUARTO.- No hay lugar a condena en costas. (fls. 163 a 178 cdno. Ppal.) (Negrillas y Mayúsculas del texto original).
I. ANTECEDENTES: El 6 de mayo de 1993, los señores Luzmila Zapata de Carvajal, Francisco Luis Carvajal García, en nombre propio y en representación de su hija menor Astrid Viviana Carvajal Zapata; Wilberto Alirio, Nidia Luzmila, Sonia Elcy, Amalia del Socorro, Nicolas Odiel, Alvaro León, Edy Luz Celly, Belén Marina Carvajal Zapata, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación
directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a ellos causados, con ocasión de la muerte de Dionisio Alberto Carvajal Zapata, en hechos ocurridos el 17 de junio de 1992 (fls. 20 a 47 cdno. 2). Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 2.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 22 y 23 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron los siguientes hechos: “1. El 17 de junio de 1992 aproximadamente a las diez de la noche, el agente de la Policía nacional RODRIGO ANTONIO GALLEGO BEDOYA causó la muerte con su arma de dotación oficial al señor DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA, en el paraje de “La Virgen” en el área urbana de Yarumal, departamento de Antioquia. “2. Antes de la ocurrencia de su deceso DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA estaba residenciado con su esposa y su pequeña hija en Tarazá, departamento de Antioquia. “3. Por desavenencias familiares la esposa de Carvajal Zapata se trasladó en compañía de su pequeña hija a la casa de su padre Gabriel Pérez, quien vive en el sector de “La Virgen” en Yarumal. “4. El 17 de junio, en horas del mediodia (sic), DIONICIO ALBERTO
CARVAJAL ZAPATA fue a la casa de sus suegros en Yarumal para hablar con su esposa y buscar una fórmula de arreglo a sus problemas conyugales y para ver a su pequeña hija. “5. Como la esposa de DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA no estaba en el momento, él solicitó permiso para sacar a pasear a la niña y para comprarle un helado, permiso que efectivamente le concedieron. “6. Como a las diez de la noche del mismo 17 de junio DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA partió de la Heladería “Palos Verdes” hacia la casa donde estaba alojada su esposa, en un taxi conducido por cesar Augusto González Lebrún, su hermano Wilberto Alirio Carvajal Zapata, Leonardo Zabala Torres (alias “Mundo Malo”) y los seguía detrás, en la motocicleta de DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA, el amigo de éste último Hernán Díaz. “7. Una vez llegados todos al sitio de la virgen, el taxi se estacionó al frente de la casa de don Gabriel Pérez (a. gallinazo) que era donde estaba alojada la esposa de DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA. Ella, al darse cuenta de la llegada de su esposo con la niña se acercó al vehículo para hablar con DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA quien le dijo que quería llevarse a la niña a Tarazá a lo que la madre accedió pero con la condición de que le comprara más ropa. “8. En el transcurso de la conversación que siguió, fuera del alcance
de los testigos, parece que en determinado momento la discusión subió de tono y DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA le dio una bofetada a su esposa.
9. Entonces, un hermano de ella -NICOLAS PEREZ, que estaba ahí a los 10 o 12 metros del vehículo y que había visto por el parabrisas del vehículo que DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA le había pegado a su esposa, se dejó venir y dijo por la portezuela del lado izquierdo: “dejá de ser descarado, por qué le tiras a ella; tíreme a mí que ella tiene quien responda y otros reproches por el estilo.
10. Ante esto, DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA se bajó del carro y se acercó a su cuñado NICOLAS PEREZ para aclarar su posición respecto a su problema conyugal. En esas apareció en la escena el agente de la Policía Nacional RODRIGO ANTONIO GALLEGO BEDOYA, uniformado y portando el arma de dotación oficial fuera de su funda pero de lado, y se encaminó directo hacia
donde DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA.
11. El acompañante Leonardo Zabala Torres (apodado “Mundo Malo”) al ver que DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA iba a ser atacado por el agente de policía y por Nicolás, el cuñado, se metió en el medio y recibió de este último un puñetazo en la boca.
Simultáneamente el agente de policía GALLEGO BEDOYA encañonó a DIONICIO y le hizo un tiro que salió desviado y apenas si le rozó la
cabeza.
12. Aprovechando la confusión, familiares de la esposa de DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA sacaron a la niña del carro y la alejaron de allí, ante lo cual el padre dio muestras de gran confusión y desespero.
13. Ante la reacción de desespero de DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA, al ver que le quitaban la niña, el agente GALLEGO BEDOYA optó por enfilar el arma a su cuerpo y la disparó, tiro que le entró a aquél a la altura de la clavícula derecha y le salió por la espalda a la altura del pulmón derecho.
14. DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA cayó mortalmente
herido en la mitad de la calle, diagonal a la casa de los padres de la esposa, de donde fue recogido por el conductor del vehículo que lo había llevado hasta allí, Cesar Augusto González Lebrún, quien lo condujo hasta el hospital de Yarumal, donde falleció aproximadamente a los veinte minutos de haber llegado. 14.1. Carvajal Zapata se encontraba desarmado; al parecer en estado de embriaguez; y en una disputa familiar que no justificaba bajo ninguna circunstancia la intervención del agente de la policía, lo que a la postre originó la trágica muerte… (fls. 23 a 28 cdno. 1) En auto de 17 de mayo de 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y notificó a la demandada el 5 de agosto siguiente, quien se opuso a las pretensiones y solicitó la práctica de pruebas. Señaló que en el
presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el agente Rodrigo Gallego Bedoya tuvo que dispararle al señor Dionicio Carvajal, porque éste atentó contra su vida e integridad personal (fls 56 a 58 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 12 de agosto de 1999, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró responsable a la entidad demandada por la muerte de Dionisio Alberto Carvajal Zapata y la condenó a pagar los perjuicios morales señalados en el encabezado de esta providencia.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “(…) Si bien es cierto que el Agente GALLEGO BEDOYA, fue exonerado tanto en materia disciplinaria como penal, bajo la consideración de haber actuado en legítima defensa, también es cierto que actuó de manera impulsiva e imprudente al tratar de mediar en una discusión familiar, donde algunos de ellos se encontraban en estado de embriaguez y que, por lo demás, lo doblaban en cantidad. Es obvio que el Agente, como encargado de vigilar y cuidar la honra de los habitantes del territorio, debe obrar con prudencia y mesura y no contribuir con su comportamiento a que la situación que trata de sojuzgar se empeore; en este evento pudo haber pedido refuerzos para que los encargados del mantenimiento del orden en ese momento, no los dedicados a las labores cívicas como él, acudieran al sitio. “(…) Si bien, Dionisio con su agresión desencadenó los acontecimientos que produjeron el fatal desenlace, también es cierto
que el Agente obró con excesiva temeridad e imprudencia, al tratar de él solo intervenir en una riña callejera, donde el uso de las armas es excepcional. “Lo anterior significa que, si bien existió una falla en el servicio, la culpa de la víctima, no exclusiva, contribuyó a la causación del daño, lo que conlleva a que la responsabilidad del Estado, en este caso, se reduzca a la mitad, pues en criterio de este Tribunal, dicha culpa influyó en un 50% para la causación del daño, por lo tanto, la indemnización se reducirá en este porcentaje (fls. 163 a 178 cdno. ppal.). Recurso de Apelación La entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, pues consideró que el agente Rodrigo Gallego Bedoya no actuó de manera imprudente e impulsiva como lo consideró el a quo, sino que obró en legitima defensa, toda vez que en el proceso se demostró que la víctima le arrebató el bastón de mando y pretendía quitarle el arma de dotación para agredirlo. La conducta del agente Gallego Bedoya fue diligente y cuidadosa, pues en la riña inicialmente utilizó su bastón de mando y posteriormente utilizó su arma de dotación haciendo un disparo al aire con el fin de disuadir a las personas que estaban riñendo. Finalmente, manifestó que el agente implicado desarrollaba labores propias de su cargo, toda vez que si bien al momento de la reyerta desarrollaba labores de tipo comunitario, ello no impedía ni limitaba su deber de protección y cuidado de la comunidad (fls. 180 a184 cdno. ppal.).
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido el 24 de septiembre de 1999 y se admitió en esta Corporación el 17 de marzo de 2000. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación y manifestó que se debe exonerar a la entidad demandada, como quiera que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, pues su conducta imprudente y peligrosa provocó que el agente utilizara el arma en su contra (fls. 192 y 193 cdno. ppal.).
La apoderada judicial de los actores dentro del término para alegar de conclusión, presentó escrito de apelación adhesiva, el cual fue admitido en auto de 24 de junio de 2000. Manifestó que la muerte de Dionisio Carvajal Zapata se produjo en condiciones de indefensión e inferioridad y que la conducta de éste no influyó en la producción del daño, como quiera que quien portaba y disparó el arma era el agente de policía, lo cual conlleva a que se condene a la entidad demandada a pagar, sin reducción alguna, los perjuicios solicitados en la demanda (fls. 195 a 205 y 217 cdno. ppal.). El Ministerio Público en su concepto señaló que se debe revocar la sentencia impugnada, pues el daño cuya indemnización se reclama fue producido por el actuar agresivo e imprudente del occiso, lo cual configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. La conducta del agente Rodrigo Antonio Gallego no incidió en manera
alguna en la producción del daño, pues éste actuó para defenderse de la injusta agresión de la que era objetor al ser atacado por la víctima y sus acompañantes, quienes lo superaban en fuerza y pretendían desarmarlo para atentar contra su vida y la de las demás personas que se encontraban en el lugar de los hechos.
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 12 de agosto de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
TRASLADO DE PRUEBAS Además de las pruebas aportadas al plenario con el escrito de la demanda, los actores solicitaron el traslado de los procesos disciplinario y penal militar adelantados por la Policía Nacional contra el agente Rodrigo Gallego Bedoya, petición que fue coadyuvada por la entidad demandada (fls. 39, 40, 57 y 58 cdno. 1). Tales pruebas fueron decretadas por el Tribunal en auto de 17 de marzo de 1994 y el Departamento de Policía de Antioquia remitió copia auténtica del proceso penal militar y del disciplinario seguido contra el agente Rodrigo Gallego Bedoya, por el delito de homicidio. En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán valorase en el
proceso contencioso administrativo1. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión2. En el presente asunto, como quiera que las pruebas trasladadas de los procesos disciplinario y penal militar fueron coadyuvadas por la entidad demandada, la cual además intervino en su práctica, y las mismas obran en copia auténtica, podrán valorarse. De conformidad con las pruebas practicadas válidamente en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
1. Según el registro civil de defunción, expedido por el Notario Primero del Circuito de Yarumal y el protocolo de necropsia, el señor Dionicio Alberto Carvajal Zapata, falleció el 17 de junio de 1992, como consecuencia de un choque hipovolémico, resultante de la herida de los vasos subclavios con proyectil de arma de fuego (fls. 16 y 77 cdno. 2) 1 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300. 2 Sentencia de febrero 21 de 2002, expediente 12.789
2. En la Necropsia realizada el 8 de julio de 1992 al cadáver de Dionicio
Alberto Carvajal Zapata, el Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló:
“FECHA DE LA MUERTE: 17 DE JUNIO DE 1992
CIRCUSTANCIAS DE LA MUERTE: Herida con arma de fuego “Cadáver de sexo masculino, edad aparente 25 años, tez trigueña, talla 167 cms. Con adecuado desarrollo físico, con rigidez cadavérica generalizada, con escasas livideces en dorso. “Presenta Tatuaje a nivel de la parte anterior del hemotórax izquierdo “Presenta heridas con proyectil de arma de fuego así:
“No. 1. Con orificio de entrada a nivel de la articulación esterno clavicular derecha de 0,8 cms. de diámetro, con bandeleta contusiva; con orificio de salida a nivel del 2º espacio intercostal derecho con línea paravertebral de 1cms. de longitud. “Laceraciones epidérmicas así: “No. 1 En labio superior, lado derecho de 0,3 cms. de longitud. No. 2 En parte anterior de ambas rodillas Sin otras huellas de trauma externo. “EXÁMENES ESPECIALES: Se toma muestra de sangre para alcoholemia. “DIAGNÓSTICO MACROSCÓPICO: Con evidencia de herida con proyectil de arma de fuego, hallazgos positivos de la necropsia fueron: Fracturas oseas, hemotórax derecho, herida transfixiante en pulmón derecho, herida de vasos subclavios derechos, vasos de la economia exangües, vísceras pálidas y hemorragias
subendocárdicas en ventrículo izquierdo. “CONCLUSIÓN: Por lo anteriormente expuesto puede conceptuarse que la muerte de quien en vida respondió al nombre de DIONICIO ALBERTO CARVAJAL ZAPATA fue consecuencia natural y directa del choque hipovolémico resultante de la herida de los vasos subclavios con proyectil de arma de fuego de carga única y cañón corto. La lesión de los vasos subclavios es de naturaleza esencialmente mortal. La trayectoria del proyectil fue de adelante hacía atrás (fl. 77 a 79 cdno. 2). 2.1. El 13 de agosto de 1992, el Laboratorio Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal, realizó el examen de alcoholemia y hemoclasificación del occiso Dionicio Carvajal Zapata, con los siguientes resultados:
“CONCENTRACIÓN DE ALCOHOL ETILICO EN SANGRE 122 MG
% “METODO EMPLEADO: FELDSTEIN Y KLENDSHOJ “HEMOCLASIFICACIÓN: “O” POSITIVO (fl. 80 cdno. 2)(resalta la
Sala)
3. En el informe de novedad, suscrito el 18 de junio de 1992, por el Comandante de Distrito Número Siete de Yarumal, se consignó: “… el día de ayer en horas de la noche 22:00 horas, el señor AG.
GALLEGO BEDOYA RODRIGO ANTONIO con placa de identificación policial No. 78472, quien se desempeña en la Oficina de Relaciones con la Comunidad; y quien se encontraba en la carrera 22 No. 13-28 Barrio la Virgen, en una residencia particular elaborando unas ayudas
para la campaña “Vacaciones Recreativas”, cuando a eso de las 21:35 horas se presentó en dicha residencia el sujeto de nombre Dionicio Alberto Carvajal Zapata, esposo de la señora Helena Vásquez Vásquez, residente en dicha casa, para hacerle reclamos a su esposa y llevarsela (sic) por la fuerza a su hija, una menor de tres años aproximadamente. Posteriormente regresó a las 21:50 horas, (es de anotar que el individuo se encontraba en estado de embriaguez), en compañía de otros tres sujetos, procediendo a agredir verbalmente a su señora y seguidamente a golpearla, fue entonces cuando por solicitud de la comunidad el AG. GALLEGO, intervino bajando a la entrada de la residencia en donde sucedieron todos los hechos, con el bastón de mando en la mano, pero inmediatamente fue recibido con un golpe y despojado del bastón a lo que procedió a sacar su arma de dotación (Revolver) y hacer un tiro al aire para intimidar a los sujetos, quienes por el contrario se le abalanzaron, por lo que el Agente se defendió disparando y propinando un impacto al sujeto Dionicio Carvajal en la región cervical lado derecho. El sujeto fue trasladado al hospital regional de Yarumal donde falleció a las 23:30 horas (fl. 5 cdno. 4). De acuerdo con lo anterior, es evidente que el hecho dañoso del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado, pues la muerte de Dionicio Alberto Carvajal Zapata representa un daño para sus familiares.
Ahora bien, constatada la existencia del daño, la Sala aborda el análisis de causalidad dirigido a establecer si el mismo es imputable a la entidad demanda. 4.1. Del material probatorio trasladado del proceso penal, se destaca: 4.1.1. Denuncia penal formulada por la señora Sonia Elcy Carvajal Zapata, por la muerte de su hijo, Dionicio Alberto Carvajal Zapata (fls. 43 a 45 cdno. 3). 4.1.2. Testimonios rendidos ante el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar, sobre las circunstancias en que se produjo la muerte de Dionicio Carvajal Zapata. De esas declaraciones se destacan las siguientes: La señora Marta Cecilia Ceballos Betancourt, quien estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, señaló: “… en la tarde de ese día yo venía y él venía en una moto y la paró al frente y lo vi que trataba muy mal a toda la familia, oía que reclamaba la niña pero no se la entregaban. En la noche estábamos en la tienda del lado tomando tinto como a las 10:30 y lo vi que llegó en un taxi con la niña y llamó a HELENA, y la trataba muy mal, cunado ella le iba a quitar la niña y el no se la entregaba, él la cogió del pelo contra el carro y el hermano se le acercó para defenderla y él se salió del carro para aporrearlo y fue cuando salió el policía que estaba aquí y no lo había visto. Él estaba muy agresivo y trató de desarmar al agente, si él coge el revolver, éramos muchos los muertos, a él lo vi
cuando cayó al piso, lo montaron en un taxi y lo llevaron al hospital y al día siguiente me di cuenta que se había muerto, el agente de policía estaba uniformado. “… Dionicio se le acercó tan agresivamente a cogerle el revolver y el retrocedía. PREGUNTADO. Exprese si en algún momento el señor agente trató de huir al momento de los hechos a los cuales nos referimos. CONTESTO. (sic) Porque DIONICIO se le tiraba muy agresivamente y no podía salirse porque los amigos de DIONICIO lo estaban rodeando… PREGUNTADO. Diga en qué estado se encontraba el señor DIONICIO CARVAJAL y sus acompañantes para el día de estos hechos?.CONTESTO: Yo a él lo vi borracho y a los amigos tambien… (fl. 28 cdno. 3). Al respecto, la señora Amparo de Jesús Gallego Vásquez, manifestó: “PREGUNTADO. Ya que dice saber el motivo de la declaración, haga una narración clara y detallada de todo cuanto sepa y le conste con relación a estos hechos, donde falleció el señor DIONICIO CARVAJAL. CONTESTO. yo venía de ver jugar un partido de microfutbol, era miércoles de junio, venía y me senté en una tiende
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