CE-05001-23-31-000-1993-00658-01(28073)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-00658-01(28073)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE LABORAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
LESIONES PERSONALES GRAVES / ACCIDENTE DE TRABAJO /
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA De conformidad con el acervo probatorio, está acreditado el daño antijurídico, toda vez que, [el demandante], como consecuencia de un accidente laboral, quedó parapléjico, lo que constituye una vulneración a un bien jurídicamente tutelado que no estaba en la obligación de soportar. (...) Acreditada la ocurrencia de un daño antijurídico, se procede a evaluar si éste es atribuible a la entidad demanda, desde los planos de imputación fáctico y jurídica.
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / Ahora bien, de la lectura cuidadosa de la sustentación del recurso de apelación son dos los argumentos que se resaltan del mismo, esto es, por un lado pretende el demandante que a partir de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo regulado en el artículo 1604 del
Código Civil, en especial el inciso tercero, la carga de demostrar que en el caso concreto no existió o se presentó una falla en el servicio -consistente en el incumplimiento en sus obligaciones de instalar las medidas de seguridad necesariascorrespondía a la entidad demandada; y el segundo argumento, que contradice al primero, consiste en que consideró el apoderado judicial que los testimonios allegados son suficientes para demostrar la falla en el servicio de la entidad demandada. (...) Siguiendo ese orden argumentativo, el primer evento o escenario expuesto nos trasladaría a un escenario de falla presunta, en el que se produce una situación procesal que obliga, ya no al demandante a probar la falla en el servicio a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., sino al demandado a demostrar que actuó de manera diligente y cuidadosa o cumpliendo con todas sus obligaciones legales, es decir se invierte la carga de la prueba. Este escenario de responsabilidad ha sido superado casi en su totalidad por la jurisprudencia desde el año 2000, reservándose, -aunque no se hable directamente de casos de falla presunta-, para algunos eventos de falla médica, pero para escenarios de responsabilidad como el analizado en esta ocasión no es aplicable, en razón a ello la carga de probar la existencia o no de una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada sigue estando en cabeza del demandante. (...) Bajo estos parámetros, analizado y valorado en su conjunto el acervo probatorio, lo procedente será confirmar la sentencia de primera instancia (...) la ausencia de prueba obliga a concluir que no se acreditó por el demandante la falla del servicio, y por ello, en los términos que proyectó la responsabilidad –
artículo 216 del C.S.T.-, no demostró la culpa del patrón, en el supuesto a que la norma alude. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de allí que, en este caso, y con el fin de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la parte demandante debía acreditar el daño antijurídico y la imputación no sólo fáctica sino también la jurídica, y como no acreditó esta última deviene inexorablemente confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00658-01(28073)
Actor: LUIS ERNESTO ACEVEDO VÉLEZ
Demandado: EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se decidió negar las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En escrito presentado el 20 de mayo de 1993, el señor Luis Ernesto Acevedo Vélez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a Empresas Departamentales de Antioquia, por los perjuicios que le fueron causados con motivo de las lesiones que sufrió en un accidente ocurrido el 12 de julio de
1991. En consecuencia, deprecó como pretensiones, que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro; ii) por perjuicios materiales, lo que resultare probado; y iii) perjuicios fisiológicos, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro. 1.2. En apoyatura de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. Luis Ernesto Acevedo Vélez desde el 27 de octubre de 1977 hasta el 7 de enero de 1992 estuvo vinculado con Empresas Departamentales de Antioquia, trabajando como “estibador” en la mina “La Gualí”. 1.2.2. El 12 de julio de 1991, mientras realizaba sus labores diarias, Luis Ernesto Acevedo resultó lesionado a causa de un derrumbe, como consecuencia de ello, quedó parapléjico. 1.2.3. Se afirma que el derrumbe se presentó por incumplimiento a las obligaciones de seguridad en el proceso de “estibación”, esto es, en el lugar de los
hechos el material utilizado para el soporte de la mina no era el indicado. 1.3. Notificado de la demanda, la parte demandada contestó de la siguiente manera: 1.3.1. En cuanto a los hechos, se dieron unos por ciertos y respecto a otros, en especial a las circunstancias y causa del accidente, se afirmó debían ser probadas. En lo que concierne a las pretensiones, solicitó fueran desestimadas, pues, la Empresa si cumplía con las medidas de seguridad exigidas para la explotación minera en socavones y si se hubiese presentado alguna falla en el servicio, ésta, debía ser probada por el demandante, toda vez que la misma no debía presumirse. Por último, propuso como excepciones las siguientes: i) inexistencia de la obligación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y iii) inexistencia de falta o falla del servicio. 1.3.2. En escrito separado, la entidad demandada llamó en garantía a las compañías de seguro, Seguros Colmena S.A., Seguros La Andina S.A., La Nacional de Seguros, Interamericana de Seguros y Seguros del Estado S.A. Solicitud admitida en auto del 8 de octubre de 1993. Sin embargo, en proveído del 20 de septiembre de 1995, fue admitido un desestimiento presentado por la entidad demandada respecto a unas de las empresas llamadas en garantía, quedando vinculadas únicamente Seguros Colmena S.A., y Seguros Andina.
2. En auto del 10 de octubre de 1995 se abrió el período probatorio, vencido el mismo, y finalizada la audiencia de conciliación sin que se llegara a acuerdo alguno
se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.1. La Compañía de Seguros Generali, antes Seguros Andina, por intermedio de apoderado judicial presentó sus alegatos solicitando fueran negadas las pretensiones de la demanda pues, la parte demandante no demostró falla en el servicio alguna atribuible a la entidad demandada, y si en gracia de discusión se encontraba configurada ésta, la compañía no estaba llamada a responder, toda vez que la situación fáctica planteada debía encuadrarse como un evento de responsabilidad contractual, escenario que no era objeto de cobertura por la póliza suscrita. En los mismos términos se pronunció la apoderada de la compañía de seguro Colmena S.A. 2.2. La parte demandante, presentó sus alegatos solicitando se accediera a las pretensiones, aduciendo que la prueba testimonial obrante demuestra el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 26-2 del decreto 2127 de 1945, norma que obliga al empleador, entre otras cosas a garantizar la seguridad del trabajador. 2.3. EDATEL S.A., empresa resultante de la transformación jurídica de Empresas Departamentales de Antioquia, presentó sus alegatos, afirmando que el demandante no acreditó la relación de causalidad entre el accidente y la falta de medidas de seguridad en la mina La Gualí, en razón a ello las pretensiones debían ser negadas.
2. Decisión de primera instancia En sentencia del 20 de febrero de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, con el siguiente razonamiento:
“En segundo lugar puede determinarse que técnicamente no se comprobó que efectivamente el desplome dentro de la mina, se hubiera sucedido (sic) por falta de cuidado de las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA. Sólo los testimonios de los mineros (no personal experto en la materia de seguridad) señalan la responsabilidad de la precitada entidad. Lo cierto es, sin embargo, que como se anota en el acápite de la (sic) pruebas que antecede, tal como se comprueba documentalmente, y lo corrobora el testimonio de la persona encargada de la seguridad industrial de la mina, el ingeniero BERRIO DÍAZ, tal como se transcribe también anteriormente. En tercer lugar, al no comprobar la culpa de la entidad demandada, no es posible en consecuencia derivarla para los llamados en garantía. Se insiste, la culpa de las EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA (EDA) no fue debidamente comprobada y por tanto no es dable endilgársele responsabilidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 de la Norma Superior”. (folios 320 y 321 cdno principal).
3. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido por el a quo, en providencia del 17 de mayo de 2004, y admitido en auto del 10 de septiembre de 2004.
Ahora bien, los fundamentos expuestos se formularon a través del siguiente razonamiento: “(…) Establece el artículo 12 de la ley 6 de 1945, la indemnización ordinaria de perjuicios para los empleados,… (…) En las transcritas disposiciones en especial en la segunda, se ha edificado el
criterio de la responsabilidad patronal, en cuanto se considera que el incumplimiento al deber de seguridad que le incumbe como obligación especial al empleador, acarrea la indemnización de perjuicios a su cargo, siempre y cuando obviamente, el evento en el cual se reclame sea un insuceso (sic) que legalmente deba estimarse como accidente de trabajo o enfermedad profesional. Con respecto a la carga de la prueba (onus probando), tenemos que según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 1604 del C. Civil, “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”, de ahí que se concluya que acorde con la obligación especial que tenía el empleador conforme al numeral 2° del decreto 2127 de 1945, correspondía a éste demostrar que cumplió con tal obligación y no sólo era el actor el debía comprobar la culpa de la demandada, fatiga probatoria que cumplió satisfactoriamente y que en mi sentir no fue acertadamente valorada por el H. Tribunal, ni a la luz de lo dispuesto por el artículo 90 de la Carta Política, ni de acuerdo con el pluricitado artículo 26 del decreto 2127 de 1945. En efecto la prueba obrante en el proceso, en especial la testimonial es uniforme en señalar como en el sitio del accidente existía una condición ambiental peligrosa, por falta de un debido entibamiento (sic) del “techo”, que sólo estaba sostenido por unas guaduas que de acuerdo con la declaración del Jefe de Seguridad y Salud Ocupacional de la entidad demandada, señor Jairo Augusto Berrío Díaz, sólo se emplean provisionalmente y como lo afirma el
testigo, “la caída de la roca se produjo en un lugar que no tenía la entibación definitiva, si no estoy mal había colocación de guadua”, lo que resulta coincidente y acorde con lo expresado en el hecho 9° de la demanda sobre la precaución para evitar la repetición de accidentes con el ocurrido al demandante, en el informe suscrito por la demandada y que textualmente reza que se debía “colocar entibación con buena madera y en lo posible reducir el trabajo en los mantos que presente fallas geológicas”, no obstante que al responder el hecho 8° del libelo introductor de la Litis, acepta la misma entidad, que la explotación minera en zonas de falla geológica implica que deberán tomarse mayores precauciones porque son zonas de mayor riesgo”. (…) Resulta también equivocado, considerar que falta una prueba técnica para establecer que el desplome dentro de la misma hubiera acontecido por falta de cuidado de las Empresas Departamentales de Antioquia, pues no existe tal rigor probatorio para establecer esa situación,… (…) De la prueba testimonial en su conjunto se concluye lo siguiente, considero en forma más que fehaciente: Que el lugar donde ocurrió el accidente ofrecía grave riesgo por tratarse de una falla geológica; que tenía un entibamiento (sic) provisional a base de guaduas y generando un grave peligro puesto que no alcanzaba a asegurar toda la roca; que el tipo de accidentes similares en la mina era frecuente y es así como algunos trabajadores entre ellos Alberto Hoyos, Conrado Agudelo, Iván Arias y un joven de apellido Murillo había encontrada la muerte y otros inválidos, tales como Alberto Restrepo y Rodrigo
Muñoz. Todo lo anterior lleva a concluir que la entidad demandada no cumplió con el deber especial de seguridad que legalmente le correspondía y no tomó las mayores precauciones que debía tomar ya que se trataba de una zona de mayor riesgo, y así lo reconoce en el informe de accidente de trabajo en el cual vuelve y se repite quedó consagrado que para evitar accidentes de ese tipo se debía “colocar entibación (sic) con buena madera y en lo posible reducir el trabajo en los mantos que presenten fallas geológicas”. (folios 324 a 329 cdno principal) ”.
4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia En proveído del 28 de octubre de 2004, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para rendir sus alegatos de conclusión. 4.1. El apoderado de la Compañía de Seguros Generali iteró los razonamientos expuestos en la primera instancia. 4.2. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia, 2) los hechos probados; 3) daño antijurídico y 4) análisis de imputación.
1. La competencia.
La Sala es competente para conocer en segunda instancia, pues la pretensión mayor corresponde a la suma de $10897.000 por concepto de perjuicios morales1, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para le fecha de presentación de la demanda ascendía a $6860.000.
2. Los hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: 2.1. Como resultado del accidente, Luis Ernesto Acevedo Vélez quedó parapléjico, presentando incapacidad laboral del 79.05%, esto se acreditó con las siguientes pruebas: 2.1.1. Original del concepto médico laboral No. 79 elaborado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se registró lo siguiente: “(…) Resumen historia clínica: “paciente de 53 años de edad a quien accidentalmente le cayó encima una peña de carbón golpeándole la región dorsolumbar y ocasionándole inmediatamente paraplejia flácida (12 de julio de
1991). Las radiografías mostraron fractura explosiva de D12, con aplastamiento en cuña de parte anterior, del 95%. (...)
Hallazgos:
1. Parálisis de todo el miembro inferior derecho, con Hiperreflexia osteotendinosa e Hipoestesia marcada – Atrofia muscular moderada – Usa ortesis.
2. Paresia del miembro inferior izquierdo con fuerza grado II en pierna y pie – Tegión anterior del muslo fuerza grado II – III – Región posterior del muslo 1 1.000 x 10.897 (precio del gramo oro para la fecha de presentación de la demanda) = $10897.000 fuerza grado I – II – Cadera fuerza grado cero.
3. Vejiga neurogénica.
4. Cicatriz quirúrgica lumbo-abdominal izquierda de 40 cm – Cicatriz quirúrgica mediana dorsolumbar de 25 cm.
Concepto Estas lesiones se consideran secuelas definitivas del accidente mencionado y producen en el señor Luis Ernesto Acevedo Vélez, una merma en su capacidad laboral de un setenta y nueve punto cero porciento 79.05% (deficiencia 50%; Discapacidad 11.3%; Minusvalía 17.75%; - Decretos 692 y 1436 de 1995)” (folios 256 y 257 cdno 1) 2.1.2. Resolución No. 29165 del 30 de marzo de 1992, en la que le fue reconocida pensión de invalidez a Luis Ernesto Acevedo Vélez; como fundamento de la decisión se precisó lo siguiente: “(…) Para tal efecto, se allega al expediente la siguiente documentación: Comunicación de fecha diciembre 9 de 1991, suscrito por el doctor Pedro Nel Pino Cardona,… Según informe del especialista tratante doctor Carlos Eduardo Navarro R., tiene una merma de capacidad para su oficio habitual de un 100%. (…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO. Reconocer al señor Luis Ernesto Acevedo Vélez,…el derecho a percibir una pensión de invalidez, por la suma de noventa y tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos con 34/100 mensuales, a partir del ocho de enero del año en curso,…” (folio 6 cdno 1) 2.2. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y las condiciones de seguridad en el lugar del accidente se aportaron al proceso los siguientes medios probatorios: 2.2.1. Se adjuntó copia del informe de accidente de trabajo elaborado por el Jefe
de Seguridad Industrial para la fecha de los hechos, Jairo Berrio Díaz, en el que se reportó lo siguiente: “(…) Lugar donde ocurrió el accidente: Manto 3 superior N° 340 derecho. Concepto del trabajador en cuanto a las causas del accidente: “Aún cuando había guadua sosteniendo el techo en una zona de falla, las calidades del techo y respaldos es muy inferior en condiciones a las normales”.
Detalle completo del accidente: “Ayudando a cargar carbón a los arrastradores en un lugar por donde pasa una falla, el techo se derrumbó golpeándome el cuerpo y tapándome parcialmente”. (…) Qué medidas preventivas había tomado la Empresa para evitar esta clase de accidentes? Se tiene informado al personal sobre las posibles fallas geológicas de la mina, a fin de extremar las precauciones. (…) Qué medidas debe tomarse para evitar la repetición del accidente? Colocar entibación con buena madera y en lo posible reducir el trabajo en los mantos que presentan fallas geológicas”. (folio 9 cdno 1) 2.2.2. Testimonio del señor Jairo Augusto Berrio Díaz, Jefe de Seguridad Industrial para la época de los hechos y quien respecto a las circunstancias en que sucedió el accidente y las medidas de seguridad que estaban dispuestas declaró lo siguiente: “(…) PREGUNTA: Cuál fue la causa del desprendimiento de esas rocas?
CONTESTÓ: La causa puede haber sido porque había un sitio que cedió a causa del desabombe (sic). PREGUNTADO: Díganos si EDA y concretamente el Departamento en el cual ud. trabaja tiene establecidos alguna medida de seguridad para trabajar en las minas y en caso afirmativo cuáles son esas
medidas y si regían al momento del accidente? CONTESTÓ: Si se tenían medidas de seguridad. En el caso particular habían instrucciones muy claras sobre la realización de los desabombes y la colocación del entibamiento y toda una serie de medidas tendientes a evitar la ocurrencia de cualquier tipo de accidentes. Como medidas principales de seguridad: puedo mencionar otras, por ejemplo: las de un correcto uso de explosivos, medidas sobre ventilación, sobre iluminación, equipos y elementos de seguridad personal, medidas sobre el correcto uso del transporte interno, medidas acerca del correcto uso de herramientas de trabajo, medidas sobre la correcta fortificación de la mina y de manera muy especial el trabajo de un topógrafo quien determinaba sobre las áreas aptas para desempeñar la labor de explotación. PREGUNTADO: Continúa el testigo: En el momento del accidente regían todas estas medidas de seguridad y se constató las medidas en ese entonces. PREGUNTADO: Recuerda ud. si el entibado que existía para protección de la mina estaba construido en la forma adecuada y con los materiales apropiados para ello. En caso afirmativo cuáles eran esos materiales? CONTESTÓ: El entibado de la mina se hacía con varias clases de materiales de acuerdo a las necesidades de los túneles, por ejemplo había sitios donde ese (sic) ponían entibas metálicas o sea rieles del antiguo ferrocarril de Antioquia en otros sitios había entibas de madera de pino. Y en otras partes se utilizaba una entibación provisional compuesta por guadua, además habían unos sitios donde no se colocaba ninguna clase de entibación debido a la conformación sólida del lugar.
PREGUNTADO: La entibación con guadua se hace de manera provisional según
se declaración. En qué consiste la provisionalidad? CONTESTÓ: Cuando se ha hecho la detonación en el frente de trabajo inmediatamente se desabomba y es en ese sitio donde se coloca la guadua, con el fin de retirar escombros y carbón o sea se limpia el área y luego se hace la entibación definitiva.
PREGUNTADO: La caída de las rocas se produjo por algún lugar que estuviera entibado en guadua? CONTESTÓ: La caída de la roca se produjo en un lugar que no tenía la entibación definitiva, sino esto (sic) mal, había colocación de guadua. PREGUNTADO: Cuánto llevaba esa colocación de guadua?
CONTESTÓ: No recuerdo. A estas se presenta el apoderado de la parte demandante…PREGUNTADO: Qué medidas de seguridad les proporciona la entidad a los estibadores? CONTESTÓ: Los entibadores reciben o recibían instrucciones acerca de la clase de madera que se debía utilizar acerca de la forma correcta de colocar el entibado, la preparación del sitio donde iba a quedar el entibado y los sitios asignados a entibar. PREGUNTADO: Sabe si existe alguna provisión para las explotaciones de la mina en zonas donde existe alguna falla geológica? CONTESTÓ: La falla geológica es un concepto muy mencionado cuando hay explotación de minas y solamente hay prohibición de explotación en sitios donde existe el riesgo de desprendimiento de rocas lo cual es determinado por el topógrafo y el ingeniero y geólogo de la mina. PREGUNTADO: Se realizan dentro de la mina visitas técnicas en los cuales se hacen recomendaciones o como se manejan esas visitas técnicas?
CONTESTÓ: En la mina se realizan constante visitas de inspección por parte de seguridad industrial de la entidad, además, en esas época se hizo visitas por parte de Carbocol y de la asociación antioqueña de seguridad integral ASASI, aparte de las constantes inspecciones del geólogo e ingeniero de la mina… PREGUNTADO: Díganos si el informe de accidente de trabajo que obra en el expediente a fls. 9, fue elaborado y firmado por ud. y que se le pone de presente? CONTESTÓ: El declarante observa el documento y manifiesta: Si, ese es el informe interno del Jefe inmediato quien da constancia acerca de que lo sucedido es tal y como lo narran en dicho informe. PREGUNTADO: Sabe ud. si la conclusión a la que llegaron los funcionarios que ud. dice investigaron en primer término el accidente, o el jefe inmediato que le suministró a ud. los datos para elaborar el informe que se le acaba de poner de presente respecto a las causas del insuceso? CONTESTÓ: La conclusiones a que ellos llegaron no fueron conclusiones definitivas, simplemente en el informe dieron a conocer acerca de las posibles causas. PREGUNTADO: En el informe del accidente de trabajo y en relación con las medidas para evitar la repetición de un accidente como el ocurrido al sr. Acevedo ud. anota: “colocar entibación con buena madera y en lo posible reducir el trabajo en los mantos que presentan fallas geológicas”. La anterior anotación obedeció a una percepción directa suya, a las conclusiones a que había llegado las personas que habían en primer término investigado el accidente o a qué razón? CONTESTÓ: No, simplemente
en el campo de las recomendaciones cuando me toca hacer un informe de accidente me gusta hacer énfasis en aquellos aspectos que son riesgosos para la ocurrencia de accidentes, con el fin de refrescar y mantener una conciencia muy clara para la prevención de ese tipo de novedades. Aparte de lo anterior, es importante el campo de esas recomendaciones por cuanto la mayoría de los accidentes ocurridos en mina son por desprendimiento de rocas. (folios 176 a 181 cdno 1) 2.2.3. Declaración de Marco Aurelio Arredondo Moncada, compañero de trabajo de Luis Ernesto Acevedo Vélez, quien sobre el particular manifestó lo siguiente: “(…) El accidente consistió así: Eso fue el doce de julio de mil novecientos noventa y uno, eran más o menos las doce del día, eso fue en el interior de la mina, estaba ayudándoles a los arrastradores del carbón a llenar las canecas,… entonces cuando estaba en esa labor cayó una peña, un derrumbe y lo tapó,… PREGUNTADO: Sírvase decir si el sitio donde ocurrió el accidente estaba debidamente asegurado tanto el techo de la mina como sus laterales?
CONTESTÓ: Allá donde ocurrió el accidente no había seguridad completa, solo habían unos palos, unos tacos de madera, los cuales eran los que sostenían la peña, pero el accidente el desprendimiento de la peña o el derrumbe, fue fuera de los tacos, donde no había seguridad, debido a eso a la falta de seguridad fue el accidente,…PREGUNTADO: El interior de dicha mina era explotada técnicamente o anti técnicamente? CONTESTÓ: Esa mina ha sido
poco segura, la Administración no ejecutaba seguridad en la mina, sólo entibación con madera en algunos sitios los dejaba desprotegidos, sólo se ha dedicado a la extracción del carbón, y le ha prestado poca seguridad a la mina…Se le concede la palabra al Dr. LEOPOLDO MARULANDA,… PREGUNTADO: Sírvase manifestar si la única forma de asegurar el techo de la mina en una falla geológica es con madera o hay algún otro sistema para ello?
CONTESTÓ: La habría si la administración se hubiera propuesto, se le podía haber puesto puertas en madera, pero la administración nunca se preocupó por ello. PREGUNTADO: Después del accidente del señor Acevedo, la administración mejoró el estibamiento en esas fallas geológicas o tomó alguna medida tendiente a que no volvieran a ocurrir accidentes similares?
CONTESTÓ: La administración nunca se preocupó por eso después del accidente, se preocupó fue por la producción del carbón. PREGUNTADO: Concretamente en la falla geológica donde ocurrió el accidente era frecuente que hubiesen desprendimientos de peño (sic) o derrumbe? CONTESTÓ: Antes de ese accidente hubieron (sic) varios muertos en la misma falla geológica, no en el mismo sitio, sino en otra sección del mismo manto, con frecuencia se veían esos desprendimientos en la misma falla. PREGUNTADO: Diga sí en alguna oportunidad los trabajadores acudieron a la administración o donde el ingeniero a requerir por la falta de seguridad por el hecho de trabajar en esas fallas geológicas? CONTESTÓ: Varias veces les pedimos ayuda sobre esa
seguridad al ingeniero LAUREANO RENDÓN, pero la respuesta nunca llegó, ni se preocuparon por asegurar la falla geológica…PREGUNTADO: En el manto tres, en el día que ocurrió el accidente la entibación era con que tipo de madera? CONTESTÓ: Allá se utilizaba madera de Pino y Eucalipto, eso es una madera regular, no es fina, pero se utilizaba mucho en las minas para ese tipo de trabajo”. (folios 246 a 248 cdno 1) 2.2.4. Testimonio de Diofanor Sánchez Vanega, compañero de trabajo de Luis Ernesto Acevedo Vélez, quien sobre el particular declaró lo siguiente: “(…) PREGUNTADO: Ud. estaba con él ese día del accidente, estaba con LUIS ERNESTO ACEVEDO? CONTESTÓ: Si, estábamos juntos,…PREGUNTADO: Sírvase manifestar si dicha mina es explotada con las seguridades técnicas?
CONTESTÓ: No allá no ha habido seguridad técnica, sólo una seguridad rudimentaria con madera, con madera de pino y eucalipto, esta madera se utiliza para esas minas, es una madera regular, no es muy fina, pero se utilizan en esas minas para asegurar, esta madera se utiliza para evitar derrumbes en el interior de la mina y desprendimientos, en algunos avances o niveles… PREGUNTADO: Explique porque cuando ocurrió el accidente, el día del accidente, se corrige, si al día del accidente esa falla que ud. dice y donde ocurrió el accidente, tenía seguridad? CONTESTÓ: Esa falla no tenía seguridad, sólo tenía unos tacos de madera, que no resistían la peña, por eso se causó el
desprendimiento y ocurrió el accidente, pues precisamente en ese sitio estaba LUIS ERNESTO ACEVEDO, llenando canecas con carbón,…PREGUNTADO: Ud. sabe explicar por qué en ese sitio del accidente, donde ocurrió el accidente no tenía la debida seguridad? CONTESTÓ: La mayor parte es descuido de la empresa, que no ponía la debida seguridad, pues en una mina se tiene que estar al tanto de todo detalle para evitar desastres, en ese sentido la administración de la mina era descuidada en ese aspecto, pues se hacían quemas don (sic) dinamita, entonces quedaba un salón grande y eso había que asegurarlo rápido, lo que no ocurrió cuando el accidente de LUIS ERNESTO, pues no se aseguró rápido ese sitio, entonces por eso el accidente… Se le concede la palabra al Dr. LEOPOLDO MARULANDA. PREGUNTADO: Para la época del accidente del señor Acevedo existía en la mina una Oficina de Seguridad Industrial? CONTESTÓ: Eso no existía allá. PREGUNTADO: Díga si existía reglamento de seguridad industrial en dicha mina. CONTESTÓ: Yo trabajé trece años dos meses y no llegué a conocer
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