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CE-05001-23-31-000-1993-00806-01(14777)-2004

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Título
CE-05001-23-31-000-1993-00806-01(14777)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RIESGO EXCEPCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA DEFENSA / EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA / NORMATIVIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]l artículo 26 del Código Penal Militar (decreto 2550 de 1988), vigente al momento de los hechos, establecía, en su numeral cuarto, la legítima defensa como causal de justificación: “El hecho se justifica cuando se comete... 4) Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”. La legítima defensa establecida como causal de justificación de la conducta en la citada norma penal, es aplicable en el campo de la responsabilidad patrimonial como causa exonerante de la misma (…) La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración ; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite

el uso de las armas por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones. (…) Similares consideraciones ha hecho la Asamblea General de Naciones al aprobar el “Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, en la 106ª sesión plenaria del 17 de diciembre de 1979, para establecer, en el artículo 3°, que: “Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”; sobre dicha norma comenta que el uso de la fuerza debe ser excepcional, en la medida de lo razonablemente necesario. (…) [E]l examen de la proporcionalidad que debe existir entre, la respuesta de la fuerza pública y la agresión que ella misma padece, en éste tipo de eventos, para que su conducta pueda configurar una legítima defensa, debe someterse a un examen más riguroso que el que se pudiera hacer en el común de los casos. Efectivamente, los elementos configurantes de la legítima defensa deben aparecer acreditados de manera indubitable, de modo que el uso de las armas de fuego aparezca como el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, que no exista otro medio o procedimiento viable para la defensa; que la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro y no constituya una reacción indiscriminada, y que exista coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2550 DE 1988 - ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE

CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la aplicación de la teoría del riesgo excepcional, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, rad. 12696; del 20 de febrero de 1989, rad. 4655 y del 16 de junio de 1997, rad. 10024 y respecto a la legitima defensa y el uso de la fuerza, sentencia del 19 de febrero de 1999, rad. 10459; del 10 de marzo de 1997, rad. 11134; del 31 de enero de 1997, rad. 9853; del 12 de diciembre de 1996, rad. 9791; del 21 de noviembre de 1996, rad. 9531; del 18 de mayo de 1996, rad. 10365; del 15 de marzo de 1996, rad. 9050; del 14 de marzo de 2002, rad. 12054; del 21 de febrero de 2002, rad. 14016; del 3 de mayo de 2001, rad. 13231 y de 27 de julio de 2000, rad. 12788.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / MUERTE DE LA PERSONA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA La versión de los policías presenta graves inconsistencias si se enfrentan a las

pruebas técnicas que obran en el proceso. En primer lugar se dijo que el grupo de reacción entró por la parte trasera del banco; sin embargo, ni en el plano levantado por DECYPOL, ni en el que presentaron los peritos, existe un sitio de acceso por ese lado de la edificación. No se encontraron señales de enfrentamiento armado en el sitio donde ocurrieron los hechos; los disparos se hicieron todos en dirección oriente occidente, como se deduce tanto de la destrucción de los ventanales de ese lado, como de la orientación de los cadáveres con la cabeza al occidente y los pies al oriente, en posición de cubito abdominal; quienes dispararon a los asaltantes lo hicieron desde una distancia de dos metros y medio (…) Todos los cuerpos presentan trayectorias de heridas de bala de atrás hacía adelante, la mayoría en el cráneo. De otra parte, si bien cuatro de los occisos aparecieron con armas, no existe evidencia que hayan sido utilizadas contra los miembros de la policía; las dos armas que los asaltantes arrebataron a los vigilantes del banco no fueron utilizadas, de acuerdo con el acta de levantamiento de los cadáveres. A las manos de los occisos, no les fueron tomadas muestras para realizar pruebas de presencia de sustancias compatibles con residuos de disparos. No se realizaron pruebas que verificaran si dichas armas habían sido disparadas. Menos aún, se realizó cotejo de las vainillas encontradas en el lugar con las armas incautadas. (…) [N]o se encuentra acreditado el enfrentamiento armado alegado por la demandada. Se concluye, entonces, que no se configura la causal de exoneración de la responsabilidad, de

culpa exclusiva de la víctima, dado que la demandada no probó la causal de legítima defensa alegada, cuando le correspondía la carga de hacerlo. Debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL /

FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / SALARIO MÍNIMO LEGAL / GRAMOS

ORO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INTENSIDAD DEL DAÑO /

REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCAUSA / CULPA DE LA VÍCTIMA Demostradas tales relaciones de parentesco, alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Pueden considerarse suficientes, entonces, las

pruebas del parentesco aportadas al proceso, para tener por demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los mencionados demandantes. Sin embargo, la condena se reducirá en un 20 por ciento, aplicando el artículo 2.357 del Código Civil en el que se establece: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Es claro, en este caso, que los dos occisos, por los cuales se demanda, se expusieron al daño que padecieron, dado que, al momento de su muerte, se encontraban realizando un asalto bancario, armados y realizando una actividad delincuencial, poniendo en peligro su vida e integridad personal y la de los miembros de la banda, como lo demuestra el resultado final del episodio. Asimismo, pusieron en riesgo a quienes se encontraban en la sucursal bancaria y a los miembros de la fuerza pública. Conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. No obstante lo anterior, como ya se dijo se condenará por el 80 por ciento, de lo solicitado, en este caso 80 salarios, se

solicita en el libelo condenar a la entidad demandada al pago, por este concepto, de las sumas equivalentes a mil gramos de oro, para cada uno de los demandantes, según lo indicado atrás, y dado que, en la fecha de esta sentencia, el porcentaje de esa suma corresponde a $27.655.920.oo para 800 gramos de oro, equivalente a 77.25 salarios mínimos legales, es inferior a aquélla que equivale al número de salarios mínimos antes indicados, a fin de respetar el principio de congruencia, la Sala se limitará a expresar su valor en pesos, en la parte resolutiva de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 100 DE 1980 - ARTÍCULO 106 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre del 2001, rad. 1323215646, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez

CAUSA ILÍCITA / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE

[S]e negarán los perjuicios materiales solicitados en las demandas, dado que, se encuentra plenamente probado que [las víctimas] estaban involucrados en un asalto bancario y que no se acreditó ninguna actividad lícita que ejecutaran los occisos. De acuerdo con jurisprudencia reiterada “no constituye fuente de

indemnización la pérdida de ingresos o ayudas provenientes de actividades ilícitas”.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la improcedencia de la indemnización de perjuicios materiales respecto a quien ejercía actividades ilícitas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 1997, rad. 11600.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00806-01(14777)

Actor: RUTH MARINA BUSTAMANTE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de agosto de 1997, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demandas presentadas el 17 de junio de 1993 y el 11 de enero de 1994, por medio de apoderado, los siguientes grupos familiares solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de Jairo Valencia Vásquez y Jaime Alberto Uribe Aragón, en hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1991 en la ciudad de Medellín,

que fueron protagonizados por agentes de la Policía Nacional: - La señora Ruth Marina Bustamante actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Pablo, Esteban y María Patricia Valencia Bustamante y la señora Blanca Aurora Vásquez de Valencia en su condición de esposa, hijos y madre del primero de los occisos (folios 9 a 20, cuaderno 1). - La señora María Cristina Vásquez Orozco actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Mariette Bibiana, Maira Alejandra y Angel Yussef Uribe, así como Luis Ángel Uribe Uribe y María Luisa Aragón de Uribe en su condición de esposa, hijos y padres del segundo de los occisos (folios 9 a 23, cuaderno 2). Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro, a cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, solicitaron que se condenara a pagar la indemnización consolidada y futura en la cuantía que resultara de las bases demostradas en el proceso, a favor de la cónyuge e hijos de los occisos (folios 10 a 12, cuadernos 1 y 2). En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el 18 de diciembre de 1991, en las instalaciones del Banco del Estado, ubicado en la carrera 64-C Nº 72-20 en Medellín, varios agentes de la Policía Nacional capturaron a los señores Jairo Valencia Vásquez, Héctor Enrique Quintero, Cristóbal de Jesús Urrego, Oscar Iván Uribe y Jaime Alberto Uribe A. y los

mataron. El último de los nombrados no se encontraba armado y no presentó resistencia a los requerimientos de la policía. Los agentes los hicieron ubicar de espaldas y les dispararon en la parte posterior de la cabeza, como lo demuestra cada una de las necropsias. Los victimarios hicieron uso de sus armas de dotación oficial (folios 13 y 14, cuadernos 1 y2).

2. Las demandas fueron admitidas mediante auto del 16 de julio de 1993 y 21 de enero de 1994 y notificadas en debida forma (folios 24 a 27, cuaderno 1; 25 a 31, cuaderno 2 ).

Respecto del libelo presentado por Ruth Marina Bustamante y otros, la demandada manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demanda y que se sometía a lo que se probara en el proceso (folios 31 y 32, cuaderno 1). En cuanto a la demanda presentada por María Cristina Vásquez y otros, la demandada manifestó que no estaban probados los elementos que configuraban la responsabilidad de la administración, y que, en todo caso, la muerte de Jaime Alberto Uribe Aragón se presentó con ocasión de su participación en un asalto bancario, por lo que se configuraba una causal de exoneración de la responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima (folios 32 y 33, cuaderno 2)

3. Mediante auto de 29 de noviembre de 1995 se decretó la acumulación de los referidos procesos (folios 222 y 223, cuaderno 1).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante autos del primero de octubre de 1993 y 16 de diciembre de 1994 (folio 33, cuaderno 1, 34 y 35,

cuaderno 2), y fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 246 cuaderno 1). El apoderado de la parte demandada manifestó que, de acuerdo con las pruebas aportadas, se encontraba demostrado que se trató de un asalto bancario en el que murieron los cinco delincuentes, en enfrentamiento armado con agentes de la Policía Nacional; no se acreditó que las víctimas hubieran sido capturadas, y, en cambio quedó probada la culpa de la víctima. Tampoco se acreditaron los perjuicios cuyo pago se solicita en las demandas (folios 249 y 259, cuaderno 1). El apoderado de los demandantes encontró demostrado que los occisos, al verse descubiertos, abrieron las puertas del banco a los policías; estos los pusieron en fila y les dispararon, como lo demuestran las declaraciones, el dictamen pericial y las necropsias que obran en el expediente (folios 251 a 256, cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 22 de agosto de 1997, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso. El a quo manifestó que el régimen aplicable al caso era el de falla del servicio, por lo que, la parte actora debía acreditar todos los elementos que configuraban la responsabilidad de la administración. Los dos occisos hacían parte de un grupo de personas que entraron armadas a la sucursal del Banco del Estado, en la mañana del 18 de

diciembre de 1991, intimidaron a los empleados y a otras dos personas e intentaron hurtar la suma de cinco millones de pesos. Quienes estaban dentro del banco declararon que, en el momento del asalto, llegó la policía, golpeó fuerte la puerta de entrada al banco, se presentó una balacera, resultando muertos todos los asaltantes. De acuerdo con las declaraciones de los policías, el sargento Álvarez entró con su grupo de reacción inmediata por la parte de atrás del banco y se enfrentó a los asaltantes armados, ese grupo fue respaldado por las patrullas que se encontraban frente al banco, quedando los delincuentes entre dos fuegos. En el levantamiento de los cadáveres se estableció que las armas de los asaltantes habían sido disparadas. En todo caso, no todas las trayectorias de las heridas de los occisos fueron por atrás, por lo menos en un caso, dos heridas fueron por adelante. Por ultimo, no encontró demostrado que Jairo Valencia presentara tatuaje de disparos; solo uno de los cuerpos lo presenta en una de las manos, pero, en todo caso, el tatuaje no es signo determinante de la cercanía del disparo (folios 257 a 269, cuaderno 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El apoderado insiste en que Jaime Alberto Uribe Aragón se encontraba desarmado y en el hecho de que los policías no pudieron ingresar por la parte de atrás de la edificación. Todos los cuerpos fueron encontrados con la cabeza en orientación occidente, en posición de cubito abdominal, todas las trayectorias de las heridas muestran que los disparos se

hicieron de atrás hacía adelante, lo que indica que les dispararon por la espalda (folios 272 a 281, cuaderno 1). El recurso fue concedido el 28 de octubre de 1997 y admitido el 27 de mayo de 1998 (folios 283 y 287, cuaderno 1). En el traslado común para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 289 y 291, cuaderno 1).

IV. CONSIDERACIONES:

1. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE: En relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de

2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad,

excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989. Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y

anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último. “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”3. La Sala ha considerado necesario presentar, previamente, estas reflexiones, que serán tenidas en cuenta para valorar la prueba obrante en el proceso, a fin de establecer si está demostrada, en este caso, la responsabilidad de la entidad demandada.

2. EL CASO CONCRETO:

Obran en el expediente las siguientes pruebas:

1. El 18 de diciembre de 1991, en Medellín, murieron por heridas de arma de fuego Jairo Valencia Vásquez, por choque neurogénico y extensas laceraciones cerebrales, y Jaime Alberto Uribe Aragón, por choque traumático por múltiples heridas, conforme a los certificados de defunción de la notaría quinta de esa ciudad (folio 8, cuaderno 1, 7, cuaderno 2).

2. Mediante comunicación del 14 de enero de 1992 dirigida al juez 91 de Instrucción Penal Militar, el comandante de la Tercera Estación de Carabineros de la Policía Metropolitana de Medellín informó lo siguiente: “En atención a los oficios de la referencia me permito informar a su despacho que el personal que conoció el caso el día 18.12.91 donde fueron dados de baja cinco delincuentes que se encontraban atracando el Banco

del Estado, fue el siguiente: 1.TE. SOLÓRZANO MOYA JOSÉ 2.SS. ALVAREZ GONZALEZ FABIO 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. 3 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente: 12.696, actores: José Tulio Timaná y otros.

3.AG. JIMÉNEZ CIRO CARLOS

4.AG. VELANDIA AVILA MIGUEL

5.AG. CORREA SALAZAR JULIO

6.AG. HINCAPIÉ FRANCO DIEGO

7.AG. MALDONADO FLORÉZ OSCAR

8.AG. CELIS ONTOYA (SIC) JHON

9.AG. SERNA DUQUE ARMANDO

10. AG. CORREA HERNÁNDEZ JAIME

11. AG. BOLAÑOS DE LA HOZ ARNOVIS

12. AG. RINCONES SALCEDO JOSÉ “De igual manera me permito anexar fotocopia del libro de minuta de servicios donde aparece registrado el servicio que prestaban los antes mencionados, y fotocopia del boletín informativo donde están registrados los hechos en la fecha antes descrita en que fueron dados de baja los cinco delincuentes” (folio 89, cuaderno 1).

En dicho boletín se informó lo siguiente: “Novedades Tercera Estación 18-12-91 “Delincuentes dados de baja. 4 armas incautadas: 11:40 en el Banco del Estado de la autopista norte fueron dados de baja los sujetos: N.N. sexo masculino... 38 años... tenía en su poder un revólver 38 largo con # interno 360 marca “Llama” con tres vainillas y tres cartuchos. 2Jairo Valencia Vásquez... este portaba un revólver cal. 38 largo marca “Smith & Wesson” # 78577 cachas de madera, en un bolsillo tenía 13 cartuchos...3Cristóbal de Jesús Urrego Adarbe... no se le encontró armamento. 4Luis Fernando Otero Vanegas... Este tenía en su poder una pistola 7.65 marca “Walter” un proveedor con seis cartuchos # 24646 cachas de pasta. 5N.N. sexo masculino 27 años... éste portaba un revólver cal. 38 largo marca “Smith

Wesson” niquelado con número interno 56336 cacha antihuellas. 4 vainillas dos cartuchos... los anteriores tenían de rehenes a los empleados que en el momento se encontraban en el banco y tenían [en] una tula color verde de lona la suma de $10.000.000 de pesos los cuales fueron recuperados y entregados... solo el Ag. Hernández Pineda Jesús el cual presenta un colorado en la pierna izquierda a la altura del muslo, pero sin gravedad el cual siguió laborando normalmente. Las armas incautadas fueron dejadas a disposición de la Estación”... (folio 90, cuaderno 1)(original en mayúscula). El cadáver descrito como N.N. de 38 años corresponde a Jaime Alberto Uribe Aragón, de acuerdo con la identificación hecha por su esposa, al reclamar las pertenencias y documentos del occiso ante el Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar (folios 81 a 84, cuaderno 1). Un informe similar al anterior, realizó el comandante de la Estación Cien de la Policía Metropolitana de Medellín (folios 93 y 94, cuaderno 1).

3. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que en la mañana del 18 de diciembre de 1991, murieron Jairo Valencia Vásquez y Jaime Alberto Uribe Aragón y tres personas más, en un operativo realizado por miembros de la Tercera Estación de Carabineros de Medellín, en el momento en que los occisos asaltaban una sucursal del Banco del Estado, en Medellín.

El Tribunal, en la sentencia impugnada, consideró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, dado que la muerte de las dos personas por las

cuales se demanda tuvo ocurrencia en un enfrentamiento armado que sostuvo un grupo de asaltantes bancarios, al cual pertenecían los occisos, y miembros de la Policía Nacional. Los demandantes alegan que no se presentó dicho enfrentamiento y que sus parientes fueron ejecutados. Debe tomarse en cuenta que el artículo 26 del Código Penal Militar (decreto 2550 de 1988), vigente al momento de los hechos, establecía, en su numeral cuarto, la legítima defensa como causal de justificación: “El hecho se justifica cuando se comete... 4) Por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcional a la agresión”. La legítima defensa establecida como causal de justificación de la conducta en la citada norma penal, es aplicable en el campo de la responsabilidad patrimonial como causa exonerante de la misma; sobre este particular los tratadistas Mazeud y Tunc expresan: “El derecho penal suprime la responsabilidad en caso de legítima defensa o de un tercero. La misma regla se aplica en el derecho civil; por supuesto, no porque se haya suprimido la responsabilidad penal, sino por aplicación directa de los principios que definen la culpa en materia civil. Desde luego se precisa, como lo exige el derecho penal, que la agresión sea actual, que sea injusta y que la defensa empleada no exceda manifiestamente de la medida del ataque. “Esos principios, así como acaba de decirse, derivan necesariamente en la definición de la culpa. El que le causa un daño a su agresor o al agresor de

un tercero, a fin de impedirle a este último (ofensor) que realice un perjuicio, ¿incurre en culpa? Para responder, hay que preguntarse lo que habría hecho un individuo situado en iguales circunstancias. La solución se impone: ese individuo cuidadoso se hubiera esforzado por impedir que el agresor consiguiera su propósito; para ello, no habría dudado en causarle un daño al agresor. La emoción que causa el ataque puede excusar incluso una defensa demasiado enérgica. Sin embargo, y por descontado, que no todo medio de defensa es legítimo. Como puntualiza con razón el proyecto de reforma del Código penal francés (art. 113), la defensa debe “ser proporcionada a la gravedad de la agresión”4. La Sala, en reiterada jurisprudencia, ha reconocido la legítima defensa como causal de exoneración de responsabilidad de la administración5; sin embargo, en situaciones como la que se discute en el presente proceso, ha prestado especial atención a los casos en que la ley permite el uso de las armas 4 Henri y León Mazeud, André Tunc, Tratado Teórico y práctivo de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, tomo I, volumen II, reimpresión, 1993, pág. 138. 5 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia del 19 de febrero de 1999, exp: 10.459, del 10 de marzo de 1997, exp: 11.134, del 31 de enero de 1997, exp: 9.853, del 12 de diciembre de 1996, exp: 9.791, del 21 de noviembre de 1996, exp: 9.531, del 18 de mayo de 1996, exp: 10.365 y del 15 de marzo de 1996, exp: 9.050.

1996, exp: 9.050. por parte de los miembros de la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones6. Así lo consideró, por ejemplo, en sentencia del 27 de julio de 2000: “Se agrega que aún en el evento de que los señores Orlando y James Ospina hubieran sido delincuentes y que pretendieran extorsionar a la señora Mélida Díaz, los funcionarios no estaban legitimados para sancionarlos con la pena de muerte, pues si bien es cierto que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por lo tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad sólo puede ser utilizada com

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