CE-05001-23-31-000-1993-01153-01(19338)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-05001-23-31-000-1993-01153-01(19338)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en suma superior (…) [a]l monto exigido para el año 1993 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble instancia (…)(Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2304 DE 1989 / LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136
DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ENFRENTAMIENTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / ELN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATAQUE TERRORISTA / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / VÍCTIMA DE TERRORISMO La demandante estimó que los perjuicios cuya indemnización reclama se produjeron durante el enfrentamiento armado que se suscitó entre la Policía Nacional y un grupo de subversivos del ELN que de manera imprevista incursionó al municipio de Amalfi (Antioquia) entre las tres y las cinco de la madrugada del 6 de agosto de 1991, atacando la estación de policía municipal, hechos éstos que ocasionaron daños a los inmuebles aledaños a esa edificación. En efecto, la Sección Tercera ha sostenido en diversas oportunidades que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente para repeler brotes de violencia, será responsable si el daño que causa tiene la connotación de antijurídico, pues a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones son legítimas y su conducta se orienta al beneficio de la comunidad, en razón de esta actividad se ha producido al actor un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 15001233100019960616601-17626, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 50001232600019910608101(16696), C.P.:
Enrique Gil Botero.
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último (…) En consecuencia, dado que dichas copias –las aportadas a las presentes actuaciones-, no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documentos públicos, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 NUMERAL 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mérito probatorio de las copias simples, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C-023 de 11 de febrero de 1998,
M.P. Jorge Arango Mejía.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL /
ELN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATAQUE TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / VÍCTIMA DE TERRORISMO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES
CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE IGUALDAD
FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Del conjunto de los elementos de juicio a los que se ha hecho referencia se colige que el resultado dañoso por el cual reclama ser indemnizada la demandante se produjo durante el enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo del que provino el ataque terrorista; que la actuación de la fuerza pública fue legítima y estuvo encaminada a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implicaba el ataque proveniente del grupo armado al margen de la ley y que, aunque el actuar de la Fuerza Pública se desarrolló en cumplimiento de su obligación constitucional de defender la vida y los bienes de los pobladores, se ocasionó a la demandante un daño superior al que ordinariamente deben soportar los conciudadanos y diferente al que debieron asumir los restantes pobladores de la
localidad, por lo que, en consecuencia, la responsabilidad de la entidad pública demandada resultó comprometida desde el punto de vista de la teoría del daño especial, en tanto se rompió el principio de igualdad de los asociados frente a las cargas públicas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS EN MUEBLE O INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / ELN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATAQUE TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / VÍCTIMA DE TERRORISMO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRUEBA PERICIAL / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE Para la estimación del quantum de los daños causados al menaje doméstico, a la legumbrería y a su inventario los peritos tomaron coma base la relación de los bienes muebles destruidos, efectuada por la Alcaldía, actualizando su valor con precios de almacenes que comercializan enseres de características similares en la ciudad de Medellín, dado que en el municipio de Amalfi no existe uno que se dedique a la distribución de ese tipo de muebles. En consecuencia, la Sala tomará como base para la indemnización a reconocer a favor de la demandante por concepto de daño emergente el que dejaron plasmado los peritos en su oportunidad (…).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS EN MUEBLE O INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL BIEN / BIEN INMUEBLE / DAÑO ANTIJURÍDICO /
ENFRENTAMIENTO ARMADO / POLICÍA NACIONAL / ELN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ATAQUE TERRORISTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE TERRORISTA / VÍCTIMA DE TERRORISMO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRUEBA PERICIAL / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE No ocurre lo mismo en relación con la estimación que hicieron los peritos para determinar el monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante toda vez que para la tasación de las utilidades dejadas de percibir por el establecimiento de comercio destruido tan solo se atuvieron al dicho de la parte actora, circunstancia que le quita objetividad al concepto emitido por los expertos que, en este punto, omitieron desplegar una labor de verificación que le permitiera dar soporte a sus conclusiones.
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia tiene aclaración de voto del
honorable Consejero Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 05001-23-31-000-1993-01153-01(19338)
Actor: FRANCIA ELENA MORENO MARIN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de la referencia, contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual resolvió: “1. SE DECLARA al Ministerio de Defensa –Policía Nacionalresponsables de los daños y perjuicios materiales ocasionados a la señora FRANCIA ELENA MORENO MARIN, por los hechos ocurridos el seis de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991).
2. Se CONDENA asimismo (sic) a la demandada a pagarle a FRANCIA ELENA MORENO MARIN la suma de treinta y un millones ciento ochenta mil trescientos treinta y tres pesos ($31.180.333), la cual comprende los daños materiales y el lucro cesante, esta suma debe ser actualizada al momento de ejecutoria de la demanda (sic).
3. Se dará cumplimiento a los artículos 176 y 177 del C.C.A.
I. Antecedentes 1) El 6 de agosto de 1993, la señora Francia Elena Moreno Marín, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacionalcon el objeto de que se le declarara responsable por los perjuicios causados con ocasión de la toma guerrillera de que fue objeto el municipio de Amalfi (Antioquia) el 6 de agosto de 1991. Como
consecuencia de lo anterior solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales sufridos, los que estimó en suma superior a $7.500.000. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes: El 6 de agosto de 1991 el grupo guerrillero Unión Camilista del Ejército de Liberación Nacional, en número aproximado de 120 hombres, atacó el municipio de Amalfi, concretamente la edificación en la que funcionaba el Comando de la Policía Nacional, agresión que fue repelida valerosamente por los agentes del orden quienes frustraron las aspiraciones del grupo guerrillero de someter a la población. Durante el enfrentamiento armado resultó destruido el establecimiento de comercio de legumbres de propiedad de la demandante así como los enseres domésticos con que tenía dotado su hogar. A juicio de la demandante, la destrucción de su patrimonio no puede atribuirse a una falla en el servicio porque la actuación de la fuerza pública fue legítima, sin embargo como durante el enfrentamiento armado se rompió el equilibrio frente a las cargas públicas hay lugar a su restablecimiento. 2) La demanda se admitió mediante proveído de 23 de agosto de 1993 (fl. 19) y se notificó en legal forma al demandado (fl. 20) y al Ministerio Público (fl. 19 vto.). Durante el término de fijación en lista, el Ministerio de Defensa, Policía Nacional argumentó que no puede endilgársele responsabilidad alguna por los hechos de la demanda toda vez que se trató de la actuación de grupos guerrilleros que a través de sus
acciones violan los principios de convivencia ciudadana y atentan indiscriminadamente contra los habitantes del país (fls. 25 a 27). 3) Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 6 de abril de 1994 (fl. 28), se llevó a cabo la audiencia de conciliación sin acuerdo entre las partes (fl. 108) y se dio traslado a estas para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl. 109), oportunidad de la que únicamente hizo uso el Ministerio de Defensa para solicitar su exoneración porque, a su juicio, el vínculo causal entre la actividad legítima de la policía y el daño sufrido por los actores se rompe con la existencia de la causa eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, toda vez que fueron los guerrilleros quienes atacaron el comando de policía y causaron el daño cuya reparación se reclama (fl. 110 a 112).
II. Sentencia de primera instancia Como ya se anunció al inicio de esta providencia, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ministerio de Defensa -Policía Nacionalpor considerar que, a pesar de la licitud en el actuar de la administración, la señora Francia Elena Moreno Marín no se hallaba en la obligación de soportar los daños generados con motivo de la defensa del orden institucional y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de los perjuicios materiales reclamados con fundamento en el dictamen pericial practicado en esa instancia
(fls. 118 a 129).
III. Recurso de apelación
1. La entidad condenada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia
(fl.131), el cual fue concedido el 5 de octubre de 2000 (fl. 137) y admitido el 16 de abril de 2001 (fl. 156).
2. En la sustentación del recurso sostuvo que el ataque que se perpetró al municipio de Amalfi fue sorpresivo y que la Policía Nacional hizo frente a la injusta agresión, arriesgando la vida de doce uniformados que repelieron el ataque de un grupo de más de 100 subversivos, por lo que el daño causado a la demandante no resulta imputable a la institución policial sino al actuar delincuencial de los grupos armados al margen de la ley
(fls. 144 a 154).
3. Durante el término concedido a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, únicamente éste último intervino mostrando su conformidad con la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada porque el daño causado fue producto del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas toda vez que se impuso a la demandante la obligación de sufrir un daño que excede el sacrificio que el común de los ciudadanos debe soportar en aras del bienestar general (fls. 160 a 172).
IV. Consideraciones:
1. Competencia Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte demandada dado que la providencia recurrida fue proferida en un proceso de doble instancia, pues la pretensión mayor se estimó en la demanda en suma superior a $7.500.000 mientras que el monto exigido para el año 1993 para que un proceso, adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera vocación de doble
instancia era de $6.860.000 (Decreto 597 de 1988).
2. El ejercicio oportuno de la acción De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación de bienes por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.1
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños sufridos por la señora Francia Elena Moreno Marín con la destrucción de su establecimiento de comercio dedicado a la comercialización de verduras y la pérdida de los muebles y enseres con que tenía dotada su vivienda, durante la incursión guerrillera perpetrada al municipio de Amalfi (Antioquia) el 6 de agosto de 1991, lo que significa que los demandantes tenían hasta el día 6 de agosto de 1993 para presentar oportunamente su demanda y como así se hizo resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término de dos años previsto por la ley.
3. Régimen de responsabilidad aplicable A efecto de definir este punto en el asunto objeto de decisión es necesario remitirse al propio texto de la demanda y a la forma que en ella se estructuraron las imputaciones de responsabilidad administrativa en contra de la entidad accionada.
La demandante estimó que los perjuicios cuya indemnización reclama se produjeron durante el enfrentamiento armado que se suscitó entre la Policía Nacional y un grupo de subversivos del ELN que de manera imprevista incursionó al municipio de Amalfi (Antioquia) entre las tres y las cinco de la madrugada del 6 de agosto de 1991, atacando
la estación de policía municipal, hechos éstos que ocasionaron daños a los inmuebles aledaños a esa edificación. A partir de este fundamento fáctico es evidente que la demanda estructura su pretensión sobre la configuración de un daño especial porque a pesar de que la actuación de la Fuerza Pública fue lícita en desarrollo de esa actividad, se produjo un daño antijurídico a un tercero ajeno a la administración pública accionada, con lo cual se rompió el principio de igualdad frente a las cargas públicas. En efecto, la Sección Tercera ha sostenido en diversas oportunidades que cuando el Estado emplea la fuerza legítimamente para repeler brotes de violencia, será responsable si el daño que causa tiene la connotación de antijurídico, pues a pesar de que la actividad de la Fuerza Pública y la ubicación de sus instalaciones son legítimas y su conducta se orienta al beneficio de la comunidad, en razón de esta actividad se ha producido al actor un daño que desborda y excede los límites que normalmente están obligados a soportar los administrados. 2 1 Decreto 2304 de 1989, vigente a la expedición de la Ley 446 de 1998 que entró a regir el 8 de julio de ese mismo año. 2 “Y el Estado responde bajo el título de imputación de daño especial, cuando concurren los siguientes elementos: a) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) la actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) el menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) el rompimiento de esa igualdad
debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) el caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración.” (Sección Tercera. Sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 1500123310001996061660117626. Pablo Antonio Cano Serrano Vs. Mindefensa, Policía Nacional, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio) Así, en efecto, al referirse a la aplicación del régimen del daño especial sostuvo: “Esta es, precisamente, la esencia del daño especial, la injusticia material que se derivaría de seguir otro parámetro de responsabilidad estatal en un caso concreto, situación que impone sobre los hombros del juez el deber de excepcionar la aplicación del régimen general con el objeto de dejar actuar la justicia material que de sentido al Estado Social de Derecho. “Esta aproximación sirve para reforzar la idea de que la equidad en ningún momento debe entenderse como consecuencia del arbitrio judicial; por el contrario, se trata del uso de la discrecionalidad que permite -e incluso, en algunos casos exigeel ordenamiento para eventos en que la vía excepcional es la que cumple con el valor de justicia material que se busca. “(…) “De manera que la actuación en equidad se refiere a una particular decisión del juez, que excepciona la aplicación de la regla general en virtud a que sus resultados se denotan ante él como lejanos a la idea de justicia que se quiere
desarrollar. Y precisamente, esta es la filosofía que ha inspirado a la jurisprudencia en los casos de aplicación del daño especial, la cual inició su desarrolló con la idea de evitar que la inexistencia de falla en el servicio conllevara a la consolidación de situaciones con un claro desequilibrio en las cargas que debían soportar los administrados. “Como se anotó, la justicia material se concreta en los casos de daño especial en el objetivo de reequilibrar la asunción de cargas públicas, en virtud a que el perjuicio sufrido presenta características de excepcional y anormal. En otras palabras es un perjuicio que, desde la perspectiva del principio de igualdad frente a las cargas públicas, resulta considerablemente superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón del ejercicio de los poderes de actuación con que cuenta la administración.”3 Hechas las anteriores precisiones, la Sala abordará el estudio del presente asunto bajo esa óptica, la del régimen de daño especial, tomando como punto de partida el daño antijurídico que sufrió la demandante como consecuencia del ataque guerrillero contra el municipio de Amalfi, Departamento de Antioquia, y asumiendo el daño causado, desde un punto de vista jurídico, como fruto de la actividad lícita del Estado dado que en el presente evento, ese daño no sólo se produjo por la mera localización de la estación de policía, sino que obedeció al despliegue lícito de la fuerza para repeler el ataque perpetrado por un grupo de subversivos, reacción armada que se produjo en cumplimiento de los “En el caso no podría imputarse la responsabilidad del Estado por falla del servicio,
teniendo en cuenta que el ataque fue perpretado por un grupo guerrillero, sin que haya obedecido a alguna conducta omisiva de la autoridad demandada; y tampoco podría adecuarse bajo el régimen de riesgo excepcional invocado por los demandantes, al no poder afirmarse que la autoridad pública haya creado unas condiciones o una situación particularmente peligrosa o riesgosa, pues queda claro que fueron guerrilleros de las FARC quienes iniciaron el ataque contra la estación de policía del Municipio de La Cruz.” (Sección Tercera, Sentencia de 2 de octubre de 2008, expediente 52001233100020040060502-AG, Blanca Marina Hoyos y otros Vs, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Consejera Ponente: Myriam Guerrero de Escobar) 3 Sección Tercera, Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 50001232600019910608101(16696), Luz Marina Ramírez Barrios y otros Vs. Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. deberes constitucionales y legales que le son inherentes a la fuerza pública, como pasa a explicarse. El caso concreto Previo a abordar el fondo del asunto planteado, cabe precisar que la Sala no valorará las copias del proceso penal que obran en el cuaderno de pruebas, las cuales fueron aportadas por la parte actora con memorial visible a folio 100 por cuanto fueron allegadas al expediente en copia informal. Sobre el valor probatorio de las copias, la Sala ha recalcado que, por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la
admisibilidad, práctica y valoración de esta prueba documental, es aplicable el artículo 254 de este último, de acuerdo con el cual: “Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Norma ésta que, como lo ha puntualizado la jurisprudencia, guarda concordancia con el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto, según el cual, para su validez probatoria en el proceso, “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, puesto que se trata, “…de un acto mixto o, si se quiere, de naturaleza compleja, habida cuenta que la autenticación de la copia de un documento que obre en un expediente judicial, reclama la participación del juez, en orden a posibilitar -mediante providencia previaque la copia sea expedida con tal carácter, así como del secretario del respectivo juzgado, quien cumple la función de 'extender la diligencia de autenticación directamente o utilizando un sello', precisando 'que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista', según lo establece el artículo 35 del
Decreto 2148 de 1983, tras lo cual procederá a suscribirla con firma autógrafa, que es en lo que consiste la autorización propiamente dicha.”4 En consecuencia, dado que dichas copias –las aportadas a las presentes actuaciones-, no reposan auténticas en el expediente, carecen de valor probatorio, porque, en tratándose de copias de documentos públicos, para que puedan ser aducidas o apreciadas como prueba dentro de un proceso judicial, deben reunir las exigencias contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales se encuentra la diligencia de autenticación, en concordancia con los requisitos contemplados en el numeral 7º del artículo 115 del mismo estatuto procesal. Con otras palabras, las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de abril de 2002, Exp. 6636. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del C. de P. Civil antes citado.5 Pues bien, precisado lo anterior, ha de decirse que en el presente caso se encuentra establecido que en la madrugada del 6 de agosto de 1991, el municipio de Amalfi (Antioquia) fue objeto de un ataque guerrillero dirigido contra el Comando de Policía de esa localidad, tal como lo informó el Jefe de Sección de Inteligencia del Departamento de
Policía de Antioquia en comunicación de fecha 31 de julio de 1995, cuyo contenido es del siguiente tenor: “A eso de las 01:00 horas del día 06 de agosto de 1991, incursionó a (sic) la población un grupo de 100 hombres aproximadamente pertenecientes al XLVII frente de las FARC y la cuadrilla María Cano del ELN, atacando las instalaciones del Comando resultando herido el Sargento Segundo de la Policía DIEZ QUINTERO HUMBERTO, quien presenta un impacto de bala en la pierna derecha; así mismo en los hechos resultó muerto el señor IVÁN MARIO MINA RAMÍREZ, lesionadas la señora MARTHA RESTREPO y la menor de 18 meses de edad CRISTINA MINA RESTREPO, los cuales vivían en una residencia contigua a las instalaciones del Comando de Policía. El Comando de Policía quedó destruido en su totalidad, al igual que la casa de la Cultura; no se presentaron bajas en el personal ni pérdida del armamento debido a la oportuna reacción de los Agentes, los cuales pudieron contrarrestar el ataque desde puntos altos, por lo cual los bandoleros emprendieron la retirada a eso de las 03:00 horas del mismo día” (Fl.
39. Negrillas fuera de texto).
En el mismo sentido obra en el expediente certificación suscrita por el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia (fls. 37 y 38), que corrobora las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la toma guerrillera y la forma como los uniformados asignados a la estación de Amalfi repelieron el injusto y desproporcionado ataque de que eran objeto por aproximadamente 100 guerrilleros
que, de manera sorpresiva, irrumpieron a esa localidad. De otra parte, se demostró debidamente la calidad de comerciante que adujo la señora Francia Elena Moreno Marín con el Certificado de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, según el cual la mencionada ciudadana se hallaba inscrita como comerciante desde el 22 de septiembre de 1988 con la matrícula mercantil No. 52008155-1 y para el 6 de agosto de 1991 desarrollaba dicha actividad en el establecimiento de comercio denominado “Supermercado Central” (fl. 53). También se acreditó que la demandante ejercía el comercio en el municipio de Amalfi, en un negocio de legumbres de su propiedad. En relación con ese hecho, el A Quo recibió el testimonio de varias personas residentes en el municipio6 quienes, uniformemente, aseguraron haber tenido trato comercial con la señora Francia Elena 5 “…la exigencia del numeral 2º del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle él mismo valor probatorio del original es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos….” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-023 de 11 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Rocío Rivera Restrepo, Sor angélica García Hernández, María Blanca Mesa Uribe, Lucelva Sánchez Mendoza y Honorio de Jesús Muñoz Echeverri (fls. 60 a 68)
Moreno Marín persona que -aseguraronvendía frutas, verduras y legumbres al por menor en un local arrendado, ubicado en la edificación aledaña a la estación de policía y, además, coincidieron en afirmar que tanto el supermercado como los muebles y enseres que la demandante tenía en su casa de habitación quedaron totalmente destruidos después de la toma guerrillera perpetrada al municipio. Del conjunto de los elementos de juicio a los que se ha hecho referencia se colige que el resultado dañoso por el cual reclama ser indemnizada la demandante se produjo durante el enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y el grupo subversivo del que provino el ataque terrorista; que la actuación de la fuerza pública fue legítima y estuvo encaminada a repeler el riesgo que para la vida y los bienes de los administrados implicaba el ataque proveniente del grupo armado al margen de la ley y que, aunque el actuar de la Fuerza Pública se desarrolló en cump
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