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CE-05001-23-31-000-1993-00771-01(15578)-2004

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Título
CE-05001-23-31-000-1993-00771-01(15578)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA

POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ENFRENTAMIENTO ARMADO / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]os miembros de la Policía Nacional reaccionaron y se defendieron en el momento mismo en que se vieron atacados de manera intempestiva por unos sujetos entre quienes estaba el hoy occiso, enfrentamiento armado en el cual resultó muerto [la víctima]. Siendo así las cosas, no cabe duda de que se configuró el hecho eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual esta Corporación habrá de confirmar la sentencia recurrida, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de culpa exclusiva de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad.

13262, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / DEFENSA DE LA FUERZA PÚBLICA / LEGÍTIMA DEFENSA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO /

MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO

[L]a muerte [de la víctima] tuvo como causa única su propia culpa, pues hecho el análisis de las pruebas en su conjunto, de ellas se desprende que en realidad los policiales solo reaccionaron frente al ataque de la víctima y otras personas que se encontraban armadas, quienes al advertir la presencia de aquellos, abrieron fuego en su contra, hechos en los cuales la víctima fue la que con su conducta generó el daño por ella sufrido. [L]a muerte [de la víctima] en el Municipio de Sopetrán Antioquia, cabe anotar que fue durante el enfrentamiento armado que aquél sostuvo con miembros de la Policía Nacional, cuando no atendió el llamado de alto y disparó en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa de la víctima, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, rad. 13744, C. P. María Elena

Giraldo Gómez.

PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS

DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL EN ENFRENTAMIENTO ARMADO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE USO RESTRINGIDO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO /

LESIONES A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

[C]uatro policías salieron a realizar un patrullaje por la zona, encontrándose a una persona [buscada] a quien apodaban “carabina”, el cual estaba acompañado por dos personas más [uno de ellos, la víctima]. Los policiales inmediatamente les hicieron un llamado de alto para proceder hacerles una requisa, pero fueron agredidos con armas de fuego, generándose un enfrentamiento armado del cual resultó muerto [la víctima], a quien se le encontró un revolver y municiones para el mismo, al igual que dos vainillas en el tambor, hecho éste que permite inferir que el arma efectivamente fue disparada. De igual forma, el [acompañante] fue detenido por la fuerza pública y le fue incautada una escopeta (changón) calibre 16 y sus respectivas provisiones. En los hechos también resultó herido uno de los agentes que participó en el enfrentamiento. ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO

/ CAPTURA POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL En relación con el empleo de las armas por parte de la fuerza pública, debe anotarse, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Nacional de Policía (Dcto. 1355 de 1970), “solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza…. para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad”; ello significa, que la fuerza pública empleará solo medios autorizados por la ley, y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas (art. 30).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / MUERTE DE CIVIL EN

PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / EXISTENCIA

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RUPTURA DEL

NEXO DE CAUSALIDAD

[S]e imputa responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho dañoso se produjo por mal funcionamiento del servicio, cuando miembros de la Policía Nacional dispararon en forma innecesaria e injustificada sus armas de dotación oficial contra [la víctima] causándole la muerte. Una vez probada la existencia del daño antijurídico, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente el daño alegado en la demanda se puede imputar al Estado y si medió o no alguna circunstancia que rompa el nexo causal. ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRUEBA DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO

/ REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA

PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN DEL ENTORNO

FAMILIAR

[S]e probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso se allegaron los certificados de los registros civiles de nacimiento de [los] hijos [del demandante y su cónyuge], quienes acreditan su unión con el certificado del registro de matrimonio entre ellos […], hechos estos que permiten inferir, en principio, que la muerte de [la víctima] les ocasionó dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos, es decir, que se produjeron al menos los perjuicios morales alegados.

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALOR DE LA CONDENA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR La Constitución Política de 1991 consagró expresamente […] la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). [D]e esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. [L]a parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio”, pues según la demanda, [la víctima] fue herido sorpresiva e inexplicablemente con arma de dotación oficial por unos agentes de la Policía Nacional, lesiones que le causaron la muerte, hecho que afectó moral y

patrimonialmente a los demandantes: padres y hermanos de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00771-01(15578)

Actor: LUIS CARLOS TOBON ECHEVERRY Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia de fecha 04 de mayo de 1998, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condena en costas a la demandante.

ANTECEDENTES El día 9 de junio de 1993, los señores LUIS CARLOS TOBON ECHEVERRY, ROSA EMMA MEDINA ARBELAEZ, WILLIAM DE JESUS, MARTHA GLADYS, LUIS CARLOS, ROCIO, NELSON DE JESUS, PEDRO ANCIZAR y BELISARIO DE JESUS TOBON MEDINA, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se les concedieran las siguientes peticiones: 1.- Pretensiones de la demanda.

En la demanda los actores solicitan que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable por todos los daños ocasionados en virtud de la muerte de FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA el día 7 de noviembre de 1992 en la Vereda El Chagualar en el Municipio de Sopetrán (Antioquia), a manos de agentes de policía. Como consecuencia de lo anterior, pide que se le reconozcan los siguientes perjuicios: Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de LUIS CARLOS TOBON ECHEVERRY y ROSA EMMA MEDINA ARBELAEZ (padres de la víctima), la suma estimada de $10573.244.oo. De igual forma se solicita que a la sentencia se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (fls. 22-24 C-1). 2.- Hechos de la demanda. La parte demandante argumentó en el libelo que el día 7 de noviembre de 1992 el señor FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA salió hacia la Vereda Guayabal a visitar a la señora ELSY HOYOS en compañía del señor LEDER GARCIA PULGARIN. Manifestó que cuando iban llegando, oyeron que varios agentes de la policía les daban voces de alto, “pero como no iban haciendo nada malo” pensaron que tales voces eran dirigidas a otras personas y siguieron su marcha a paso normal, y fue entonces cuando fueron atacados sorpresivamente con armas de fuego por los

policiales, quienes le causaron la muerte a FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA con varios disparos, pues, según la demanda, después de herido fue rematado en el suelo con arma de dotación oficial. De igual forma, se argumentó que retuvieron al señor LEDER GARCIA, quien desde el inicio del ataque se había tirado al suelo para resguardarse. De conformidad con lo expuesto, la parte demandante alegó que en el presente caso se presentó una falla del servicio (fls. 24-29 C-1). 3.- Posición de la entidad demandada. La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, escrito en el cual solo adujo que los hechos ahí alegados debían ser acreditados plenamente (fl. 65 C-1). 4.- Llamamiento en garantía. El representante del Ministerio Público llamó en garantía a los agentes de policía NELSON FRANCO, ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, CARLOS HUMBERTO PEÑA y JOSE LUIS ALVAREZ SANCHEZ, quienes de acuerdo con el oficio No. 173 del Comandante de Policía de la Estación de Sopetrán, fueron los que participaron en el procedimiento en el que resultó muerto el señor FLAVIO

ELIECER TOBON MEDINA (fls. 54-57 C-1).

El Tribunal de Instancia a través de proveído de fecha 3 de febrero de 1994 resolvió admitir el llamamiento formulado por la Procuraduría Judicial (fls. 66-67 C1). 5.- Alegatos en primera instancia. La parte demandada alegó que “las pruebas aportadas no permiten una respuesta

afirmativa a favor de la demandante, todo queda a nivel de meras y simples especulaciones que no constituyen la anhelada falla en el servicio”; por lo tanto, solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda (fls. 164-165 C-1). 6.- Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “… 4.1. Ninguno de los declarantes relacionados bajo el numeral 3.1. tuvo conocimiento directo de la forma como ocurrieron los hechos – tampoco en las posteriores declaraciones rendidas ante el Juzgado Civil del Circuito de Turbo por Luz Yanet Suárez Suárez y Rosa Emma Medina (folios 154, vuelto y 156, frente), se hace claridad sobre los hechos-. “4.2. No se acreditó que el finado, Flavio Eliécer Tobón Medina, fuera acompañado por Leder García Pulgarin, como se afirma en la demanda (folios 24 y 25); según lo manifestado en la indagatoria por Levi García Pulgarin, era él quien lo acompañaba: “4.2.1. Salieron con armamento, pues a él le entregó una escopeta, y el finado tenía un revólver. “4.2.2. Cuando los policías dijeron “alto” García Pulgarín se tiró al suelo, en cambió Flavio Eliécer “… se encendió con la policía dándole plomo…” (folio 31, anexo No. 1). Explica el indagado que cuando Flavio Eliécer disparó “…. Los policías se abrieron a lado y lado…” (mismo folio).

“4.3. El Comandante de la Estación de Policía de Sopetrán dejó a disposición del Inspector Municipal la escopeta o changón decomisado a García Pulgarín y el revólver encontrado a Flavio Eliécer Tobón Medina (folio 141), con cuatro cartuchos y dos vainillas en el tambor, indicativo – lo últimode que disparó el arma. “4.4. Al momento de la diligencia de levantamiento del cadáver, entre otros objetos, se le encontró a Flavio Eliécer una chapuza para revolver calibre 38 y 12 cartuchos calibre 38 largo. “5. Conclusión. Flavio Eliécer Tobía Medina falleció cuando, armado, enfrentó a los agentes – como estos lo afirman, razón por la cual no se accederá a las pretensiones…” (fls. 168-180 C-1). 7.- Recurso de apelación. En oportunidad la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentando así su impugnación: “… No es creíble la versión de la policía en el sentido de que con el occiso estaban otros tres, y que todos se pusieron a dar bala al grupo de los uniformados, sin que ninguno de estos resultara lesionado, como lo afirma el comandante de la patrulla, concordado todo con lo manifestado por LEVI GARCIA cuyo testimonio sirve de sustento a la denegatoria de las pretensiones, quien dice que sólo estaban él y FLAVIO ELIECER y que…”Flavio corrió pero muy poco porque lo que pasa es que ellos llegaron donde estábamos nosotros sentados ahí afuera en la calle en la acera, entonces el muchacho lo vio cuando venían y salió corriendo y comenzó a

disparar y le dieron un tiro en un pie y salió corriendo y se enlizó (sic) cuando cayó al suelo…. Él apenas corrió unos cinco o seis metros…”. A Flavio Eliécer Tobón lo mató la policía cuando estaba en el suelo, herido, ya desarmado e indefenso, en aplicación de una política de “limpieza social”…… Si el agente Alvarez iba a retirar el revolver con el pié era porque éste estaba separado del cuerpo de Flavio y además la distancia entre los dos – del agente y del herido – era muy corta, lo que habría permitido a los cuatro agentes someter al hoy occiso si hubiera habido voluntad para ello. Pero no, lo que se quería era matar…” (fls. 182-190 C-1). 8.- Alegatos en segunda instancia. El apoderado de la parte demandada alegó que los agentes actuaron en causal de justificación frente a la agresión de los civiles, configurándose la culpa de la víctima, pues, según la versión de uno de los detenidos y el informe del Comando de la Estación de Policía del Municipio donde ocurrieron los hechos, conjuntamente con la diligencia del levantamiento del cadáver, el hoy occiso se encontraba armado y el arma había sido disparada (fls. 199-200 C-1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1La competencia funcional: La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda –9 de junio de 1993para

que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $6860.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por la pretensión mayor, que fue la suma de $10573.244 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2Responsabilidad Patrimonial del Estado La Constitución Política de 1991 consagró expresamente, a diferencia de la anterior Carta Política, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, así como el derecho que tiene de repetir el valor de la condena que le sea impuesta, contra el servidor público que hubiese obrado en forma dolosa o gravemente culposa (artículo 90). Del texto mismo de esta norma, se desprenden los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. En el presente proceso, la parte actora alegó que se le causó un daño imputable al Estado a título de “falla del servicio”, pues según la demanda, el día 7 de noviembre de 1992 el señor FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA fue herido sorpresiva e inexplicablemente con arma de dotación oficial por unos agentes de la Policía Nacional, lesiones que le causaron la muerte, hecho que afectó moral y patrimonialmente a los demandantes: padres y hermanos de la víctima. De acuerdo con lo anterior, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño antijurídico alegado en la demanda y constituido a partir de la muerte de Flavio Eliécer Tobón Medina, para luego entrar a definir si el mismo le es

imputable a la entidad demandada. 3.- Daño Antijurídico La demanda argumentó que el daño antijurídico sufrido por los actores tuvo su origen en la muerte del señor Flavio Eliécer Tobía Medina, hecho que efectivamente aparece acreditado con los siguientes medios de prueba: a).- Con el certificado del Notario Único del Círculo de Sopetran (Antioquia), en donde consta el fallecimiento del señor FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA el día 7 de noviembre de 1992 en el Municipio de Sopetrán, a causa de una “anemia aguda, hemotórax y heridas múltiples por arma de fuego”. b).- Con el acta de levantamiento del cadáver practicada por la Inspección Municipal de Policía de Sopetran Antioquia el mismo día de los hechos a las 4:50 p.m. (fl.60 C-1), en donde se realizaron las siguientes observaciones: “Prendas obtenidas: Una chapuza para revolver 38, una navaja…. en el bolsillo delantero izquierdo se le encontraron 12 cartuchos calibre 38 largo, una billetera en el lado izquierdo de color café, en la cual contenía una peinilla color negro para el cabello, una libreta militar de 2ª clase con el nombre de FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA…”. c).- Con la diligencia de necropsia practicada por el Hospital de Sopetran Antioquia al día siguiente de los hechos, es decir, el día 8 de noviembre de 1992, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA, en

donde se efectuaron las siguientes anotaciones en relación con las características de las heridas: “1.- Orificio de entrada proyectil de arma de fuego en región de la nuca derecha de 1 x 1.5 cms inmediatamente debajo de la apófisis mastoides con orificio de salida de proyectil de arma de fuego de 2 x 2 cms de bordes evertidos nivel parieto occipital derecho. “2.- Orificio de entrada proyectil de arma de fuego de 1.2 x 1.2 cms con bandeleta de contusión sin tatuaje en tercer espacio intercostal con línea medio clavicular izquierda, sin oficio de salida el proyectil se aleja subcutáneo con equimosis en región subescapular izquierda a nivel de 5º espacio intercostal. “3.- Orificio de entrada proyectil de arma de fuego en 4º espacio intercostal con línea medio clavicular izquierda no penetra a cavidad, se recupera proyectil deformado en tejido celular subcutáneo. “4.- Orificio de entrada proyectil arma de fuego de 1 x 1 cms en región lumbar a nivel de L4 con la línea media y presenta orificio de salida de proyectil de arma de fuego de 2 x 2 cms a 4cms a la izquierda de la línea media y 2 cms por encima del ombligo. “5.- Contusión por quemonazo de proyectil de arma de fuego de 5 x 2 cms con sentido diagonal en flanco izquierdo con puntos de tatuaje. “6.- Quemadura (contusión) de proyectil de arma de fuego de 4 x 2 cms con tatuaje en mesogastrio. “7.- Orificio de entrada proyectil de arma de fuego de 1 x 1 cms con anillo de

contusión en antebrazo izquierdo cara externa y orificio de salida proyectil de arma de fuego de 1.2. x 1.2. cms cara interna del antebrazo. “8.- Orificio de entrada proyectil arma de fuego de 2 x 1 cms con bandeleta de contusión en el surco interdigital 1 y 2 dedo mano izquierda con orificio de salida de 3 x 3 cms cara anterior 1 dedo a nivel de la 1ª falange mano izquierda. “9.- Orificio de entrada proyectil de arma de fuego de 1 x 1 cms con bandeleta de contusión a nivel del tercio medio del muslo izquierdo cara posterior con orificio de salida de 2 x 2 cms cara anterior tercio medio del muslo izquierdo. “Diagnóstico macroscopico. Heridas múltiples por proyectil de arma de fuego, lesiones de tejidos blandos, fractura de fémur izquierdo. Hemotórax izquierdo de 1000 cc, herida transfiziante de lóbulo superior izquierdo, laceración de aorta abdominal, laceración de ureter izquierdo. Heridas transfiziantes de intestino delgado y grueso. Herida transfiziante de epiplón mayor. Hemoperitoneo de 2000 cc. Anemia aguda……. Por los anteriores hallazgos conceptúo que el deceso de quien en vida respondía al nombre de Flavio Eliécer Tobón Medina fue consecuencia natural y directa de la anemia aguda, resultante de múltiples heridas con proyectil de arma de fuego “… Las trayectorias de los proyectiles fueron las siguientes: “Herida No. 1: inferior – superior, derecha – izquierda, anterior – posterior.

“Herida No. 2: superior – inferior, izquierda – derecha, anterior – posterior. “Herida No. 3: anterior – posterior “Herida No. 4: inferior – superior, derecha – izquierda, posterior – anterior. “Herida Nos. 5 y 7: inferior – superior, izquierda – derecha, anterior – posterior. “Herida No. 6: No se puede determinar la dirección. “Herida No. 8: Plano horizontal, izquierda – derecha, posterior – anterior. “Herida No. 9: superiorinferior, derecha – izquierda, posterior – anterior…..” (fls. 78-80 C-1). Por otra parte, se probó en el plenario la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, pues al proceso se allegaron los certificados de los registros civiles de nacimiento de FLAVIO ELIECER, WILLIAM DE JESUS, MARTHA GLADYS, LUIS CARLOS, ROCIO, NELSON DE JESUS, PEDRO ENCIZAR y BELISARIO DE JESUS TOBON MEDINA (fls. 10-17 C-1), todos hijos de LUIS CARLOS TOBON ECHEVERRY y ROSA EMMA MEDINA ARBELAEZ, quienes acreditan su unión con el certificado del registro de matrimonio entre ellos (fl. 9 C-1), hechos estos que permiten inferir, en principio, que la muerte de Flavio Eliécer Tobón Medina les ocasionó dolor, angustia y congoja a sus parientes más cercanos, es decir, que se produjeron al menos los perjuicios morales alegados. De los anteriores hechos, se puede concluir que efectivamente se produjo un daño antijurídico que afectó a los demandantes. 4.- Imputabilidad del Daño Antijurídico

En el presente caso, se imputa responsabilidad a la entidad demandada porque el hecho dañoso se produjo por mal funcionamiento del servicio, cuando un miembros de la Policía Nacional dispararon en forma innecesaria e injustificada sus armas de dotación oficial contra el señor FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA causándole la muerte. Una vez probada la existencia del daño antijurídico, resulta necesario ahora establecer cómo sucedieron los hechos, para determinar si efectivamente el daño alegado en la demanda se puede imputar al Estado y si medió o no alguna circunstancia que rompa el nexo causal. Así, se observa que fueron aportados al plenario los siguientes medios de prueba, en relación con los hechos materia de análisis: 5.- De las pruebas allegadas al proceso En primer lugar se advierte que, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo la muerte del señor FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA, obran además de las pruebas practicadas en este proceso, las trasladadas del expediente administrativo que adelantó la Policía Nacional y las investigaciones preliminares iniciadas por la Unidad Única de la Fiscalía de Sopetran Antioquia, las cuales serán tenidas en cuenta porque fueron solicitadas oportunamente por ambas partes, hecho que permite valorarlas en la presente litis.1 Aclarado lo anterior, se observa que sobre el punto en cuestión, en el expediente obran varios medios de prueba: a).- Las declaraciones de JUAN JOSE VALLEJO MEDINA y LISANDRO ZAPATA MEDINA, quienes afirman que fueron agentes de policía los que mataron a

FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA.

Por un lado, el señor Vallejo Medina – primo de la víctima -, dijo en su declaración que el día de los hechos el señor FLAVIO TOBON había salido de su casa hacia la Vereda de Guayabal a visitar la esposa de un tío; pasada una hora, escuchó en la plaza que habían matado a un guerrillero. Adujo, también por comentarios de la gente, que cierta persona de ese sector había hecho una llamada al Comando de la Policía porque habían visto a un señor que apodaban “carabina” y que era buscado por la fuerza pública; entonces, al tener dicha información, varios agentes de policía salieron a realizar un patrullaje por la zona, cuando se encontraron con dos señores y a quien apodaban “carabina”, quienes, según dice la gente, fueron atacados por los policiales y fue en ese momento en que resultó muerto el señor FLAVIO TOBON y detuvieron a otra persona, escapándose “carabina”. El testigo sostuvo que el señor FLAVIO TOBON no tenía antecedentes penales o de policía, que era una persona que había mostrado buena conducta y que al momento de los hechos trabajaba como celador en una escuela, desempeñándose también como agricultor. Finalmente el deponente sostiene que no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que simplemente se enteró de lo sucedido ese día por simples comentarios (fls. 123-126 C-1). Por otro lado, el señor LISANDRO ZAPATA MEDINA, también primo de la víctima-, en su declaración dice que cuando salía de la carnicería ubicada en la

plaza de Sopetrán dirigiéndose hacia su casa en el Guayabal, en todo el camino se encontró muerto al señor FLAVIO, entonces fue cuando preguntó a la gente 1 Consejo de Estado, Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Exp. 14.220, Actor: Maria Fabiola González Gutiérrez y otros. que había ahí en ese momento qué era lo que había pasado, le dijeron que había sido la policía la que lo mató, sin saberse porque (fls. 126-128 C-1). b).- Al proceso fueron allegados los informativos administrativos por los hechos realizados por la Estación de Policía de Sopetrán y el Departamento de Policía de Antioquia (fls. 59 C-1, 3 y C-2), los cuales son reiterativos en afirmar que el señor Flavio Eliécer Tobón Medina estaba armado y disparó en contra de los policiales que intentaban requisarlo, al igual que a otras personas más que se encontraban con él. Sobre el particular, el Comandante de la Estación de Sopetrán (A) le informó al Inspector Municipal de dicha localidad lo siguiente, en relación con lo ocurrido el día 7 de noviembre de 1992: “Por medio del presente me permito informar que el día de ayer a eso de las 16:20 horas, se recibió una llamada por teléfono en el Comando de Policía atendida por el Cdte. de Guardia AG. PEREZ OROZCO LUIS, en la que comunicaban que el sujeto alías Carabina, se encontraba con tres sujetos más armados por la calle de Tarro Liso, al parecer estaban esperando ha (sic) alguien. Posteriormente salieron

una patrulla de cuatro agentes de la policía al lugar mencionado, al acercarse al sitio indicado, los individuos notaron la presencia de los agentes de policía, y de inmediato abrieron fuego con varias armas de diferentes calibres, resultando herido el AG. FRANCO NELSON, con dos esquirlas de plomo en el glúteo izquierdo, el personal de la policía haciendo uso del armamento de dotación oficial Carabina Americana, dieron de baja al sujeto de nombre FLAVIO EILIECER TOBON MEDINA….. se le halló un revolver 38 largo marca smith & wesson , con cuatro cartuchos y dos vainillas en el tambor y en el levantamiento se le hallaron doce cartuchos más en el bolsillo del pantalón del mismo calibre. De igual forma, fue aprehendido el sujeto LEVI GARICA PULGARIN….. al cual se le decomisó un changón calibre 16 marca Remigtón con un cartucho dentro del mismo y nueve cartuchos en el bolsillo del pantalón lado izquierdo, los demás sujetos se dieron a la huida con el armamento que portaban…” (fl. 59 C-1). c).- Por los hechos en los cuales murió el señor FLAVIO ELIECER TOBON MEDINA, se inició por el Departamento de Policía de Antioquia la respectiva investigación disciplinaria contra los agentes de policía involucrados: ALVAREZ SANCHEZ JOSE LUIS, PEÑA CARLOS HUMBERTO, JIMENEZ JIMENEZ ALEXANDER y FRANCO NELSON (fl. 110 C-1), la cual culminó mediante decisión de fecha 22 de enero de 1993 mediante la cual se resolvió absolver de toda

responsabilidad disciplinaria a los referidos agentes, por considerar que los uniformados obraron en legítima defensa cuando eran atacados con armas de fuego p

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