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CE-05001-23-31-000-1993-00767-01(17635)-2010

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Título
CE-05001-23-31-000-1993-00767-01(17635)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

LEGITIMACION POR PASIVA - Existencia / ACCIDENTE DE TRANSITOVehículo Oficial / VEHICULO OFICIAL - No pertenecía a una de las entidades demandadas / CONTROL VIAL - Sobre carreteras departamentales De entrada la Sala abordará el estudio de la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue propuesta a manera de excepción por el Departamento de Antioquia, con la precisión de que no goza de esa específica naturaleza, pues, en sentido estricto, las excepciones para ser consideradas como tales deben implicar un hecho que por sí mismo tenga ese alcance, al ser extintivo, modificativo o impeditivo y que enervan parcial o totalmente las pretensiones de la demanda, a tal punto que los argumentos constitutivos de una excepción deberán demostrarse por la parte que los alega, y en rigor por la entidad demandada. Hecha la precisión anterior, es claro también que la legitimación en la causa, constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referido a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado, y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. En este punto la Sala acoge los argumentos expuestos por la citada entidad territorial [Departamento de Antioquia], en cuanto sostuvo que hecha una revisión de las pruebas incorporadas al proceso, no se deduce ningún tipo de responsabilidad del citado Departamento, pues está probado que la volqueta de placas Nro. OL1838, era de propiedad del Municipio de Buriticá, según consta en la licencia expedida por la Dirección Departamental de Transportes y Tránsito; que el señor HERNANDO USUGA

GRACIANO, quien conducía el citado vehículo era empleado del municipio de Buriticá y no del Departamento de Antioquia, y por último que dicha entidad tampoco puede ser responsable porque la volqueta del mencionado municipio hubiera violado las normas de tránsito. En consecuencia, el argumento de la parte actora en el sentido que el Departamento no retuvo el vehículo cuando transitaba por las carreteras del departamento no es suficiente para imputar la responsabilidad deprecada, pues, aunque el control vial de las entidades territoriales, esté en principio en cabeza de los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios en donde no hay organismos de tránsito; no implica per se que el Departamento fuera responsable del fatal accidente, porque dicha conducta no constituyó la causa determinante del daño, ni siquiera tuvo relación con las causas que dieron origen al hecho dañoso. Exigir un control estricto sobre cada vehículo que transita no solo resulta excesivo sino imposible, e implicaría que el órgano de control tuviera un agente de tránsito por cada automotor que se desplaza por las carreteras nacionales, departamentales o municipales. El control vehicular que deben ejercer las autoridades de tránsito no supone que deban retener todos los vehículos que se desplazan por las vías públicas para verificar que los documentos del vehículo estén al día. CONDUCCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actividad peligrosa / RIESGO DE NATURALEZA ANORMAL - Responsabilidad Objetiva / ACCIDENTE DE TRANSITO - Vehículo oficial / FALLA EN EL SERVICIOExistencia La conducción de vehículos automotores, comporta para quien la ejerce una actividad de suyo peligrosa, que origina un riesgo de naturaleza anormal, en consecuencia la entidad está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, originado en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, y en estos casos no será necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio, porque la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó dicha acción. Aún bajo este título de imputación, para que surja la obligación de reparar es necesario que estén presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la Administración, a saber: i) un hecho dañoso imputable a la entidad pública demandada, ii) un daño y iii) una relación de causalidad entre uno y otro. No obstante lo dicho, cuando los elementos de prueba que estén presentes, conduzcan a inferir que se incurrió en una falla del servicio, se favorecerá el régimen de responsabilidad subjetiva por culpa y por lo tanto, deberá gobernarse el asunto bajo el título de imputación de falla del servicio aún cuando la actividad ejercida por su naturaleza sea peligrosa, tal y como ocurrió en el caso concreto. En efecto, hecha una revisión de los elementos de juicio incorporados al proceso, no hay duda de que el hecho dañoso es imputable a la entidad municipal, por estar presentes los elementos de comprometen la responsabilidad de la Administración a título de falla probada del servicio. ACCIDENTE DE TRANSITO - Falla en el servicio / FALTA DE REVISION TECNICO MECANICA - Daño en la dirección del automotor / EXCESO DE VELOCIDAD - Contribuyó al hecho dañoso / DESTINACION DIFERENTE - La

volqueta se utilizó para el transporte de personas Este asunto merece gobernarse bajo el régimen de responsabilidad subjetiva por falla del servicio, pues, revisada la prueba documental y testimonial, ésta da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. El grave daño presentado en la dirección, implicaba que el automotor no había sido sometido para entonces a una revisión técnico mecánica, que permitiera advertir la falla existente, lo cual sin duda, agudizó el problema presentado en la dirección, circunstancia que impidió al conductor controlar el vehículo. Esto sumado a la velocidad del vehículo dio lugar a la colisión y al volcamiento del mismo. Adicionalmente, la responsabilidad también aparece comprometida por parte del Municipio de Buriticá, pues, a la volqueta modelo 1986, le dio una destinación diferente, no acorde para lo que fue diseñada. Este tipo de vehículos, sirven para trasladar tierra, piedra o escombros. En suma sirve para trasladar material de construcción de un lado a otro, dichos vehículos no están diseñados para el transporte de personas, por no cumplir con la infraestructura especial para el acceso de pasajeros, ni tampoco cumplen con las mínimas normas que garanticen la seguridad de los mismos. Esta razón también permite inferir que la entidad, por una lado, expuso a todas las personas que viajaban en el volco a un riesgo mayor, y por otro, que desconoció y transgredió el artículo 170 del Decreto 1809 de 1990 (Código Nacional de Tránsito vigente para la época), en cuanto prohibía transportar pasajeros en este tipo de vehículos. Los

argumentos anteriores son suficientes para declarar la responsabilidad de la Administración por falla probada del servicio, por cuanto quedó demostrado que el accidente se produjo por una falla mecánica atribuible a la Administración por falta de mantenimiento del automotor y porque a éste se le dio una destinación distinta, no solo por trasladar personas en el vehículo de carga desconociendo la prohibición de la norma reglamentaria, sino por no contar con las mínimas medidas de seguridad para ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00767-01(17635)

Actor: MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BURITICA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de agosto de 1999, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Antioquia.

2. Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Municipio de

Buriticá.

PRIMER GRUPO FAMILIAR

POR LA MUERTE DE ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ

3. Declárese administrativamente responsable al Municipio de Buriticá

(Antioquia), por los daños y perjuicios causados a María Teresa Rodríguez Henao, a Lida Isabel Rodríguez Henao, Luís Adolfo Zapata Rodríguez; Viviana y Carolina Rodríguez Henao; Bertalina de Rodríguez y Samuel de Jesús Rodríguez Pineda por la muerte de su hijo, hermano y nieto Alejandro Aristizabal Rodríguez, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993 en el Corregimiento de Pinguro, Municipio de Giraldo Departamento de Antioquia. 4º. PERJUICIOS MORALES Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a dicho ente territorial al pago de los perjuicios morales para Maria Teresa Rodríguez en su calidad de madre, el equivalente a 1,000 gramos de oro y para los hermanos maternos Lida Isabel Rodríguez Henao, Luís Adolfo Zapata Rodríguez; Viviana y Carolina Rodríguez Henao; el equivalente en pesos a 500 gramos oro para cada uno de ellos y a sus abuelos maternos Bertalina Henao de Rodríguez y Samuel de Jesús Rodríguez Pineda, el equivalente en pesos a 350 gramos oro para cada uno de ellos, los que se cancelaran según lo certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4.1. No se accede a las pretensiones de los señores Samuel y Roberto Rodríguez Henao, tíos del joven fallecido Alejandro Rodríguez, por lo expuesto en la parte motiva de esta aprovidencia (sic). 4.2. PERJUICIOS MATERIALES No se hará ningún reconocimiento por perjuicios materiales para este grupo familiar, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

5. AL SEGUNDO GRUPO FAMILIAR POR LAS LESIONES DE HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO Declárese administrativamente responsable al municipio de Buriticá (Ant.) por perjuicios materiales y morales causados al señor Humberto de Jesús Presiga Graciano, por las lesiones sufridas en el accidente tantas veces referido. 5.1.1 PERJUICIOS MATERIALES Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Municipio de Buriticá (Ant) a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro al señor Humberto de Jesús Presiga Graciano la suma de $27,769.498.oo. 5.2. POR PERJUICIOS MORALES Condénese al Municipio de Buriticá a pagar por perjuicios morales al lesionado Humberto de Jesús Presiga Graciano el equivalente en pesos a mil gramos de oro. 5.2. A su esposa señora Mariela del Socorro Manco Sánchez, se le reconoce el equivalente en pesos a setecientos gramos oro. 5.3. Y a sus hijos señores Dora Alicia, Javier Humberto, Noelia del Carmen, Hugo Ancizar, Diana Maria y Johana Andrea Presiga Manco el equivalente en pesos a cuatrocientos (400) gramos, oro para cada uno de ellos. 5.4. A los señores Carlos Elías Presiga Durango y Laurentina Graciano en su calidad de padres de la víctima, se les reconocerá el equivalente en pesos a trescientos cincuenta (350) gramos oro. 5.5. Para los hermanos, señores, Carlos Elías, Maria Rosmira, Gilma, Luís orlando, Aura Diela y Hernando Antonio Presiga Graciano, se les

reconocerá el equivalente en pesos a ciento cincuenta /150) gramos oro para cada uno.

6. PARA EL TERCER GRUPO FAMILIAR

POR LAS LESIONES DE CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO 6.1. POR PERJUICIOS MATERIALES Niéguense las pretensiones por este concepto solicitadas por el señor Carlos Elías Presiga Graciano, por concepto de lucro cesante (Consolidado y futuro), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 6.2. PERJUICIOS MATERIALES No acceder a las pretensiones con respecto a estos perjuicios solicitadas por el lesionado Carlos Elías Presiga Graciano, y su esposa Maria Emilse Manco Sánchez, sus hijos Cielo Argenida, Diego Alexander, Milena del Carmen, Claudia Marcela y Cristian Elías; los padres del lesionado señores Carlos Elías Presiga Durango y Laurentina Graciano, sus hermanos Humberto de Jesús, Maria Rosmira, Gilma, Luís Orlando, Aura Diela y Hernando Antonio Presiga Graciano, por lo expuesto en la parte expositiva de esta providencia.

7. PARA EL CUARTO GRUPO FAMILIAR EN CUANTO A LAS LESIONES DE DUBAN ALONSO DAVID USUGA 7.1. Declárese administrativamente responsable al Municipio de Buriticá

(Ant.) por los daños y perjuicios causados al señor Duben Alonso David Usuga y a María Ofelia Usuga Agudelo, Olga Lucia, Wilson de Jesús, Duber Fabián, Analida Maria David Usuga y Graciela Usuga, madre, hermanos y abuela del lesionado, por los hechos ocurridos el día 10 de

enero de 1993 en el corregimiento de Pinguro Municipio de Giraldo Departamento de Antioquia.” 7.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al municipio de Buriticá Ant, al pago de los perjuicios materiales – lucro cesante consolidado y futuro, para lo cual se reconoce al señor Duben Alonso David Usuga, la suma de $23.076.116.oo. 7.3. PERJUICIOS MORALES Por éste concepto se le reconoce al lesionado Duben Alonso David Usuga, el equivalente en pesos a mil gramos de oro, a su señora madre María Ofelia Usuga Agudelo mil gramos de oro, y a sus hermanos Olga Lucia, Wilson de Jesús, Duber Fabián, Analida Maria David Usuga y a la abuela Maria Graciela Usuga trescientos cincuenta gramos de oro para cada uno.

8. QUINTO GRUPO FAMILIAR 8.1. Nieganse las pretensiones formuladas por este grupo, por concepto de perjuicios materiales y morales, por lo expuesto en la parte expositiva de esta providencia.

9. SEXTO GRUPO FAMILIAR POR LA MUERTE DEL SEÑOR RAIMUNDO USUGA DAVID 9.1. Declárese administrativamente responsable al municipio de Buriticá Ant, por los perjuicios morales causados a Argemira, Blanca Adelina, Jesús María y Diafanor Usuga Graciano, Albeiro Antonio Higuita, Maria Luisa Enrique, Pedro Nel, Antonio José y Pedro Julio Usuga David, hijos y hermanos del Fallecido. 9.2. PERJUICIOS MORALES 9.3. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a dicho

ente territorial a pagar por este concepto a Argemira, Blanca Adelina, Jesús Maria y Diofanor Usuga Graciano y a Albeiro Antonio Higuita, hijos del fallecido, el equivalente en pesos a mil gramos de oro para cada uno. Se le reconoce igualmente a los hermanos del occiso; señores, María Luisa, Enrique, Pedro Nel, Antonio José y Pedro Julio Usuga David, la cantidad de quinientos gramos oro para cada uno.

10. AL SEPTIMO GRUPO FAMILIAR POR EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR LUIS JAVIER BERRIO USUGA 10.1. Declárese administrativamente responsable al Municipio de Buriticá

(Ant), por los daños y perjuicios causados a Samuel Isidro Berrio Martínez y Dioselina Usuga Cifuentes, a los señores Aladín, Balbaneda Del Socorro y Joaquín Berrio Avendaño, Olga Ruth y Dora Estella Usuga, padres y hermanos del joven fallecido, en hechos ocurridos el día 10 de enero de 1993, en el Corregimiento de Pinguro, Municipio de Giraldo, Departamento de Antioquia. 10.2. PERJUICIOS MATERIALES 10.3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a dicho ente territorial al pago de los perjuicios materiales lucro cesante debido y futuro a la madre de la victima, señora Dioselina Usuga Cifuentes en la cantidad de $6.395.723. 10.4. Se les reconocerá por este concepto a Samuel Isidro Berrio Martínez y Dioselina Usuga Cifuentes padres del joven muerto la cantidad de mil gramos oro para cada uno. Y a sus hermanos, Joaquín Berrio Avendaño, Aladín, Balbaneda del

Socorro Berrio Avendaño, Olga Ruth y Dora Estella Usuga se les reconoce quinientos gramos para cada uno. 10.5. Desestímense las pretensiones formuladas por la hermana del occiso Consuelo Berrio Avendaño, por cuanto no se acreditó parentesco alguno.

11. No acceder a las pretensiones formuladas por el señor Edir Alcibar Hidalgo Higuita, por concepto de perjuicios materiales y morales por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

12. No se accede a las pretensiones formuladas por el señor Ángel Ignacio Higuita Durango, por los motivos indicados en la parte resolutiva de esta providencia.

13. Declarase administrativamente responsable al Municipio de Buriticá Ant, por los daños y perjuicios ocasionados al lesionado Antonio José

Usura David. 13.1. PERJUICIOS MATERIALES 13.2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al municipio de Buriticá al pago de los perjuicios materiales lucro cesante debido y futuro al señor Antonio José Usuga David, la cantidad de $2.330.022.oo. 13.2. PERJUICIOS MORALES Se le reconoce al lesionado Antonio José Usuga David, a quien ya se le reconoció quinientos gramos de oro como beneficiario de su hermano Raimundo Usuga David, el equivalente en pesos a cien gramos oro.

14. AL GRUPO FAMILIAR NUMERO OCHO 14.1. Niéganse las pretensiones formuladas por el señor Carlos Mario

Avendaño Gómez, Rosalía Gómez. Jorge William, John Jaime, Héctor

León, Ignacio Antonio y Clara Inés Avendaño Gómez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

15. GRUPO FAMILIAR NUMERO NUEVE No se accede a las pretensiones solicitadas por el señor John Jaime Avendaño Gómez, Rosalía Gómez Cano, Jorge William, Carlos Mario, Héctor León, Ignacio Antonio y Clara Inés Avendaño Gómez, como se dispuso en la parte motiva de este fallo.”

16. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.

19. Condénese en costas a los demandantes vencidos en este proceso.” ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de junio de 1993 MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO y otros1, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Buriticá (Antioquia) y al Departamento de Antioquia

(Secretaría de Transporte y Tránsito), por la muerte de los señores RAIMUNDO USUGA DAVID y LUIS JAVIER BERRIO USUGA; por el fallecimiento del menor ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ y por las lesiones causadas a los

señores HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, CARLOS ELIAS

PRESIGA GRACIANO, DUBEN ALONSO DAVID USUGA, EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, ANTONIO JOSE 1 La demanda fue presentada por 9 grupos familiares encabezada en cada uno de ellos como a continuación se describe:

1.1. MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO; LIDA ISABEL RODRIGUEZ HENAO, LUIS ADOLFO ZAPATA RODRIGUEZ, VIVIANA y CAROLINA HENAO (menores de edad y representados estos cuatro por su madre MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO); BERTALINA HENAO DE RODRIGUEZ; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ HENAO Y ROBERTO RODRIGUEZ HENAO, mayores de edad la primera y los últimos cuatro y domiciliados todos en Buriticá – Antioquia (folios 145 y siguientes del cuaderno principal). 1.2. “HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; MARIELA DEL SOCORRO MANCO SANCHEZ; DORA ALICIA, JAVIER HUMBERTO, NOHELIA DEL CARMEN, HUGO ANCIZAR, DIANA MARIA y JOHANA ANDREA PRESIGA MANCO (menores los tres últimos y representados por sus padres HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO y MARIELA DEL SOCORRO MANCO DE PRESIGA; CARLOS ELIAS PRESIGA DURANGO; LAURENTINA GRACIANO; CARLOS ELIAS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO mayores de edad los cinco primeros y los ocho últimos, todos domiciliados en Giraldo – Antioquia.” 1.3. “CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO; MARIA EMILSE MANCO SANCHEZ; CIELO ARGENIDA, DIEGO

ALEXANDER, MILENA DEL CARMEN, CLAUDIA MARCELA y CHRISTIAN ELIAS PRESIGA MANCO ( menores de edad estos últimos cinco y representados por sus padres CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO y MARIA EMILSE MANCO SANCHEZ); CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO; LAURENTINA GRACIANO: HUMBERTO DE JESUS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO mayores de edad los dos primeros y los ocho últimos, todos domiciliados en Giraldo Antioquia.-” 1.4. MARIA OFELIA USUGA AGUDELO; DUBEN ALONSO y OLGA LUCIA DAVID USUGA (menores estos dos últimos y representados por su madre MARIA OFELIA USUGA AGUDELO); WILSON DE JESUS y ANALIDA MARIA DAVID USUGA; GRACIELA USUGA; JUANA BAUTISTA AGUDELO DE USUGA y ANTONIO JOSE USUGA DAVID, mayores la primera y los seis últimos, domiciliados en Medellín – Antioquia. y como agente oficiosa de DUBER FABIAN DAVID USUGA, quien se encuentra ausente prestando el servicio militar obligatorio. 1.5. “SIGIFREDO, HERIBERTO ANTONIO, SAMUEL ARTURO y FABIO DE JESUS MANCO SANCHEZ; ROBEIRO JESUS MANCO USUGA, JUAN CRISOSTOMO, ABEL ALCIDES y MIGUEL ANGEL GRACIANO DAVID; CARLOS ELIAS y HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO; y ELISEO QUIROS URREGO, todos mayores y domiciliados

en Pinguro, municipio de Giraldo, Antioquia.” 1.6. “ARGEMIRA, BLANCA ADELINA, JESUS MARIA y DIOFANOR USUGA GRACIANO; y ALBEIRO ANTONIO HIGUITA; MARIA LUISA, ENRIQUE, PEDRO NEL, ANTONIO JOSE y PEDRO JULIO USUGA DAVID, mayores todos y domiciliados en Buritica – Antioquia.” 1.7. “SAMUEL ISIDRO BERRIO MARTINEZ; DIOSELINA USUGA CIFUENTES; CONSUELO, ALADIN, ALBANEDA y JOAQUIN BERRIO AVENDAÑO; OLGA RUTH y DORA ESTELA USUGA, mayores y domiciliados en Buriticá – Antioquia los siete primeros y en Girardota la última.” 1.8. “EDIR ALCIBAR HIDALGO HIGUITA, mayor y domiciliado en Buritica – Antioquia.” 1.9. “ANGEL IGNACIO HIGUITA DURANGO, mayor y domiciliado en Buriticá – Antioquia.” 1.10. “ANTONIO JOSE USUGA DAVID, mayor y domiciliado en Buriticá.” 1.11. “CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ (representado por su señora madre ROSALBA GOMEZ CANO); ROSALBA GOMEZ CANO; JORGE WILLIAM, JOHN JAIME, HECTOR LEON, IGNACIO ANTONIO y CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, (representados estos tres últimos por su señora madre ROSALBA GOMEZ CANO).” 1.12. “JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ (representado por su señora madre ROSALBA GOMEZ CANO); ROSALBA

GOMEZ CANO; JORGE WILLIAM, HECTOR LEON, IGNACIO ANTONIO, CARLOS MARIO y CLARA INES AVENDAÑO GOMEZ, (representados estos cuatro últimos por su señora madre ROSALBA GOMEZ CANO).” USUGA DAVID, CARLOS MARIO AVENDAÑO GOMEZ y JOHN JAIME AVENDAÑO GOMEZ, el día 10 de enero de 1993, a raíz del accidente de tránsito de la volqueta, identificada con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buritica – Antioquia – en la cual viajaban como pasajeros, en el sitio conocido como Puente seco, en la carretera al mar entre la vereda el Balso y el corregimiento de Pinguro, jurisdicción del Municipio de Giraldo. El orden de las pretensiones se transcribe a continuación: 1. “Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes MARIA TERESA

RODRIGUEZ HENAO; LIDA ISABEL RODRIGUEZ HENAO, LUIS

ADOLFO ZAPATA RODRIGUEZ; VIVIANA y CAROLINA RODRIGUEZ

HENAO; BERTALINA DE RODRIGUEZ; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ HENAO y ROBERTO RODRIGUEZ HENAO, por la muerte de ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, hijo de la primera; hermano de los cuatro

siguientes; nieto de la sexta y el séptimo; y sobrino e hijo de crianza del octavo y el noveno, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia de las lesiones recibidas en la misma fecha en el accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buritica – Antioquia – en la que viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, en la carretera al mar entre la vereda el Balso y el corregimiento de Pinguro, jurisdicción del Municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.

2. Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO por concepto de la ayuda económica que dejó de recibir desde la fecha de su fallecimiento (artículo 1615 del Código Civil) y que ya nunca más recibirá de su hijo ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, perjuicios estimados en la cantidad de $14.206.314.oo ($230.393.oo) por lucro cesante consolidado y $13.975.921.00 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.

3. Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a MARIA TERESA RODRIGUEZ HENAO; LIDIA

ISABEL RODRIGUEZ HENAO, LUIS ADOLFO ZAPATA RODRIGUEZ;

VIVIANA y CAROLINA RODRIGUEZ HENAO; BERTALINA HENAO DE

RODRIGUEZ; SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ PINEDA, SAMUEL DE JESUS RODRIGUEZ HENAO y ROBERTO RODRIGUEZ HENAO, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce la muerte de su hijo, hermano, nieto y sobrino e hijo de crianza ALEJANDRO ARISTIZABAL RODRIGUEZ, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de nueve mil (9.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $75.600.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la Republica.

4. Declárese que el MUNICIPIO DE BURITICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes HUMBERTO DE

JESUS PRESIGA GRACIANO; MARIELA DEL SOCORRO MANCO

SANCHEZ; DORA ALICIA, JAVIER HUMBERTO, NOHELIA DEL

CARMEN, HUGO ANCIZAR, DIANA MARIA y JOHANA ANDREA

PRESIGA MANCO; CARLOS ELIAS PRERSIGA DURANGO;

LAURENTINA GRACIANO; CARLOS ELIAS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, por el lesionamiento del primero, HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO, esposo de la segunda, padre de los otros seis, hijo del noveno y la décima; y hermano de los últimos seis, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usura Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.

5. Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de: 5.1. Lucro cesante (debido y futuro) causados a HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO por concepto de la pérdida de su capacidad laboral, estimada en un ciento por ciento (100%), perjuicios que se deben

indemnizar desde la fecha de ocurrencia del accidente hasta el término de su vida probable, y que se estiman en la cantidad de $24.996.598.00 ($458.280.00) por lucro cesante consolidado y $24.508.318.000 por lucro cesante futuro debidamente actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE. 5.2. Daño emergente consistente en los varios gastos que ha debido efectuar con miras a recuperar al menos en parte la salud perdida, en transporte, medicinas, alquiler de sillas de ruedas etc. y lo que cueste el tratamiento para volver al estado de sanidad que tenia antes, incluyendo la prótesis para el miembro inferior derecho, y compra de sillas de ruedas, suma que desde ahora se calcula en $5.000.000.00, la que se deberá actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificación que expida el DANE.

6. Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios morales subjetivos causados a HUMBERTO DE JESUS PRESIGA GRACIANO;

MARIELA DEL SOCORRO MANCO SANCHEZ; DORA ALICIA, JAVIER

HUMBERTO, NOHELIA DEL CARMEN, HUGO ANCIZAR, DIANA MARIA

y JOHANA ANDREA PRESIGA MANCO; CARLOS ELIAS PRESIGA

DURANGO; LAURENTINA GRACIANO; CARLOS ELIAS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que les produce el lesionamiento del primero, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de dieciséis mil (16.000) gramos de oro fino (mil gramos para cada demandante) a la fecha de ejecutoria de la sentencia, que al precio actual valen la cantidad de $134.400.000.00 ($8.400.000.00 para cada demandante), de acuerdo con el certificado que expida el Banco de la República.

7. Declárese que el MUNICIPIO DE BURUTICA – Antioquia – y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (Secretaría de Transporte y Tránsito), son administrativamente y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes CARLOS ELIAS

PRESIGA GRACIANO; MARIA EMILSE MANCO SANCHEZ; CIELO

ARGENIDA, DIEGO ALEXANDER, MILENA DEL CARMEN, CLAUDIA

MARCELA y CHRISTIAN ELIAS PRESIGA MANCO; CARLOS ELIAS

PRESIGA DURANGO; LAURENTINA GRACIANO; HUMBERTO DE JESUS, MARIA ROSMIRA, GILMA, LUIS ORLANDO, AURA DIELA y HERNANDO ANTONIO PRESIGA GRACIANO, por el lesionamiento del primero, CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO, esposo de la segunda, padre de los otros cinco, hijo del octavo y la novena; y hermano de los

últimos seis, el día 10 de enero de 1993, a consecuencia del accidente de tránsito de la volqueta con placas OL 1838 de propiedad del Municipio de Buriticá – Antioquia – en la viajaba como pasajero, en el sitio conocido como Puente seco, de la carretera al mar entre la Vereda El Balso y el Corregimiento de Pinguro, en la jurisdicción del municipio de Giraldo – Antioquia – por presuntas fallas mecánicas, conducida por Hernando Usuga Graciano, empleado del municipio de Buriticá, y sin certificado de movilización ni seguro obligatorio.

8. Condénese al MUNICIPIO DE BURITICA y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a indemnizar en forma solidaria los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a CARLOS ELIAS PRESIGA GRACIANO por concepto de la pérdida de su capacidad laboral, estimada en un

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