CE-05001-23-31-000-1993-00652-01(14720)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-00652-01(14720)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL - Accede
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / RÉGIMEN
OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / CAUSALES DE EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de marzo de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222), C.P. Alier Eduardo
Hernández Enríquez.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / DAÑO OCASIONADO POR VEHÍCULO OFICIAL /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Está acreditado en el expediente que el señor R. A. S. M., sufrió lesiones personales como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de abril de 1992, cuando intentaba prender una motocicleta en la calle 52 Sur con carrera 48 del municipio de Sabaneta (Antioquia), momento en el que fue atropellado por un vehículo de propiedad del Municipio de Itagüí, conducido por el señor J. J. C. M., empleado del Concejo Municipal de Itagüí. (…) están acreditados el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de abril de 1992, en el cual fue atropellado el señor
R. A. M. y el daño sufrido por el demandante con las lesiones personales de éste último y los daños ocasionados a la motocicleta. Por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración, la cual para exonerarse debió acreditar una causa extraña.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario acreditar no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño hay una
relación de causalidad; además, que el hecho de la víctima no es imputable al demandado. De las pruebas allegadas al proceso no se desprende que el señor R.
A. S. M. haya participado en la realización del daño, ya que en el expediente no aparece acreditado que el demandante estuviera reparando la motocicleta en el momento del accidente, sino prendiéndola luego de que se le apagara al intentar
subir la calle. Tampoco está acreditada la falta del casco protector en el motociclista. (…) no está demostrado que la causa del accidente fuera la imprudencia del conductor de la motocicleta; en consecuencia, permanece incólume la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse.
PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PRUEBA DEL
PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrá en cuenta la nueva pauta jurisprudencial trazada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo improcedente y para
dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 /CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00652-01(14720)
Actor: RUBÉN ANTONIO SALDARRIAGA MOLINA
Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de octubre de 1997, mediante la cual se decidió: “1. Declárase al MUNICIPIO DE ITAGUI administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a RUBEN ANTONIO SALDARRIAGA MOLINA con las lesiones y daños sufridos el día 12 de
abril de 1992, cuando transitaba por la calle 52 Sur del Municipio de Sabaneta.
2. Como consecuencia, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva, se condena al MUNICIPIO DE ITAGUI, a pagarle por concepto de perjuicios morales la cantidad de 500 gramos de oro.
Para efectos del reconocimiento se tendrá en cuenta el equivalente en pesos que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
3. Condénase al MUNICIPIO DE ITAGUI a pagar a RUBEN ANTONIO
SALDARRIAGA MOLINA la suma de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.029.156) -daño emergente y lucro cesante-, tal como se indicó en la parte motiva.
4. El MUNICIPIO DE ITAGUI dará cumplimiento a este fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del D. 01 de 1984.
5. DENIEGANSE LAS DEMAS PETICIONES DE LA DEMANDA.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C. C. A., el 8 de abril de 1993, el señor RUBEN ANTONIO SALDARRIAGA MOLINA, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, con las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que el Municipio de Itagüí es responsable de los perjuicios ocasionados al demandante, de acuerdo con los hechos de la demanda.
2. Que se condene al Municipio de Itagüí a pagar los perjuicios
reseñados en el hecho número 11 de esta demanda, en la cuantía que a continuación se señala: 2.1 Perjuicios materiales 2.1.1. Daño emergente $600.000 2.1.2. Lucro cesante $158.083 2.1.3. Depreciación $300.000 2.2 Perjuicios morales 1000 gramos oro 2.3 Perjuicio fisiológico $5.000.000
3. Las sumas respectivas serán corregidas monetariamente desde que se efectuó la erogación por el demandante, hasta que a él se le haga el pago correspondiente y se reconocerán intereses corrientes entre tales fechas.
4. El Municipio de Itagüí dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 176 y 177 C.C.A.”
2. Fundamentos de hecho Según el apoderado de la parte demandante, el día 12 de abril de 1992, el señor Rubén Antonio Saldarriaga Molina se desplazaba en compañía de la señora Luz
Dary Taborda, en una motocicleta, por la calle 52 sur del Municipio de Sabaneta; en el momento en que descendió para tratar de encender la moto, el señor Saldarriaga fue atropellado por un automóvil de propiedad del Municipio de Itagüí, conducido por el señor John Jairo Cardona Márquez y destinado al transporte de un Concejal de ese Municipio. Como consecuencia del accidente, el demandante “sufrió una deformidad facial de carácter permanente y surgió en él una disfunción en el habla que nunca antes había padecido.”
3. La sentencia recurrida
Consideró el Tribunal que “se encuentra suficientemente acreditada la existencia del hecho dañoso (lesiones causadas a Rubén Antonio Saldarriaga), imputable al Municipio de Itagüí (falla en el servicio), el daño y la relación de causalidad entre la falla imputable a la administración y el daño.” Que “el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se trata de perjuicios causados con vehículos automotores pertenecientes a entidades públicas, se presume la responsabilidad: Rubén Antonio Saldarriaga Molina fue atropellado por el vehículo oficial cuando se encontraba a un lado de la vía.” Reconoció por perjuicios morales la suma de 500 gramos oro por “el sufrimiento, dolor, angustia que se prolongan en el tiempo por la cicatriz que constituye deformidad física facial de carácter permanente.” Reconoció los perjuicios materiales así: como daño emergente la suma necesaria para la reparación de la moto y como lucro cesante el valor de la incapacidad final certificada en 30 días. Negó el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos porque no fue acreditada la disfunción en el habla, “ni en que medida incide para disfrutar de los placeres de la vida en el caso del demandante.”
4. Razones de la apelación El apoderado del Municipio demandado apeló la decisión del Tribunal, señalando lo siguiente: a) Que en el presente caso se trata de una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual incluye el deber de resarcir los daños ocasionados por imprudencia, impericia, negligencia y violación de reglamentos. b) Que es necesario que se analice de nuevo la
conducta desplegada por el demandante porque actuó con imprudencia y negligencia al incumplir “los reglamentos del (sic) tránsito que en ese momento estaba obligado a tener presentes,(sic) o sea, que de su conducta se puede predicar imprudencia de éste, por razón de experiencia en la conducción y por sentido común y más aún de conservación, debió apresurarse a buscar seguridad para él, su acompañante y el aparato automotor”; cita como norma violada, el artículo 145 del Decreto 1344 de 1970, según el cual “está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas (...) En caso de reparaciones de emergencia, salvo absoluta imposibilidad física para moverlo, el vehículo se estacionará a la derecha de la vía (...).” Agrega el apoderado del demandado que el demandante omitió el uso del casco protector “que de haberlo portado en el momento del accidente, seguramente el trauma no se habría dado o hubiera sido menor.” Y que la inobservancia de una norma de tránsito implica culpa, cuando por ese hecho se causa daño. c) Que frente a la condena por “perjuicios materiales, lucro cesante y del deber de cancelar 30 días de incapacidad,” debió cancelarlos la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado por medio del Municipio de Envigado y en consecuencia, no se le deben reconocer porque se daría un doble pago por un mismo concepto. d) Que en cuanto los perjuicios morales, el dolor y la aflicción que embargaron a los familiares del demandante a causa del accidente, se subsanaron al darle de alta en el Centro Hospitalario y un diagnóstico favorable.
5. Actuación en la segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones hizo uso la parte demandante y el Ministerio Público.
La parte demandante solicita que se confirme la sentencia impugnada mediante la cual se condenó al Municipio de Itagüí a pagar los perjuicios ocasionados al demandante porque “los elementos constitutivos de la responsabilidad del ente territorial demandado fueron debidamente demostrados dentro del proceso. Es decir, se produjo plena prueba de las lesiones y los daños materiales que afectaron al demandante, y del hecho de haber sido ocasionados por un dependiente de la entidad demandada, que conducía de manera irreglamentaria un vehículo de propiedad de la misma destinado al servicio de un concejal de la ciudad. Lo irreglamentario se deriva tanto del incumplimiento de las disposiciones de tránsito, como del aparente estado de embriaguez en que se hallaba el conductor, factores que fueron determinantes para que se produjera el accidente.” Que “la sentencia de primera instancia se muestra adecuada a derecho, no sólo en cuanto a la afirmación de la existencia de una falla en el servicio, sino también a la valoración de la indemnización debida al demandante. De hecho, podría afirmarse que la sentencia fue incluso muy benigna con el Municipio de Itagüí al fijar las bases para determinar el monto de lo indemnizable”, pues “se desconoció la existencia del perjuicio fisiológico”. El representante del Ministerio Público manifiesta que la decisión debe mantenerse porque en el proceso se acreditó la existencia de los supuestos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90
de la Constitución Política y que en cambio “no tiene ningún sustento la culpa de la víctima opuesta extemporáneamente como defensa por la entidad demandada.” Que la Justicia Penal en providencia del 5 de diciembre de 1994, “declaró a Jhon Jairo Cardona Marquez penalmente responsable de las lesiones culposas causadas en la integridad física de Rubén Antonio Saldarriaga. Que también en el proceso de tránsito “se determinó que el único responsable del accidente fue el conductor del vehículo oficial” según resolución 039 del 12 de mayo de 1992, mediante la cual la Inspección de Policía y Tránsito de Sabaneta declaró responsable de una contravención al conductor del vehículo oficial. Que no hubo culpa de la víctima porque “el hecho de haber estado sobre el lado izquierdo de la vía y no sobre el lado derecho, por sí solo no contribuyó al accidente”. Que el demandante no violó el artículo 143 del Decreto 1344 de 1970 porque no estaba “reparando la motocicleta, sino que solo se trataba de encender nuevamente cuando se había acabado de apagar.” Que “se aportó prueba de que el automotor con el cual fue atropellado el demandante pertenecía al municipio de Itagüí y que quien lo conducía en el momento del accidente era empleado de este ente territorial.” Que se probó el daño antijurídico causado al demandante en este accidente con la copia de la historia clínica, en la cual se demuestra que sufrió un trauma de cráneo que le determinó una incapacidad de 30 días. Agrega que esta prueba permite pedir a la Sala que se confirme la indemnización reconocida por el
a quo, tanto por perjuicios morales como por perjuicios materiales, éstos últimos por la incapacidad laboral de 30 días, sin que sea de recibo el argumento de la demandada en el sentido de que no hay lugar a reconocer tal incapacidad porque ya el seguro social la debe haber reconocido al señor Saldarriaga como su afiliado. Manifiesta que “no es atendible tal defensa, porque la indemnización aquí reconocida tiene como causa la responsabilidad patrimonial del municipio demandado, mientras que el pago que haya realizado el seguro social, si es que existió, tiene su fuente en la relación que existe entre la entidad prestadora del servicio de salud y su afiliado, es decir, las dos indemnizaciones tienen causas y obligados diferentes, y por tanto no se excluyen entre sí.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.
Dado que en el asunto sub judice se demanda la reparación patrimonial por lesiones sufridas por el señor RUBEN ANTONIO SALDARRIAGA MOLINA, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial es necesario, en primer término, definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso. En relación con los daños causados con armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, la Sala ha aplicado el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, que sólo se exonera si acredita la existencia de una causa extraña. Ha dicho la Sala: “El problema de la responsabilidad del Estado debe resolverse con base en lo prescrito en el art. 90 de la Carta Política, según el cual el
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados. De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen del responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. ...El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el que si bien no tiene ninguna injerencia la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recaerá sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan
romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad1. En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”2.
II. La responsabilidad de la administración en el caso concreto.
Está acreditado en el expediente que el señor Rubén Antonio Saldarriaga Molina, sufrió lesiones personales como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de abril de 1992, cuando intentaba prender una motocicleta en la calle 52 Sur con carrera 48 del municipio de Sabaneta (Antioquia), momento en el que fue atropellado por un vehículo de propiedad del Municipio de Itagüí, conducido por el señor Jhon Jairo Cardona Márquez, empleado del Concejo Municipal de Itagüí. Así consta en declaración juramentada de la señora LUZ DARY TABORDA, quien acompañaba al demandante en el momento de los hechos y quien manifestó lo siguiente: “Este día del accidente RUBEN me recongió (sic) en mi casa para ir donde una hermana de él a Sabaneta, (...) a él se le apagó la moto. Nos bajamos, él empezó a subir la moto, la puso junto al sardinel para
prenderla y yo me subí al sardinel esperando que él la prendiera. En ese momento se escuchó el ruido o chillido de un carro y cuando miré vi asomar un carro blanco muy rápido, tan rápido que cuando ya yo volvía (sic) a mirar el carro era que Rubén estaba debajo de ese carro blanco. (...) Yo vi al señor del carro blanco como si estuviera drogado. Luego pasó un SIMCA, me ayudaron a subir a Ruben a ewse (sic) carro y el conductor me prestó con que anotar las placas del carro 1 Sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp. 11.401, actor: MARÍA NUBY LÓPEZ y otros. 2 Sentencia del 15 de marzo de 2001, exp: 52001-23-31-000-1994-6040-01(11222). blanco y de ahí nos fuimos al hospital “Manuel Uribe Angel” en Envigado. Rubén quedó inconsciente en el momento del accidente y de ese hospital se llevó a la León XIII. (...) PREGUNTADA: Recuerda las características del automóvil? CONTESTO: Si. Era un carro blanco, mazda, el número de la placa OKE-195 amarilla. Después supo o me enteré de que pertenecía al municipio de Itagüí (...) PREGUNTADA POR EL APODERADO DEL DEMANDANTE: Diga si lo sabe, cuál era el sitio exacto en que estaba Rubén en el momento del accidente?
CONTESTO: Rubén estaba al pié de la moto. No estaba sobre ella sino a un lado, pegado al manubrio de la moto y dándole al cran; como esas motos tienen la palanca para prender se tienen que bajar. Rubén
estaba al lado derecho de la Moto subiendo. O sea que la moto estaba al lado izquierdo subiendo. PREGUNTADA: El conductor del carro prestó colaboración? CONTESTO: Se bajó del vehículo pero en ningún momento prestó colaboración. El sólo dijo que se le había reventado la dirección pero después de que yo salí de ahí con Ruben y que llegué al hospital (...) fueron a recoger la moto, ya el carro blanco no estaba ni el conductor tampoco.” (fls. 84 al 89 cdno principal) Igualmente, en fotocopia autenticada del informe de accidentes N° 976 del INTRA, oficina de Sabaneta, donde se registra un choque con vehículo mazda color blanco de placas OKE 195, el día domingo 12 de abril de 1992, a las 12:55 horas;
Lugar: Calle 52 Sur con carrera 48; características del lugar: en área urbana, sector industrial, zona escolar; diseño: en tramo de la vía, en un tiempo normal; gravedad: con heridos; características de la vía: recta, utilización en un sentido, una calzada, dos carriles, de asfalto, en buen estado y en condiciones seca. Se incluye borrador del croquis e inventario de la moto. (fls.27 y 28 cdno principal) También se encuentra acreditado que el vehículo con el cual fue atropellado el demandante, era de propiedad del Municipio de Itagüí y era conducido por el señor Jairo Cardona Márquez, conductor del Concejo del mismo municipio. Al respecto obra en el expediente certificación de la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Itagüí, según la cual el Automóvil Mazda 323 HB, con
placas OKE 195, es de servicio oficial y su propietario es el Municipio de Itagüí. (fl. 31 del cdno. principal). Asimismo, fotocopia autenticada del oficio SAP 0110 del 21 de mayo de 1992, suscrito por el Secretario de Servicios Administrativos y de Personal del Municipio de Itagüí y dirigido al Inspector de Policía y Tránsito del Municipio de Sabaneta, en el cual informa que “el vehículo de placas OKE 195 es de propiedad del Municipio de Itagüí y que el día 12 de abril de 1992 estaba conducido por el señor Jhon Jairo Cardona Márquez quien ya no labora al servicio del Municipio.” (fl. 29 cdno. principal). Las lesiones sufridas por el señor Rubén Antonio Saldarriaga Molina están acreditadas, con las fotocopias auténticas de las constancias correspondientes a los reconocimientos médico - legales realizados en el Hospital de Sabaneta (fls 18 al 20 del cdno principal), en los cuales figura una incapacidad de 15 días; constancia expedida el 10 de agosto de 1992 por la Directora de Asuntos Laborales del Municipio de Envigado, según la cual el señor Rubén Antonio Saldarriaga Molina, Ingeniero Asistente de la Secretaría de Obras Públicas Municipales de Envigado “estuvo incapacitado por parte del Instituto de Seguro Social por el término de 15 días comprendidos entre el 12 y 26 de abril/92 (ambas fechas incluso).” En este punto, se observan inconsistencias entre las oficios que obran en los fsl. 20 y 21 del cdno principal y el que obra el folio 7 del cdno 2, por lo
tanto, se modificará la sentencia en cuanto al número de días reconocidos como lucro cesante. Igualmente, con las declaraciones de los señores LUZ DARY TABORDA, anteriormente mencionada; NELSON CUERVO VALLEJO, según la cual, al demandante “le quedó una cicatriz en la frente” (fls 87 al 90 del cdno principal); ANA HILDA SALDARRIAGA MOLINA (fls. 98 y 99 cdno principal), GRACIELA MARIA SALDARRIAGA MOLINA (fls 110 al 112 del cdno. principal) y JUAN FELIPE SALDARRIAGA MOLINA (fls. 112 y 113 del cdno principal), éstos últimos hermanos de la víctima. Los daños ocasionados a la motocicleta de propiedad del demandante fueron certificados en documento auténticos, en los cuales consta la venta de repuestos y la reparación de la moto de propiedad del señor Rubén Antonio Saldarriaga Molina por valor de $411.130 y de $110.000. (fls. 11 al 13 del cdno principal). También consta en el expediente certificado sobre matrícula y registro de la motocicleta de propiedad del señor Rubén Antonio Saldarriaga Molina de conformidad con lo establecido en el artículo 922 del Código de Comercio ,. (fl 24 del cdno. principal). Adicionalmente, obran en el expediente fotocopia auténtica de la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo de Sabaneta contra JHON JAIRO CARDONA MÁRQUEZ como autor “de las lesiones culposas causadas en la integridad del señor RUBEN ANTONIO SALDARRIAGA MOLINA. (fls 94 a 101
del cdno 2) y fotocopia auténtica de la resolución 039 del 12 de mayo de 1992, por medio de la cual se decidió una colisión de tránsito por la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Sabaneta, declarando contraventor al señor Jairo Cardona Márquez del artículo 109 del Código Nacional de Tránsito e imponiendo una sanción. (fl. 36 del cdno principal). En consecuencia, están acreditados el accidente de tránsito ocurrido el día 12 de abril de 1992, en el cual fue atropellado el señor Rubén Antonio Saldarriaga Molina y el daño sufrido por el demandante con las lesiones personales de éste último y los daños ocasionados a la motocicleta. Por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la administración, la cual para exonerarse debió acreditar una causa extraña.
III. La entidad demandada no demostró la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño.
La entidad demandada invocó como eximente de responsabilidad que el daño se produjo por culpa de la víctima, quien “actuó con imprudencia y negligencia al incumplir los reglamentos de tránsito”; que está prohibida la reparación de vehículos en vías públicas; que el demandante “omitió el uso del casco protector” y además que “debió apresurarse a buscar seguridad para él, su acompañante y el aparato automotor” . Para que el hecho de la víctima pueda ser considerado como causal de exoneración de responsabilidad es necesario acreditar no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño hay una
relación de causalidad; además, que el hecho de la víctima no es imputable al demandado. De las pruebas allegadas al proceso no se desprende que el señor Rubén Antonio Saldarriaga Molina haya participado en la realización del daño, ya que en el expediente no aparece acreditado que el demandante estuviera reparando la motocicleta en el momento del accidente, sino prendiéndola luego de que se le apagara al intentar subir la calle. Tampoco está acreditada la falta del casco protector en el motociclista. El vehículo oficial fue movido del lugar de los hechos, pues el conductor del Municipio de Itagüí, señor Jhon Jairo Cardona Márquez, abandonó el lugar de los hechos, luego de que se lo llevaran para un centro hospitalario. (fls 27 y 87 del cdno principal). En este orden de ideas, no está demostrado que la causa del accidente fuera la imprudencia del conductor de la motocicleta; en consecuencia, permanece incólume la responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse.
IV. La indemnización de perjuicios
1. Los perjuicios morales La parte actora solicita que se le reconozca como el perjuicio moral la suma correspondiente a mil (1000) gramos oro. El Tribunal en sentencia fijó la indemnización por este concepto en quinientos (500) gramos oro. Si bien en los reconocimientos médico legales realizados al demandante no se calificó el grado de las lesiones, de conformidad con el acervo probatorio se deduce que estas fueron leves. En Efecto, en declaración la señora ANA HILDA SALDARRIAGA
MOLINA (fl. 99 cdno principal) sostiene que “los especialistas consideraron que no requería cirugía y lo dejaron en observación. Permaneció hospitalizado dos días.” En consecuencia, la Sala considera que debe disminuirse el monto señalado por el a quo.3 Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrá en cuenta la nueva pauta jurisprudencial trazada en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral en los eventos de mayor intensidad, abandonando así el valor del gramo de oro, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa 3 Ese ha sido en criterio de la Sala, entre otros, en la sentencia del 17 de julio de 2000 exp. 12802. del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. Dijo la Sala: “...considera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnización del perjuicio moral, se daba aplicación extensiva a las normas que, al respecto, traía el Código Penal. Como ha quedado demostrado, razones de orden jurídico, apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión. Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su
prudente juicio, el valor de la indemnización del perjuicio moral. “Lo anterior se expresa sin perjuicio de que, con el fin de garantizar el desarrollo uniforme de la jurisprudencia en este aspecto, esta Corporación establezca paut
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