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CE-05001-23-31-000-1993-00621-01(12789)-2002

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Título
CE-05001-23-31-000-1993-00621-01(12789)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PASAJERO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA

TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA

TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRINCIPIO DE LEALTAD

PROCESAL / PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL La Sala valorará las pruebas practicadas en el proceso aludido, inclusive los testimonios allí recibidos, teniendo en cuenta que su traslado fue solicitado por la parte demandante (…) y que a su petición se adhirió el Municipio de Medellín, al contestar la demanda (…). En efecto, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que, en los eventos en que el traslado de los testimonios rendidos dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificados en el contencioso administrativo, considerando que, en tales

casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladad ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 8 de febrero de 2001, Exp. 13254, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FUNCIÓN DE

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL SERVICIO DE

VIGILANCIA / ACTIVIDAD PRIVADA / INTERVENCIÓN DEL ESTADO /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE Observa la Sala que se plantea, en este proceso, el interesante tema de la responsabilidad de la administración por omisión, concretamente en relación con el cumplimiento de su obligación de supervisar a los particulares en el ejercicio de determinadas actividades, en desarrollo de las cuales pueden causar perjuicios a otras personas. (…) Como ocurre con los tipos de omisión pura, en los eventos de inactividad formal basta con el incumplimiento de la obligación de dictar una resolución dentro de los plazos previstos, para que exista responsabilidad, y cuando se trata de inactividad material, como sucede con los tipos de comisión por omisión, se requiere además la no evitación de un resultado. En este último caso

se exige, entonces, que la administración se encuentre en posición de garante, que se haya producido un resultado lesivo y que existiera la posibilidad de evitarlo, mediante la conducta omitida, lo que supone una concepción diferente de la relación de causalidad. Refiriéndose, luego, concretamente, a la responsabilidad in vigilando de la administración en el ejercicio de su actividad de supervisión de ciertos sectores económicos y especialmente del sistema crediticio, indica que aquélla podría surgir, en relación con los daños que los sujetos sometidos a intervención causen a los demás administrados que entran en contacto con ellos, como ocurriría, por ejemplo, en el caso en que los accionistas y depositantes de una entidad bancaria sufrieran perjuicios como consecuencia de una crisis de ésta que se hubiera podido evitar con una adecuada supervisión.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO

EXCEPCIONAL /

[C]onsidera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión,

establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando -situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito-, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCAUSA / CONCEPTO DE CONCAUSA / PRINCIPIO DE CONCAUSALIDAD / CULPA IN ELIGENDO / CULPA IN VIGILANDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL

SERVICIO DE VIGILANCIA / ACTIVIDAD PRIVADA / INTERVENCIÓN DEL

ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO DEL TERCERO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL HECHO DEL

TERCERO / HECHO PREVISIBLE / HECHO RESISTIBLE

[P]odría presentarse el fenómeno de la concausalidad, como lo observa el

profesor Magide Herrero, y que, en todo caso, la responsabilidad de la administración no surge, en realidad, por el hecho ajeno, sino por el propio, de modo que no se desconoce el carácter directo de la responsabilidad estatal. Es ésta, precisamente, la diferencia que existe, en el derecho colombiano, entre la responsabilidad indirecta de los particulares por culpa in eligendo o culpa in vigilando, prevista en el Código Civil, y la responsabilidad directa del Estado por la falta de vigilancia o control de un tercero, quien también podrá ser llamado a responder ante la víctima. La obligación de indemnizar surge, en este último caso, porque la actuación del tercero no le es ajena a la entidad demandada y no constituye, por lo tanto, una causa extraña que permita su exoneración.

ELEMENTOS DEL DERECHO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE / TRANSPORTE / SERVICIO DE TRANSPORTE / CLASES DE SERVICIO DE TRANSPORTE /

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / SERVICIO DE TRANSPORTE

COLECTIVO MUNICIPAL / ESTATUTOS COLECTIVOS DEL TRANSPORTE

PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL / TRANSPORTE TERRESTRE DE

PASAJEROS / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS /

EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS /

ALTERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS /

REGULACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE / REGULACIÓN LEGAL DEL TRANSPORTE / NORMATIVIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FUNCIÓN

DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / CLASES DE SERVICIO DE

TRANSPORTE / SERVICIO COMPLEMENTARIO AL DE TRANSPORTE / SERVICIO DE TRANSPORTE METROPOLITANO Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que, conforme al Decreto 1787 de 1990, por el cual el Gobierno Nacional expidió el estatuto nacional de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto, para el ejercicio de las funciones asignadas al Distrito de Bogotá y a los municipios por el decreto 80 de 1987, son éstos últimos los encargados de la organización, el control y la vigilancia de la actividad transportadora en los territorios de sus respectivas jurisdicciones (artículos 1º y 3º). Dispone el mismo decreto que el servicio de transporte público municipal puede ser, según su radio de acción, metropolitano, suburbano o interveredal, urbano o periférico. Es urbano, cuando se presta dentro del perímetro urbano de una ciudad, y periférico, cuando se presta dentro del perímetro urbano, área metropolitana o distrito especial y sirve zonas de condiciones topográficas y/o infraestructura vial de difícil acceso; éste último se concibe únicamente como complementario del transporte masivo de pasajeros y se debe prestar con vehículos adecuados, homologados por el INTRA (artículo 7º).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1787 DE 1990 / DECRETO 80 DE 1987ARTÍCULO 1 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 80 DE 1987ARTÍCULO 7

SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE URBANO /

COOPERATIVA DE TRANSPORTE / AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS /

VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / PERMISO DE LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE LA EMPRESA DE

TRANSPORTE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Establece el artículo 8º que el citado servicio debe ser prestado por sociedades o cooperativas legalmente constituidas o por sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor, debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por el mismo estatuto. El reconocimiento que hace la autoridad competente a una empresa para prestar el servicio de transporte público automotor se denomina licencia de funcionamiento, que supone, igualmente, el cumplimiento de algunos requisitos (artículos 17º y ss.). El artículo 56º establece que el servicio de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto se puede prestar únicamente con vehículos que se encuentren debidamente homologados ante el INTRA, y según el artículo 57º, el tipo de vehículo se adoptará por la autoridad municipal competente, de acuerdo con los estudios de la demanda y de las condiciones topográficas y viales de las rutas o áreas en donde se prestará el servicio, en concordancia con el nivel del servicio que se pretenda ofrecer.

FUENTE FORMAL: DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 80 DE

1987 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 80

DE 1987 - ARTÍCULO 57

OPERACIÓN DE RUTAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE / OPERACIÓN

DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / OPERADOR DEL TRANSPORTE

/ PERMISO DE OPERACIÓN DE RUTAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE

/ PERMISO DE OPERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /

AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN MUNICIPAL / PERMISO DE LA EMPRESA

DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE / RÉGIMEN SANCIONATORIO DE

TRANSPORTE / RÉGIMEN SANCIONATORIO EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE / SANCIONES A LA EMPRESA DE TRANSPORTE Cada vehículo debe contar con una tarjeta de operación, expedida por la autoridad municipal competente, que lo acredita como idóneo para prestar el servicio público de transporte bajo el control de una empresa o sociedad legalmente autorizada (artículos 68º y 69º), y el conductor del mismo deberá portarla en original, o una fotocopia, para presentarla a la autoridad en caso necesario (artículo 74º). Según el artículo 108º, las empresas de servicio público de transporte de pasajeros y mixto podrán ser sancionadas con multa entre 6 y 55 salarios mínimos mensuales vigentes, cuando incurran, entre otras faltas, en aquélla consistente en “transportar pasajeros en condiciones que peligre su integridad física” (literal g). Esta multa

debe ser impuesta por la autoridad metropolitana, distrital o municipal competente, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo estatuto. El artículo 111º establece que la persona que preste en un vehículo de servicio particular el servicio público de transporte municipal de pasajeros y/o mixto será sancionada con multa equivalente a 20 salarios mínimos diarios vigentes. Y el artículo 112º prevé una multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes para el propietario del vehículo de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto que preste el servicio municipal y no esté vinculado legalmente a una empresa de transporte público colectivo municipal de pasajeros y mixto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 74 / DECRETO 80

DE 1987 - ARTÍCULO 108 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 111 / DECRETO 80 DE 1987 - ARTÍCULO 112

CAPACIDAD GLOBAL DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS /

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO /

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS / VEHÍCULO

PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /

PERMISO DE LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /

RÉGIMEN SANCIONATORIO DE TRANSPORTE / RÉGIMEN SANCIONATORIO

EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE / SANCIONES A LA EMPRESA DE

TRANSPORTE / ALTERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

DE PASAJEROS / REGULACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE /

REGULACIÓN LEGAL DEL TRANSPORTE / NORMATIVIDAD DEL SERVICIO

PÚBLICO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS

[A]lgunas disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, expedido mediante el Decreto 1344 de 1970 y modificado por el Decreto 1809 de 1990cuyo cumplimiento debe ser exigido por los municipios, conforme al Decreto 80 de 1987 (artículo 1º, literal e)-, resultan aplicables al tránsito de vehículos de servicio público. Así, el artículo 164 dispone que ningún vehículo podrá llevar un número de pasajeros superior a la capacidad señalada en la licencia de tránsito o en la tarjeta de operación, con excepción de los niños de brazos (los menores de 7 años se consideran como medio pasajero). El artículo 172 establece que ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, y conforme al 174, los conductores de buses, busetas, microbuses y taxis colectivos de servicio público no admitirán ni transportarán a personas en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucinógenas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 172 / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 1809 DE 1990 / DECRETO 80 DE 1986 - ARTÍCULO 1 LITERAL E

DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN,

VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA /

ACTIVIDAD PRIVADA / INTERVENCIÓN DEL ESTADO / OMISIÓN

ADMINISTRATIVA / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE INFORMAL /

ALTERACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS /

NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PASAJERO / PELIGROSIDAD / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta las declaraciones rendidas en el proceso por tres funcionarios de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, puede concluirse que las autoridades municipales competentes no ejercían, en la época de los hechos, los controles necesarios para evitar la prestación del servicio público de transporte de manera “informal”, esto es, por vehículos no afiliados a sociedades o cooperativas autorizadas, ni debidamente homologados para el efecto por la entidad respectiva. Al margen de las razones que, según dichos funcionarios, justifican tal comportamiento, es claro que, en esa época, existían muchos vehículos particulares no autorizados prestando el servicio mencionado, con el conocimiento y la tolerancia de la administración. No obstante, considera la Sala que el carácter informal del vehículo y del servicio de transporte prestado con él no constituyen la causa del accidente ocurrido. En efecto, éste se debió, sin duda alguna, a las condiciones en que viajaba el pasajero (…), quien se

encontraba en la parte externa de la camioneta, parado sobre el bómper trasero de la misma, y cayó a tierra cuando su conductor la puso en marcha, situación que habría podido presentarse, de igual manera, en un vehículo debidamente autorizado por las autoridades respectivas.

TRANSPORTE DE PASAJEROS / TRANSPORTE TERRESTRE DE

PASAJEROS / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE

TRANSPORTE PÚBLICO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / CULPA

DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONDUCTOR VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR

EMBRIAGUEZ / EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INFRACCIÓN AL

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO

[E]l conductor del vehículo y su ayudante actuaron culposamente, al permitir que algunos pasajeros viajaran en el mismo en condiciones que ponían en peligro su integridad física y al transportar a una persona en estado de embriaguez, violando la prohibición contenida en los artículos 108, literal g, del Decreto 1787 de 1990, y 172 y 174 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, antes citados. También lo es que la víctima se expuso imprudentemente al daño, al subirse al vehículo en las

condiciones mencionadas. Debe establecerse, sin embargo, si la conducta omisiva de la administración contribuyó también a la producción del accidente, de modo que aquélla pueda ser considerada concausa eficiente de éste y, dada la existencia de deberes a su cargo relativos al control y vigilancia del servicio de transporte público, si el daño sufrido por la víctima le resulta imputable. Debe determinarse, entonces, si el Municipio de Medellín, por medio de sus funcionarios y en ejercicio de sus competencias, se encontraba en posibilidad de impedir que todos los vehículos automotores que transitaban por su territorio incumplieran las normas mencionadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1787 DE 1990 - ARTÍCULO 108 LITERAL G / DECRETO 1344 DE 1970 - ARTÍCULO 172 / DECRETO 1344 DE 1970ARTÍCULO 174

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO /

DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN,

VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA /

ACTIVIDAD PRIVADA / INTERVENCIÓN DEL ESTADO / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / OBLIGACIÓN DE MEDIO / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / SERVICIO

DE TRANSPORTE PÚBLICO / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE

PASAJEROS / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE

TRANSPORTE PÚBLICO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / CULPA

DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CONDUCTOR VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO Para ello debe tenerse en cuenta, en opinión de la Sala, que sus obligaciones de control y vigilancia respecto de dichos vehículos y concretamente de aquéllos destinados a la prestación del servicio público de transporte son obligaciones de medio, que no suponen la garantía de un resultado. Dado el gran número de vehículos dedicados a esta actividad, es claro que sería materialmente imposible ejercer un control que tuviera esa finalidad, de manera que no podrá considerarse que cualquier accidente ocurrido como consecuencia de la violación de alguna norma por parte de quienes prestan el servicio es imputable a la administración, a menos que pueda demostrarse que la vigilancia no ha sido ejercida en términos racionales y que ello ha constituido, en un caso concreto, causa eficiente del perjuicio sufrido por la víctima. En el caso planteado, está demostrado que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín ejercía controles periódicos sobre los vehículos de transporte público -formales e informales-, dirigidos

especialmente a evitar el sobrecupo. No puede considerarse, en estas condiciones, que una conducta omisiva del Municipio de Medellín haya contribuido a causar el accidente del que fue víctima el señor (…); en efecto, dada la relatividad de la obligación a su cargo, así como el cumplimiento de la misma en los términos en que ha sido establecida y de acuerdo con los estándares racionalmente exigibles, se impone concluir que no se encontraba en posibilidad absoluta de interrumpir, en el caso concreto, el proceso causal que se inició con la conducta indebida de un tercero y culminó en la producción del daño, y que éste no le es imputable. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / EMBRIAGUEZ / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INFRACCIÓN AL

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / HECHO DEL TERCERO /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE

TERCERO / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

TERRESTRE DE PASAJEROS / VEHÍCULO PARA LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

CONDUCTOR DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO OFICIAL / CULPA DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO /

RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE CONDUCTOR VEHÍCULO DE TRANSPORTE PÚBLICO /

MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PASAJERO / PELIGROSIDAD /

GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS

[D]ebe anotarse que la intervención de la víctima en este caso, exponiéndose de manera consciente e imprudente a un accidente, enerva cualquier posibilidad de considerar que la confianza generada por los controles administrativos pudiera constituir causa o concausa del daño producido. La conducta de aquélla, en efecto, se encuentra muy por debajo de los niveles mínimos de sensatez que las autoridades, en ejercicio de sus funciones, pueden esperar de los ciudadanos. Así las cosas, se concluye que el accidente en el que resultó lesionado el señor (…) y que dio lugar, posteriormente, a su muerte, de la cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, tuvo por causa la conducta imprudente de la víctima y el comportamiento negligente de un tercero que no resulta imputable a la entidad demandada. Se impone, entonces, confirmar el fallo apelado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA IN VIGILANDO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO

POR OMISIÓN / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / FUNCIÓN DE

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL SERVICIO DE

VIGILANCIA / ACTIVIDAD PRIVADA / INTERVENCIÓN DEL ESTADO /

OMISIÓN ADMINISTRATIVA / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL HECHO DEL TERCERO / DAÑO

CAUSADO POR CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL

DUEÑO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA

[E]n relación con uno de los argumentos expuestos por el apelante, la Sala considera pertinente precisar que existe una clara diferencia entre la responsabilidad del Estado fundada en el incumplimiento de un deber de control y vigilancia respecto de un tercero que, con su actuación, le causa perjuicio a otrocuyos elementos han sido explicados-, y aquélla que se presenta en los casos mencionados por el apoderado de la parte demandante, en los que se pretende la indemnización del daño causado por sus contratistas. En efecto, en la medida en que la función o la obra que se les encarga a éstos últimos no deja de ser pública y, por lo tanto, se ejecuta por cuenta del Estado, la jurisprudencia ha entendido que se presenta una ficción legal, que permite considerar que es éste mismo quien actúa. Esto se explica por el hecho de que la contratación de particulares para los efectos indicados obedece, generalmente, a la insuficiencia o incapacidad técnica del personal de las entidades estatales, o a la ausencia de equipo adecuado para

llevar a cabo las correspondientes funciones u obras de manera directa. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que, por no tener los contratistas la calidad de servidores públicos o agentes estatales, la repetición que la respectiva entidad puede intentar en su contra pueda tener fundamento en criterios de carácter objetivo -si la naturaleza del vínculo existente entre ellos lo permitey, en todo caso, no esté sujeta a la limitación impuesta para aquéllos, referida a que su conducta pueda ser calificada de dolosa o gravemente culposa, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el hecho del tercero, ver sentencia de 18 de mayo de 1994, Exp. 8897.

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO VALORATIVO EN CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / INEXISTENCIA DE MALA FE Dado que no se observa que la parte actora haya incurrido en conductas dilatorias o temerarias, se revocará la condena en costas impuesta en la misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMININSTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00621-01(12789)

Actor: ARGEMIRO DE JESÚS GIRALDO ARIAS Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de julio de 1996, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a los actores, por partes iguales.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA.

En ejercicio de la acción de reparación directa y mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1993, a través de apoderado (folios 26 a 38), los señores Argemiro de Jesús Giraldo Arias y María Carlina Vargas Alzate -obrando en nombre propio-, Ana Josefa Marín Henao -obrando en nombre propio y en el de su hija menor Sandra Milena Giraldo Marín-, Astrid Elena Giraldo Marín, Cenen de Jesús Giraldo Castaño y Carmen Tulia Marta Inés, María Edelmira, Hernán de Jesús, Aura Luz, Nora Elena, Yolanda del Socorro y Blanca Ruth Giraldo Vargasobrando en nombre propio-, solicitaron que se declarara la responsabilidad del Municipio de Medellín - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, por los daños sufridos por ellos, “con motivo de la muerte de FABIO DE JESÚS GIRALDO

VARGAS, fallecido en la ciudad de Medellín el 5 de junio de 1991, al caerse de un vehículo de servicio público, accidente generado por una falla en el servicio por omisión de las autoridades de tránsito y transportes”. Solicitaron, en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada a pagarles, por concepto de daño emergente, la suma de $347.000.oo, cancelada “por honras fúnebres... a la Funeraria Fray Lucas Ltda...”; por concepto de lucro cesante, el 75% de los ingresos de Fabio de Jesús Giraldo Vargas, provenientes de su trabajo como promotor de una Cooperativa de Colectivos y como administrador de un granero de su propiedad, que destinaba para el sostenimiento de su familia, y por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes, la suma equivalente a mil gramos de oro.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Sustentó la parte actora sus pretensiones en los siguientes hechos: a. El 24 de mayo de 1991, el señor Fabio de Jesús Giraldo Vargas resultó lesionado de gravedad, al caerse de una camioneta de servicio colectivo del Barrio Los Mangos de la ciudad de Medellín, afiliada a la Precooperativa de Colectivos Los Mangos, llanaditas y 13 de noviembre (Precomallat), de placas LCX 058, que era conducida por el señor Manuel Londoño Atehortúa. b. El señor Giraldo Vargas recibió varios golpes en su cabeza, quedando herido de gravedad. Fue trasladado inmediatamente a la clínica

Comedal y, posteriormente, trasladado al Hospital San Vicente de Paúl donde falleció el 5 de junio siguiente. c. El accidente tuvo por causa la negligencia “en el manejo y violación (sic) de las normas de tránsito y transporte por parte de las autoridades municipales del Tránsito de Medellín, al permitir en forma irresponsable que vehículos colectivos presten esos servicios sin control alguno, con exceso de sobrecupo (sic), con usuarios colgados de las carrocerías y barrotes de los mismos”. Las autoridades “no tenían porque (sic) permitir el sobrecupo en esos vehículos colectivos, ni menos permitir que ciudadanos como aconteció en el caso sub-exámine hicieran uso de esos servicios colectivos colgados de los barrotes tal como le sucedió a FABIO DE JESÚS...”. d. Fabio de Jesús era hijo de Argemiro de Jesús Giraldo Arias y María Carlina Vargas Alzate, esposo de Ana Josefa Marín Henao, padre de Astrid Elena y Sandra Milena Giraldo Marín y hermano de Carmen Tulia, Marta Inés, María Edelmira, Hernán de Jesús, Aura Luz, Nora Elena Yolanda del Socorro y Blanca Ruth Giraldo Vargas. En el mismo acápite de hechos, se expresó: “...Resulta inaceptable en el caso sub-júdice hablar de culpa de la víctima porque entratándose del manejo de vehículos automotores ésta es considerada como una actividad altamente riesgosa, peligrosa y de cuidado extremo de vigilancia por parte de las autoridades, aspecto éste que jamás sucedió porque las autoridades del Tránsito Municipal nunca ejercieron la

función de vigilancia en la prestación de tan importante servicio público...”. Se citaron, como fundamentos de derecho, los artículos 2, 6, 11, 49, 90, 122, 124 y 365 de la Constitución Política, y los artículos 13, 16 y siguientes d

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