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CE-05001-23-31-000-1993-00655-01(19712)-2011

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Título
CE-05001-23-31-000-1993-00655-01(19712)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION “B”

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 05001233100019930065501 (19712) Proceso: Acción de reparación directa

Actor: Reinaldo Antonio Areiza Lopera y otros Demandado:La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y otro Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia delTribunal Administrativo de Antioquia Sala Décima de Decisión del 10 de octubre de 2000, mediante la cual se declaróla responsabilidad extracontractual de La Nación Ministerio de Defensa Ejército

Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El día 27 de mayo de 1991 en el Municipio de Briceño (Antioquia)durante un intercambio de disparos entrepresuntos miembros de la guerrilla de las Farc, algunos comerciantes del lugar y miembros del Ejército Nacional se produjoun incendio, por acción de éste último, que destruyóalgunos establecimientos comerciales.

2. Lo que se demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, Jairo De Jesús Sarrazola Torres, María Auxiliadora López Vásquez en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jader Edilson, Brenda Miselli y Loren Astrid Sarrazola López; Jairo Alexander, Saúl Eliezer, Mary, Iris Del Socorro, Lady Eley Y Dora Enice Sarrazola López; Raquel Emilia Moreno Mazo en

nombre propio y en representación de los menores Juan Fernando y María Patricia Álvarez Moreno; Reinaldo Antonio Areiza Lopera y Nubia Del Carmen Henao Lopera, en nombre propio y en representación de Cesar Alexander, Nubia Yamelly, Reinaldo Arley y Malory Areiza Henao a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Las pretensiones de la demanda se pueden resumir así:

1. DECLARAR que La Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la destrucción de sus bienes muebles e inmuebles ocurridos el 27 de mayo de 1991 en el Municipio de Briceño (Antioquia).

2. CONDENAR a La Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales y los materiales causados por la pérdida de dichos bienes.

3. CONDENARa La Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional a cumplir la sentencia en la forma prevista en los Arts. 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo. Los demandantes fundamentan su demanda en los siguientes hechos: El 27 de mayo de 1991 entraron cuatro personas, presuntamente integrantes del 35 frente de las FARC, a los establecimientos de propiedad delos señores Jairo de Jesús Sarrazola Torres, María Auxiliadora López Vásquez, Reinaldo Antonio Areiza Lopera y Nubia del Carmen Henao Lopera. Personas no identificadas del lugar, al reconocerla presencia de quienes desde

hacía varios meses extorsionaban en el municipio, iniciaron un enfrentamiento al disparar contra quien se encontraba en la puerta del local del señor Areiza Lopera. En este estado, de un helicóptero del Ejército adscrito al Batallón Girardot de la Cuarta Brigada, bajó un pelotón de efectivos en número no determinado al mando del teniente Julio Cesar Prieto Rivera, en el predio del señor Areiza Lopera ubicado a un lado del establecimientodonde sucedían los hechos. El Teniente al mando de la operación conminó a los subversivos a que salieran, al tiempo que advertía que “los sacarían a la fuerza. Además los amenazó con tirarles una granada si no salían antes de terminar de contar hasta diez”, amenaza ante la cual el señor Areiza Lopera replicó señalando que la granada destruiría sus bienes, que eransu único patrimonio. Sin embargo, la granada fue lanzada provocando un incendio que,además de la muerte de los subversivos atrincherados en el lugar, causó la destrucción del inmueble, de la mercancía que se encontraba en él, al igual que daños a los establecimientos de comercio aledaños a éste.

3. Trámite procesal 3.1 Llamamiento en garantía Convocado a la litis, el Ministerio Público solicitó llamar en garantía al Teniente Julio Cesar Prieto Rivera quien se encontraba al mando del destacamento del Ejército que presuntamente causó los daños demandados.

Mediante decisión del 14 de diciembre de 1993 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía solicitado. 3.2 Contestación de la demanda

El Ministerio de Defensa Ejército Nacional por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. 3.3 Alegatos de conclusión El apoderado de los demandantes solicita acceder a las pretensiones de la demanda porque “los miembros del Ejército Nacional que tomaron parte en el operativo, eran en número y armamento muy superior a los cuatro subversivos, y a pesar de tenerlos cercados, se utilizó innecesariamente un arma de gran poder destructivo, afectando gravemente el patrimonio moral y económico de los demandantes.” Conducta no solo negligente sino gravemente culposa. La apoderada del Ministerio de Defensa Ejército Nacional señaló que “fue el accionar de la subversión, el que finalmente produjo el desenlace, fue su actuar a todas luces ilícita que se inició a partir el momento en que se dedicaron a extorsionar a los comerciantes y que culminara con los hechos ocurridos el 27 de mayo de 1991, consistentes tal como lo referenciamos en el enfrentarse a la población civil e inclusive el de resguardarse, atrincherarse dentro de los locales comerciales, una vez se percataron de la presencia del Ejército que en cumplimiento de su función constitucional de proteger a los ciudadanos acudía oportunamente al llamado de auxilio que le hiciera la población; fueron los subversivos, que al pretender evadir la ofensiva militar, adoptaron los locales comerciales, como guarida, sin importarles que estos resultaran afectados por el inevitable enfrentamiento indolente ante el seguro daño que sufrirían estos bienes.”

3.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Décima de Decisión declaró la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por los daños causados en los bienes de algunos de los demandantes. Consideró el a quo que se demostró el daño antijurídico sufrido por los demandantes como consecuencia de la acción del Ejército, sin que resulten de recibo los argumentos de la defensa,para quien los ciudadanos tienen cargas o cuotas de sacrificio que deben asumir en un país en guerra, por cuanto “en Colombia no se ha dado una declaratoria legal de “Estado de Guerra” y si por el contrario hasta el momento de hoy Colombia tiene una Constitución que la proclama como “Estado Social de derecho”.” El Tribunal no reconoció los perjuicios morales reclamados por los demandantes, en virtud de que “para el caso específico que se viene analizando la pérdida de los almacenes, de los negocios y de la casa de habitación, puede llegar a generar un perjuicio moral, sin embargo este debe ser demostrado, es decir en este caso no se presume el perjuicio moral, por lo tanto analizando las pruebas que sobre este aspecto reposan en el expediente (…), si bien son coincidentes en afirmar que la pérdida de sus negocios le produjo angustia, estos no son claros en determinar el tiempo modo y lugar como ésta se generó, no son claros en especificar hechos que lleven a la Sala a concluir una existencia real del perjuicio moral subjetivo, y tampoco se aportaron experticios psicológicos u otro tipo de pruebas que insistimos generan la certeza.”Finalmente, rechazó el dictamen pericial

practicado dentro del proceso para tasar los perjuicios materiales, al evaluar que éste incurrió en imprecisiones. En consecuencia el Tribunal resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de naturaleza patrimonial de la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL) por el incendio y destrucción de los bienes muebles e inmuebles producto de un enfrentamiento del Ejército con subversivos de la guerrilla en hechos ocurridos el 27 de mayo de 1991 en el municipio de Briceño Antioquia. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL) responsable administrativamente por los perjuicios causados a REINALDO ANTONIO

AREIZA LOPERA, NUBIA DEL CARMEN HENAO LOPERA, JAIRO DE JESÚS

SARRAZOLA TORRES, MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ VÁSQUEZ, RAQUEL

EMILIA MORENO MAZO.

TERCERO. También como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL) a pagar por concepto de perjuicios materiales tanto en la modalidad de daño emergente como en la de lucro cesante a: REINALDO ANTONIO AREIZA LOPERA, NUBIA DEL CARMEN HENAO LOPERA, JAIRO DE JESÚS SARRAZOLA TORRES, MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ VÁSQUEZ, RAQUEL EMILIA MORENO MAZO, este pago se efectuará por incidente una vez se

aporte el valor real de lo reclamado por estos perjuicios. CUARTO. Dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO. Se niegan las demás súplicas de la demanda. No hay costas.” 3.4 Recurso de apelación Los demandantes y el Ministerio de Defensa Ejército Nacional apelaron la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La parte actora considera que quedaron demostrados los perjuicios morales sufridos y la cuantía de los perjuicios materiales, “bastando solamente la cuantificación de los primeros con base en el arbitrium iudicis y la actualización de los segundos, objetivo este que se pudo alcanzar actualizando las cifras suministradas por los peritos, o si se quiere, ordenando un nuevo dictamen pericial, pero ni lo uno ni lo otro se hizo (…)”. La apoderada del Ministerio de Defensa Ejército Nacional reprobó la decisión, al señalar que: “En este orden de ideas y con pleno conocimiento de que para poder predicarse una responsabilidad administrativa, el daño que se alega debe ser imputable a un sujeto de derecho o a un patrimonio para que surja el deber de indemnizar, ya sea que el elemento de la imputación se fundamente en la culpa u otro criterio subjetivo e inclusive en otros títulos de responsabilidad como el denominado daño especial u otros conocidos como criterios de responsabilidad objetiva, en cualquiera de sus modalidades, se exige el elemento de la imputabilidad, y como en este asunto fueron los terroristas los que expusieron con su accionar tanto la vida como los bienes de los pobladores de Briceño, en consecuencia el

daño producto de ese actuar subversivo configurándose por lo tanto en este asunto, la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, a quien le es en definitiva atribuible la quema y destrucción de los diferentes locales comerciales; máxime si se tiene en cuenta que el Ejército compareció una vez desencadenado el ataque contra la población, en cumplimiento de su función constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y al encontrar a los subversivos en plena acción delictiva, procedió en forma inmediata a adoptar previamente medidas de seguridad, a fin de poner a salvo la vida de los pobladores, agotó todas las medidas posibles, para que los bandoleros se entregaran, con la previa advertencia de que éstos se encontraban fuertemente armados; se hallaba por lo tanto legitimado el Ejército ante las circunstancias que rodeaban lo sucedido, de utilizar la fuerza a fin de contrarrestar la ofensiva subversiva y amen de evitar una arremetida mayor que pusiera en peligro la vida de la población civil. El Ejército dadas las circunstancias actuó legítimamente, procurando preservar la vida de los ciudadanos y dentro de una escala de valores de bienes jurídicos tutelables dio como corresponde a un Estado Social de Derecho, prevalencia a la vida en relación con bienes materiales” 3.5 Alegatos finales El Ministerio de Defensa Ejército Nacional reiteró las consideraciones presentadas en el recurso de apelación.El Ministerio Público y los demandantes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de doble instancia seguido en contra de La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Efectivamente, para la fecha de presentación de la demanda 20 de mayo de 1993, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia ascendía a $6.860.000 yla pretensión mayor ascendía a $137.163.187, por concepto de perjuicios materiales para uno de los demandantes (artículo 131 del C.CA. subrogado Decreto 597 de 1988).

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si los daños causadosa los bienes de propiedad de los demandantes son imputables a la entidad demandada o, como ésta lo señala, atribuibles a las actividades delictivas de terceros que el Ejército estaba en el deber de combatir.Además la Sala deberá establecer si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios morales que los actores reclaman, en cuanto entienden derivados de los daños ocasionados a sus bienes.

3. Análisis del caso 3.1 Legitimación activa Los señores Jesús Sarrazola Torres y Reinaldo Antonio Areiza Lopera aparecen como propietarios inscritos de bienes inmuebles en el municipio de Briceño (Antioquia), de ello dan cuenta los siguientes documentos: - Folio de matrícula inmobiliaria 037-0006408 que señala al señor Reinaldo Antonio Areiza Lopera como propietario inscrito de “un local

de tienda situado en el municipio de Briceño en la calle salida para Llanadas y que linda: Por un costado, con propiedad de Pablo Emilio

Moreno y Francisco Correa; por el otro costado, con propiedad del vendedor y por el centro con Francisco Correa”1. - Folio de matrícula inmobiliaria 037-0004559 que señala al señor Reinaldo Antonio Areiza Lopera como propietario inscrito de “un local situado en el municipio de Briceño en la calle salida para Llanadas, con una superficie aproximada de 40 metros cuadrados y que linda: por el frente la calle citada; por un costado y parte alta, con propiedad de Francisco Torres; y por el otro costado con propiedad que fue de Antonio Echavarría o que fue de éste”2 - Folio de matrícula inmobiliaria 037-0008303 que señala al señor Jairo de Jesús Sarrazola Torres como propietario inscrito de “un local de tienda ubicado en el municipio de Briceño en la calle o carrera Bolivar, área urbana, y que linda: Por el frente la carrera expresada, Por un costado con propiedad de Reinaldo Areiza, por el otro costado con el comprador, por atrás con el mismo comprador”3. 1Según anotaciones N° 6, 8 y 10 mediante escritura de compraventa de derechos hereditarios N° 72 del 28 de enero de 1988 de la señora Ana Felisa Gutiérrez de Cuartas a Reinaldo Antonio Areiza Lopera; sentencia de 7 de octubre de 1988 del Juzgado promiscuo Municipal que adjudicó derechos de cuota en una sucesión y escritura de compraventa de derechos de cuota N° 3590 del 8 de noviembre de 1988 de Luz Ángela Cuartas Gutiérrez a Reinaldo Antonio Areiza Lopera, respectivamente(Fl. 28 del

cuaderno 1). 2Según anotación N° 9 mediante escritura de compraventa 050 del 17 de febrero de 1981 entre la señora Miriam Sánchez de González y el señor Reinaldo Antonio Areiza Lopera(Fl. 29 del cuaderno 1). 3Según anotación N° 4 mediante escritura de compraventa de derechos hereditarios N° 476 del 21 de enero de 1983 entre Luz Marina Durán Vda. de Palacio y otros y Jairo de Jesús Sarrazola Torres (Fl. 94 del cuaderno 1). - Folio de matrícula inmobiliaria 037-0003558 que señala al señor Jairo de Jesús Sarrazola Torres como propietario inscrito de “una casa de habitación con solar, ubicada en el municipio de Briceño, área urbana, con todas sus mejoras y anexidades y que linda: Por el frente con la calle pública; por un costado con propiedad de Luis Areiza; por otro costado con la calle que da salida para llanadas; y por la parte de encima, con propiedad de Delfín Bustamante”4. - Certificación expedida por la Oficina Departamental de Catastro de Antioquia que señala los avalúos catastrales delosinmuebles de propiedad del señor Reinaldo Antonio Areiza Lopera5 y del señor Jairo de Jesús Sarrazola Torres6. Los señores Reinaldo Antonio Areiza Lopera y Jairo de Jesús Sarrazola Torresse desempeñaban como reconocidos y respetados comerciantes del lugar. Al respecto obran los siguientes medios de prueba: - Original de la certificación expedida el 15 de junio de 1991 por el Alcalde Municipal de Briceño en la que consta que:

“Que el señor comerciante REINALDO ANTONIO AREIZA LOPERA portador de la cédula de ciudadanía Nro. 70.093.187 expedida en Medellín, se presentó ante este Despacho con el fin de solicitar la licencia de funcionamiento para un almacén de primera categoría denominado “ALMACÉN REAL” como lo venía haciendo desde tiempos atrás. La cual 4Según anotación N° 7 mediante escritura de compraventa N° 243 del 21 de agosto de 1980 entre Libardo Ruíz Gómez y Jairo de Jesús Sarrazola Torres (Fl. 95 del cuaderno 1). 5Número catastral 1109 (Fl. 65 del cuaderno 1). 6Número catastral 1112 y 1287 (Fl. 90 del cuaderno 1). este Despacho le concedió la respectiva licencia. El antes dicho pagaba al fisco municipal el impuesto de Industria y Comercio como almacén de primera categoría por tener gran almacenamiento de mercancías en general. - Original de la certificación expedida el 14 de junio de 1991 por el Alcalde Municipal de Briceño en la que consta que: “Que en el mes de enero de mil novecientos noventa y uno, el señor JAIRO SARRAZOLA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3.661.122 expedida en Yarumal había solicitado ante este Despacho la licencia de funcionamiento para un almacén de tercera categoría denominado “ROSMARY” y el Despacho a la vez había concedido dicha licencia.” - Original de la certificación expedida por el Personero Municipal de

Briceño en donde señala: “Que conozco personalmente y desde hace algunos años al señor REINALDO ANTONIO AREIZA, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía N| 70.093.187 de Medellín; en consecuencia puedo certificar.

Que hasta el día 27 de mayo del año en curso, el señor antes mencionado poseía un almacén ubicado en la calle principal de esta localidad, surtido con mercancías de todo tipo, en su mayoría, ferreterías y, de un volumen considerable, para ser más claro inclusive, el más grande en esta municipalidad. Es de anotar que su volumen de ventas siempre fue notorio.” - Constancias de los proveedores de los señores Reinaldo Antonio Areiza, Nubia Henao de Areiza, Jairo Sarrazola Torres que referencian la existencia de los negocios de los mencionados señores, la relación comercial existente entre estos y sus empresas y el buen manejo que siempre dieron a los créditos que se les otorgaban.7 7Fls. 67 a 89 y del 101 a 110 del cuaderno 1. Además, los mencionados señores cumplieron con el pago del impuesto predial y de industria y comercio hasta el día 27 demayo de 1991, fecha en la que ocurrieron los hechos que dan origen al presente proceso. Sobre su cumplimiento obran en el expediente: - Original de la certificación de la Tesorería de Rentas Municipales sobre el pago de los impuestos predial y de industria y comercio a cargo de los señores Reinaldo Antonio Areiza Lopera8y Jairo Sarrazola Torres9desde el año de 1981. - Oficio de la Tesorería Municipal de Briceño que señala el pago de los

impuestos predial y de industria y comercio a cargo de los señores Reinaldo Areiza Lopera, Nubia del Cármen Henao Lopera, Jairo de Jesús Sarrazola Torres y María Auxiliadora López y donde informa que “hubo una interrupción en el pago de impuesto de industria y comercio desde el mes de marzo de 1991 hasta el mes de enero de 1992, por destrozo total del establecimiento”.10 De los anteriores elementos probatorios, se encuentra establecida la calidad de propietarios inscritos de los señores Reinaldo Areiza Lopera yJairo de Jesús Sarrazola Torres y el ejercicio de su parte de actos de señor y dueño sobre los inmuebles y establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Briceño. 8Fls. 63-64 del cuaderno 1. 9Fls. 99 del cuaderno 1. 10Fl. 100 del cuaderno 1. No puede afirmarse lo mismo de las señoras Nubia del Carmen Henao Lopera y María Auxiliadora López de quienes no obra pruebasuficiente sobre su calidad de propietarias de los inmuebles o de los establecimientos de comercio (únicamente reposa un oficio de la Tesorería Municipal de Briceño que señala el pago de algunos impuestos por parte de ellas) ni de la señora Raquel Emilia Moreno Mazoquien tampoco logró demostrar su calidad de arrendataria del hotel que resultó afectado con el incendio, según lo descrito en la demanda. En efecto, estas dos referencias no encuentran respaldo en ningún otro medio probatorio, luego entonces,mal puede reconocérseles legitimación para demandar el reconocimiento de los perjuicios derivados por

el daño aquí referenciado. 3.2 Prueba del daño Corresponde ahora a la Sala determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos relacionados con los daños ocasionados a los inmuebles.En el expediente obran los siguientes documentos: - Original de la certificación expedida por el Alcalde Municipal de Briceño Antioquia que señala11: “Que en el día 27 de mayo de mil novecientos noventa y uno se presentó un incendio de grandes proporciones en los locales de los señores REINALDO AREIZA LOPERA Y JAIRO SARRAZOLA TORRES a eso de la 5:30 de la tarde; consumiendo los locales en su totalidad al igual que la mercancía que allí había. Dicho incendio se presentó cuando un contingente del Ejército al comando del teniente Prieto trataba de sacar unos delincuentes que se encontraban refugiados en el Almacén del señor Reinaldo Areiza”. 11Fl. 58 del cuaderno primero. - Informe del Comando del Ejército Nacional que realizó el operativo el 27 de mayo de 199112: “El lunes 27may-91 a las 16:20 horas se recibe la información que en el municipio de Briceño hay cuatro bandoleros en el Almacén Real, (Calle del Comercio) cercados por los habitantes; a las 16:50 horas llegan 3 helicópteros se trasladó a la localidad el Primer Pelotón de la Compañía Deluyer una vez arriban se actúa de la siguiente forma: (…) Cesan los disparos, oportunidad que aprovechan para ingresar por detrás de la casa del Almacén Real, quedando al lado izquierdo parte alta del

citado establecimiento, se lanza la proclama exhortándolos a que se entreguen a lo que de nuevo responden con las armas; es de anotar que la población coincide en afirmar que los sujetos poseen cuatro granadas, han transcurrido aprox. 25 minutos y en medio de un intercambio de disparos se lanza una granada de mano, muriendo otro de los sujetos, en el interior del establecimiento exactamente al lado de la puerta exterior, minutos después se produce un incendio dentro del almacén, incrementándose los disparos desde el interior de este, transcurren aproximadamente cinco minutos, y desde el interior del Almacén Real, por entre las llamas salta un sujeto de tez negra, hacia la mitad de la calle, disparando un arma corta, (revólver) el cual es dado de baja inmediatamente cesan los disparos y sabiendo que aún falta un sujeto se inician las labores tendientes a apagar el incendio, una vez se controlan las llamas se inician las labores de registro siendo suspendidas por falta del fluido eléctrico, hasta el momento era 03 bandoleros dados de baja, 05 proveedores para carabina, y abundante munición cal. 30. (…)

3. Material capturado: Carabina M-1 30 02

Proveedor carabina 08 Cartuchera Carabina pares 05 Munición 30 Munición calibre 16 19 Munición calibre 20 10 12Fls. 245 a 255 ibídem. Pistola 9 mm Browinn 01 Proveedor para pistola 9 mm 02 Munición calibre 9 mm 02 Revólver llama cal. 38 largo 01 Vainillas cal. 38 larg 04

Cartuchos Cal.5.52 01 Frascos con pólvora 02 Funda para pistola 9 mm 01 Análisis de la operación (…) Actuación del enemigo (…) Aspectos negativos: Se ubicaron en un recinto prácticamente encerrado No utilizaron las granadas de mano a pesar de que contaban con ellas y si las utilizaron no las lanzaron hacia donde se concentraba la mayor cantidad de resistencia”. - Diligencia de levantamiento de cuatro cadáveres, realizado por el Alcalde Municipal y que informa sobre los hechos13. “(…) y fue así como en las horas de la tarde del día 27, dichos sujetos se presentaron en la zona urbana armados y visitando algunas personalidades a las cuales les habían pedido dinero y especies, fue así como se produjo el enfrentamiento estas cuatro personas muertas y heridos los civiles de nombres: JAIRO CARRASQUILLA, PATRICIA DE AREIZA, OCTAVIO SALDARRIAGA y HERNANDO GARCÍA; los hechos empezaron aproximadamente a las 3 y 30 p.m. en el momento de que se estaban sucediendo los hechos se recibió apoyo del Ejército Nacional de la base de Tarazá, como consecuencia de estos hechos hubo una explosión ardiendo en llamas, el almacén Real de propiedad del señor Reinaldo Areiza, destruido totalmente, también el almacén del señor JAIRO SARRAZOLA, un hotel (familiar) de propiedad de JAIRO SARRAZOLA, el cual se destruyó con las llamas en su totalidad, sufriendo daños parciales la casa de habitación del señor REINALDO AREIZA. Seguidamente y removidos los escombros

minuciosamente se encontró como material de intendencia sujetos a los 13Fls. 259 a 264 ibídem. cuales se les hizo el levantamiento, lo siguiente: Una pistola 9 mm marca BROWIN, un revólver calibre 38 marca LLAMA, una carabina punto treinta, setenta y ocho (78) cartuchos calibre 16, tres (3) cartuchos calibre 765, cuatro cartuchos nueve milímetros, cuatro (4) cartuchos calibre 22. Un cartucho de ERRE 15, seis (6) proveedores para carabina, dos tarros de pólvora con su contenido, tres (3) cartucheras, doscientos diez y seis cartuchos calibre 30 y nueve cartuchos calibre 16. Es de anotar que dichos sujetos tenían otra carabina la cual desapareció debido a que no se encontró en el lugar de los hechos”. Se conoce entonces que el día 27 de mayo de 1991 un incendio de grandes proporciones arrasó con los establecimientos de comercio de propiedad de Reinaldo Areiza Lopera y Jairo Sarrazola, esto es así porque lo certifica el Alcalde del Municipio de Briceño, lugar donde sucedieron los hechos y lo corrobora el informe del Comando del Ejército que realizó el operativo. 3.3 Falla del servicio Verificada la existencia del daño ocasionado a los demandantes, la Sala deberá realizar el análisis de imputación con miras a determinar si aquel deviene atribuible por acción u omisión a la entidad demandada. La Sala analizará en el presente caso las actuaciones de la administraciónsiguiendo la jurisprudencia de la Corporación a cuyo tenor, advertidoel daño originado en el mal funcionamiento del servicio, es la falla

del servicio y no otro el título de imputación para decidir el asunto14. Recientemente la Sección Tercera señaló: “La Sala analizará el caso bajo el título de imputación de falla del servicio, señalado en la demanda, aunque medie un título objetivo 14Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 23 de junio de 2010, radicación 18674. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. de imputación de responsabilidad, en este caso el riesgo excepcional por haberse causado el daño con el uso de armas de fuego, dado que es consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa permitir identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) que la decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración. Sin que lo anterior impida en aplicación del principio iura novit curia, el análisis de la responsabilidad bajo el título objetivo de imputación, cuando la falla no resulta acreditada y el daño proviene de una actividad peligrosa” (sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación 19127, C.P. Ruth Stella Correa Palacios). En el sub exámine, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, como quiera que los daños que sufrieron algunos de los demandantes, tuvieron origen en que los miembros del Ejército, el día 27 de mayo de 1991 incursionaron en el

municipio de Briceño para doblegar a quienes se enfrentaban con algunos pobladores y lanzaron una granada en el bien inmueble de propiedad del señor Reinaldo Antonio Areiza Lopera, causando un incendio de grandes proporciones. Lo anterior se desprende del informe del Comando del Ejército que realizó el operativo, en el que señala que luego de exhortar a los posibles delincuentes a que se entregaran, “se lanza una granada de mano”, es decir dentro del procedimiento adelantado por miembros del Ejército se accionó dicha arma, circunstancia que encuentra soporte en la diligencia de levantamiento de los cadáveres practicada por el alcalde municipal y en el mismo informe que en el aparte referenciado como “Material capturado” enlistó una carabina M-1 30, proveedor carabina, cartuchera carabina, munición 30, munición calibre 16, munición calibre 20, pistola 9 mm Browinn, proveedor para pistola 9 mm, munición calibre 9 mm, revólver Llama cal. 38 largo, vainillas cal. 38 largo, cartuchos Cal.5.52, frascos con pólvora y funda para pistola 9 mm., lo que significa que a los presuntos delincuentes no se les incautaron granadas, por lo que mal haría en concluirse que fueron ellos quienes lanzaron el artefacto. Así, la jurisprudencia de esta Sala, respecto al usode armas de fuego en situaciones en las que los funcionarios del Estado se encuentran legitimados para tal efecto, ha señalado que: “En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, r

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