CE-05001-23-31-000-1993-00759-01(12310)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-00759-01(12310)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ERROR JURISDICCIONAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL /
FUNCIONARIO JUDICIAL / JUEZ PENAL / CONDUCTA PUNIBLE /
PREVARICATO POR ACCIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL
PREVARICATO POR ACCIÓN / DESPACHO JUDICIAL / SANCIONES DEL
SERVIDOR PÚBLICO / OFICIAL MAYOR / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA
DEL EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / CAMBIO DE NATURALEZA DEL
EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / EMPLEADO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
EMPLEADO JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO
PÚBLICO / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / CAUSALES DE INCULPABILIDAD
[S]e encuentra establecido en el proceso que la doctora (…) fue investigada por prevaricato por acción y absuelta por el mismo delito. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto de apertura de investigación que dictó contra la funcionaria, (…) consideró que la entonces Juez Segunda Penal del Circuito de Medellín había expedido un acto manifiestamente contrario a la ley, al sancionar de plano al empleado de su despacho, (…) aplicando un procedimiento derogado (artículo 69, del decreto 052 de 1987) y desconociendo el nuevo procedimiento, previsto por el título VI del decreto 1888 de 1989, en el que se establecía una fase de investigación y otra de juzgamiento, para la aplicación de
este tipo de sanciones. Dicha investigación terminó con resolución de acusación contra la funcionaria, proferida por la Sala Penal de Tribuna Superior de Medellín (…). [L]a Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la acusación y precluyó la investigación en favor de la juez (…), por considerar que en el caso se presentaba la causal de inculpabilidad, del ordinal 4° del Código Penal vigente en ese momento (ley 100 de 1980), pues la funcionaria actuó con la convicción errada e invencible de que las sanciones aplicadas de plano, no constituían conducta ilegal alguna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 052 DE 1987 - ARTÍCULO 69 / DECRETO 1888
DE 1989 / LEY 100 DE 1980 - ORDINAL 4
SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE SERVIDOR PÚBLICO / PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD / MECANISMOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SUSPENSIÓN
DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO POR ORDEN
JUDICIAL / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO De acuerdo con lo dicho, la Sala encuentra que no obra en el expediente prueba
alguna que permita inferir que la suspensión en el cargo de juez fuera consecuencia directa de las medidas dictadas en su contra por la jurisdicción penal; ni siquiera se trajo al expediente copia del acto de suspensión que hubiera permitido establecer quien lo hizo y las razones que tuvo para hacerlo y deducir de allí la eventual conexión con lo ocurrido en el proceso penal, y, si era el caso, la acción procedente para la reclamación pretendida. En el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, se establecía que, para efectos de privación efectiva de la libertad de un servidor público, ya se tratara de una medida de detención preventiva o sentencia condenatoria, se debía solicitar a la autoridad respectiva la suspensión en el cargo. En dicho ordenamiento era la única medida de aseguramiento que daba lugar a solicitar la suspensión en el cargo de un funcionario investigado penalmente. Lo dicho, contradice lo afirmado por la parte actora, en el sentido que la incriminación penal implicaba la suspensión en el cargo; tampoco se deduce de lo establecido durante el presente proceso. La juez (…) nunca fue privada de la libertad, y ninguna de las medidas tomadas en su contra por las autoridades judiciales ordenó de manera expresa la suspensión en el cargo de la funcionaria judicial
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 399
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA
SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CONGRUENCIA DE LA
RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL /
PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / FUNCIONARIO
JUDICIAL / JUEZ PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / PREVARICATO POR
ACCIÓN / INEXISTENCIA DE DETENCIÓN PREVENTIVA / INEXISTENCIA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO /
IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO /
COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / MEDIDAS PROCESALES / MEDIDA CAUTELAR / CLASES DE MEDIDA CAUTELAR / CAUCIÓN PRENDARIA / SUSPENSIÓN DE PAGO DEL SALARIO / SALARIO DEJADO DE
PERCIBIR / SUSPENSIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / PAGO DE
LAS PRESTACIONES SOCIALES POR EL TÉRMINO DE LA SUSPENSIÓN
DEL CARGO PÚBLICO
[E]n ninguna de las instancias judiciales que conocieron del proceso por prevaricato, Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Medellín y Fiscalía Delegada ante la Corte, se ordenó la captura de la doctora (…), quien jamás llegó a estar privada de la libertad, y por lo tanto ninguna autoridad solicitó la suspensión del cargo de Juez Segunda Penal del Circuito de Medellín. Es claro también, que las medidas dictadas para asegurar la comparecencia de la funcionaria al proceso, consistieron en la suscripción de un acta de compromiso y en una caución prendaria, de la cual se ordenó su devolución al concluir la investigación penal. Por lo tanto, las instancias judiciales que conocieron del proceso nunca ordenaron la suspensión en el cargo de juez penal, de la doctora
(…). La parte actora, adjuntó en la demanda la resolución (…), donde la Dirección Seccional de Administración de Medellín, le niega el pago de los sueldos y prestaciones durante el período de suspensión aludido (…). Además, se aportó una constancia de la Tesorería de la Administración Judicial de Antioquia en donde se registra el monto de lo dejado de percibir por la funcionaria, durante la suspensión del cargo, suma que coincide con la pretendida por la demandante por razón del perjuicio material (…). De estos medios probatorios no es posible deducir cual fue la autoridad que suspendió en el cargo a la demandante y en que se fundamentó para tomar dicha decisión, pues la resolución aludida solo hace una referencia general a que las suspensiones por investigaciones penales no dan lugar al reclamo de los sueldos y prestaciones dejados de recibir durante la vigencia de la medida. CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / EFECTOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / SUSPENSIÓN DEL CARGO PÚBLICO / PRIVACIÓN
DE LA LIBERTAD / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de
Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; la parte actora para lograr la satisfacción de sus pretensiones, debía haber demostrado que el daño alegado era imputable a la actuación judicial que se adelantó por prevaricato contra la doctora (…). Es claro, como quedó visto, que de ninguna de las autoridades que intervinieron provino la orden de suspender a la funcionaria y no obra en el proceso prueba alguna que permita determinar la autoridad que la ordenó ni el fundamento legal de dicha medida. De otra parte, la asimilación de la suspensión en el cargo a la figura de la detención injusta, prevista en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, que insinúa la parte actora, no es correcta. El supuesto de la norma citada es el de la restricción al derecho fundamental de la libertad personal, que resulta difícil de equiparar con la falta de pago de sueldos y prestaciones durante la suspensión de un cargo público. Se trata supuestos de hecho diferentes frente a los cuales no se puede establecer algún tipo de equivalencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414
ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL /
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En aras de una adecuada administración de justicia, la Sala considera necesario establecer si, en el presente caso, se cometió un error jurisdiccional capaz de producir un daño antijurídico por el cual deba responder el Estado, o si la responsabilidad pública pudiera quedar comprometida por alguna otra razón. La responsabilidad del Estado por el denominado “error jurisdiccional”, ha sido manejado por el Consejo de Estado con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, siempre que se acredite un daño antijurídico y que éste resulte imputable al Estado; (…) Deberá, entonces, determinarse, si el daño causado al ciudadano es de tal manera anormal e injusto que no esté obligado a soportarlo y constituya, por lo tanto, un daño indemnizable. Procede la Sala a hacer el análisis de este aspecto, en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del delito de prevaricato ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 27 de septiembre de 2000
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / PREVARICATO POR ACCIÓN / CONDUCTA PUNIBLE / FUNCIONARIO JUDICIAL / JUEZ PENAL / PROCESO PENAL CONTRA JUEZ / DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN /
CONDUCTA DEL EMPLEADO PÚBLICO / APLICACIÓN DE NORMA
DEROGADA / DENUNCIA PENAL / SANCIONES DEL SERVIDOR PÚBLICO /
OFICIAL MAYOR / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EMPLEADO
JUDICIAL / ERROR SOBRE LA CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA FALTA
DISCIPLINARIA / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO La actuación cumplida en el proceso penal por prevaricato contra la doctora (…) estuvo ajustada a la ley y respetó los derechos al debido proceso y de defensa de la inculpada. También resulta claro que las razones, tanto de la apertura de investigación, como de la resolución de acusación, eran absolutamente atendibles. No cabe duda que la conducta de la juez (…) ameritaba, en principio, una seria investigación por las autoridades. Efectivamente, las resoluciones (…), eran contrarias a la ley, pues se aplicaba un procedimiento derogado, un año antes, por el decreto 1888 de 1989, lo que permitía pensar fundadamente en la comisión del
delito de prevaricato. Por otra parte, concurrían elementos suficientes que exigían profundizar sobre la posible culpabilidad de la sindicada: existía un serio enfrentamiento con el empleado (…), tal como se deduce de los múltiples llamados de atención por parte de la funcionaria y de la denuncia penal, en su contra, presentada por éste. En el mismo sentido, era necesario aclarar por qué la juez, después de consultar a otros funcionarios, se equivocó, sin embargo, en el procedimiento disciplinario aplicado. Lo anterior agravado por referirse a la actuación de una funcionaria con amplia experiencia en el medio judicial y sin duda, lo más importante, por tratarse de una juez de la República.
FUNCIONARIO JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
DEBERES DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO
JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBER DE EFICACIA / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBER DE DILIGENCIA / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / DEBERES DEL JUEZ / CONDUCTA DEL JUEZ / ACTUACIÓN DEL JUEZ / LIMITACIÓN DEL JUEZ / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Debe recordarse que los funcionarios judiciales tienen el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, tal como lo ordenaba el artículo
55 del decreto 052 de 1987 de 1978, y que reproduce el hoy vigente artículo 153 de la ley 270 de 1996. Dicho deber es el desarrollo del artículo sexto de la Constitución Política, que prescribe que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Lo que implica que cualquier actuación de un servidor público, especialmente los jueces, que ponga en duda el cumplimiento de dicha obligación debe ser sometida a un escrupuloso examen. No cabe duda que, cuando se trata de un juez de la República resulta grave, para la credibilidad de la administración de justicia, que se ponga en duda la legalidad de sus actuaciones, cuando es el encargado precisamente de cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley por parte de los ciudadanos. La Sala considera que es inherente al ejercicio del cargo de juez de la República, estar sometido al control de las demás autoridades públicas, precisamente por la delicada función que desempeña en el esquema institucional. La Sala concluye que existían motivos suficientes para investigar a la doctora (…) y que dicha investigación garantizó los derechos fundamentales de la procesada. Finalmente, por tratarse de una juez de la República era su deber someter su actuación al escrutinio de las instancias penales, por tratarse de un asunto en donde estaba comprometido el deber de respeto a la Constitución y a la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 052 DE 1987 - ARTÍCULO 55 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00759-01(12310)
Actor: GILMA MORENO DE SUESCÚN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de dos de mayo de 1996, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se niegan las peticiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda presentada el 10 de junio de 1993, Gilma Moreno de Suescún, Libardo Suescún Salazar y Carlos Alberto Suescún Moreno, en nombre propio, y los dos primeros en representación de Juan Pablo Suescún Moreno solicitaron que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Administración Judicial de los perjuicios sufridos por la incriminación penal contra la doctora Gilma Moreno de Suescún, frente los cuales se dictó preclusión de la investigación por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el primero de diciembre de 1992 (folios 38 a 50, cuaderno 1).
Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagar la suma equivalente en pesos a mil gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicio material, reclamaron la suma de $6.480.692.39 en favor de Gilma Moreno de Suescún.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En apoyo de sus pretensiones la parte actora narró los siguientes hechos: “1°. El señor Edgar Alejandro Ramos Restrepo, ex empleado de la Rama Judicial, denunció ante el H. Tribunal Superior de Medellín a la doctora Gilma Moreno de Suescún, por las hipótesis delictivas de Abuso de Autoridad y Prevaricato por Acción. “2°. Aunados algunos medios instructorios, concluyó la citada corporación que no existían méritos para adelantar formal investigación penal y profirió auto inhibitorio, decisión esta que fue objeto de apelación, siendo revocada por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de justicia. “3°. Se abstuvo el H. Tribunal Superior de Medellín de dictar medida de aseguramiento en contra de la sindicada y de nuevo por impugnación del denunciante, fue revocada tal determinación disponiéndose entonces medida de aseguramiento por el punible de prevaricato por acción, con derecho a gozar de libertad provisional y dispuso la suspensión en el ejercicio del cargo. “4°. Mediante proveído de Marzo 11 de 1992, la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Medellín, formuló resolución acusatoria contra mi poderdante por el hecho punible tipificado en el artículo 149 del Código Penal como
Prevaricato por acción. “5°. Inconforme la defensa interpuso el recurso de Apelación a tal pronunciamiento, pero en razón del cambio de legislación procesal le correspondió decidir a la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. “6°. Mediante providencia de Diciembre 1 de 1992, del despacho citado en último término en el anterior hecho, revocó la Resolución de Acusación y consecuencialmente declaró la Preclusión de la Investigación de que fue objeto la Doctora Moreno Suescún. 7°. Estuvo mi poderdante suspendida del cargo de Juez 2° Penal del Circuito de Medellín, desde el 24 de Marzo de 1992 hasta diciembre 8 del mismo, por decisión judicial originada precisamente en la investigación penal a que me he referido en los anteriores hechos. 8° Atendiendo a lo dispuesto en el Articulo 414 del Código de Procedimiento Penal en armonía con el artículo 90 de la Constitución Nacional, la Nación debe indemnizar a los demandantes teniendo no solo en cuenta los perjuicios materiales básicamente representados en las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones dejó de percibir la Doctora Moreno de Suescún, sino también por el dolor moral que sufrió ella y su esposo e hijos que también demandan, pues quedó por largo tiempo expuesto su honor, buen nombre e irreprochable conducta como funcionaria debido a la investigación de que fue objeto. “9°. Sobre el punto anterior debe decirse que el hecho anterior repercutió en el ambiente familiar dados los estrechos vínculos que ligan a los
demandantes” (folios 39 y 40, cuaderno 1). La demanda fue admitida por auto de 15 de junio de 1993 (folio 52, cuaderno 1).
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del Ministerio de Justicia señaló que el artículo tercero, literal c del decreto 1888 de 1989 dispuso que no podían desempeñar cargos en la Rama Jurisdiccional quienes hubieran sido afectados por resolución acusatoria, mientras se definía su situación. Dicha norma tenía por objeto defender la dignidad del cargo de juez de la República, pues quienes tienen la función de administrar justicia, deben hacerlo con total transparencia. La actuación adelantada en el presente caso esta ceñida estrictamente a las disposiciones legales y constitucionales, por lo que no existe fundamento suficiente para responsabilizar al Tribunal Superior de Medellín por su actuación. Además, el artículo 110 del decreto 1660 de 1978 prevé que la suspensión en el cargo se produce por sanción disciplinaria, o por orden de autoridad judicial, y en ninguno de los dos casos hay lugar a remuneración. Por otra parte, no se puede asimilar la suspensión en el cargo a la privación de la libertad, pues se encuentran reguladas en marcos normativos diferentes (folios 57 a 63, cuaderno 1).
La apoderada de la Dirección Nacional de Administración Judicial manifestó que la prohibición de remunerar a un funcionario suspendido, prevista en el artículo 110 del decreto 1660 de 1978 - que según su interpretación, no fue derogado por el decreto 1888 de 1989no deriva de una eventual condena penal,
sino de la existencia de un proceso penal en contra del funcionario, así éste finalice con una decisión favorable al sindicado. El decreto 1888 de 1989 dispone, en el artículo tercero literal c, que quienes se encuentren en detención preventiva, así gocen del beneficio de excarcelación, no podrán ser designados o desempeñar cargo alguno en la Rama Judicial. El verbo desempeñar debe ser entendido como una orden tácita de suspensión de quienes tengan un cargo en la administración de justicia, al momento de dictar la medida de aseguramiento. La acción instaurada fue incorrecta, pues lo que se buscaba era el reintegro de salarios y prestaciones dejados de percibir durante la suspensión. Se debió demandar el acto administrativo que la ordenaba y la acción adecuada era la de nulidad y restablecimiento del derecho(folios 75 a 77, cuaderno 1). La apoderada de la Fiscalía General de la Nación manifestó que, en el presente caso, los principios rectores del procedimiento penal, tales como el debido proceso, el derecho de defensa y otros, fueron respetados por el funcionario que conoció de la investigación penal contra la doctora Gilma Moreno de Suescún, desde el momento de apertura de la investigación hasta la preclusión de la misma. El proceder de la administración de justicia fue legal y por lo tanto no se puede reclamar daño o perjuicio alguno (folios 78 a 83, cuaderno 1).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 23 de septiembre de 1993 (folios 93 y 94, cuaderno 1) y fracasada la audiencia de conciliación (folio
154 a 157, cuaderno 1), por auto de 21 de marzo de 1995, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 158, cuaderno 1). El Ministerio de Justicia, repitió lo dicho en la contestación de la demanda (folios 132 a 134, cuaderno 1) La parte actora manifestó que en el proceso se encuentran acreditados los supuestos fácticos de la demanda y el daño moral sufrido por la doctora Gilma Moreno de Suescún y su familia, por verse avocada a una investigación penal y ser suspendida de su cargo. El fundamento jurídico de la responsabilidad es el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, que establecen un supuesto de responsabilidad objetiva en los casos en que se ha producido privación de la libertad y que terminan con absolución, hipótesis que también se configura cuando se presenta la suspensión en el ejercicio del cargo. El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no existió daño antijurídico porque, si bien la detención implica restricción de la libertad, no puede alegarse que esta es antijurídica, pues si las actuaciones de los funcionarios se ajustan a la ley, no pueden ser contrarias al ordenamiento legal. Reitera que los artículos 110 del decreto 1660 de 1978, 46 y 3 literal c, del decreto 1888 de 1989, prescriben la suspensión en el cargo de quienes se encuentren en situación de detención preventiva, con beneficio de excarcelación. Una vez tomada la medida de suspensión es lógico que cese la relación laboral con la
administración, pues el suspendido no ha prestado sus servicios al Estado (folios 168 a 173, cuaderno 1). La apoderado de la Fiscalía General de la Nación señaló que, en la demanda, se reconoce que la entidad demandada cumplió cabalmente con sus funciones, lo que desvirtúa la falla del servicio por la cual se pretende responsabilizar a la administración (folios 175 y 176, cuaderno 1).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de dos de mayo de 1996, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las peticiones de la demanda. El a quo negó la excepción de trámite inadecuado de la demanda, porque, a su juicio, la indemnización pretendida se deriva de los supuestos perjuicios causados por la actividad de la justicia penal.
El Tribunal consideró que la responsabilidad de la administración de justicia no surge simplemente del hecho de haberse precluido la investigación en favor de la demandante. Sólo podría presentarse en el evento en que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que se dictaron, en contra de la juez Moreno Suescún, fueran abiertamente ilegales, injustas o injustificadas. Del análisis de las providencias no se puede concluir que actuara de esa manera y, por el contrario, es notoria la ponderación y la sensatez de las decisiones. Las razones expuestas por la fiscalía para precluir la investigación, tampoco llevan a concluir que la actuación anterior fuera injusta y solo obedecen a una interpretación diferente de la situación. Se considera que los pronunciamientos por los cuales se acusó a la demandante por prevaricato fueron respetables y
meditados, correspondieron a los elementos de convicción incorporados al expediente (folios 183 a 197, cuaderno 1).
6. RECURSO DE APELACIÓN: Las parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Afirma que la demanda se fundamenta en la presunción consagrada en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se esta en presencia de un error judicial sino en el amparo concedido por dicha norma en los precisos casos a que ella se refiere. Advierte que su aplicación no puede restringirse a la privación física de la libertad, si la medida de aseguramiento implica perjuicios, tales como la suspensión en el cargo con pérdida de salarios y prestaciones sociales, y daños morales (folios 200 a 204, cuaderno 1).
El recurso fue concedido 27 de junio de 1996 y admitido el once de octubre del mismo año (folios 205 y 209, cuaderno 1) En el traslado para alegar de conclusión (folio 211, cuaderno 1), la representante del Ministerio Público consideró que se debe confirmar la providencia apelada, pues el supuesto del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal es el de privación efectiva de la libertad mientras que, en el presente caso, se concedió el beneficio de libertad provisional. Las providencias penales dictadas en contra de la demandante se expidieron sin desconocer el debido proceso, y la providencia que revocó la resolución de acusación estimó de manera diferente los elementos obrantes en el expediente (folios 212 a 225,
cuaderno 1). El apoderado del Ministerio de Justicia expresó su acuerdo con la sentencia de primera instancia, pues la acusación penal contra la doctora Moreno Suescún, no configuró un error judicial, ni una decisión abiertamente ilegal, ni es posible encontrar una manifiesta equivocación en los proveídos de las autoridades judiciales (folios 226 a 231, cuaderno 1) Los demás demandados y la parte actora guardaron silencio (folios 232, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES: Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra
probado lo siguiente: a. El 16 de febrero de 1990, la doctora Gilma Moreno de Suescún asumió el cargo de Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín. Desde esa fecha comenzó a tener desaveniencias con Edgar Alejandro Ramos Restrepo, oficial mayor grado nueve adscrito a ese despacho, acerca del rendimiento laboral de éste último en el desempeño de su cargo; obran en el expediente llamados de atención formulados por la funcionaria el 20 de abril y 24 de mayo de 1990 (folios 29 y 30, cuaderno 2). b. El 26 de junio de 1990, mediante resolución 002, la juez Moreno Suescún sancionó, de plano, con tres días de sueldo a Ramos Restrepo, por irrespeto con la funcionaria. En dicha actuación manifestó hacerlo en el uso de las atribuciones que le confieren los “Decretos 1660 de 1978 y 0052 de 1987, en sus artículos 161,169, 198 y 69” (folio 35, cuaderno 2) y sustentó la sanción aplicada de la
siguiente manera: “... para concluir el señor Edgar Alejandro Ramos Restrepo Oficial mayor grado 9 de este Juzgado se hace acreedor a la sanción consagrada en las normas estipuladas en el artículo 198 del Decreto 1660 de 1978, en armonía con el 69 del 0052 de 1987 a fin de mantener la disciplina interna de este Despacho y al respeto que de todo Jefe de Oficina debe tener por parte de sus empleados” (folio 36, cuaderno 2) Mediante la resolución 006, de 3 de julio de 1990, confirmó la sanción, reiterando que aplica los decretos 1660/78, 0052/87 y 1888/89 (folio 38, cuaderno 2). c. El 15 de junio de 1990, la funcionaria calificó insatisfactoriamente los servicios del empleado Ramos Restrepo (folio 12, cuaderno 2); el 26 de junio del mismo año ratificó su decisión frente a la reposición presentada por el funcionario (folios 8 a 12, cuaderno 2). El 17 de junio de 1990, mediante oficio 706, la juez le notificó que de acuerdo con la calificación y con las normas de carrera judicial, quedaba por fuera del escalafón y por lo tanto pasaba a ser empleado de libre nombramiento y remoción (folio 16, cuaderno 2). d. El 27 de junio de 1990, Alejandro Ramos Restrepo, presentó denuncia penal contra la juez Gilma Moreno de Suescún, ante el Tribunal Superior de Medellín, por la irregularidades que, según él, se presentaron en la imposición de
la sanción y en la calificación insatisfactoria de servicios. e. Después de la denuncia, continuaron los llamados de atención; el tres de agosto de 1990, mediante oficio 711, la juez le llamó la atención a Ramos Restrepo por la demora en la evacuación de los procesos a su cargo (folio 40,cuaderno 2). f. El 15 de agosto de 1990, mediante resolución 008, sancionó a Restrepo Ramos con multa de cinco días de sueldo, por ausentarse del despacho sin el permi
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