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CE-05001-23-31-000-1993-00987-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-05001-23-31-000-1993-00987-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CERTIFICADO DE ALINEAMIENTO - Acto de trámite En este orden, no es admisible el planteamiento del recurrente, según el cual, el certificado de alineamiento acusado era un acto definitivo en los términos del artículo 50 del C.C.A., toda vez que tal documento no era el llamado a culminar la actuación administrativa, ni tampoco contaba con la vocación de imposibilitar su continuidad dada la razonable expectativa de obtener la futura emisión del acto que definiera sobre la concesión o denegación de la respectiva licencia, de acuerdo con el trámite gestionado para ese propósito. Al respecto, es de anotar que esta Sección ha indicado que el acto de delineación puede ser un acto definitivo cuando pone fin a la actuación administrativa denegando el respectivo alineamiento, lo cual no ocurrió en el sublite dado que, como se señaló, el procedimiento se hallaba aún pendiente de la decisión final solicitada a la Administración, y la tarjeta de alineamiento le fue concedida al demandante con la información aquí alegada referente a la afectación. De lo anotado, se colige que el predio objeto del proceso se hallaba en la esfera del dominio del demandante para la época de la demanda, aunque sujeto aún al procedimiento administrativo tendiente a concretar la afectación; y por otro lado, se estaba a las resultas de un pronunciamiento definitivo sobre la licencia de construcción solicitada por el actor, según se expuso anteriormente, por lo que no existía todavía una actuación administrativa concluida y susceptible de ser evaluada judicialmente en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1319 DE 1993 - ARTICULO PRIMERO / LEY 9 DE

1989.

NOTA DE RELATORIA: Naturaleza del certificado de alineamiento, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2000, Rad. 5609, MP.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1993-00987-01

Actor: OSCAR MORENO RESTREPO S. A. EN LIQUIDACION

Demandado: PLANEACION METROPOLITANA DEL MUNICIPIO DE

MEDELLIN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la sociedad Oscar Moreno Restrepo S.A. En liquidación, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda, instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la tarjeta de alineamiento No. 931178 de 12 de marzo de 1993, expedida por Planeación Metropolitana, del Municipio de

Medellín. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La Sociedad Oscar Moreno Restrepo y Compañía, S.C.S, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de la tarjeta de alineación número 931178 de marzo 12 de 1993.

Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, el Departamento de Planeación Metropolitana sea obligado de manera inmediata a producir los actos y operaciones administrativas necesarios para el otorgamiento de la respectiva licencia de construcción del inmueble objeto del proceso. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- La sociedad demandante es propietaria de un lote de terreno con casa de habitación y un área aproximada de 10.360 metros cuadrados, localizado en la zona R1 para vivienda unifamiliar – bifamiliar o multifamiliar de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 451 de 1982, y ubicado en la variante de las Palmas calle 18 No. 35-19 de Medellín. 1.2.2.- El Alcalde de Medellín expidió el Decreto 451 de 1979, por el cual adoptó una decisión de la Junta Municipal de Planeación, destinando al uso público de vías unas fajas de terreno en la comuna de El Poblado afectada por el proyecto vial número 979-1. 1.2.3.- Dentro del área afectada al uso público quedó el inmueble propiedad de la sociedad demandante, y por tanto, sustraído de toda posibilidad de libre disposición. 1.2.4.- Planeación Metropolitana de Medellín, explicó mediante oficio 01453 de mayo 16 de 1981 que el lote se encontraba regulado por el acuerdo 459 de 1977. Asimismo, en sendas comunicaciones por las cuales dio respuesta a las solicitudes de información de la demandante, confirmó que el inmueble está afectado en su totalidad. 1.2.5. Señala que la administración arguyó que las normas en virtud de las cuales se

sometió el inmueble al proyecto vial 8-90-1 fueron expedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 9 de 1989, que en su artículo 37 previó las afectaciones a la propiedad. 1.2.6. Indica que con posterioridad a la vigencia de la nueva ley, la oficina de planeación no ha procedido a negar la expedición de una licencia de urbanización, de parcelación de construcción o de funcionamiento por causa de una obra pública, ni tampoco ha procedido a notificar ni a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria afectación alguna para el inmueble. Por lo tanto, según la nueva descripción establecida en la ley 9 de 1989, no existe jurídicamente una afectación (SIC). (Negrillas del actor). 1.2.7. Por lo anterior, considera extraño que Planeación, mediante la tarjeta de alineamiento No. 931178 de marzo 12 de 1993, manifieste que: “el bien se encuentra afectado totalmente por intercambio vial entre la carretera a las Palmas y la transversal inferior y congelado por vías Medellín – Aeropuerto José María Córdoba, según Decreto No. 8 de mayo de 1985; y, en su columna derecha, se lee: “Licencia de construcción. Interesado: OSCAR MORENO RESTREPO Y CIA. SCS”. (Subrayas de la Sala). 1.2.8.- Sostiene que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte le informó al demandante que el Túnel Medellín – Rionegro no se encuentra dentro de los planes proyectados por dicho Ministerio, y por tal razón, su construcción no ha sido decretada. 1.3. Las normas que se consideran violadas son los artículos 58, 28 y 34 de la

Constitución Política, el artículo 84 del C.C.A., y el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. 1.4. El concepto de violación fue expuesto así: 1.4.1. Infracción de normas superiores y desviación de sus fines. Sostiene que la actuación que se ataca es la afectación indefinida del ejercicio del derecho efectivo de propiedad sobre un bien que ha sido congelado por la Administración por el supuesto motivo de la ejecución de una obra de interés público consistente en un intercambio vial. En efecto, Planeación Metropolitana, luego de afectar el bien, no ha definido durante un período de más de diez (10) años las medidas a tomar con respecto al inmueble y de ahí que impidiere el ejercicio de los derechos de los particulares, haciendo la medida equivalente a una confiscación en los términos del artículo 34 de la C.P. Señala que el inmueble es una vivienda familiar que satisface necesidades privadas, por tanto, para convertirse realmente en un bien de uso público debería haberse procedido en la forma señalada por la Ley 9 de 1989 que prevé la expropiación del inmueble en los términos de su artículo 10 literal (i). De este modo, y al no haber procedido a la expropiación del bien, la figura de la afectación es un gravamen en si mismo atentando contra el derecho de propiedad. 1.4.2. Igualmente, se viola el derecho fundamental a la igualdad de los particulares ante las autoridades y las leyes, por no haberse respondido al propietario sus distintas solicitudes para construir sobre el inmueble y señalarle ambiguamente que este tiene unos diseños técnicos de soluciones viales. Así, se está imponiendo un

gravamen en desigualdad de condiciones frente a otros ciudadanos. 1.4.3. La tarjeta de alineación viola el derecho al trabajo al no poder el demandante, construir sobre el terreno. 1.4.4. También es violatorio el acto de la garantía de los derechos adquiridos, pues la Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley, el cual admite excepciones como son la ultractividad y retrospectividad. Esta última se aplica al caso, por tratarse de situaciones no consolidadas en el momento de expedirse la ley, por lo que al computarse los términos de duración de la afectación que trae la ley 9 de 1989, debe tenerse en cuenta el período transcurrido antes de 1989. 1.4.5. Estima que se violó el debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.P., pues como señala el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el plazo máximo con que contaba la Administración para expropiar era de 9 años, pasado el cual, el bien se desafectaría de pleno derecho como indica la misma ley. 1.4.6. Se vulnera también el derecho de prohibición de penas imprescriptibles, según el artículo 28 de la C.P., pues el constituyente pretendió excluir cualquier tipo de obligación personal indefinida en el tiempo, la cual si se traslada al concepto de propiedad, se debe enfocar hacia el tema de la prohibición de la confiscación. 1.5. El Municipio de Medellín, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones en los siguientes términos: 1.5.1. Sostiene que no es cierto que la congelación o afectación deje sin ninguna

posibilidad comercial a un lote de terreno, pues lo que se limita es la obtención de licencias para construir, urbanizar o parcelar por causa de la obra pública que se adelante. Asimismo el Decreto reglamentario 2400 de la ley 9 de 1989, en su artículo 19 señala que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 37 de la Ley 9/1989, no deja fuera del comercio bienes afectados y sólo tiene efectos publicitarios. 1.5.2. Sostiene que mediante oficio 2084-1 M16798 Planeación Metropolitana informó al demandante que con posterioridad a la vigencia de la ley 9 de 1989 no ha negado la expedición de una licencia de urbanización, planeación, construcción ni ha notificado ni inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria afectación alguna para el inmueble, pero sí existen unos diseños técnicos de soluciones viales en los cuales se incluye el predio objeto de la demanda. Así, el certificado de alineamiento demandado, contiene una información previa sobre el inmueble que dio fe sobre los diseños técnicos de obras que lo podían afectar, los cuales se hallan plasmados en los Decretos 451 de 1979 y 08 de mayo 15 de 1985. También señala que las situaciones jurídicas que afectan al inmueble se presentaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 9 de 1989 y que si esta se fuese a aplicar retrospectivamente no nos encontraríamos frente a una verdadera afectación puesto que ésta según el artículo 37 de la misma Ley se da con la expedición de un acto administrativo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria. Al efecto, reitera que ni los

decretos 451 de 1979 y 08 de 1985, ni el alineamiento No. 931178 constituyen una afectación, al constituir tan solo una información al administrado sobre los proyectos viales, pero de admitirse que son actos administrativos es claro que desde la vigencia de la ley 9 de 1989 han transcurrido 5 años y no los 9 de que se habla en el artículo 37 para la vigencia de las afectaciones en proyectos viales; y de entenderse que el alineamiento demandado es una afectación, sólo ha transcurrido un año desde que se dio dicha información. De otro lado, si se contare el tiempo desde la expedición de los Decretos 451 de 1979 y 08 de 1985 tendríamos que los 9 años a la fecha de presentación de la demanda tampoco se habrían cumplido. 1.5.3. Finalmente, indica que en providencia de septiembre 23 de 1994, esta Corporación al resolver sobre el recurso de apelación contra el auto de 27 de mayo de 1994, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la nulidad del acto acusado depende de la decisión de dejar sin efecto el Decreto No. 08 de 15 de mayo de 1985, que no ha sido demandado en este proceso, además, la afectación alegada proviene de este y no del alineamiento demandado, por lo que sugiere que no se profiera una sentencia de fondo. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decidió denegar las pretensiones de la demanda por considerar, en esencia, lo siguiente: 2.1.- Precisa que el certificado o tarjeta de alineamiento forma parte de un trámite

que se efectúa dentro de las normas de derecho urbano a fin de obtener la licencia de construcción y al efecto cita jurisprudencia de esta Corporación. Así, y al tratarse de un acto preparatorio, el mencionado certificado de alineamiento no es pasible de demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual deberán ser despachadas negativamente las pretensiones de la demanda. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora presenta recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, en esencia, lo siguiente: 3.1.- Sostiene que es necesario analizar tres aspectos esenciales: i) Procedencia de la acción; ii) Relación del acto administrativo general con el acto administrativo particular; iii) Procedencia del perjuicio. En cuanto a la procedencia de la acción sostiene que es del caso acudir al artículo 50 del C.C.A., el cual reconoce que los actos de trámite pueden ser considerados como definitivos cuando ponen fin a una actuación administrativa porque hacen imposible continuarla. Al efecto, destaca refiriéndose a la declaratoria de suspensión provisional decretada por el Tribunal, que ésta partió de la base de que se está demandando un acto administrativo violatorio de la ley, por lo que no se explica cómo un mismo Tribunal inicialmente decreta la suspensión provisional de un acto administrativo y posteriormente dice que dicho acto, en cuanto definitivo, no existe. De otra parte, indica que la Jurisprudencia ha determinado que la voluntad de la administración puede determinar el carácter de acto administrativo de una decisión, cualquiera que ella sea, cuando a través de la misma se está vinculando en sus

efectos al ciudadano. En efecto, para el caso en cuestión, la administración en varias de sus manifestaciones deja constancia que el acto que se demanda es un acto administrativo de carácter definitivo, que como tal, expresa la voluntad del Estado, citando las comunicaciones 22042-07558 del 8 de noviembre de 1983, 22041-00708 del 13 de febrero de 1985 y 22041-2458 del 29 de abril de 1985, en las que indica que no se puede dar autorizaciones de construcción porque el lote de propiedad de la parte demandante se encuentra afectado en su totalidad. Posteriormente, ante una ambigua respuesta de Planeación, en el sentido que sobre el lote no existía ninguna afectación (Oficio 2084-1-M-16798 del 21 de enero de 1993), el demandante solicitó el certificado de alineamiento con el objetivo de obtener la licencia de construcción que le permitiera disponer comercialmente del bien, dando por resultado que en el certificado No. 931178 del 12 de marzo de 1993, se señalare que el bien “se encuentra afectado totalmente por intercambio vial entre la carretera de las Palmas y la Transversal inferior y congelado por vías Medellín – Aeropuerto…” (Cursivas del actor). Por lo anterior, considera el apelante que existió un pronunciamiento de voluntad que causó efectos directos sobre el desarrollo personal y comercial de los afectados, por lo que se trata de un acto administrativo. Sobre el tema del acto administrativo particular, señala que si bien es claro que la jurisprudencia ha establecido que para ciertos casos existe un nexo necesario entre la nulidad del acto administrativo particular y la ilegalidad del acto general del cual

aquel se desprende, ello no constituye una especie de fórmula matemática, pues hay situaciones en que el vicio del uno no se conecta con las irregularidades del otro. Al efecto, en el presente caso, el Decreto 8 de mayo de 1985 no era objeto de demanda pues respecto de él no existen reparos de legalidad; en cambio, fue la decisión contenida en el acto particular el que afectó de manera grave los derechos constitucionales del demandante y causó los perjuicios señalados en el proceso, reconocidos en el dictamen pericial. Arguye que existe una actuación temeraria por parte de la administración, pues por una parte afirmó que el bien estaba afectado y congelado, negando en la tarjeta de alineamiento toda posibilidad de desarrollo urbanístico, mientras que de otro lado, adujo que no existía afectación por cuanto no se había hecho anotación alguna en el folio de matrícula inmobiliaria ni procedía a negociar la compra del inmueble. Anota que los decretos 451 de 1979 y 08 de 1985 conllevan un desconocimiento de los postulados de la ley 9 de 1989, pues ellos contienen sólo un enunciado sobre proyectos viales. Mientras no exista un acto administrativo concreto respecto de un terreno particular, no puede decirse que hay afectación, y esta surge con el acto particular que impide los desarrollos del inmueble contenida en la tarjeta de alineación. Concluye que no existe un nexo de causalidad entre la decisión contenida en el acto administrativo general y la decisión de no permitir desarrollos en el inmueble. 3.2.- En cuanto al perjuicio ocasionado se remite al dictamen pericial, el cual, aunque

fue objetado por la parte demandada está en firme puesto que los argumentos de la objeción se limitaron a un supuesto exceso de atribuciones referentes a que el perito se había ocupado de asuntos jurídicos y no técnicos. Estas afirmaciones fueron desvirtuadas por el perito, destacando la profundidad y exactitud de sus cálculos, los que no fueron objeto de objeción. Así las cosas, sugiere que los elementos de análisis probatorio, documental, testimonial y pericial ignorados por el Tribunal, sean tenidos en cuenta en la segunda instancia. En especial, resalta algunos apartes del dictamen pericial contenidos en el escrito de ampliación de 13 de marzo de 2006, de los que concluye que sí hubo una manifestación de voluntad de la administración plasmada en el acto administrativo contenido en la tarjeta de alineamiento y la cual generó los perjuicios señalados en el dictamen. Finalmente, el apelante hace las siguientes acotaciones: i) Que hubo un acto administrativo contenido en la tarjeta de alineamiento violatoria de los derechos de propiedad; ii) Que la afectación del derecho de dominio se encuentra en la decisión particular demandada y no en el acto general; iii) Por ello, el acto general no es susceptible de acción alguna; iv) Son evidentes los perjuicios ocasionados por la intervención voluntaria de la administración a través de la tarjeta de alineamiento, valorados a través del dictamen pericial. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad

con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- La apelación cuestiona el fallo impugnado en torno a los siguientes aspectos esenciales: i) Contrario a lo decidido por el a quo, la tarjeta de alineamiento No. 931178 de marzo 12 de 1993 constituye un acto administrativo en los términos del artículo 50 del C.C.A, y por tanto, es pasible de la presente acción; ii) El acto demandado genera una afectación del inmueble consistente en que no le es posible al actor disponer de él conforme al derecho de propiedad que detenta sobre el mismo; iii) Afirma que la ilegalidad del acto acusado debe evaluarse con independencia del acto general del cual deriva su existencia, pues este último no es objeto de reparo de ilegalidad alguno; y, iv) Sostiene que son evidentes los perjuicios causados al demandante, para lo cual se debe atender lo expuesto en el dictamen pericial que obra en el proceso. 3.- Para la Sala, es menester principiar el presente estudio partiendo de la determinación conceptual consistente en si la tarjeta de alineamiento que se demanda, constituye un acto administrativo objeto de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para luego, establecer si es del caso abordar los demás cuestionamientos formulados por el actor. Pues bien, es preciso, entonces, señalar que son varios los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sección en los que se ha sentado la posición relativa a que

el certificado de delineación urbana es un acto administrativo de trámite dentro del procedimiento tendiente a obtener una licencia de construcción. Así, es del caso traer a colación la Sentencia de 21 de noviembre de 2003, Exp. No. 7575 M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se reiteró el criterio comentado así: “…Finalmente, y en lo que al certificado de delineación se refiere, la Sala reitera lo expresado en sentencia de 28 de octubre de 1999 (Expediente 3443, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa), en cuanto a que EL CERTIFICADO DE DELINEACIÓN URBANA no es acto definitivo sino preparatorio que no crea situación subjetiva alguna. Nótese que tan cierto es el hecho de que el aludido certificado hace parte de una serie de actuaciones cuyo propósito es obtener el pronunciamiento de la administración respecto del otorgamiento de una licencia de construcción, que el demandante solicitó, como restablecimiento del derecho, que el Departamento de Planeación Metropolitana “sea obligado de manera inmediata a producir los actos y operaciones administrativas necesarios para el otorgamiento de la respectiva licencia de construcción con respecto al inmueble objeto de este proceso” (SIC)1 (Negrillas de la Sala). Lo anterior, se plasma, además, en el texto del certificado de alineamiento acusado, pues en su columna derecha se lee: “Licencia de construcción. Interesado: OSCAR MORENO RESTREPO Y CIA. SCS”2, lo que corrobora que este último se hallaba incurso en un procedimiento originado en la solicitud de la licencia de construcción, y que dicho trámite, a su turno, no había culminado con la expedición

1 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 69 del cuaderno principal del expediente. del acto administrativo decisorio sobre su otorgamiento o negación. (Negrillas de la Sala). En este orden, no es admisible el planteamiento del recurrente, según el cual, el certificado de alineamiento acusado era un acto definitivo en los términos del artículo 50 del C.C.A., toda vez que tal documento no era el llamado a culminar la actuación administrativa, ni tampoco contaba con la vocación de imposibilitar su continuidad dada la razonable expectativa de obtener la futura emisión del acto que definiera sobre la concesión o denegación de la respectiva licencia, de acuerdo con el trámite gestionado para ese propósito. Al respecto, es de anotar que esta Sección ha indicado que el acto de delineación puede ser un acto definitivo cuando pone fin a la actuación administrativa denegando el respectivo alineamiento3, lo cual no ocurrió en el sublite dado que, como se señaló, el procedimiento se hallaba aún pendiente de la decisión final solicitada a la Administración, y la tarjeta de alineamiento le fue concedida al demandante con la información aquí alegada referente a la afectación. Asimismo, sobre la naturaleza de acto de trámite o preparatorio del certificado de alineamiento se pronunció esta Sección en Sentencia de 2 de marzo de 2000 Exp. No. 5609, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se indicó: “…En cuanto al certificado de delineación urbana debe decirse que el mismo es un acto preparatorio con el cual no culmina la actuación administrativa y, por ello, no crea situación jurídica particular alguna...”

(Subrayado fuera de texto). 3 En sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. No. 5377, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se señaló: “En primer término, la Sala aclara que en anteriores pronunciamientos ha señalado que el acto de demarcación, por ser un acto de trámite o preparatorio, no es susceptible de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la medida de que el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa es el que concede la licencia de construcción. No obstante lo anterior, en el asunto examinado se encuentra de acuerdo con lo expresado por el sentenciador de primera instancia, en el sentido de que la revocatoria de la demarcación núm. 5099, al igual que la de la revisión y aceptación de las memorias de cálculos y estudios de suelo, a pesar de ser actos preparatorios o de trámite en cuanto revocan otros de la misma categoría, sí son demandables en esta oportunidad, dado que le pusieron fin a la actuación administrativa iniciada por las demandantes, en cuanto hicieron imposible su continuación, en los términos por ellas solicitados” De otra parte, y si bien es cierto que el certificado demandando señala que el inmueble se halla afectado totalmente a la construcción de una vía pública4, ello no se erige en una circunstancia suficiente para aceptar que dicho acto es demandable en virtud de los efectos asociados a la afectación, puesto que el señalamiento de la administración en el certificado de alineamiento referente a la destinación del inmueble, constituye apenas una fase que implica la realización posterior de las

actuaciones que permitan perfeccionar la respectiva afectación en los términos del artículo 37 de la Ley 9 de 19895. De este modo, en el presente caso, tan sólo consta la información relativa a la pluricitada afectación, en concordancia con la definición del certificado de alineamiento prevista en el artículo 1º del Decreto 1319 de 1993, cuyo tenor literal dispone en lo pertinente: Artículo 1° Para los efectos del presente Decreto se establecen las siguientes definiciones: (…) Delineación urbana: Es la información que la entidad competente suministra a solicitud de un interesado sobre las normas urbanísticas y/o arquitectónicas y especificaciones técnicas que afectan a un determinado predio. 4 “Intercambio vial entre carretera a las Palmas y la Transversal Intermedia, y congelado por vías Medellín Aeropuerto José María Córdoba…” 5 “Articulo 37. Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años.

La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente ley. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”. (Subrayado fuera de texto). La vigencia de la delineación urbana será determinada por la entidad o autoridad competente, conforme a las normas urbanas vigentes. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, es dable asumir que para la fecha de interposición de la demanda se hallaba pendiente todavía el andamiaje procedimental previsto en la Ley 9 de 1989 para concretar la afectación que cuestiona el actor, así como también la correspondiente negociación o expropiación orientada a la disposición efectiva del inmueble por parte de la administración. De hecho, en el expediente no consta inscripción alguna en el folio de matrícula inmobiliaria en tal sentido, ni ello fue aceptado o alegado por las partes. Sobre el proceso de afectación de inmuebles, es menester señalar lo expuesto por la Sentencia de esta Sección de 6 de octubre de 2005, Exp. No. 2003-00456-01, M.P.

Rafael Ostau De Lafont Pianeta: “El artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 establece el concepto de afectación, su procedimiento y sus efectos, y con base en ello se determina que la entidad competente habrá de producir la decisión administrativa mediante la cual se adopta dicha limitación a la propiedad privada, la que en todo caso deberá serle notificada personalmente al propietario e inscribirse en la respectiva oficina de

Registro. (…) Por lo tanto dadas estas circunstancias, se impone que ante la decisión de adelantar efectivamente el proyecto de expansión vial, las autoridades competentes deben adoptar las medidas para afectar los inmuebles involucrados en aquella, y posteriormente adelantar las actuaciones negociadoras correspondientes, o, en su caso, aplicar el mecanismo de la expropiación. Por lo tanto, todo indica que el inmueble no ha sido transferido al Municipio y menos con carácter de bien de uso público…” (Subrayado fuera de texto)6. De lo anotado, se colige que el predio objeto del proceso se hallaba en la esfera del dominio del demandante para la época de la demanda, aunque sujeto aún al 6 Léase también la Sentencia de esta Sección, de 21 de septiembre de 2006, Exp. No. 2003-01094-01, M.P. Dr. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. procedimiento administrativo tendiente a concretar la afectación; y por otro lado, se estaba a las resultas de un pronunciamiento definitivo sobre la licencia de construcción solicitada por e

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